SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 308/2013-RRC Sucre, 22 de noviembre de 2013
Expediente: Santa Cruz 26/2013
Partes: Ministerio Público y otros c/ Willy Cornejo Ayala y otros
Delitos: Daño Calificado y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2013, cursante de fs. 1225 a 1231 vta., Zenón Cruz Guerrero, Basilia Villa de Cruz, Lola Cruz Villa y Elías Cruz Villa, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 73 de 7 de mayo de 2013, de fs. 1184 a 1188 vta. y el Auto Complementario 92 de 19 de junio de 2013 (fs. 1193 y vta.), pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Juan Carlos Cornejo Ayala, Milton Cornejo Ayala y Willy Cornejo Ayala, por la presunta comisión de los delitos de Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio Agravado, Amenazas, Lesiones Leves y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 358 inc. 2), 298, 293, 271 y 312 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)En mérito a las acusaciones pública y particular (fs. 779 a 782 y fs. 850 a 853), además de sus respectivas ampliaciones (fs. 796 a 801 vta. y fs. 865 a 870 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 46/2012 de 6 de diciembre (fs. 1091 a 1096 vta.), el Tribunal de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Carlos Cornejo Ayala, autor de la comisión de los delitos de Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio Agravado, Amenazas, Lesiones Leves y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 358 inc. 2), 298, 293, 271 y 312 del CP, condenándole a la pena de seis años de presidio; a Milton Cornejo Ayala, autor de la comisión de los delitos de Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio Agravado, Amenazas y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 358 inc. 2), 298, 293 y 312 del CP; condenándole a la pena de seis años de presidio; y, a Willy Cornejo Ayala, autor de la comisión de los delitos de Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio Agravado y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 358 inc. 2), 298 y 293 del CP, condenándole a la pena de seis años de presidio. También declaró la absolución de todos los imputados por los delitos de Tentativa de Asesinato y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los arts. 8 con relación al 252 inc. 3) y 271 primer párrafo del CP.
b)Contra la mencionada Sentencia, presentaron recursos de apelación restringida, los acusadores (fs. 1101 a 1104 vta.) y los imputados (fs. 1108 a 1112 vta. y de fs. 1120 a 1126), que fueron resueltos mediante Auto de Vista 73 de 7 de mayo de 2013 (1184 a 1188 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación de los querellantes y procedente la apelación restringida de los acusados; y, anuló totalmente la Sentencia, disponiendo la reposición de nuevo juicio, lo que motivó la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
1)Los recurrentes citando los Autos Supremos: 019/2012-RA de 16 de febrero y 639 de 20 de octubre de 2004, denuncian que el Tribunal de alzada no cumplió con la doctrina legal aplicable de cumplimiento obligatorio a fin de garantizar la igualdad de las partes y uniformar la jurisprudencia. Refieren que el Auto de Vista impugnado en su quinto considerando señaló que: “…el Tribunal inferior vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso al modificar la calificación del tipo penal sin advertir a los acusados ni a los querellantes de dicha modificación con anticipación; por lo que en el presente caso no es de aplicación el principio Iura Novit Curia que establece la línea de Jurisprudencia Constitucional como lo establece la Sentencia Constitucional Nº 506/2.005-R. de fecha 10 de Mayo de 2.005” (sic); es decir, que anuló la Sentencia sosteniendo que no es de aplicación el principio iura novit curia, desconociendo la doctrina legal aplicable establecida, invocando los Autos Supremos: 92 de 31 de marzo de 2005, 221 de 28 de marzo de 2007, 175 de 15 de marzo de 2006 y 149 de 6 de junio de 2008, que expresan que por principio de congruencia se entiende la relación entre el hecho (base fáctica) y la Sentencia y no respecto a la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular de manera indistinta, teniendo el Juez o el Tribunal de Sentencia luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicios, la labor de realizar la subsunción del hecho al tipo penal que corresponda, pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica provisional realizada por la acusación siempre que se trate de la misma familia de delitos.
