SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 299/2013-RA Sucre, 18 de noviembre del 2013
Expediente: Tarija 14/2013
Partes: Ministerio Público y otro c/ Lucas Alejo Suyo y otros
Delito: Lesiones gravísimas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2013, cursante de fs. 447 a 457, Lucas Alejo Suyo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 45/2013 de 23 de septiembre, de fs. 442 a 445, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y René Sánchez Farfán en su contra, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el art. 270 inc. 4) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Resolución de 18 de mayo de 2010 (fs. 354 a 361 vta.), el Tribunal de Sentencia de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, declaró al imputado Lucas Alejo Suyo, autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el art. 270 inc. 4) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses; y, absuelto del delito de Tentativa de Homicidio, previsto y sancionado en el art. 252 con relación al art. 8, ambos del CP; asimismo, absolvió de culpa y pena a los imputados Máximo Alejo Condori, Roberta Suyo Condori de Alejo, Paulina Alejo Suyo y Plácido Farfán, de los cargos de Complicidad en los delitos señalados; finalmente, declaró a René Sánchez Farfán, autor y culpable del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el art 271 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de seis meses de reclusión, en consecuencia le concedió el beneficio del perdón judicial.
b)La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte del imputado Lucas Alejo Suyo (fs. 365 a 376) y el querellante René Sánchez Farfán (fs. 386 a 387 vta.), dichos recursos merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 45/2013 de 23 de septiembre (fs. 442 a 445), que declaró sin lugar ambos recursos y confirmó en su integridad la Sentencia apelada.
c)Contra el mencionado Auto de Vista, el imputado Lucas Alejo Suyo interpuso el recurso de casación, que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)Inicialmente, el recurrente invoca el Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003, que señala que cuando existen defectos procesales absolutos o vicios de la Sentencia, corresponde excepcionalmente la revisión de oficio.
Señala que impugnó la Sentencia denunciando vulneración e incumplimiento del principio de tipicidad por inobservancia del art. 272 con relación al art. 242 del CP; y, falta de fundamentación de la Sentencia en la imposición de la pena.
En relación al primer agravio invoca el Auto Supremo 281 de 15 de octubre de 2012, referido a la falta de fundamentación jurídica, inobservancia del principio de tipicidad y falta de fundamentación de la pena; asimismo, invoca el Auto Supremo 86 de 26 de marzo de 2013, también referido a la misma problemática, manifestando que, con ello demuestra la similitud entre los hechos y agravios ahora planteados que fueron resueltos por el Auto de Vista 45/2013.
Con ese antecedente señala que el Auto de Vista es contradictorio al Auto Supremo 281/2012, para lo cual transcribe el primer agravio de su recurso de apelación restringida referido a la vulneración al principio de tipicidad por inobservancia del art. 272 con relación al 254 del CP, como también procede a transcribir parte de la fundamentación jurídica de la Sentencia, para luego señalar que: “De lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de Sentencia, no cumplió con la tarea de requerir la demostración no solo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos o subjetivos descritos en el injusto típico, tal como lo exige la jurisprudencia” (sic); agrega que, en cumplimiento de esa tarea, el Tribunal de Sentencia al momento de ingresar a la valoración de los elementos constitutivos del delito de Lesiones Gravísimas, debió comprobar la existencia del dolo; es decir, la existencia de intencionalidad y voluntad directa de quitarle la oreja a René Farfán, para ello debió tomar en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho. Dentro de este agravio, el recurrente, también invoca el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, referido a la fundamentación de la pena y la obligación de considerar atenuantes y agravantes existentes a favor o en contra del imputado.
Añade que, el Tribunal de Sentencia a momento de aplicar el art. 270 inc. 4) del CP, no procedió a comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, inobservando el art. 272 con relación al 254 del CP.
Por último, en cuanto al presente motivo, el recurrente señala que el Tribunal de Sentencia desconoció la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, que aborda el tema referido a la labor de adecuación de la conducta al tipo penal imputado, puesto que sólo el relato fáctico y defectuoso que hace el Tribunal, no es suficiente para condenarlo a tres años y seis mes de reclusión por el delito de Lesiones Gravísimas, sin aplicar las atenuantes previstas en el art. 274 con relación al 254 del CP, y porque la conducta atribuida carece de tipicidad por ser insuficientes en sus elementos materiales frente a los normativos y valorativos del tipo penal.
