TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 306/2013-RRC
Sucre, 22 de noviembre de 2013
Expediente : La Paz 38/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Aurora Rivas
Parte imputada : Jorge Badani Lenz y otro
Delito : Desobediencia a Resoluciones de Hábeas Corpus y
Amparo Constitucional
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2013, cursante de fs. 395 a 400 vta., Aurora Rivas Vda. de Ortuño, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 315 de 2 de octubre de 2012 de fs. 383 a 386 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra de Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado en el art. 179 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 18/2006 de 23 de octubre (fs. 226 a 240), el Tribunal Cuarto de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzáles, autores de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado en el art. 179 Bis del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, con costas; al mismo tiempo, les concedió el Perdón Judicial.
b)La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de ambos imputados (fs. 277 a 295), recurso resuelto por Auto de Vista 760/07 de 4 de octubre de 2007 (fs. 379 a 381 vta.), que declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados, y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro tribunal.
c)Contra el mencionado Auto de Vista, los imputados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzáles, interpusieron recurso de casación (fs. 411 a 421 vta.), de igual manera, la querellante Aurora Rivas Vda. de Ortuño (fs. 430 a 433 vta.); motivando la emisión del Auto Supremo 41/2012 de 30 de marzo, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por los imputados y fundado el recurso de casación formulado por la recurrente; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista 760/07 de 4 de octubre de 2007.
d)En cumplimiento del Auto Supremo referido, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 315/12 de 2 de octubre de 2012 (fs. 383 a 386 vta.), que declaró procedentes las cuestiones planteadas y revocó la Sentencia 18/2006 de 23 de octubre y absolvió a los imputados de la acusación del delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación interpuesto por la querellante Aurora Rivas Vda. de Ortuño, que es objeto de autos.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de fs. 395 a 400 y vta., se establecen los siguientes motivos:
1)La recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006 y 417 de 19 de agosto de 2003, que establecen que el Tribunal de alzada tiene limitada su competencia, porque debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados y que hubieran sido objeto de apelación, porque se apartó de los puntos impugnados, que se circunscribían a la errónea interpretación del sujeto activo del art. 179 Bis y a la supuesta inocencia de los procesados, en razón del cumplimiento de un amparo constitucional, basando su decisión en la falta de fundamentación de la Sentencia y porque se habría sentenciado hechos que no eran motivo de acusación, lo que según señala, vulnera los arts. 398 y 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 117 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
2)Como segundo agravio, e invocando los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007, 349 de 28 de agosto de 2006, 410 de 20 de octubre de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007, la recurrente señala que el Auto de Vista impugnado basó su decisión argumentando que la Sentencia no cuenta con la debida fundamentación, que se basó en hechos inexistentes y que el Tribunal inferior no realizó una correcta valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, incumpliendo el art. 173 del CPP; sin embargo, sólo se limitó a resumir el planteamiento del recurso de los imputados, además invocó Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, sin explicar en ninguna parte del fallo de qué manera arrimó a dichas conclusiones, así por ejemplo en el tema referido a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, a la falta de fundamentación del art. 179 Bis, a la supuesta incorrecta valoración de la prueba, etc.; sobre este punto, la recurrente también invoca el art. 17 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ.
3)Con la referencia a los arts. 413 y 414 de CPP, e invocando los Autos Supremos 277 de 13 de agosto de 2008, 409 de 20 de octubre de 2006, 67 de 27 de enero de 2006 y 41/2012 de 30 de marzo, referido a la imposibilidad de cambiar la situación jurídica del imputado y a la facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia para valorar la prueba, la recurrente señala que el Auto de Vista apartándose de tal doctrina cambió la situación jurídica de los imputados, cuando debió disponer el reenvío; agrega que incluso el Auto de Vista invocó: “…como fundamento el Auto Supremo 41/2012, cual
si esta situación autorizase a una Sentencia modificatoria, situación totalmente apartada de la realidad” (sic).
4)Como último agravio, señala que el Auto de Vista impugnado vulneró la doctrina legal referida al principio de congruencia que debe existir en todo fallo, invocando a tal efecto los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003, 8 de 26 de enero de 2007 y 410 de 20 de octubre de 2006; al respecto, señala que el Auto de Vista impugnado en el segundo considerando numeral 5 expresó que existe defectuosa valoración de la prueba y que la misma se basa en hechos inexistentes, y que para sustentar su determinación, el Tribunal invocó el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, en cuyos razonamientos jurídicos expresó que cuando el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Juez de grado, corresponde anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio; sin embargo, el Tribunal de apelación apartándose de la lógica que disponía la anulación del fallo, en la parte dispositiva absolvió a los imputados, lo que importa una flagrante contradicción.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, al existir contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios de la Corte Suprema de Justicia, al amparo de los arts. 11, 79, 394, 416 y sgts. del CPP interpone recurso de casación, solicitando su admisión y analizando las contradicciones expuestas, se deje sin efecto la resolución recurrida y se pronuncie una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 257/2013-RA de 11 de octubre, cursante de fs. 407 a 409, esta Sala admitió el recurso de casación respecto a los cuatro agravios denunciados por la recurrente por haber cumplido con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1 El hecho acusado por el Ministerio Público está referido a que los imputados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Daza Gonzales, en sus condiciones de Comandante General de la Fuerza Naval Militar y Director de la Escuela Naval Militar, respectivamente, no dieron cumplimiento con el reembolso de los gastos efectuados por la recuperación física de Orlando Ortuño dispuesto en la Resolución de Amparo 53/01 SSA II emitida por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, aprobada por la Sentencia Constitucional 72/2002-R.
II.2 Mediante Sentencia 18/2006 de 23 de octubre (fs. 226 a 240), el Tribunal Cuarto de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró a los procesados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales, autores de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, tipificado y sancionado por el art. 179 bis del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, más la imposición de costas, daños y perjuicios a ser cumplidos por la entidad a la que representaban; asimismo, otorgó el perdón judicial a favor de los condenados.
II.3 Contra la mencionada Sentencia, los imputados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales interpusieron el recurso de apelación restringida (fs. 277 a 295) alegando que la Sentencia incurrió en errores in procedendo porque: i) Excluyó del debate prueba extraordinaria fundamental para el ejercicio de su defensa; ii) Inobservó el plazo previsto por el art. 361 del CPP, ya que se dio lectura íntegra de la Sentencia después de cuatro días de haberse leído la parte dispositiva; y, iii) Violación de los arts. 314, 315 y 345 del CPP, por no haberse considerado ni resuelto en la audiencia de juicio la excepción de extinción de la acción opuesta de su parte; asimismo afirmaron que la Sentencia incurrió en errores in judicando porque: a) Se violó el art. 179 del CPP al no haberse individualizado al sujeto activo del delito; b) Falta de fundamentación de la Sentencia; c) La Sentencia se basó en hechos inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba; y, d) Incongruencia entre el hecho acusado y el hecho Sentenciado. Con estos argumentos, solicitaron se los declare absueltos de culpa y pena o en su defecto se disponga la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio por otro tribunal.
II.4 Por Auto de Vista 76/07 de 4 de octubre de 2007 (fs. 379 a 381 vta.) la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, declaró procedentes las cuestiones planteadas, en consecuencia anuló totalmente la Sentencia recurrida, disponiendo la reposición del juicio por otro tribunal, en consideración a que: 1) Se infringió el art. 171 del CPP, al no admitirse como prueba el memorial dirigido al Fiscal de Materia al que se acompañó depósito efectuado por la Armada Boliviana, por concepto de pago a la parte querellante, prueba esencial para llegar a la verdad, incurriendo en defectuosa valoración de la prueba, prevista por el inc. 6) del art. 370 del CPP lo que constituye defecto absoluto que vulnera el debido proceso; 2) Se infringió el art. 361 del CPP al haberse dado lectura integra de la Sentencia luego de cuatro días de haberse pronunciado su parte dispositiva; 3) No se refirió si se configuraron los elementos constitutivos del delito previsto en el art. 179 bis del CP; de igual manera la Sentencia no estaba debidamente fundamentada ni motivada y existía incongruencia entre la Sentencia y los hechos acusados.
II.5 La Resolución de apelación fue recurrida de casación: i) Por los imputados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales con el argumento de que el Auto de Vista en el numeral 5 del último considerando señaló que la obligación de pago contenida en la Sentencia Constitucional de cuya desobediencia se los acusó, determinó que se trataba de una obligación institucional y no personal, deslindándoles de la responsabilidad personal, por lo que debió corregirse la sentencia
absolviéndoles de pena y culpa y no disponer la reposición del juicio por otro tribunal; ii) Por la acusadora particular, Aurora Rivas Vda. de Ortuño que arguyó: a) La prueba extraordinaria ofrecida por la defensa cuya valoración se pretendía no podía ser considerada, porque no surgió del debate, por lo que no podía admitirse su judicialización, lo contrario significaría admitir prueba extemporánea que debió ser oportunamente ofrecida por los imputados; b) El hecho de haberse dado lectura íntegra de la Sentencia después de cuatro días de haberse leído la parte dispositiva no vulneraba derecho o garantía alguna; y, c) Cuando se determinó la presunta existencia de los defectos de la sentencia contenidos en los nums. 1), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación se limitó a copiar la norma sin explicar en el caso como advertía la existencia de tales defectos.