2)Como segundo motivo, los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación realizó actividad jurisdiccional en base a consideraciones relativas a circunstancias, hechos y prueba fáctica que no está permitida por la norma, por cuanto es de actividad exclusiva de los jueces y tribunales de primera instancia, convirtiendo el recurso de apelación restringida en una doble instancia de revisión de medios probatorios y hechos cuestionados, vulnerando los principios de contradicción e inmediación contenidos en los arts. 329 y 330 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Con esos argumentos precisan tres aspectos: i) En el sexto considerando el Tribunal de apelación determinó que existía insuficiente fundamentación fáctica cuando de la revisión de Sentencia se establece lo contrario; es decir, en su fundamentación fáctica contiene cinco hechos probados y un hecho no probado, coligiendo de manera inequívoca que el 6 de agosto de 2011, los acusados interrumpieron en el domicilio de Zenón Cruz Guerrero provocando destrozos y lesiones, atentando incluso contra la libertad sexual de Lola Cruz Villca; así, la Sentencia contiene cada uno de los elementos de prueba que ampara su plena convicción que llevó a determinar la culpabilidad de los acusados; ii) En el séptimo considerando del Auto de Vista, el Tribunal de apelación cuestionó al Tribunal de Sentencia el por qué no incluyó el litigio agrario existente entre las partes y de forma ultra petita, los vocales como si fueran jueces de primera instancia fundamentaron: “QUE AL PARECER HABRÍA SIDO EL MOTIVO DE LA PRESENTE ACCIÓN” (sic); además, señalaron que bajo el pretexto del pleito agrario, se emborracharon, invadieron el inmueble de Zenón Cruz Guerrero, destruyeron parte de su inmueble, bienes y enseres y con amenazas se dieron a la fuga; esta afirmación sostienen los recurrentes vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso reconocido por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), al revalorizar prueba y cuestiones de hecho, constituyendo una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP; y, iii) El Tribunal de apelación afirmó que un cinturón no es un arma, al ser imposible victimar a una persona con ese elemento, lo que en criterio de los recurrentes es una apreciación de la prueba pueril, ya que un cinturón puede ser instrumento de sofocación o de estrangulación, además, los acusados estuvieron armados de palos y bates. Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 73 de 10 de febrero de 2004, 104 de 20 de febrero de 2004, 37 de 7 de febrero de 2009 y 200 de 24 de agosto de 2012, que establecen que el Tribunal de alzada no puede revalorizar prueba ni revisar cuestiones de hecho; resultando también la existencia de contradicción con el Auto Supremo 252 de 12 de octubre de 2012, relativo al cumplimiento obligatorio de la doctrina legal aplicable por los jueces y tribunales inferiores.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, los recurrentes solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y el Auto de Vista Complementario; y se, conmine a que el Tribunal de apelación en cumplimiento de la doctrina legal aplicable existente respecto a los principios de congruencia e iura novit curia, pronuncie nueva resolución.
I.2. Admisión del recurso
El recurso de casación interpuesto por los recurrentes fue admitido por Auto Supremo 252/2013-RA de 2 de octubre, que identificó los motivos a ser analizados en la presente Resolución por este Tribunal conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Acusaciones Fiscal y Particular.
Concluida la etapa investigativa, el representante del Ministerio Público emitió la acusación fiscal (fs. 721 a 724) en razón, a que se determinó la verdad histórica de los hechos y la existencia de suficientes elementos que sostienen la participación de Juan Carlos Cornejo Ayala y Milton Cornejo Ayala en los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus dependencias, Lesiones Leves y Daño Calificado, solicitando se convoque a audiencia conclusiva; asimismo, amplía la acusación formal (fs. 850 a 853) en contra de Willy Cornejo Ayala por la comisión de los delitos de Lesiones Leves, Daño Calificado y Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias.
Por otro lado, los acusadores Zenón Cruz Guerrero, Basilia Villa de Cruz, Lola Cruz Villa y Elías Cruz Villa, presentaron acusación particular (fs. 796 a 801 vta.) en contra de Juan Carlos Cornejo Ayala, Milton Cornejo Ayala y Willy Cornejo Ayala, por los delitos de Allanamiento de Domicilio, Amenazas de Muerte, Tentativa de Asesinato, Lesiones Graves y Tentativa de Violación; asimismo, ampliaron la acusación particular (fs. 865 a 870 vta.) contra los acusados el delito de Daño Calificado, pidiendo su juzgamiento y se les imponga una pena privativa de libertad por los delitos atribuidos.
II.2.Sentencia.
Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó la Resolución 46/2012 de 6 de diciembre, señalando lo siguiente:
En cuanto al acápite intitulado de la “RELACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” (sic), expresó que los hechos constituyen objeto del delito sobre la base de la acusación fiscal y particular, ya que a horas 00:30 del 6 de agosto de 2011, Juan Carlos Cornejo Ayala, Milton Cornejo Ayala y Willy Cornejo Ayala irrumpieron en el domicilio de Zenón Cruz Guerrero, situado en la calle Pando del Barrio Nueva Esperanza de la localidad Minero, realizando destrozos en el portón del inmueble, una vez en el interior empleando bates y piezas de madera, procedieron a provocar lesiones a Basilia Villa de Cruz; asimismo, golpearon de manera repetida la puerta del recinto donde se encontraba Zenón Cruz Guerrero, quien procuró salvaguardar su vida, también atentaron contra la integridad de Lola Cruz Villa a quien golpearon; además, de destrozar puertas y parabrisas del Jeep Marca Mitsubishi, así como la motocicleta de la hija, por lo que se los acusa de los delitos de Lesiones Leves, Daño Calificado y Allanamiento de domicilio o sus Dependencias.