2)Como segundo agravio, el recurrente denuncia falta de fundamentación de la Sentencia en la imposición de la pena, para ello invoca las Sentencias Constitucionales 1523/04, 537/04 y 682/04, que se refieren al deber de fundamentación, también cita y transcribe los arts. 37, 38 y 40 del CP, normas que son de cumplimiento obligatorio por el Tribunal de Sentencia, según la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, que fue inobservada al dictarse la Sentencia, según expresa el imputado.
Sobre los agravios extractados precedentemente, el imputado denuncia que el Auto de Vista es infundado e inmotivado, para evidenciar ello, transcribe parte del Auto de Vista, argumentando que se limitó a transcribir dos líneas de la Sentencia y a la simple remisión de obrados, sin explicar por qué el decisorio e incumpliendo su labor de control respecto a las infracciones y agravios como la inobservancia del principio de tipicidad y la falta de fundamentación de la pena impuesta, errores que contradicen la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 281/2012, el cual transcribe parcialmente y que está referido al deber de fundamentación en cuanto a la existencia del hecho y la subsunción del mismo al tipo penal de aborto. Asimismo, y continuando con su fundamentación, el imputado transcribe y explica la presunta contradicción del Auto de Vista impugnado, con el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, en lo que respecta a la falta de fundamentación e inobservancia del principio de tipicidad y la fundamentación de la pena; asimismo, invoca y transcribe el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, que también aborda la problemática del deber de fundamentación, además, de realizar la explicación necesaria respecto a la presunta contradicción.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, en cumplimiento del art. 417 del CPP, teniendo en cuenta que el recurrente fue notificado el 21 de octubre de 2013, con el Auto de Vista 45/2013 e interpuso el recurso el 28 del mismo mes y año; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
Así, de la revisión de los motivos extractados del recurso, se tiene que el recurrente en los dos motivos planteados, precisó de manera clara y fundamentada los hechos que considera le causan agravio; además, invocó los precedentes que asume son contradictorios con relación al Auto de Vista impugnado, realizando la explicación y fundamentación necesaria, respecto a la presunta contradicción existente, conforme se precisó en el acápite II de la presente Resolución; en cuya virtud, corresponde declarar la admisibilidad del recurso, por haber cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Lucas Alejo Suyo, cursante de fs. 447 a 457; asimismo, en cumplimento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Auto Supremo Nº 299/2013-RA Sucre, 18 de noviembre del 2013
Expediente: Tarija 14/2013
Partes: Ministerio Público y otro c/ Lucas Alejo Suyo y otros
Delito: Lesiones gravísimas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2013, cursante de fs. 447 a 457, Lucas Alejo Suyo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 45/2013 de 23 de septiembre, de fs. 442 a 445, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y René Sánchez Farfán en su contra, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el art. 270 inc. 4) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Resolución de 18 de mayo de 2010 (fs. 354 a 361 vta.), el Tribunal de Sentencia de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, declaró al imputado Lucas Alejo Suyo, autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el art. 270 inc. 4) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses; y, absuelto del delito de Tentativa de Homicidio, previsto y sancionado en el art. 252 con relación al art. 8, ambos del CP; asimismo, absolvió de culpa y pena a los imputados Máximo Alejo Condori, Roberta Suyo Condori de Alejo, Paulina Alejo Suyo y Plácido Farfán, de los cargos de Complicidad en los delitos señalados; finalmente, declaró a René Sánchez Farfán, autor y culpable del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el art 271 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de seis meses de reclusión, en consecuencia le concedió el beneficio del perdón judicial.
b)La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte del imputado Lucas Alejo Suyo (fs. 365 a 376) y el querellante René Sánchez Farfán (fs. 386 a 387 vta.), dichos recursos merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 45/2013 de 23 de septiembre (fs. 442 a 445), que declaró sin lugar ambos recursos y confirmó en su integridad la Sentencia apelada.
c)Contra el mencionado Auto de Vista, el imputado Lucas Alejo Suyo interpuso el recurso de casación, que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)Inicialmente, el recurrente invoca el Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003, que señala que cuando existen defectos procesales absolutos o vicios de la Sentencia, corresponde excepcionalmente la revisión de oficio.
Señala que impugnó la Sentencia denunciando vulneración e incumplimiento del principio de tipicidad por inobservancia del art. 272 con relación al art. 242 del CP; y, falta de fundamentación de la Sentencia en la imposición de la pena.