II.6 Los recursos de casación fueron resueltos por el Auto Supremo 41 de 30 de marzo de 2012, pronunciado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por los imputados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza; y fundado el recurso de casación interpuesto por la acusadora particular Aurora Rivas Vda. de Ortuño, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista 760 de 4 de octubre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, disponiendo que previo sorteo y sin esperar turno se dicte nueva Resolución de acuerdo a la siguiente Doctrina Legal Aplicable:
“Considerando que la valoración de la prueba y de los hechos es de competencia privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, por ser ellos quienes se encuentran presentes en la producción de la prueba, el Tribunal de Apelación debe circunscribir su análisis y control a si la valoración, apreciación y conclusiones obtenidas de las pruebas por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, responden a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico; en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicio vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan. Al respecto, también corresponde precisar que, naturalmente, el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de Apelación sobre la valoración y apreciación de las prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control en alzada, deberá ser efectuado de manera legítima, es decir, deberá realizarse y fundarse respectivamente, en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal.
Por otro lado, los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, no siendo coherente anular los actos procesales y disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribara a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues, en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado. Los Tribunales de alzada tienen la obligación de demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la anulación de la Sentencia de Grado y la Reposición del Juicio oral por otro Tribunal.
Así, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto, vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia, es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; pero además las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y finalmente debe tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa. Exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social.
Finalmente, se deberá considerar que toda Resolución dictada en Apelación y en lo que concierne al fondo del asunto debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica, exigencia que no responde únicamente a un mero formulismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez, que a su vez implica el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. Así, la garantía del debido proceso, en el ámbito de sus presupuestos, exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada, por cuanto, cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno o en otro sentido”.
II.7A raíz del Auto Supremo citado, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 315 de 2 de octubre de 2012, que declaró procedentes “las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida de fs. 277 a 295, memorial de respuesta de fs. 304 a 315”; y, con base al Auto Supremo 41/2012 de 30 de marzo y demás antecedentes, revocó la Sentencia disponiendo la absolución de los ciudadanos Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales, por el
delito de Desobediencia a Resoluciones en Proceso de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 del CP, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la denuncia de no admisión de la prueba extraordinaria en inobservancia del art. 335 del CPP, no se realizó una mayor fundamentación sobre el extremo a probar y con relación al incumplimiento del plazo para la lectura íntegra de la Sentencia, este actuado se realizó fuera de plazo debido a la suspensión de la audiencia por inasistencia de las partes; 2) No existe violación de los arts. 314, 315 y 345 del CPP, porque el art. 345 del CPP dispone que las excepciones e incidentes se plantearán en el juicio y no en forma escrita, cuando el juicio no se inició; 3) Sobre los errores in judicando, ante la violación del art. 370 inc. 1) del CPP por errónea aplicación del art. 179 Bis del CP, el Tribunal de Sentencia en su fundamentación jurídica al referirse a este último artículo citado, se limita a definir el delito y establecer que es un delito permanente sin indicar por qué y cómo se configuró esa figura delictiva; además, de realizar consideraciones sobre el hecho más allá de la acusación, cuando determina que el reembolso de los gastos de salud debía realizarse hasta el total restablecimiento de la víctima; 4) La Sentencia adolece de falta de fundamentación sobre el ilícito que se acusó, pues simplemente realiza una relación de las pruebas sin expresar los motivos de hecho y de derecho, vulnerando el art. 124 de la CPP; 5) Según el registro de juicio oral el Tribunal inferior no realizó una correcta valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, pues afirma que no se cumplió el tercer punto de la resolución de amparo objeto de la acción penal, al efecto se basa en un hecho inexistente, debiendo aplicarse la doctrina contenida en el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007; y, 6) Si bien el Tribunal de garantías determinó como obligación emergente de la resolución de amparo el pago de los gastos médicos, contrariamente el Tribunal de juicio afirmó que no se cumplió con el total restablecimiento de la víctima, hecho que no fue objeto de la acusación, evidenciándose la existencia de la incongruencia denunciada.
III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA RECURRIDO Y LOS PROCEDENTES CONTRADICTORIOS.
La recurrente a través del recurso de casación que interpuso acusó al Auto de Vista impugnado de haber incurrido en cuatro agravios: a) Resolvió un aspecto que no fue apelado, manifestando que la Sentencia no se encontraba fundamentada y que se habían sentenciado hechos que no fueron motivo de acusación. Cita al efecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006 y 417 de 19 de agosto de 2003 (referidos a la congruencia); b) Asumió un conjunto de conclusiones para determinar la absolución de los imputados, sin explicar ni motivar de qué manera se arribaron a las mismas. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007, 349 de 28 de agosto de 2006, 410 de 20 de octubre de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 (referidos a la falta de fundamentación); c) Se cambió la situación jurídica de los imputados cuando en todo caso debió disponerse el reenvío. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 277 de 13 de agosto de 2008, 409 de 20 de octubre de 2006, 67 de 27 de enero de 2006 y 41/2012 de 30 de marzo (no hay en ninguna de las dos salas); y, d) La Resolución es incongruente, pues pese a que las conclusiones del mismo estaban dirigidas a la anulación del fallo en la parte resolutiva se absolvió a los imputados. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003, 8 de 26 de enero de 2007 y 410 de 20 de octubre de 2006.
III.1. Análisis de las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios citados.
III.1.1. Identificación de los precedentes contradictorios citados
1)Precedentes referidos al principio de congruencia
El Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, fue pronunciado dentro del recurso de casación interpuesto por J.M.M., impugnando el Auto de Vista 74 de 22 de diciembre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la respetable Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, debido a que carecía de fundamento, al no haber resuelto los puntos impugnados, referidos a las pruebas documentales de cargo. Al resolver el reclamo el Tribunal de casación estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de Alzada tiene limitada su competencia, porque debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados; por otro lado, los puntos impugnados deben clasificarse y jerarquizarse, resumiendo y describiendo cada uno de ellos; actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución.
El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos; esta actividad de puro derecho debe expresar la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, con lo que el actuar del Juzgador se ciñe al principio de legalidad” (las negrillas son nuestras), con estos fundamentos dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido.
El Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, pronunciado dentro del recurso de casación interpuesto por J.A.M.R., impugnado el Auto de Vista 732 de 1 de diciembre de 2004, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, S.P.T.V. Vda. de L. y S.M.S. contra el recurrente, por los delitos de Homicidio y Tentativa de Homicidio, previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al 8 del CP, debido a que: a) Infringió el art. 124 CPP por falta de fundamentación ya que el Tribunal de alzada concluyó que se vulneraron los arts. 169 incs. 1), 3) y 4), 370 y otros preceptos de la Ley adjetiva penal, por lo que anuló la Sentencia y ordenó la reposición del juicio, sin especificar los actos que infringieron a las normas mencionadas; b) No cumplió con el art. 342 del CPP, pretendiendo que se califique el tipo penal en el Auto de apertura; esta Resolución no es susceptible de recurso alguno; por lo tanto, no puede abrir competencia un Tribunal de apelación ni por mandato del art. 15 de la LOJ, además la supuesta infracción debería ser observada oportunamente; c) No se circunscribió a los puntos resueltos por el Tribunal inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación.
El Tribunal de casación al resolver el recurso, sentó la siguiente doctrina legal aplicable: “Que el Tribunal de Apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados o en su caso advertir el defecto absoluto; en ambos casos debe fundamentar cada punto con argumentos que soporten toda la resolución; los puntos apelados y los defectos absolutos limitan la competencia del Tribunal de Alzada; mientras que el fundamento es la descripción del hecho y explicación de derecho de las relaciones existentes en cada punto de impugnación.
Que el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.
Que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, no así los defectos relativos los mismos que se encuentran claramente identificados en los artículos 169 y 170, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal; cuando son detectados en la resolución motivo de impugnación, cada uno de ellos necesariamente debe llevar el fundamento pertinente” (las negrillas son nuestras) por lo que se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y determinó se dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.
El Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, pronunciado dentro del recurso de casación interpuesto por G.P.B., impugnado el Auto de Vista de 30 de enero de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto en la sanción del art. 55 de la Ley 1008, acusando la mala calificación de los hechos al tipo penal acusado con relación al art. 23 del CP, resultando que la pena impuesta como cómplice era indebida por lo que pide se apliquen los arts. 8 del CP y 55 de la Ley 1008 con relación al art. 76 de la misma Ley; es decir, que se lo debe condenar por Complicidad en Tentativa de Transporte de Sustancias Controladas. El Tribunal de casación al resolver el recurso sentó la siguiente doctrina legal aplicable: “(Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquel debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación” (las negrillas son nuestras).
2)Precedentes referidos al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.
El Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007, pronunciado dentro del recurso de casación interpuesto por V.M. Vda. de R. impugnando el Auto de Vista 792/05, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de acción penal privada seguido por F.V.C. contra la recurrente, por la supuesta comisión de los delitos de Injurias y Calumnias. En el recurso se impugna el Auto de Vista, entre otros motivos; porque adolece de falta de fundamentación y falta de congruencia, al no haber resuelto fundamentadamente todos los puntos de su apelación, ya que el Auto de Vista se limita a "confirmar" la sentencia sin analizar ni valorar los hechos, el desarrollo del juicio, la prueba de cargo consistente en un solo testigo, que al no existir "motivación" en la decisión acusa a la Resolución impugnada de incurrir en defectos absolutos del art. 169 inc. 3) del CPP. Al resolver el reclamo, el Tribunal de casación estableció la siguiente doctrina legal aplicable “ Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por la procesada, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Además, en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz ha restringido el derecho de la recurrente al haber emitido Auto de Vista por el que declaró improcedente su recurso de apelación restringida con fundamentos insuficientes, sin explicitar sus razonamientos sobre los aspectos cuestionados por el recurrente, enunciando tan solo las conclusiones a las que arribó. Esta actividad jurisdiccional se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo toda autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas sobre todas las cuestiones puestas en su consideración, por lo que una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral, cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios, artículos o principios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de digresiones sin mayor relación con el caso a resolver; en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa” (las negrillas son nuestras). Por lo expuesto, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y determinó que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.
El Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, pronunciado dentro del recurso de casación interpuesto por E.A.J. y J.R.A.R. impugnando el Auto de Vista 108/2005, pronunciado el 27 de mayo de 2005, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio oral, seguido a querella de M.S.S. contra los recurrentes, por los delitos de Hurto agravado y manipulación informática, previstos en los arts.
326 y 363 bis del CP. En el recurso se impugna el Auto de Vista, entre otros aspectos por insuficiente y contradictoria fundamentación. Al resolver el recurso se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva. Por otra parte, se deja en "indefensión" a las partes y se viola la garantía constitucional del "debido proceso" cuando el Auto de Vista deviene en "infrapetita" es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida. Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes”. Con este entendimiento se dispuso que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
El Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006, pronunciado dentro del recurso de casación interpuesto por M.O.P.B., impugnando el Auto de Vista 205 /05 de 5 mayo de 2005, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y D.R.A.G.S. contra el recurrente por el delito de Estafa debido a que dicha resolución, entre otros aspectos: 1) Incurre en error de fundamentación al no tomar en cuenta que la supuesta actividad procesal defectuosa no se encuentra dentro del alcance del art. 169 del CPP, siendo producto de la negligencia de la parte; 2) Viola normas constitucionales y procesales al fallar "ultrapetita", ya que el acusador particular no habría realizado mención del supuesto error de la declaración de los peritos como testigos y el fiscal al haberse simplemente adherido a ese recurso tampoco solicitó nada al respecto; que en consecuencia el Auto de Vista al anular la sentencia por defectos procesales convalidantes "no invocados como causales de nulidad absoluta, ni relativa" viola el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, que establece que los Tribunales de alzada, circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. Al resolver el recurso se sentó la siguiente doctrina legal aplicable: “La Corte Suprema de Justicia de Bolivia ha sentado la línea jurisprudencial vinculante en sentido de que en el marco del Código de Procedimiento Penal, acorde con la Doctrina Penal moderna, establece la necesidad de que los fallos emitidos por los jueces de sentencia y apelación sean emitidos con el fundamento y la motivación suficiente para garantizar la efectivización de manera real, el derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo a efectos de conocer el razonamiento científico que lleva a pronunciar los fallos, de una determinada manera sea por condena o absolución o por la improcedencia o anulación entratándose de tribunales de apelación.
La escasa o contradictoria fundamentación conlleva violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen los artículos 370 inciso 5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas esto a objeto de que compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno.
Por otra parte el Tribunal de alzada no puede ‘anular’ el proceso y disponer el reenvió del proceso a conocimiento de otro Tribunal en base a vicios procesales susceptibles de convalidación y que no fueron objeto de ‘reserva de apelación restringida’ en su oportunidad, precluyendo para los sujetos procesales, el derecho de reclamación posteriormente, únicamente el Tribunal de apelación puede anular la sentencia en su totalidad ante la existencia de vicios procesales insubsanables establecidos en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal lo contrario significaría violar el principio de ‘celeridad procesal’, de ‘economía’ y ‘concentración’ de los actos procesales.
Finalmente el Tribunal de alzada de acuerdo al imperio de lo dispuesto por el artículo. 398 del Código de Procedimiento Penal que dispone; ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, en consecuencia no pueden considerar otros aspectos procesales que ameriten obrar en forma ‘ultrapetita’ en aplicación del principio de ‘legalidad’ que obliga a los Tribunales de alzada de observar estrictamente esta disposición, a no ser que se evidencien violaciones a derechos y garantías constitucionales, vicios insubsanables no sujetos a convalidación contenidos en los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal lo contrario significaría actuar en vulneración a la garantía constitucional del ‘debido proceso’, tal el caso de autos que el Tribunal de alzada, resuelve aspectos no reclamados por el apelante de la sentencia”, en cuya virtud se dejó sin efecto el Auto de Vista 205/05 y determinó que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dicte nuevo Auto de Vista, conforme a la doctrina legal aplicable.
El Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, pronunciado dentro del recurso de casación interpuesto por F.F. en representación de la "Cooperativa de Transporte Internacional Cochabamba", impugnando el Auto de Vista de 19 de diciembre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra R.M.C., por los delitos de Estafa, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previsto y sancionado por los arts. 335, 345 y 346 del CP. En el recurso se impugna el Auto de Vista debido a que: a) No se pronunció sobre todos los puntos apelados en forma motivada y fundamentada incumpliendo con la previsión contenida en los arts. 124 y 298 del CPP; b) Contradice el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2005 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte
Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y omite fundamentar los puntos apelados que afectan derechos constitucionales así como, al "debido proceso", a la "seguridad jurídica" y al "derecho de petición" previstos en el art. 7 incs. a), e), i) y el art. 16 de la Carta Fundamental y por lo tanto, constituyen "defectos absolutos" establecidos en el art. 169, inc. 3) del CPP. El Auto Supremo al resolver el recurso emite la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica:
a) Expresa: Porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aun por los legos.
c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica : Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.
Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra, incurren en vicios absolutos que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de digresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos”. Por lo que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal previo sorteo y sin esperar turno dicte nueva resolución, observando la doctrina legal aplicable señalada en el presente Auto Supremo.
3)Precedentes referidos a la imposibilidad del tribunal de apelación de cambiar la situación jurídica del imputado.
El Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, pronunciado dentro del recurso interpuesto por R.R.P. y A.Y.H.P., impugnando el Auto de Vista 45 de 2 de marzo de 2007, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal instaurado a querella de M.D.C.M.T. y L.A. contra los recurrentes, por los delitos de Estafa, Estelionato, Abuso de Firma en Blanco, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, debido a que, entre otros aspectos la resolución recurrida no observó la previsión del art. 413 del CPP, efectuando nueva valoración de la prueba, en contradicción a lo establecido por el Auto Supremo 353 de 29 de agosto de 2006, pues si no era posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, debió
anularse total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Al resolverse el recurso, se estableció la siguiente doctrina legal: “Que, en el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia y que los jueces o tribunales de sentencia son los únicos que tiene la facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma.
La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores ‘injudicando’ o errores ‘improcedendo’ en que hubiera incurrido el tribunal a quo (Juez o Tribunal de Sentencia) de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales.
El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o absolución examinando todas las pruebas introducidas y valorando las mismas bajo el sistema de la sana crítica, en consecuencia el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de absuelto a culpable o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba y por la imposibilidad material de aplicación del principio de inmediación, lo contrario significaría volver a la posibilidad de revocar los fallos valorando pruebas que nunca se presenciaron ni fueron parte de estos actos procesales y en consecuencia incurrir en violación a la garantía constitucional del debido proceso.
Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación de la resolución que no haya influido en la parte resolutiva, en aplicación a lo previsto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrá corregir sin necesidad de reenvío del proceso, empero, si el error en la fundamentación es determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio.
Finalmente, por lo expuesto, este Tribunal de casación considera innecesario ingresar a considerar el fondo de las demás argumentaciones del recurso, sin dejar de lado que, cuando se violan las formas sustanciales del debido proceso, la anulación es válida y también la consecuente retracción del proceso a etapas anteriores con el fin de renovar los actos invalidados, consecuentemente el plazo transcurrido como emergencia de la invalidez no podría ser refutado como injustificado o indebido”, por lo que se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y se determinó que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dicte nueva resolución aplicando la doctrina legal contenida en el presente Auto Supremo.
El Auto Supremo 409 de 20 de octubre de 2006, que resolvió el recurso de casación interpuesto por A.I.G. Vda. de P., impugnando el Auto de Vista 110/05 de 28 de abril de 2005, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancia de la recurrente contra M.C.P.R. por el delito de Despojo. El Auto de Vista fue impugnado porque se pronunció en forma contradictoria e incongruente, toda vez, que en su oportunidad a tiempo de resolver las excepciones de falta de acción, prejudicialidad y litispendencia, con el fundamento de contrario de que "el proceso debía tramitarse en la vía civil"; la Sala Penal Primera del mismo distrito Judicial, resolvió negativamente las mismas, pero de forma contradictoria, la Sala Penal Segunda que emitió el Auto de Vista recurrido, basó su resolución para "absolver" a la imputada, precisamente en los aspectos de fondo de las "excepciones" resueltas negativamente por las Autoridades señaladas, emitiendo el fallo en contradicción con los mismos, conculcando su derecho al principio de oportunidad, de legalidad y de justicia que resuelve las excepciones ya indicadas. Al resolverse dicho recurso, se sentó la siguiente doctrina legal: ”El Tribunal de alzada en el conocimiento de impugnaciones respecto a apelaciones restringidas debe tomar el ámbito de acción de su competencia que le otorga la Ley 1970 que difiere sustancialmente del antiguo sistema de enjuiciamiento que corresponde al año 1972.
La Función principal del Tribunal de alzada en pronunciarse respecto de la existencia de errores ‘injudicando’ o errores ‘improcedendo’ en que hubiera incurrido el Tribunal a quo, de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código Procesal Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales en el proceso penal bajo el sistema acusatorio.
Se debe tener presente que el Tribunal de Sentencia sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o absolución examinando todas las pruebas introducidas y valorando las mismas bajo el sistema de la ‘sana crítica’, en consecuencia el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de ‘absuelto’ a ‘culpable’ o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba’ e imposibilidad material de aplicación del ‘principio de inmediación’, lo contrario significaría volver a la posibilidad de revocar los fallos valorando pruebas que nunca se presenciaron ni fueron parte de estos actos procesales y en consecuencia incurrir en violación a la garantía constitucional "del debido proceso". Por lo expuesto se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se dicte nuevo Auto de Vista, conforme a la Doctrina Legal Aplicable y las normas legales referidas para el caso concreto.
El Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, no será considerado para el análisis ya que se refiere al principio de tipicidad, por lo tanto a una temática diferente; asimismo, el Auto Supremo 41/2012 de 30 de marzo, no ha sido ubicado, pues de la revisión del sistema de gestión del Tribunal
Supremo de Justicia los Autos Supremos con la referida numeración tienen otra fecha, así el Auto Supremo 41/2012-RRC pronunciado por la Sala Penal Segunda es de 16 de marzo de 2012 y el 41/2012 de la Sala Penal Primera es de 5 de marzo, por tal motivo este Tribunal no puede realizar el contraste.
4)Precedente referido al principio de congruencia.
El Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, que resolvió el recurso de casación interpuesto por I.L.A., impugnando el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a querella de R.T.R. por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, determinó la siguiente doctrina legal aplicable al evidenciarse que no nos e presentaban defectos absolutos que den curso a la anulación total del proceso y que el tribunal de alzada obró ultra petita al no estar facultado a ingresar a una valoración fáctica del proceso, estableció: “En ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva, considerando que esta última se constituye en la síntesis de la resolución. Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en la apelación restringida se observa defectos de procedimiento y el recurrente no ha efectuado reclamo oportuno para su saneamiento ni reserva de recurrir, la apelación es inadmisible, conforme al segundo parágrafo del art. 407 del Cod. Pdto. Pen”. Con este argumento se dejó sin efecto la resolución recurrida de casación.
III.1.2 Determinación de la existencia o no de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios citados.
Los precedentes citados respecto al principio de congruencia establecen de manera clara que el Tribunal de apelación debe circunscribirse a los puntos apelados aunque también debe considerar la respuesta que puede darse al recurso de apelación, ello no responde a un mero formalismo de estructura sino a un deber esencial del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal; además, que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; de modo, que la resolución de apelación restringida debe responder a la expresión de agravios.
En este sentido, en observancia de este principio, el art. 398 del CPP de manera expresa dispone que los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, resultando un deber ineludible del Tribunal de alzada de pronunciarse resolviendo cada una de las pretensiones de la o las partes recurrentes, norma íntimamente relacionada con el art. 124 de la misma norma procesal, que dispone que las sentencias y los autos interlocutorios serán fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba y que la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.
Por lo tanto, la obligación de responder cada uno de los agravios, no se agota con la simple respuesta, sino que la misma debe estar fundamentada, o dicho de otro modo debe contener la explicación del por qué el Tribunal de apelación asumió o resolvió el asunto de determinada manera, pues el recurrente tiene el derecho de saber cómo el Tribunal de alzada llegó a determinada solución o respuesta al agravio que le fue planteado, sin que la motivación de la resolución no siempre exija una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esencialmente responda a los puntos reclamados de manera razonada.
En el caso presente, la recurrente denuncia como agravio que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal establecida en los Autos Supremos glosados líneas arriba, porque se apartó de los motivos de la impugnación referidos a la errónea interpretación del sujeto activo del art. 179 Bis del CP y la supuesta inocencia de los procesados, en razón del cumplimiento de un amparo constitucional, basando su determinación en la falta de fundamentación de la Sentencia porque habría sentenciado hechos que no eran motivo de la acusación, sin explicar en ninguna parte del fallo de qué manera arribó a dicha conclusión.
La recurrente sostiene que el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales, entre otros motivos, impugnan la Sentencia porque incurrió en errores in iudicando por vulneración del art. 179 del CPP, al existir un error en cuanto al sujeto activo del tipo penal, mismo que estaría configurado para sancionar a la autoridad y no a las personas que eventualmente desempeñen el cargo o la administración; además, que fueron condenados pese a haber dado cumplimiento a la resolución de amparo constitucional. Al resolver esos reclamos, se evidencia de los antecedentes que el Tribunal de apelación señala que el tribunal inferior cuando realiza la fundamentación jurídica, define el delito acusado y señala que el mismo es un delito de carácter permanente y que al no haberse restaurado la salud de Lucio Ortuño Rivas el delito persiste, pero no indica por qué y cómo se configura esa figura delictiva, simplemente indica que es un delito permanente, lo que significa que el tribunal inferior considera el total restablecimiento de la salud de Lucio Ortuño, cuando ese aspecto no fue objeto de la acusación.
Ahora bien, en lo formal el Auto de Vista impugnado, responde los agravios planteados por los imputados, señalando que el Tribunal de Sentencia concluye que el delito acusado es un delito permanente y que al no haberse restaurado la salud de Lucio Ortuño el delito persiste; constatándose efectivamente, que esa conclusión no explica cómo la conducta de los imputados configura el tipo penal acusado, no se realiza una labor de subsunción de la conducta al tipo penal, explicando como la conducta de los imputados se adecua a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal acusado, a través de una debida fundamentación, como lo señala la resolución impugnada; por lo tanto sobre el particular se puede afirmar que el Tribunal de apelación realizando un control del debido proceso, analiza y
resuelve el reclamo observado y de ninguna manera, considera esta Sala que incluye elementos que no fueron objeto de la acusación, como afirma la recurrente.
Sin embargo, lo que observa esta Sala es que el Tribunal de apelación declare la procedencia del recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados y, en consecuencia, revoque la sentencia apelada absolviendo a los ciudadanos Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales, de la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de habeas corpus y amparo constitucional.
Sobre el particular, no debe olvidarse que la función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores "in iudicando" o errores "in procedendo" en que hubiera incurrido el Juez o Tribunal de Sentencia, dado lo restringido de su labor no puede determinar la culpabilidad o absolución del imputados respecto de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en procesos de habeas corpus y amparo constitucional, ya que esta determinación tiene que estar sustentada con medios de prueba sobre los elementos constitutivos del delito, esto es, si los actores no dieron exacto cumplimiento a las resoluciones judiciales, emitidas en proceso de hábeas corpus o amparo constitucional, a efectos de que las conductas puedan ser subsumidas en el referido tipo penal; labor que no podría realizar el Tribunal de apelación ya que no le está permitido valorar prueba; además, la Sala Penal de manera declamativa y sin fundamento, llega a la conclusión de que no se probó fehacientemente la responsabilidad penal en la comisión del delito acusado, lo que vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Al efecto, debe aclararse que la previsión del art. 414 del CPP, por la que el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en la Sentencia no le faculta a revalorizar la prueba. Solo cuando el Tribunal de apelación advierte errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no haya influido en la parte resolutiva, podrá corregirlos sin necesidad de reenvío del proceso; empero, si el error en la fundamentación es determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio.
Por lo señalado, el Auto de Vista impugnado claramente a contradicho los precedentes citados por la recurrente, referidos a la necesidad de fundamentación de las resoluciones judiciales y la imposibilidad de cambiar la situación jurídica de los imputados revalorizando prueba, en cuyo mérito corresponde sea dejado sin efecto.
Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 315 de 2 de octubre de 2012, cursante de fs. 383 a 386 vta., disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie una nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 306/2013-RRC
Sucre, 22 de noviembre de 2013
Expediente : La Paz 38/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Aurora Rivas
Parte imputada : Jorge Badani Lenz y otro
Delito : Desobediencia a Resoluciones de Hábeas Corpus y
Amparo Constitucional
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2013, cursante de fs. 395 a 400 vta., Aurora Rivas Vda. de Ortuño, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 315 de 2 de octubre de 2012 de fs. 383 a 386 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra de Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado en el art. 179 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 18/2006 de 23 de octubre (fs. 226 a 240), el Tribunal Cuarto de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzáles, autores de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado en el art. 179 Bis del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, con costas; al mismo tiempo, les concedió el Perdón Judicial.
b)La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de ambos imputados (fs. 277 a 295), recurso resuelto por Auto de Vista 760/07 de 4 de octubre de 2007 (fs. 379 a 381 vta.), que declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados, y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro tribunal.
c)Contra el mencionado Auto de Vista, los imputados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzáles, interpusieron recurso de casación (fs. 411 a 421 vta.), de igual manera, la querellante Aurora Rivas Vda. de Ortuño (fs. 430 a 433 vta.); motivando la emisión del Auto Supremo 41/2012 de 30 de marzo, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por los imputados y fundado el recurso de casación formulado por la recurrente; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista 760/07 de 4 de octubre de 2007.
d)En cumplimiento del Auto Supremo referido, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 315/12 de 2 de octubre de 2012 (fs. 383 a 386 vta.), que declaró procedentes las cuestiones planteadas y revocó la Sentencia 18/2006 de 23 de octubre y absolvió a los imputados de la acusación del delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación interpuesto por la querellante Aurora Rivas Vda. de Ortuño, que es objeto de autos.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de fs. 395 a 400 y vta., se establecen los siguientes motivos:
1)La recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006 y 417 de 19 de agosto de 2003, que establecen que el Tribunal de alzada tiene limitada su competencia, porque debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados y que hubieran sido objeto de apelación, porque se apartó de los puntos impugnados, que se circunscribían a la errónea interpretación del sujeto activo del art. 179 Bis y a la supuesta inocencia de los procesados, en razón del cumplimiento de un amparo constitucional, basando su decisión en la falta de fundamentación de la Sentencia y porque se habría sentenciado hechos que no eran motivo de acusación, lo que según señala, vulnera los arts. 398 y 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 117 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
2)Como segundo agravio, e invocando los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007, 349 de 28 de agosto de 2006, 410 de 20 de octubre de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007, la recurrente señala que el Auto de Vista impugnado basó su decisión argumentando que la Sentencia no cuenta con la debida fundamentación, que se basó en hechos inexistentes y que el Tribunal inferior no realizó una correcta valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, incumpliendo el art. 173 del CPP; sin embargo, sólo se limitó a resumir el planteamiento del recurso de los imputados, además invocó Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, sin explicar en ninguna parte del fallo de qué manera arrimó a dichas conclusiones, así por ejemplo en el tema referido a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, a la falta de fundamentación del art. 179 Bis, a la supuesta incorrecta valoración de la prueba, etc.; sobre este punto, la recurrente también invoca el art. 17 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ.
3)Con la referencia a los arts. 413 y 414 de CPP, e invocando los Autos Supremos 277 de 13 de agosto de 2008, 409 de 20 de octubre de 2006, 67 de 27 de enero de 2006 y 41/2012 de 30 de marzo, referido a la imposibilidad de cambiar la situación jurídica del imputado y a la facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia para valorar la prueba, la recurrente señala que el Auto de Vista apartándose de tal doctrina cambió la situación jurídica de los imputados, cuando debió disponer el reenvío; agrega que incluso el Auto de Vista invocó: “…como fundamento el Auto Supremo 41/2012, cual
si esta situación autorizase a una Sentencia modificatoria, situación totalmente apartada de la realidad” (sic).
4)Como último agravio, señala que el Auto de Vista impugnado vulneró la doctrina legal referida al principio de congruencia que debe existir en todo fallo, invocando a tal efecto los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003, 8 de 26 de enero de 2007 y 410 de 20 de octubre de 2006; al respecto, señala que el Auto de Vista impugnado en el segundo considerando numeral 5 expresó que existe defectuosa valoración de la prueba y que la misma se basa en hechos inexistentes, y que para sustentar su determinación, el Tribunal invocó el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, en cuyos razonamientos jurídicos expresó que cuando el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Juez de grado, corresponde anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio; sin embargo, el Tribunal de apelación apartándose de la lógica que disponía la anulación del fallo, en la parte dispositiva absolvió a los imputados, lo que importa una flagrante contradicción.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, al existir contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios de la Corte Suprema de Justicia, al amparo de los arts. 11, 79, 394, 416 y sgts. del CPP interpone recurso de casación, solicitando su admisión y analizando las contradicciones expuestas, se deje sin efecto la resolución recurrida y se pronuncie una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 257/2013-RA de 11 de octubre, cursante de fs. 407 a 409, esta Sala admitió el recurso de casación respecto a los cuatro agravios denunciados por la recurrente por haber cumplido con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1 El hecho acusado por el Ministerio Público está referido a que los imputados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Daza Gonzales, en sus condiciones de Comandante General de la Fuerza Naval Militar y Director de la Escuela Naval Militar, respectivamente, no dieron cumplimiento con el reembolso de los gastos efectuados por la recuperación física de Orlando Ortuño dispuesto en la Resolución de Amparo 53/01 SSA II emitida por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, aprobada por la Sentencia Constitucional 72/2002-R.
II.2 Mediante Sentencia 18/2006 de 23 de octubre (fs. 226 a 240), el Tribunal Cuarto de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró a los procesados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales, autores de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, tipificado y sancionado por el art. 179 bis del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, más la imposición de costas, daños y perjuicios a ser cumplidos por la entidad a la que representaban; asimismo, otorgó el perdón judicial a favor de los condenados.
II.3 Contra la mencionada Sentencia, los imputados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales interpusieron el recurso de apelación restringida (fs. 277 a 295) alegando que la Sentencia incurrió en errores in procedendo porque: i) Excluyó del debate prueba extraordinaria fundamental para el ejercicio de su defensa; ii) Inobservó el plazo previsto por el art. 361 del CPP, ya que se dio lectura íntegra de la Sentencia después de cuatro días de haberse leído la parte dispositiva; y, iii) Violación de los arts. 314, 315 y 345 del CPP, por no haberse considerado ni resuelto en la audiencia de juicio la excepción de extinción de la acción opuesta de su parte; asimismo afirmaron que la Sentencia incurrió en errores in judicando porque: a) Se violó el art. 179 del CPP al no haberse individualizado al sujeto activo del delito; b) Falta de fundamentación de la Sentencia; c) La Sentencia se basó en hechos inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba; y, d) Incongruencia entre el hecho acusado y el hecho Sentenciado. Con estos argumentos, solicitaron se los declare absueltos de culpa y pena o en su defecto se disponga la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio por otro tribunal.
II.4 Por Auto de Vista 76/07 de 4 de octubre de 2007 (fs. 379 a 381 vta.) la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, declaró procedentes las cuestiones planteadas, en consecuencia anuló totalmente la Sentencia recurrida, disponiendo la reposición del juicio por otro tribunal, en consideración a que: 1) Se infringió el art. 171 del CPP, al no admitirse como prueba el memorial dirigido al Fiscal de Materia al que se acompañó depósito efectuado por la Armada Boliviana, por concepto de pago a la parte querellante, prueba esencial para llegar a la verdad, incurriendo en defectuosa valoración de la prueba, prevista por el inc. 6) del art. 370 del CPP lo que constituye defecto absoluto que vulnera el debido proceso; 2) Se infringió el art. 361 del CPP al haberse dado lectura integra de la Sentencia luego de cuatro días de haberse pronunciado su parte dispositiva; 3) No se refirió si se configuraron los elementos constitutivos del delito previsto en el art. 179 bis del CP; de igual manera la Sentencia no estaba debidamente fundamentada ni motivada y existía incongruencia entre la Sentencia y los hechos acusados.
II.5 La Resolución de apelación fue recurrida de casación: i) Por los imputados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales con el argumento de que el Auto de Vista en el numeral 5 del último considerando señaló que la obligación de pago contenida en la Sentencia Constitucional de cuya desobediencia se los acusó, determinó que se trataba de una obligación institucional y no personal, deslindándoles de la responsabilidad personal, por lo que debió corregirse la sentencia
absolviéndoles de pena y culpa y no disponer la reposición del juicio por otro tribunal; ii) Por la acusadora particular, Aurora Rivas Vda. de Ortuño que arguyó: a) La prueba extraordinaria ofrecida por la defensa cuya valoración se pretendía no podía ser considerada, porque no surgió del debate, por lo que no podía admitirse su judicialización, lo contrario significaría admitir prueba extemporánea que debió ser oportunamente ofrecida por los imputados; b) El hecho de haberse dado lectura íntegra de la Sentencia después de cuatro días de haberse leído la parte dispositiva no vulneraba derecho o garantía alguna; y, c) Cuando se determinó la presunta existencia de los defectos de la sentencia contenidos en los nums. 1), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación se limitó a copiar la norma sin explicar en el caso como advertía la existencia de tales defectos.
II.6 Los recursos de casación fueron resueltos por el Auto Supremo 41 de 30 de marzo de 2012, pronunciado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por los imputados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza; y fundado el recurso de casación interpuesto por la acusadora particular Aurora Rivas Vda. de Ortuño, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista 760 de 4 de octubre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, disponiendo que previo sorteo y sin esperar turno se dicte nueva Resolución de acuerdo a la siguiente Doctrina Legal Aplicable:
“Considerando que la valoración de la prueba y de los hechos es de competencia privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, por ser ellos quienes se encuentran presentes en la producción de la prueba, el Tribunal de Apelación debe circunscribir su análisis y control a si la valoración, apreciación y conclusiones obtenidas de las pruebas por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, responden a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico; en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicio vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan. Al respecto, también corresponde precisar que, naturalmente, el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de Apelación sobre la valoración y apreciación de las prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control en alzada, deberá ser efectuado de manera legítima, es decir, deberá realizarse y fundarse respectivamente, en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal.
Por otro lado, los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, no siendo coherente anular los actos procesales y disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribara a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues, en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado. Los Tribunales de alzada tienen la obligación de demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la anulación de la Sentencia de Grado y la Reposición del Juicio oral por otro Tribunal.
Así, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto, vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia, es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; pero además las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y finalmente debe tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa. Exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social.
Finalmente, se deberá considerar que toda Resolución dictada en Apelación y en lo que concierne al fondo del asunto debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica, exigencia que no responde únicamente a un mero formulismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez, que a su vez implica el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. Así, la garantía del debido proceso, en el ámbito de sus presupuestos, exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada, por cuanto, cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno o en otro sentido”.
II.7A raíz del Auto Supremo citado, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 315 de 2 de octubre de 2012, que declaró procedentes “las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida de fs. 277 a 295, memorial de respuesta de fs. 304 a 315”; y, con base al Auto Supremo 41/2012 de 30 de marzo y demás antecedentes, revocó la Sentencia disponiendo la absolución de los ciudadanos Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales, por el
delito de Desobediencia a Resoluciones en Proceso de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 del CP, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la denuncia de no admisión de la prueba extraordinaria en inobservancia del art. 335 del CPP, no se realizó una mayor fundamentación sobre el extremo a probar y con relación al incumplimiento del plazo para la lectura íntegra de la Sentencia, este actuado se realizó fuera de plazo debido a la suspensión de la audiencia por inasistencia de las partes; 2) No existe violación de los arts. 314, 315 y 345 del CPP, porque el art. 345 del CPP dispone que las excepciones e incidentes se plantearán en el juicio y no en forma escrita, cuando el juicio no se inició; 3) Sobre los errores in judicando, ante la violación del art. 370 inc. 1) del CPP por errónea aplicación del art. 179 Bis del CP, el Tribunal de Sentencia en su fundamentación jurídica al referirse a este último artículo citado, se limita a definir el delito y establecer que es un delito permanente sin indicar por qué y cómo se configuró esa figura delictiva; además, de realizar consideraciones sobre el hecho más allá de la acusación, cuando determina que el reembolso de los gastos de salud debía realizarse hasta el total restablecimiento de la víctima; 4) La Sentencia adolece de falta de fundamentación sobre el ilícito que se acusó, pues simplemente realiza una relación de las pruebas sin expresar los motivos de hecho y de derecho, vulnerando el art. 124 de la CPP; 5) Según el registro de juicio oral el Tribunal inferior no realizó una correcta valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, pues afirma que no se cumplió el tercer punto de la resolución de amparo objeto de la acción penal, al efecto se basa en un hecho inexistente, debiendo aplicarse la doctrina contenida en el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007; y, 6) Si bien el Tribunal de garantías determinó como obligación emergente de la resolución de amparo el pago de los gastos médicos, contrariamente el Tribunal de juicio afirmó que no se cumplió con el total restablecimiento de la víctima, hecho que no fue objeto de la acusación, evidenciándose la existencia de la incongruencia denunciada.
III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA RECURRIDO Y LOS PROCEDENTES CONTRADICTORIOS.
La recurrente a través del recurso de casación que interpuso acusó al Auto de Vista impugnado de haber incurrido en cuatro agravios: a) Resolvió un aspecto que no fue apelado, manifestando que la Sentencia no se encontraba fundamentada y que se habían sentenciado hechos que no fueron motivo de acusación. Cita al efecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006 y 417 de 19 de agosto de 2003 (referidos a la congruencia); b) Asumió un conjunto de conclusiones para determinar la absolución de los imputados, sin explicar ni motivar de qué manera se arribaron a las mismas. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007, 349 de 28 de agosto de 2006, 410 de 20 de octubre de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 (referidos a la falta de fundamentación); c) Se cambió la situación jurídica de los imputados cuando en todo caso debió disponerse el reenvío. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 277 de 13 de agosto de 2008, 409 de 20 de octubre de 2006, 67 de 27 de enero de 2006 y 41/2012 de 30 de marzo (no hay en ninguna de las dos salas); y, d) La Resolución es incongruente, pues pese a que las conclusiones del mismo estaban dirigidas a la anulación del fallo en la parte resolutiva se absolvió a los imputados. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003, 8 de 26 de enero de 2007 y 410 de 20 de octubre de 2006.
III.1. Análisis de las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios citados.
III.1.1. Identificación de los precedentes contradictorios citados
1)Precedentes referidos al principio de congruencia
El Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, fue pronunciado dentro del recurso de casación interpuesto por J.M.M., impugnando el Auto de Vista 74 de 22 de diciembre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la respetable Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, debido a que carecía de fundamento, al no haber resuelto los puntos impugnados, referidos a las pruebas documentales de cargo. Al resolver el reclamo el Tribunal de casación estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de Alzada tiene limitada su competencia, porque debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados; por otro lado, los puntos impugnados deben clasificarse y jerarquizarse, resumiendo y describiendo cada uno de ellos; actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución.
El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos; esta actividad de puro derecho debe expresar la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, con lo que el actuar del Juzgador se ciñe al principio de legalidad” (las negrillas son nuestras), con estos fundamentos dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido.
El Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, pronunciado dentro del recurso de casación interpuesto por J.A.M.R., impugnado el Auto de Vista 732 de 1 de diciembre de 2004, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, S.P.T.V. Vda. de L. y S.M.S. contra el recurrente, por los delitos de Homicidio y Tentativa de Homicidio, previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al 8 del CP, debido a que: a) Infringió el art. 124 CPP por falta de fundamentación ya que el Tribunal de alzada concluyó que se vulneraron los arts. 169 incs. 1), 3) y 4), 370 y otros preceptos de la Ley adjetiva penal, por lo que anuló la Sentencia y ordenó la reposición del juicio, sin especificar los actos que infringieron a las normas mencionadas; b) No cumplió con el art. 342 del CPP, pretendiendo que se califique el tipo penal en el Auto de apertura; esta Resolución no es susceptible de recurso alguno; por lo tanto, no puede abrir competencia un Tribunal de apelación ni por mandato del art. 15 de la LOJ, además la supuesta infracción debería ser observada oportunamente; c) No se circunscribió a los puntos resueltos por el Tribunal inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación.
El Tribunal de casación al resolver el recurso, sentó la siguiente doctrina legal aplicable: “Que el Tribunal de Apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados o en su caso advertir el defecto absoluto; en ambos casos debe fundamentar cada punto con argumentos que soporten toda la resolución; los puntos apelados y los defectos absolutos limitan la competencia del Tribunal de Alzada; mientras que el fundamento es la descripción del hecho y explicación de derecho de las relaciones existentes en cada punto de impugnación.
Que el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.
Que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, no así los defectos relativos los mismos que se encuentran claramente identificados en los artículos 169 y 170, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal; cuando son detectados en la resolución motivo de impugnación, cada uno de ellos necesariamente debe llevar el fundamento pertinente” (las negrillas son nuestras) por lo que se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y determinó se dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.
El Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, pronunciado dentro del recurso de casación interpuesto por G.P.B., impugnado el Auto de Vista de 30 de enero de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto en la sanción del art. 55 de la Ley 1008, acusando la mala calificación de los hechos al tipo penal acusado con relación al art. 23 del CP, resultando que la pena impuesta como cómplice era indebida por lo que pide se apliquen los arts. 8 del CP y 55 de la Ley 1008 con relación al art. 76 de la misma Ley; es decir, que se lo debe condenar por Complicidad en Tentativa de Transporte de Sustancias Controladas. El Tribunal de casación al resolver el recurso sentó la siguiente doctrina legal aplicable: “(Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquel debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación” (las negrillas son nuestras).
2)Precedentes referidos al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.
El Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007, pronunciado dentro del recurso de casación interpuesto por V.M. Vda. de R. impugnando el Auto de Vista 792/05, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de acción penal privada seguido por F.V.C. contra la recurrente, por la supuesta comisión de los delitos de Injurias y Calumnias. En el recurso se impugna el Auto de Vista, entre otros motivos; porque adolece de falta de fundamentación y falta de congruencia, al no haber resuelto fundamentadamente todos los puntos de su apelación, ya que el Auto de Vista se limita a "confirmar" la sentencia sin analizar ni valorar los hechos, el desarrollo del juicio, la prueba de cargo consistente en un solo testigo, que al no existir "motivación" en la decisión acusa a la Resolución impugnada de incurrir en defectos absolutos del art. 169 inc. 3) del CPP. Al resolver el reclamo, el Tribunal de casación estableció la siguiente doctrina legal aplicable “ Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por la procesada, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Además, en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz ha restringido el derecho de la recurrente al haber emitido Auto de Vista por el que declaró improcedente su recurso de apelación restringida con fundamentos insuficientes, sin explicitar sus razonamientos sobre los aspectos cuestionados por el recurrente, enunciando tan solo las conclusiones a las que arribó. Esta actividad jurisdiccional se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo toda autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas sobre todas las cuestiones puestas en su consideración, por lo que una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral, cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios, artículos o principios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de digresiones sin mayor relación con el caso a resolver; en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa” (las negrillas son nuestras). Por lo expuesto, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y determinó que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.
El Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, pronunciado dentro del recurso de casación interpuesto por E.A.J. y J.R.A.R. impugnando el Auto de Vista 108/2005, pronunciado el 27 de mayo de 2005, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio oral, seguido a querella de M.S.S. contra los recurrentes, por los delitos de Hurto agravado y manipulación informática, previstos en los arts.
326 y 363 bis del CP. En el recurso se impugna el Auto de Vista, entre otros aspectos por insuficiente y contradictoria fundamentación. Al resolver el recurso se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva. Por otra parte, se deja en "indefensión" a las partes y se viola la garantía constitucional del "debido proceso" cuando el Auto de Vista deviene en "infrapetita" es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida. Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes”. Con este entendimiento se dispuso que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
El Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006, pronunciado dentro del recurso de casación interpuesto por M.O.P.B., impugnando el Auto de Vista 205 /05 de 5 mayo de 2005, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y D.R.A.G.S. contra el recurrente por el delito de Estafa debido a que dicha resolución, entre otros aspectos: 1) Incurre en error de fundamentación al no tomar en cuenta que la supuesta actividad procesal defectuosa no se encuentra dentro del alcance del art. 169 del CPP, siendo producto de la negligencia de la parte; 2) Viola normas constitucionales y procesales al fallar "ultrapetita", ya que el acusador particular no habría realizado mención del supuesto error de la declaración de los peritos como testigos y el fiscal al haberse simplemente adherido a ese recurso tampoco solicitó nada al respecto; que en consecuencia el Auto de Vista al anular la sentencia por defectos procesales convalidantes "no invocados como causales de nulidad absoluta, ni relativa" viola el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, que establece que los Tribunales de alzada, circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. Al resolver el recurso se sentó la siguiente doctrina legal aplicable: “La Corte Suprema de Justicia de Bolivia ha sentado la línea jurisprudencial vinculante en sentido de que en el marco del Código de Procedimiento Penal, acorde con la Doctrina Penal moderna, establece la necesidad de que los fallos emitidos por los jueces de sentencia y apelación sean emitidos con el fundamento y la motivación suficiente para garantizar la efectivización de manera real, el derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo a efectos de conocer el razonamiento científico que lleva a pronunciar los fallos, de una determinada manera sea por condena o absolución o por la improcedencia o anulación entratándose de tribunales de apelación.
La escasa o contradictoria fundamentación conlleva violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen los artículos 370 inciso 5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas esto a objeto de que compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno.
Por otra parte el Tribunal de alzada no puede ‘anular’ el proceso y disponer el reenvió del proceso a conocimiento de otro Tribunal en base a vicios procesales susceptibles de convalidación y que no fueron objeto de ‘reserva de apelación restringida’ en su oportunidad, precluyendo para los sujetos procesales, el derecho de reclamación posteriormente, únicamente el Tribunal de apelación puede anular la sentencia en su totalidad ante la existencia de vicios procesales insubsanables establecidos en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal lo contrario significaría violar el principio de ‘celeridad procesal’, de ‘economía’ y ‘concentración’ de los actos procesales.
Finalmente el Tribunal de alzada de acuerdo al imperio de lo dispuesto por el artículo. 398 del Código de Procedimiento Penal que dispone; ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, en consecuencia no pueden considerar otros aspectos procesales que ameriten obrar en forma ‘ultrapetita’ en aplicación del principio de ‘legalidad’ que obliga a los Tribunales de alzada de observar estrictamente esta disposición, a no ser que se evidencien violaciones a derechos y garantías constitucionales, vicios insubsanables no sujetos a convalidación contenidos en los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal lo contrario significaría actuar en vulneración a la garantía constitucional del ‘debido proceso’, tal el caso de autos que el Tribunal de alzada, resuelve aspectos no reclamados por el apelante de la sentencia”, en cuya virtud se dejó sin efecto el Auto de Vista 205/05 y determinó que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dicte nuevo Auto de Vista, conforme a la doctrina legal aplicable.
El Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, pronunciado dentro del recurso de casación interpuesto por F.F. en representación de la "Cooperativa de Transporte Internacional Cochabamba", impugnando el Auto de Vista de 19 de diciembre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra R.M.C., por los delitos de Estafa, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previsto y sancionado por los arts. 335, 345 y 346 del CP. En el recurso se impugna el Auto de Vista debido a que: a) No se pronunció sobre todos los puntos apelados en forma motivada y fundamentada incumpliendo con la previsión contenida en los arts. 124 y 298 del CPP; b) Contradice el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2005 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte
Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y omite fundamentar los puntos apelados que afectan derechos constitucionales así como, al "debido proceso", a la "seguridad jurídica" y al "derecho de petición" previstos en el art. 7 incs. a), e), i) y el art. 16 de la Carta Fundamental y por lo tanto, constituyen "defectos absolutos" establecidos en el art. 169, inc. 3) del CPP. El Auto Supremo al resolver el recurso emite la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica:
a) Expresa: Porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aun por los legos.
c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica : Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.
Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra, incurren en vicios absolutos que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de digresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos”. Por lo que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal previo sorteo y sin esperar turno dicte nueva resolución, observando la doctrina legal aplicable señalada en el presente Auto Supremo.
3)Precedentes referidos a la imposibilidad del tribunal de apelación de cambiar la situación jurídica del imputado.
El Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, pronunciado dentro del recurso interpuesto por R.R.P. y A.Y.H.P., impugnando el Auto de Vista 45 de 2 de marzo de 2007, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal instaurado a querella de M.D.C.M.T. y L.A. contra los recurrentes, por los delitos de Estafa, Estelionato, Abuso de Firma en Blanco, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, debido a que, entre otros aspectos la resolución recurrida no observó la previsión del art. 413 del CPP, efectuando nueva valoración de la prueba, en contradicción a lo establecido por el Auto Supremo 353 de 29 de agosto de 2006, pues si no era posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, debió
anularse total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Al resolverse el recurso, se estableció la siguiente doctrina legal: “Que, en el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia y que los jueces o tribunales de sentencia son los únicos que tiene la facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma.
La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores ‘injudicando’ o errores ‘improcedendo’ en que hubiera incurrido el tribunal a quo (Juez o Tribunal de Sentencia) de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales.
El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o absolución examinando todas las pruebas introducidas y valorando las mismas bajo el sistema de la sana crítica, en consecuencia el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de absuelto a culpable o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba y por la imposibilidad material de aplicación del principio de inmediación, lo contrario significaría volver a la posibilidad de revocar los fallos valorando pruebas que nunca se presenciaron ni fueron parte de estos actos procesales y en consecuencia incurrir en violación a la garantía constitucional del debido proceso.
Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación de la resolución que no haya influido en la parte resolutiva, en aplicación a lo previsto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrá corregir sin necesidad de reenvío del proceso, empero, si el error en la fundamentación es determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio.
Finalmente, por lo expuesto, este Tribunal de casación considera innecesario ingresar a considerar el fondo de las demás argumentaciones del recurso, sin dejar de lado que, cuando se violan las formas sustanciales del debido proceso, la anulación es válida y también la consecuente retracción del proceso a etapas anteriores con el fin de renovar los actos invalidados, consecuentemente el plazo transcurrido como emergencia de la invalidez no podría ser refutado como injustificado o indebido”, por lo que se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y se determinó que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dicte nueva resolución aplicando la doctrina legal contenida en el presente Auto Supremo.