Asimismo, los acusadores particulares adhiriéndose a los hechos acusados, amplían los supuestos hechos por los delitos de Tentativa de Asesinato, Tentativa de Violación, Lesiones Graves y Amenazas de Muerte, en razón al haber allanado el domicilio, procedieron a agredir físicamente a Lola Cruz Villa, “…la intimidaron y trataron de violarla ultrajándola y dejándole hematomas en su cuerpo…” (sic.), hechos que fueron leídos y fundamentados por el Fiscal y el abogado patrocinante.
Intitulando de los “HECHOS PROBADOS Y QUE GENERARON CONVICCION EN EL TRIBUNAL” (sic) refirió que se probaron los siguientes hechos: primero, el día de los hechos los acusados ingresaron en forma violenta y arbitraria, portando palos, abriendo a golpes el portón de acceso al inmueble de los acusadores, conclusión que emerge de las declaraciones de Juan Carlos y Milton, ambos Cornejo Ayala, las víctimas y del testigo de cargo; segundo, los acusados ingresaron al domicilio en compañía de otras tres personas provocando destrozos al portón de ingreso, quebraron ventanas, rompieron puertas, parabrisas del Jeep y destrozaron la motocicleta de Lola Cruz Villa, lo que fue probado por las atestaciones de los acusadores particulares, testigos de descargo, Rosauro Cababas Rivera y Pablo Estrada Alves; tercero, los imputados amenazaron de muerte y amedrentaron a Zenón Cruz Guerrero, Basilia Villa de Cruz, Lola Cruz Villa y Elias Cruz Villa, que fue comprobado por la declaración de los acusados, por los testigos de descargo y cargo; cuarto, las lesiones leves provocadas en el rostro de la Basilia Villa de Cruz por Juan Carlos Cornejo Ayala, en base a la declaración de los acusadores, testigo de cargo, certificado médico forense; y, quinto, respecto de la acusación particular: “…los señores JUAN CARLOS CORNEJO AYALA Y MILTON CORNEJO AYALA, tocaron los senos y el cuerpo de la señorita LOLA CRUZ VILLA, constituyendo estos hechos actos libidinosos” (sic) (las negrillas son nuestras), hechos probados por la declaración de Lola Cruz Villa, quien en audiencia “…y sin lugar a dudas ha señalado que cuando ingresaron a su domicilio, y ella quería impedir que ingresaran al cuarto donde estaba su madre, Milton la agarraba y la manoseaba, decía dónde está tu hermano; Juan Carlos se abalanzó y le dio una patada, la tumbó y Willy se montó en ella, quiso sacarle su ropa, Juan Carlos le agarró sus senos y sus partes íntimas, le decía te voy a violar” (sic.) (la negrillas son nuestras); hecho confirmado por el testigo Pablo Estrada Alves, quien manifestó que vio que Willy y Juan Carlos, ambos Cornejo Ayala agredieron a Lola; también confirmado por Zenón Cruz Guerrero, señalando que a su hija la quisieron violar Juan Carlos y Miltón Cornejo Ayala; y, ratificado por el testigo Rosauro Cababas Rivera, que expresó “… que vio que la tenían agarrada a la chica (Lola) como queriéndola violar, la tenía agarrada del brazo y el otro quería quitarle la ropa, todos estaba sin polera” (sic) (las negrillas son nuestras).
El Tribunal no dio valor a las declaraciones testificales de Miguel Ángel Suarez Méndez, Francisco Javier Vásquez Mejía y Roberto Hurtado; tampoco se valoró la auditoría pericial del Lic. Oscar Amado Urzagasti Saldía, ya que éste realizó sólo un estudio documental del informe pericial elaborado por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sin afianzar su estudio valorativo con la entrevista a la víctima Lola Cruz Villa, porque no acudió a la cita; además, de que dicho peritaje, aunque fue ofrecido como prueba, no fue producido en juicio. De la misma manera, el Tribunal no valoró como prueba que desvirtúe la acusación, el detalle de llamadas telefónicas proporcionado por la empresa TELECEL S.A.
En el acápite destinado a la “Fundamentación jurídica” (sic); el Tribunal concluyó una vez valorados los resultados de los elementos de prueba ofrecidos y producidos por la parte acusadora, que los acusados cometieron allanamiento de domicilio en su forma agravada, porque el hecho lo cometieron de noche, con fuerza en las cosas y con violencia; además que deterioraron y dañaron cosa ajena de propiedad de la familia Cruz Villa, cometiendo el hecho en una zona solitaria, entre varias personas y en horas de lo noche; asimismo, realizaron amenazas graves que alarmaron y amedrentaron a las personas que ocupaban el inmueble; conductas previstas en los arts. 358 inc. 2), 298 y 293 del CP.
Además, el acusado Juan Carlos Cornejo Ayala, también hubo forzado y pateado la puerta de la habitación donde se encontraba Basilia Villa de Cruz, con lo cual provocó un daño físico en su rostro, sancionado en el art. 271 del CP.