En relación al primer agravio invoca el Auto Supremo 281 de 15 de octubre de 2012, referido a la falta de fundamentación jurídica, inobservancia del principio de tipicidad y falta de fundamentación de la pena; asimismo, invoca el Auto Supremo 86 de 26 de marzo de 2013, también referido a la misma problemática, manifestando que, con ello demuestra la similitud entre los hechos y agravios ahora planteados que fueron resueltos por el Auto de Vista 45/2013.
Con ese antecedente señala que el Auto de Vista es contradictorio al Auto Supremo 281/2012, para lo cual transcribe el primer agravio de su recurso de apelación restringida referido a la vulneración al principio de tipicidad por inobservancia del art. 272 con relación al 254 del CP, como también procede a transcribir parte de la fundamentación jurídica de la Sentencia, para luego señalar que: “De lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de Sentencia, no cumplió con la tarea de requerir la demostración no solo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos o subjetivos descritos en el injusto típico, tal como lo exige la jurisprudencia” (sic); agrega que, en cumplimiento de esa tarea, el Tribunal de Sentencia al momento de ingresar a la valoración de los elementos constitutivos del delito de Lesiones Gravísimas, debió comprobar la existencia del dolo; es decir, la existencia de intencionalidad y voluntad directa de quitarle la oreja a René Farfán, para ello debió tomar en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho. Dentro de este agravio, el recurrente, también invoca el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, referido a la fundamentación de la pena y la obligación de considerar atenuantes y agravantes existentes a favor o en contra del imputado.
Añade que, el Tribunal de Sentencia a momento de aplicar el art. 270 inc. 4) del CP, no procedió a comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, inobservando el art. 272 con relación al 254 del CP.
Por último, en cuanto al presente motivo, el recurrente señala que el Tribunal de Sentencia desconoció la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, que aborda el tema referido a la labor de adecuación de la conducta al tipo penal imputado, puesto que sólo el relato fáctico y defectuoso que hace el Tribunal, no es suficiente para condenarlo a tres años y seis mes de reclusión por el delito de Lesiones Gravísimas, sin aplicar las atenuantes previstas en el art. 274 con relación al 254 del CP, y porque la conducta atribuida carece de tipicidad por ser insuficientes en sus elementos materiales frente a los normativos y valorativos del tipo penal.
2)Como segundo agravio, el recurrente denuncia falta de fundamentación de la Sentencia en la imposición de la pena, para ello invoca las Sentencias Constitucionales 1523/04, 537/04 y 682/04, que se refieren al deber de fundamentación, también cita y transcribe los arts. 37, 38 y 40 del CP, normas que son de cumplimiento obligatorio por el Tribunal de Sentencia, según la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, que fue inobservada al dictarse la Sentencia, según expresa el imputado.
Sobre los agravios extractados precedentemente, el imputado denuncia que el Auto de Vista es infundado e inmotivado, para evidenciar ello, transcribe parte del Auto de Vista, argumentando que se limitó a transcribir dos líneas de la Sentencia y a la simple remisión de obrados, sin explicar por qué el decisorio e incumpliendo su labor de control respecto a las infracciones y agravios como la inobservancia del principio de tipicidad y la falta de fundamentación de la pena impuesta, errores que contradicen la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 281/2012, el cual transcribe parcialmente y que está referido al deber de fundamentación en cuanto a la existencia del hecho y la subsunción del mismo al tipo penal de aborto. Asimismo, y continuando con su fundamentación, el imputado transcribe y explica la presunta contradicción del Auto de Vista impugnado, con el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, en lo que respecta a la falta de fundamentación e inobservancia del principio de tipicidad y la fundamentación de la pena; asimismo, invoca y transcribe el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, que también aborda la problemática del deber de fundamentación, además, de realizar la explicación necesaria respecto a la presunta contradicción.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, en cumplimiento del art. 417 del CPP, teniendo en cuenta que el recurrente fue notificado el 21 de octubre de 2013, con el Auto de Vista 45/2013 e interpuso el recurso el 28 del mismo mes y año; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
Así, de la revisión de los motivos extractados del recurso, se tiene que el recurrente en los dos motivos planteados, precisó de manera clara y fundamentada los hechos que considera le causan agravio; además, invocó los precedentes que asume son contradictorios con relación al Auto de Vista impugnado, realizando la explicación y fundamentación necesaria, respecto a la presunta contradicción existente, conforme se precisó en el acápite II de la presente Resolución; en cuya virtud, corresponde declarar la admisibilidad del recurso, por haber cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Lucas Alejo Suyo, cursante de fs. 447 a 457; asimismo, en cumplimento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA