Auto Supremo AS/0307/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0307/2013-RRC

Fecha: 22-Nov-2013

SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 307/2013-RRC Sucre, 22 de noviembre de 2013
Expediente: Cochabamba 45/2013
Partes: Gregoria Herrera Mamani y otra c/ Enriqueta Guzmán Salazar
Delito: Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de mayo de 2012, cursante de fs. 159 a 160, Enriqueta Guzmán Salazar interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 24 de febrero de 2012, de fs. 145 a 148, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Gregoria Herrera Mamani e Irenea Zeballos Delgadillo contra la recurrente, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a)En mérito a la acusación particular (fs. 4 a 5 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia de 3 de febrero de 2011 (fs. 111 a 113 vta.), el Juzgado de Partido Mixto de Sentencia de Ivirgarzama de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a la imputada Enriqueta Guzmán Salazar, autora de la comisión del delito de Apropiación Indebida, condenándola a cumplir la pena de reclusión de dos años; y, absuelta de la comisión del delito de Abuso de Confianza.

b)La imputada interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 24 de febrero de 2012 (fs. 145 a 148), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia impugnada, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de la imputada.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación de fs. 159 a 160 y del Auto Supremo 242/2013-RA de 01 de octubre, que lo admitió; se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denunció que en el recurso de apelación restringida alegó como uno de sus motivos, la existencia del defecto de la Sentencia por “insuficiencia” (sic), pues por una parte se limitó a transcribir el contenido de la acusación particular y por otra, no precisó cuáles los medios probatorios por los que llegó a la conclusión de la adecuación típica de su conducta y consiguiente determinación de su autoría en el delito de Apropiación Indebida; siendo así, que el Auto de Vista recurrido no dio respuesta fundada a ese reclamo, en contradicción a los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005 y 5 de 21 de enero de 2007.

I.1.2. Petitorio

La recurrente solicitó dar aplicación al acápite segundo del art. 419 de CPP, estableciendo la doctrina legal aplicable, se disponga la nulidad, en consecuencia, se emita nueva resolución.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 242/2013-RA de 1 de octubre, cursante de fs. 173 a 174 vta., este Tribunal, delimitó el ámbito de análisis respecto del recurso formulado por la imputada para su pronunciamiento de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Una vez concluido el debate del juicio oral, el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama, dictó Sentencia condenatoria contra la imputada por el delito de Apropiación Indebida, con los siguientes argumentos: a) Que es evidente que la imputada Enriqueta Guzmán fue fundadora de la Asociación Cafetalera “El Porvenir”, entidad que cuenta con personería jurídica; b) La imputada adquirió para la asociación un lote de terreno, el cual se encuentra a nombre suyo y de otra socia; c) Dicho lote agrícola se vio afectado por la construcción de un aeropuerto en Chimoré, siendo indispensable contar con toda la documentación de la propiedad afectada, para la devolución del valor económico por el municipio de Chimoré; d) La acusada se niega a la devolución de la documentación del lote de la asociación, bajo el argumento de que ella fue quien gastó mucho dinero en la tramitación del título de propiedad; y, e) Es evidente la culpabilidad de la imputada al poseer la documentación, y en el hecho de negarse a devolverlo, se establece la conducta dolosa, sin que exista el ánimo de hacer la devolución.

II.2.De la apelación restringida.

La imputada, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 131 a 135); entre sus argumentos de relevancia y relativos al motivo del recurso de casación ahora en examen, en el reclamo referido a los defectos de la Sentencia señaló: El art. 341 del CPP, establece los requisitos de admisión de la acusación particular, que debe contener la relación precisa de las circunstancias en las que se ha producido el delito atribuido, condiciones que delimitan los alcances del proceso penal, así como el ámbito de acción del juez de sentencia y de las partes que intervienen en el proceso.

Reclama que en la fundamentación intitulada: “CONCLUSIONES”, en el considerado V de la Sentencia, el Juez de Sentencia se limitó a transcribir los términos de la acusación particular, siendo que este acápite es carente de argumentación respecto al tipo penal de apropiación indebida, puesto que no se precisa cómo y a través de qué medios probatorios arriba al siguiente razonamiento lógico: “Es evidente la culpabilidad de la acusada al tener de la documentación (sin precisar qué documentación) y el hecho de no querer devolverlo a la asociación (es legítima esa asociación?) por la conducta demostrada al retener de manera dolosa la referida documentación (otra vez, qué documentación?) y no existe el ánimo de devolver” (sic).

Que conforme enseña la doctrina, para la existencia del delito, debe existir la exteriorización de la voluntad del sujeto, que esa voluntad esté descrita en el Código Penal, y que la conducta típica y antijurídica sea imputable y culpable; entonces, en este caso, no podría entregarse documentación a un ente jurídico que no acredita legítimamente su condición, por ello, los razonamientos que el juzgador denomina: “conclusiones” no establecen los argumentos de sustento de los elementos del delito, limitándose a señalar uno de los elementos, cual es la culpabilidad, y sin señalar en qué queda la vigencia actual de la Asociación Agrícola Cafetalera “El Porvenir”, no bastando establecer antecedentes históricos, siendo que en los hechos existe conflicto de socios en dicha sociedad, debiendo ser solucionado a su interior, conforme el art. 29 de su Estatuto Orgánico, sin que pueda dilucidarse acciones de hecho para determinar la entrega de determinada documentación.

Los testigos de cargo y descargo, han manifestado que detenta la condición de Presidenta del Directorio con legítima representación, no habiéndose tomado en cuenta este extremo, constituyendo valoración defectuosa de la prueba.

Que finalmente se omite precisar y fundamentar cuáles y en base a qué prueba aportada se ha generado en el Juez, la convicción suficiente para establecer su responsabilidad penal, habiendo carencia de fundamentación jurídica, correspondiendo establecer por qué un determinado tipo penal se subsume en la conducta del autor.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida, emitiendo el Auto de Vista de 24 de febrero de 2013, con los siguientes fundamentos jurídicos, relativos al motivo del recurso de casación admitido:

Previa reproducción de los fundamentos de la Sentencia en la parte referida al reclamo, el Tribunal de alzada señala que: “…el Juez a-quo en la estructura de la sentencia apelada (aún de no ser las más adecuada) en el Considerando III efectuó una fundamentación descriptiva de la prueba testifical y literal judicializada en juicio oral por la acusación particular y la defensa, para posteriormente en el Considerando IV correspondiente a la fundamentación jurídica, precisa los tipos penales calificados por la acusación, sobre cuya base se desglosa la mencionada Fundamentación Probatoria, para efectuar la fundamentación intelectiva en la que se efectúa la apreciación conjunta de la masa probatoria, en la forma que se tiene transcrita en el Considerando V, es decir que previamente se determina la prueba que lleva a establecer la existencia de los hechos acusados, para posteriormente en las conclusiones se determine que los hechos en los cuales se advierte el despliegue de la conducta del sujeto activo del ilícito, y cuales las condiciones que permiten establecer los elementos que subyacen en el tipo penal de apropiación indebida, por lo que no resultan ser ciertas ni correctas las apreciaciones de la apelante, más aún si tomamos en cuenta que el Tribunal de alzada no puede ingresar a realizar una nueva valoración de la prueba, por ser esa facultad privativa de los jueces y tribunales de mérito. Ello en razón a que los alcances y límites de la apelación restringida como mecanismo de control de las Sentencias pronunciadas por los Jueces y Tribunales de Sentencia, han sido claramente establecidos por la propia doctrina legal del Auto Supremo No. 104 de 20 de febrero de 2004” (sic).

Con esos y otros argumentos, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DE LA RESOLUCIÓN
IMPUGNADA CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Este Tribunal, admitió el presente recurso, abriendo su competencia conforme el Auto Supremo 242/2013-RA de 01 de octubre, a fin de verificar la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado con los dos precedentes invocados, Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005 y 5 de 21 de enero de 2007, teniendo en cuenta que la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no habría dado respuesta concreta a uno de sus reclamos; correspondiendo primero, una referencia a la naturaleza del recurso, para seguidamente resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre los precedentes citados con el Auto de Vista recurrido.