Asimismo, en juicio se individualizó a los acusados Juan Carlos Cornejo Ayala y Milton Cornejo Ayala quienes: “…asieron a la señorita LOLA CRUZ VILLA, a quien le provocaron toques impúdicos en sus partes nobles, constituyendo este accionar, actos libidinosos; por ésta convicción de los hechos conocidos por el Tribunal tomó la decisión de modificar la calificación legal, cambiando la calificación acusada de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, por la calificación de ABUSO DESHONESTO previsto en el art. 312 del Código Penal, con el afán de establecer de que la conducta calificada de los acusados, sea correcta y exacta y de que el hecho sea adecuado al tipo penal correcto y que afecte al mismo bien jurídico” (sic) (las negrillas son nuestras). En ese entendido, el Tribunal determinó cambiar la calificación de Tentativa de Violación a Abuso Deshonesto, porque los hechos probados en juicio, se adecuaron más exactamente al último tipo penal, cuidándose de no afectar el bien jurídico reclamado (libertad sexual), conforme los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 435 de 24 de agosto de 2007 y 175 de 15 de mayo de 2006.
Por dichos fundamentos se dictó Sentencia declarando a Juan Carlos Cornejo Ayala, autor de la comisión de los delitos de Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio Agravado, Amenazas, Lesiones Leves y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 358 inc. 2), 298, 293, 271 y 312 del CP; condenándole a la pena de seis años de presidio; a Milton Cornejo Ayala, autor de la comisión de los delitos de Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio Agravado, Amenazas y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 358 inc. 2), 298, 293 y 312 del CP; condenándole a la pena de seis años de presidio; y, a Willy Cornejo Ayala, autor de la comisión de los delitos de Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio Agravado y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 358 inc. 2), 298 y 293 del CP, condenándole a la pena de seis años de presidio; absolviéndoles de los delitos de Tentativa de Asesinato y Lesiones Graves previstos y sancionados en los arts. 8 con relación al 252 inc. 3) y 271 primer párrafo del CP.
II.3.Apelación restringida.
Los acusadores Elías Cruz Guerrero, Basilia Villa de Cruz, Lola Cruz Villa y Elías Cruz Villa (fs. 1101 a 1104 vta.), formularon recurso de apelación por el cual denunciaron la inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación a los delitos de Tentativa de Violación que sufrió Lola Cruz Villa y la Tentativa de Asesinato que padeció Elías Cruz Villa, al haberse probado todos los elementos constitutivos, y no estando conformes con la condena pidieron se imponga dos tercios en base a treinta años de presidio.
Por su parte, los imputados Juan Carlos Cornejo Ayala, Milton Cornejo Ayala y Willy Cornejo Ayala también impugnaron la Sentencia (fs. 1108 a 112 vta. y fs. 1120 a 1126), alegando: i) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, al atribuirse la comisión del delito de Tentativa de Violación condenándoles por el delito de Abuso Deshonesto; ii) Insuficiente fundamentación de la Sentencia, en razón a que en el momento del hecho estaban influenciados por el alcohol, lo que no mereció pronunciamiento expreso del Tribunal; iii) Errónea aplicación de la Ley Sustantiva por aplicación equivocada del art. 44 del CP, sobre concurso real, sancionándoles a la pena de seis años, cuando debió ser entre el parámetro de uno a seis años; y, iv) Defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6), en sentido que la Sentencia no hace alusión de las pruebas detalladas, omitiendo fundamentar en cuanto a la relación de los hechos, tampoco fundamenta cuáles los motivos para otorgar credibilidad a los testigos, fundamentado el delito de Daño Calificado de manera escueta y contradictoria, sin especificar cuáles fueron los objetos dañados, tampoco se demostró que el hecho ocurrió en lugar despoblado; y, que la Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba; consecuentemente, solicitaron la anulación de la Sentencia.
II.4. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pasó a resolver el recurso mediante Auto de Vista 73 de 7 de mayo de 2013, de la siguiente manera:
En el quinto considerando señaló que: a) El Tribunal de Sentencia procedió de forma incorrecta sin tomar en cuenta que la acusación particular versa sobre el delito de Tentativa de Violación y Tentativa de Asesinato; empero, condenó a los acusados por el delito de Abuso Deshonesto, incurriendo en incongruencia entre la acusación y la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP, vulnerando el derecho a la defensa al no advertir a los acusados de la modificación del tipo penal con anticipación, siendo inaplicable el principio del iura novit curia. b) Se incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, argumentados por los acusados, toda vez que no se observó la ley sustantiva penal sobre la adecuación típica de la conducta antijurídica de los acusados en los alcances de los arts. 8, 252 y 308 del CP; tampoco se encuentra fundamentada la Sentencia conforme dispone el art. 124 del CPP; y que se efectuó valoración defectuosa de la prueba ofrecida por ambas partes, dictando Sentencia basada en defectos absolutos no convalidables previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Asimismo, en el sexto considerando en relación al art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal no cumplió con lo previsto por el art. 124 y 360 del CPP, al no contener los “…motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba en especial a la prueba testifical y el Informe Psicológico presentado por el Lic. Urzagasti, que no fueron correctamente valorados…” (sic).
Precisó que “…la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica.- Además del análisis de la sentencia impugnada, se puede extraer que la misma se sustenta en hechos inexistentes que no fueron acreditados en la audiencia del juicio oral, en especial la prueba testifical, incurriendo en lo previsto por el Art. 370 inc. 5) de la citada Ley como alegan los recurrentes, toda vez que el Tribunal al valorar las pruebas de cargo y de descargo no ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de actividad jurisdiccional…” (sic), de los elementos de prueba obtenidos.
En el séptimo considerando, refirió que el Tribunal inferior no efectúo “…ninguna mención ni análisis al litigio agrario existente entre los querellantes y los acusados, y que al parecer habría sido el motivo de la presente acción penal, cuya omisión condice con el defecto previsto en el Art. 360 inc. 6) del CPP” (sic).
En relación a la apelación restringida de los acusadores, señaló sobre el argumento del intento de asesinato, que el mismo no se adecúa a la tipificación requerida, por cuanto “…el mismo querellante manifiesta en su declaración de fecha 06 de agosto de 2011 que lo interceptaron en un calle y que de una camioneta bajó Willy Cornejo con un cinturón en la mano y que ante esta situación la víctima escapó; el Cinturón no es un arma y es imposible victimar a una persona con un cinturón” (sic.) (las negrillas son nuestras); determinando en consecuencia la procedencia del recurso de apelación formulado por los imputados, disponiendo la nulidad total de la Sentencia y la consecuente reposición del juicio, y la improcedencia del recurso de apelación restringida formulada por los acusadores particulares.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
III.1. Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados.
En el caso presente, los recurrentes sostienen en su recurso, que el Auto de Vista recurrido y Resolución Complementaria contradice los Autos Supremos invocados, correspondiendo en primer término identificar la doctrina legal establecida en los precedentes invocados para luego verificar si existe la referida contradicción.
En ese sentido, respecto al primer motivo, se tiene del análisis del Auto Supremo 221 de 28 de marzo de 2007, que resolvió una problemática planteada dentro de un proceso penal por el delito de Lesiones Leves, en cuya Sentencia se condenó al imputado, siendo apelada dicha decisión, el Tribunal de alzada declaró improcedente y confirmó la Sentencia; ante lo cual, el imputado recurrió de casación denunciando que el Tribunal de alzada no valoró que en el momento del ilícito, el piso estaba resbaloso y fue la causa para que se cayeran al precipicio con la víctima; además, no se tomó en cuenta la legítima defensa. En ese ámbito, el Tribunal de casación fundamento que la lesión principal objeto del proceso, no fue el resultado de una consecuencia directa de la acción del sujeto activo, sino un resultado de la acción culposa, toda vez que el imputado no observó el cuidado a que estaba obligado; estableciéndose como doctrina legal aplicable, que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación conforme al principio de congruencia; empero, se debe tomar en cuenta el principio "iura novit curia" por el cual la congruencia debe existir entre el hecho (base fáctica) y la sentencia y no respecto a la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular, entonces al realizarse la "subsunción" del hecho al tipo penal que corresponda, esta puede ser diferente al de la calificación jurídica provisional realizada por la acusación, siempre que se trate de la misma familia de delitos.
El Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008, refirió que la problemática planteada estaba referida a los delitos de Homicidio, Tentativa de Homicidio y Lesiones Graves, condenándose en sentencia a los imputados, cuya decisión al ser apelada el Tribunal de apelación anuló la Sentencia por resultar incongruente con la acusación fiscal, acusación particular y Auto de apertura de juicio, constituyendo un defecto absoluto; fundamentando el Tribunal de casación que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada apreciación del alcance del art. 362 del CPP, pues el objeto del proceso está constituido solamente por los hechos imputados, único aspecto que no puede ser modificado o alterado; estableciéndose como doctrina legal aplicable que: “ El principio de congruencia tiene como base la correlación armónica entre lo planteado en la acusación y la decisión contenida en la sentencia respecto a los hechos descritos como base de la acusación y no acerca del criterio sostenido en ésta sobre calificación de los respectivos tipos penales, pues el juzgador no debe hacer depender su resolución de la opinión que sobre esos puntos tengan los acusadores y, por ello, en atención a que, durante la sustanciación del juicio oral le corresponde proceder a la valoración de pruebas de cargo y descargo y tomar en cuenta circunstancias atenuantes o agravantes, no está tampoco obligado a coincidir con la apreciación manifestada en el respectivo Auto de Apertura del Juicio” .
Los Autos Supremos precedentes establecen en esencia que la congruencia significa, la correspondencia que debe existir entre el hecho (base fáctica) con la Sentencia y no respecto a la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular, pudiendo modificarse en sentencia dicha calificación provisional, siempre y cuando se trate de la misma familia de delitos.