El Auto Supremo 409 de 20 de octubre de 2006, que resolvió el recurso de casación interpuesto por A.I.G. Vda. de P., impugnando el Auto de Vista 110/05 de 28 de abril de 2005, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancia de la recurrente contra M.C.P.R. por el delito de Despojo. El Auto de Vista fue impugnado porque se pronunció en forma contradictoria e incongruente, toda vez, que en su oportunidad a tiempo de resolver las excepciones de falta de acción, prejudicialidad y litispendencia, con el fundamento de contrario de que "el proceso debía tramitarse en la vía civil"; la Sala Penal Primera del mismo distrito Judicial, resolvió negativamente las mismas, pero de forma contradictoria, la Sala Penal Segunda que emitió el Auto de Vista recurrido, basó su resolución para "absolver" a la imputada, precisamente en los aspectos de fondo de las "excepciones" resueltas negativamente por las Autoridades señaladas, emitiendo el fallo en contradicción con los mismos, conculcando su derecho al principio de oportunidad, de legalidad y de justicia que resuelve las excepciones ya indicadas. Al resolverse dicho recurso, se sentó la siguiente doctrina legal: ”El Tribunal de alzada en el conocimiento de impugnaciones respecto a apelaciones restringidas debe tomar el ámbito de acción de su competencia que le otorga la Ley 1970 que difiere sustancialmente del antiguo sistema de enjuiciamiento que corresponde al año 1972.
La Función principal del Tribunal de alzada en pronunciarse respecto de la existencia de errores ‘injudicando’ o errores ‘improcedendo’ en que hubiera incurrido el Tribunal a quo, de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código Procesal Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales en el proceso penal bajo el sistema acusatorio.
Se debe tener presente que el Tribunal de Sentencia sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o absolución examinando todas las pruebas introducidas y valorando las mismas bajo el sistema de la ‘sana crítica’, en consecuencia el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de ‘absuelto’ a ‘culpable’ o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba’ e imposibilidad material de aplicación del ‘principio de inmediación’, lo contrario significaría volver a la posibilidad de revocar los fallos valorando pruebas que nunca se presenciaron ni fueron parte de estos actos procesales y en consecuencia incurrir en violación a la garantía constitucional "del debido proceso". Por lo expuesto se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se dicte nuevo Auto de Vista, conforme a la Doctrina Legal Aplicable y las normas legales referidas para el caso concreto.
El Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, no será considerado para el análisis ya que se refiere al principio de tipicidad, por lo tanto a una temática diferente; asimismo, el Auto Supremo 41/2012 de 30 de marzo, no ha sido ubicado, pues de la revisión del sistema de gestión del Tribunal
Supremo de Justicia los Autos Supremos con la referida numeración tienen otra fecha, así el Auto Supremo 41/2012-RRC pronunciado por la Sala Penal Segunda es de 16 de marzo de 2012 y el 41/2012 de la Sala Penal Primera es de 5 de marzo, por tal motivo este Tribunal no puede realizar el contraste.
4)Precedente referido al principio de congruencia.
El Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, que resolvió el recurso de casación interpuesto por I.L.A., impugnando el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a querella de R.T.R. por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, determinó la siguiente doctrina legal aplicable al evidenciarse que no nos e presentaban defectos absolutos que den curso a la anulación total del proceso y que el tribunal de alzada obró ultra petita al no estar facultado a ingresar a una valoración fáctica del proceso, estableció: “En ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva, considerando que esta última se constituye en la síntesis de la resolución. Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en la apelación restringida se observa defectos de procedimiento y el recurrente no ha efectuado reclamo oportuno para su saneamiento ni reserva de recurrir, la apelación es inadmisible, conforme al segundo parágrafo del art. 407 del Cod. Pdto. Pen”. Con este argumento se dejó sin efecto la resolución recurrida de casación.
III.1.2 Determinación de la existencia o no de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios citados.
Los precedentes citados respecto al principio de congruencia establecen de manera clara que el Tribunal de apelación debe circunscribirse a los puntos apelados aunque también debe considerar la respuesta que puede darse al recurso de apelación, ello no responde a un mero formalismo de estructura sino a un deber esencial del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal; además, que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; de modo, que la resolución de apelación restringida debe responder a la expresión de agravios.
En este sentido, en observancia de este principio, el art. 398 del CPP de manera expresa dispone que los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, resultando un deber ineludible del Tribunal de alzada de pronunciarse resolviendo cada una de las pretensiones de la o las partes recurrentes, norma íntimamente relacionada con el art. 124 de la misma norma procesal, que dispone que las sentencias y los autos interlocutorios serán fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba y que la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.
Por lo tanto, la obligación de responder cada uno de los agravios, no se agota con la simple respuesta, sino que la misma debe estar fundamentada, o dicho de otro modo debe contener la explicación del por qué el Tribunal de apelación asumió o resolvió el asunto de determinada manera, pues el recurrente tiene el derecho de saber cómo el Tribunal de alzada llegó a determinada solución o respuesta al agravio que le fue planteado, sin que la motivación de la resolución no siempre exija una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esencialmente responda a los puntos reclamados de manera razonada.
En el caso presente, la recurrente denuncia como agravio que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal establecida en los Autos Supremos glosados líneas arriba, porque se apartó de los motivos de la impugnación referidos a la errónea interpretación del sujeto activo del art. 179 Bis del CP y la supuesta inocencia de los procesados, en razón del cumplimiento de un amparo constitucional, basando su determinación en la falta de fundamentación de la Sentencia porque habría sentenciado hechos que no eran motivo de la acusación, sin explicar en ninguna parte del fallo de qué manera arribó a dicha conclusión.
La recurrente sostiene que el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales, entre otros motivos, impugnan la Sentencia porque incurrió en errores in iudicando por vulneración del art. 179 del CPP, al existir un error en cuanto al sujeto activo del tipo penal, mismo que estaría configurado para sancionar a la autoridad y no a las personas que eventualmente desempeñen el cargo o la administración; además, que fueron condenados pese a haber dado cumplimiento a la resolución de amparo constitucional. Al resolver esos reclamos, se evidencia de los antecedentes que el Tribunal de apelación señala que el tribunal inferior cuando realiza la fundamentación jurídica, define el delito acusado y señala que el mismo es un delito de carácter permanente y que al no haberse restaurado la salud de Lucio Ortuño Rivas el delito persiste, pero no indica por qué y cómo se configura esa figura delictiva, simplemente indica que es un delito permanente, lo que significa que el tribunal inferior considera el total restablecimiento de la salud de Lucio Ortuño, cuando ese aspecto no fue objeto de la acusación.
Ahora bien, en lo formal el Auto de Vista impugnado, responde los agravios planteados por los imputados, señalando que el Tribunal de Sentencia concluye que el delito acusado es un delito permanente y que al no haberse restaurado la salud de Lucio Ortuño el delito persiste; constatándose efectivamente, que esa conclusión no explica cómo la conducta de los imputados configura el tipo penal acusado, no se realiza una labor de subsunción de la conducta al tipo penal, explicando como la conducta de los imputados se adecua a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal acusado, a través de una debida fundamentación, como lo señala la resolución impugnada; por lo tanto sobre el particular se puede afirmar que el Tribunal de apelación realizando un control del debido proceso, analiza y
resuelve el reclamo observado y de ninguna manera, considera esta Sala que incluye elementos que no fueron objeto de la acusación, como afirma la recurrente.
Sin embargo, lo que observa esta Sala es que el Tribunal de apelación declare la procedencia del recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados y, en consecuencia, revoque la sentencia apelada absolviendo a los ciudadanos Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales, de la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de habeas corpus y amparo constitucional.
Sobre el particular, no debe olvidarse que la función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores "in iudicando" o errores "in procedendo" en que hubiera incurrido el Juez o Tribunal de Sentencia, dado lo restringido de su labor no puede determinar la culpabilidad o absolución del imputados respecto de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en procesos de habeas corpus y amparo constitucional, ya que esta determinación tiene que estar sustentada con medios de prueba sobre los elementos constitutivos del delito, esto es, si los actores no dieron exacto cumplimiento a las resoluciones judiciales, emitidas en proceso de hábeas corpus o amparo constitucional, a efectos de que las conductas puedan ser subsumidas en el referido tipo penal; labor que no podría realizar el Tribunal de apelación ya que no le está permitido valorar prueba; además, la Sala Penal de manera declamativa y sin fundamento, llega a la conclusión de que no se probó fehacientemente la responsabilidad penal en la comisión del delito acusado, lo que vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Al efecto, debe aclararse que la previsión del art. 414 del CPP, por la que el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en la Sentencia no le faculta a revalorizar la prueba. Solo cuando el Tribunal de apelación advierte errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no haya influido en la parte resolutiva, podrá corregirlos sin necesidad de reenvío del proceso; empero, si el error en la fundamentación es determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio.
Por lo señalado, el Auto de Vista impugnado claramente a contradicho los precedentes citados por la recurrente, referidos a la necesidad de fundamentación de las resoluciones judiciales y la imposibilidad de cambiar la situación jurídica de los imputados revalorizando prueba, en cuyo mérito corresponde sea dejado sin efecto.
Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 315 de 2 de octubre de 2012, cursante de fs. 383 a 386 vta., disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie una nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.