III.1. El recurso de casación.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, pues la primera, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, es necesario identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para luego analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha precisado que: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

III.2. Verificación de contradicción con los precedentes invocados

III.2.1. Contraste con el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005.

El precedente citado resolvió un recurso de casación interpuesto por la querellante dentro de un proceso penal por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en el que el Tribunal de alzada dictó nueva Sentencia disponiendo la absolución de la imputada, habiendo según el recurso, incurrido en revalorización de prueba, encontrando la Ex Corte Suprema de Justicia, que efectivamente había incurrido en esa prohibición, haciendo hincapié que en el nuevo sistema penal, no existe la doble instancia, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “que, el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; en caso, de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada; confirmando la sentencia apelada.

Que, en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba el Tribunal de Alzada, deberá pronunciar el respectivo auto de vista con el fundamento que corresponda al artículo 124 con relación a los artículos 173, 359 y 370 inciso 6) in fine del CPP; en consecuencia, aplicará el artículo 413 del indicado código penal adjetivo.” Con cuyo argumento determinó dejar sin efecto el Auto de Vista entonces impugnado.

En el caso en examen, puede advertirse que la doctrina legal aplicable establecida en el precedente invocado, fue generada por una problemática procesal distinta, si se toma en cuenta que el Tribunal de casación evidenció el siguiente extremo: “que, Keiko Shimojyo Osaki mediante recurso de casación de fojas 277-280 impugna el Auto de Vista de fojas 264-265, denunciando que el Tribunal de Apelación ha valorado parcialmente la prueba, como ser: el referido a la confesión de la querellante, el finiquito de pago de beneficios sociales; y la no existencia de libros o cosas acusadas de apropiación indebida; que con dicha valoración vulneró el principio de oralidad, inmediación, continuidad del juicio; acto procesal de trascendental importancia donde se producen las pruebas de forma contradictoria ante el Juez o Tribunal de Sentencia que se constituyen en directores del juicio oral. La valoración parcial de las pruebas, hecha por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se contradice con la línea jurisprudencial adoptada por el Auto Supremo Nº 104 de 20 de febrero de 2004, que expresa:

Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente.”; en esa virtud, al resolver el recurso de casación que fuera interpuesto estableció que no corresponde al Tribunal de alzada ingresar a una nueva valoración de la prueba; extremo completamente distinto al presente caso, más aún cuando no se denuncia una situación similar, sino por el contrario se reclama una supuesta falta de pronunciamiento sobre uno de los reclamos realizados en el recurso de apelación restringida planteado por la recurrente, no teniendo relación alguna con los fundamentos del precedente invocado.

Debe añadirse que, sobre la incongruencia omisiva al que hace referencia la imputada, de la revisión del Auto de Vista ahora impugnado, se constata que el mismo se refirió a cada uno de los agravios de la apelación restringida, y en particular sobre el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP inserto en el acápite 2 del memorial de apelación, el Tribunal de alzada se refirió expresamente en los términos desglosados íntegramente en el acápite II.3. del presente Auto, llegando a la determinación final de confirmar la Sentencia impugnada; es decir, el
Tribunal de alzada se pronunció sobre cada uno de los reclamos formulados por la imputada, sin que se advierta omisión alguna en los fundamentos del Auto de Vista en relación a los agravios expresados en la apelación restringida.

III.2.2. Contraste con el Auto Supremo 5 de 21 de enero de 2007.

De la revisión de los archivos del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que dicho fallo, con día, mes y año señalado, es inexistente, lo que impide a este Tribunal realizar la labor de contraste del precedente referido por el recurrente con la Resolución impugnada.

En definitiva, al haberse establecido que un precedente invocado no tiene situación de hecho similar a la contenida en el Auto de Vista impugnado; y, por lo tanto que no existe contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, además, que el otro es inexistente, en estricta aplicación de la ley, corresponde declarar infundado el recurso de casación sujeto a examen.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Enriqueta Guzmán Salazar.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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