El Auto Supremo 92 de 31 de marzo de 2005, si bien declara infundado el recurso de casación, reitera el entendimiento destacado precedentemente respecto al principio de congruencia.
Sobre el Auto Supremo 175 de 15 de marzo de 2006, citado por los recurrentes, se tiene de la revisión de la base de datos de este Tribunal, que resulta inexistente, por tanto es inviable realizar la labor de contraste con el Auto de Vista impugnado.
En atención al segundo motivo del recurso, se tiene que el Auto Supremo 73 de 10 de febrero de 2004, señaló que la problemática planteada estaba referida al delito de Despojo, en cuya sentencia se condenó a la imputada y se absolvió a otros co-imputados, siendo apelada dicha decisión el Tribunal de alzada determinó anular la Sentencia; ante lo cual, el acusador recurrió de casación. El Tribunal Supremo, fundamentó que existe incongruencia entre la parte resolutiva y considerativa del Auto recurrido, ya que si consideró que no existía prueba que acredite el despojo, por tratarse de una controversia civil, entonces no existía motivo para anular la Sentencia, sino que debió emitir directamente una nueva; estableciéndose, que la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el Tribunal de Sentencia; entonces, no existe la doble instancia, debiendo resolver conforme dispone el art. 413 del CPP. Consiguientemente, cuando el Tribunal de alzada compruebe inobservancia o errónea aplicación de la ley y tenga convicción plena de la inculpabilidad del imputado no es pertinente anular la sentencia sino dictar una nueva.
En el Auto Supremo 37 de 7 de febrero de 2009, la problemática planteada estuvo referida a los delitos de Tentativa de Asesinato y Tentativa de Robo Agravado, en la cual, se absolvió al imputado, determinándose al resolver el recurso de apelación, la revocación de la Sentencia y la declaratoria de autoría del imputado en el delito de Tentativa de Homicidio, lo que originó la presentación del recurso de casación argumentando que el Tribunal de alzada no podía revisar cuestiones de hecho, revalorizando las pruebas de cargo, sino actuar para el resguardo de sus derechos y garantías; estableciéndose, que “…el Tribunal de Alzada no puede dictar nueva sentencia en reemplazo de la impugnada si la decisión adoptada para ese efecto surge de nueva revalorización de pruebas, pues una determinación de esa naturaleza implica el ejercicio de atribuciones que corresponden, según los casos, al Juez o al Tribunal de sentencia”.
El Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, cuya problemática estuvo referida a los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y Desobediencia a Resoluciones, dictándose sentencia condenatoria y cuya decisión apelada determinó en definitiva la absolución de la imputada sin necesidad de nuevo juicio, Resolución que fue recurrida de casación; fundamentado el Tribunal de casación, que cuando en criterio del Tribunal de apelación se registre la figura de la errónea valoración de la prueba por el juzgador, corresponde anular la Sentencia y ordenar reposición de nuevo juicio, puesto que no le está permitido revisar cuestiones de hecho ya valoradas por los tribunales inferiores; estableciéndose, que la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que hubiere incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida, el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho.
En similar sentido el Auto Supremo 200 de 24 de agosto de 2012, estableció que “…el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal” (las negrillas son nuestras).
Finalmente, el Auto Supremo 252 de 12 de octubre de 2012, no puede ser considerado como precedente contradictorio para este caso, por abordar una temática distinta a la planteada por los recurrentes, pues el precedente se refirió a la obligación del Tribunal de apelación de dar cumplimiento a lo determinado en un primer Auto Supremo, conforme al mandato del art. 418 del CPP.
III.2. Consideraciones doctrinales y normativas.
1)La congruencia entre la acusación y la Sentencia.
La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el derecho al debido proceso en el art. 115.II; siendo así que, esta garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver lo denunciado, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; lo que conlleva a otro elemento, que es la armonía lógico-jurídica que debe existir entre la petición formulada, con la fundamentación y valoración realizada por el juzgador en la decisión asumida, más conocida como la congruencia.
Ahora bien, conforme el art. 329 del CPP, el juicio es la fase esencial del proceso penal, que se realizará sobre la base de la acusación; en estas condiciones, tanto la acusación fiscal como particular contendrán: 1) Los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio procesal; 2) La relación precisa y circunstanciada del delito atribuido; 3) La fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; y, 4) Los preceptos jurídicos aplicables; y, 5) El ofrecimiento de la prueba que producirá en el juicio.
Lo anterior significa, que el juicio se desarrollará en base a los hechos referidos en la acusación y no sobre los tipos penales provisionalmente atribuidos al imputado; al respecto, el Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011, estableció “…que el principio procesal de congruencia consiste en que la Sentencia que emita el Tribunal o Juez de la causa debe circunscribirse en lo fáctico y legal a los hechos acusados probados y no probados, aspecto que necesariamente debe encontrarse fundamentado tanto de hecho como de derecho, tomando en cuenta el derecho a la defensa e igualdad de las partes, que consiste básicamente en la necesidad de ser oídos, alegar y probar sus propias teorías sobre el hecho traído a juicio.
Que en ese entendido, se debe tener muy claro que los hechos son acusados desde la óptica del acusador y es la base del juicio, donde el juzgador transcribe su percepción que tiene sobre los hechos y la participación o no del sujeto activo, donde necesariamente debe tomar en cuenta la verificación de las pruebas producidas en juicio oral, lo que implica, que no necesariamente este debe contener todos los términos empleados en la acusación, sino incluso puede calificar el hecho dentro de un tipo penal diferente pero siempre cuidando que sea dentro de la misma familia de ilícitos, aspecto que se expresa en el principio de Iura novit curia” (las negrillas son nuestras).
Este razonamiento se ha mantenido de manera uniforme y reiterada, habida cuenta que esta Sala en el Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, que si bien declaró infundado el recurso de casación que fuera planteado, realizó la siguiente fundamentación que es necesaria citar para efectos de la presente Resolución: “El principio de congruencia está referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia penal, entre los hechos acusados por la acusación pública y/o particular, con los hechos por los que se condena en sentencia, estando reconocido en el art. 362 del CPP, que prescribe: ‘(Congruencia). El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación’, norma que guarda concordancia con el art. 342 de la misma Norma Procesal, al establecer que en ningún caso los juzgadores pueden incluir en el auto de apertura de juicio, hechos no contemplados en alguna de las acusaciones.
En ese contexto, la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales anteriores a la sentencia, tales como imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública o particular, son eminentemente provisionales, esto es, susceptibles de modificación, siendo que, la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo, es del Juez o Tribunal en Sentencia, en el fallo final, quien después de establecer el hecho probado, subsume el mismo en el tipo penal que corresponde conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente imponer la sanción prevista.
Esta facultad conocida en la doctrina como principio iura novit curia (El juez conoce el derecho), no implica vulneración alguna del principio de congruencia, ya que el legislador, si bien ha prohibido al juzgador la modificación o inclusión de hechos no contemplados en las acusaciones; empero, no así la calificación legal que se traduce en el trabajo de subsunción desarrollado en la fundamentación jurídica de la Sentencia.
También es importante remarcar, que la facultad privativa de realizar la adecuación penal del hecho al tipo penal, no puede ser discrecional ni arbitraria, pues resulta atentatorio al principio de congruencia y como consecuencia al derecho a la defensa y al debido proceso, el establecer una calificación jurídica por un delito que no se trate de la misma familia de delitos, pues no debe perderse de vista, que los medios de defensa del sindicado están orientados a rebatir un determinado hecho delictivo, y en función a ello es que se dirige su actividad probatoria de descargo, por lo que existiría quebrantamiento al derecho a la defensa, si por ejemplo, se pretende sancionar un hecho por el delito de Robo (que tutela la propiedad), cuando se acusó por Asesinato u otros delitos análogos (que protegen la vida)”.
Entonces, es legalmente posible adecuar la conducta del imputado al delito de Abuso Deshonesto, aun cuando en la acusación haya sido provisionalmente calificada como Tentativa de Violación, por tratarse de tipos penales que protegen el mismo bien jurídico, cual es la libertad sexual de las personas, sin que esto implique una vulneración del derecho a la defensa, ya que los imputados tienen ocasión de prever los mecanismos de defensa para refutar los hechos endilgados que fueron descritos en la acusación y en el desarrollo del acto de juicio en la fase destinada a la su fundamentación oral.
2)Función del Tribunal de alzada y su prohibición.
Este Tribunal de manera invariable argumentó en diferentes y reiterados Autos Supremos, que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es de competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en razón a los principios de contradicción, inmediación e intangibilidad; en el último caso, respecto a las pruebas que no pueden someterse a una nueva valoración, así como a los hechos, que no pueden alterarse, pues su valoración y fijación corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia; doctrina legal traducida en el Auto Supremo 277/2008 de 13 de agosto, de la siguiente manera: “La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores ‘injudicando’ o errores ‘improcedendo’ en que hubiera incurrido el tribunal a quo (Juez o Tribunal de Sentencia) de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales.
El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o absolución examinando todas las pruebas introducidas y valorando las mismas bajo el sistema de la sana crítica, en consecuencia el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de absuelto a culpable o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba y por la imposibilidad material de aplicación del principio de inmediación, lo contrario significaría volver a la posibilidad de revocar los fallos valorando pruebas que nunca se presenciaron ni fueron parte de estos actos procesales y en consecuencia incurrir en violación a la garantía constitucional del debido proceso.
Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación de la resolución que no haya influido en la parte resolutiva, en aplicación a lo previsto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrá corregir sin necesidad de reenvío del proceso, empero, si el error en la fundamentación es determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio”. (las negrillas son nuestras).
Asimismo, los Autos Supremos 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 249/2012-RRC de 10 de octubre, emitidos por esta Sala, entre otros, refirieren que: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: ‘Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente’, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles.” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto.
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer en los términos previstos por el art. 419 del CPP, si existe o no contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados por los recurrentes Zenón Cruz Guerrero, Basilia Villa de Cruz, Lola Cruz Villa y Elías Cruz Villa.
Del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar que el primer motivo se encuentra directamente vinculado a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado señaló que el Tribunal inferior vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, al modificar la calificación del tipo penal sin advertir a los acusados, ni a los querellantes de dicha modificación con anticipación, desconociendo la doctrina legal aplicable sobre la congruencia; y, el segundo motivo en sentido que el Tribunal de apelación efectuó labor jurisdiccional, no permitida por la ley en base a circunstancias, hechos y prueba fáctica, vulnerando los principios de contradicción e inmediación cuando: i) Refirió la inexistencia de fundamentación fáctica; ii) Afirmó que el Tribunal de juicio no mencionó sobre el litigio agrario; y iii) Señaló que el cinturón no es una arma.
Ahora bien, para el análisis del presente recurso, resulta necesario partir de los motivos del recurso de casación, para luego precisar si lo denunciado indudablemente es cierto, estableciendo consecuentemente si es evidente la contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados.
Respecto al primer motivo del recurso, se tiene que el Tribunal de apelación ante la denuncia por parte de los imputados, de que existiría incongruencia entre la acusación particular que los acusaba por el delito de Tentativa de Violación entre otros, con lo resuelto por el Tribunal de juicio, que determinó la adecuación de la conducta al tipo penal de Abuso Deshonesto, respecto a los imputados Juan Carlos y Milton, ambos Cornejo Ayala; resolvió en el considerando quinto, en sentido que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta que la acusación particular atribuyó los delitos de Tentativa de Violación y Tentativa de Asesinato; habiendo condenado a los acusados por el delito de Abuso Deshonesto, incurriendo en incongruencia entre la acusación y la Sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, vulnerando así, el derecho a la defensa al no advertir a los acusados de la modificación del tipo penal con anticipación y siendo inaplicable el principio del iura novit curia.
Esta decisión asumida por el Tribunal Departamental, es contraria a la doctrina legal invocada por los acusadores particulares; toda vez que, conforme se señaló en el acápite III.2 inc. 1) de esta Resolución, los tipos penales inmersos en la acusación son de carácter provisional, pudiendo el Tribunal de juicio cambiar su calificación, siempre y cuando esté relacionado a la misma familia de delitos, no siendo necesaria la advertencia al que hace referencia el Tribunal de alzada, ya que, como se juzgan hechos de ninguna manera se vulnera el derecho a la defensa.
En la presente caso, dentro de la gama de delitos atribuidos a los imputados Juan Carlos Cornejo Ayala y Milton Cornejo Ayala, en la acusación particular se los acusaba por el delito de Tentativa de Violación, entre otros, emergente de los hechos realizados por los acusados, cuando ambos al haber allanado la casa de Zenón Cruz Guerrero junto a otras personas, provocando destrozos y amenazando, tomaron por la fuerza a Lola Cruz Villa y procedieron a manosearla, tocando sus senos y partes íntimas, tal cual relata la Sentencia en el quinto hecho probado; además, a partir de la acusación particular hasta la realización del juicio oral, los imputados tuvieron la posibilidad amplia de preparar su defensa respecto al hecho atribuido por agresión sexual; lo que evidencia que el Tribunal de apelación no consideró objetivamente la doctrina legal aplicable, relativo a la congruencia y la aplicabilidad del principio iura novit curia.
Por otra parte, el principio iura novit curia no puede ser desestimado por el Tribunal de apelación, toda vez que, cuando se cambió la calificación de la acusación particular de Tentativa de Violación por el delito de Abuso Deshonesto en sentencia, que es parte de la familia de delitos contra la libertad sexual, el Tribunal de juicio dió estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 362 del CPP, en sentido que el imputado no podía ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; así como a la doctrina legal, en base al principio referido. Además, se evidencia que las vulneraciones al art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP, a las que hace referencia el Tribunal ad quem, no son evidentes, más aun cuando las conclusiones no fueron debidamente fundamentadas.
Finalmente es necesario señalar que si bien las partes -en este caso la acusación particular- formulan en la acusación hechos para su acreditación y debate en el juicio desde su propia óptica, corresponde al Tribunal de Sentencia, adecuar los mismos al marco descriptivo penal, sin que posibles variaciones de percepción o mejor adecuación de la conducta de los imputados, puedan constituir vulneración del principio de congruencia como erradamente entendió el Tribunal de alzada en su decisión; consiguientemente, al evidenciarse contradicción entre el Auto de Vista y los precedente contradictorios invocados por los recurrentes, el presente motivo deviene en fundado.
En relación al segundo motivo de su recurso de casación, de la revisión exhaustiva de los antecedentes en lo esencial, los recurrentes alegan que el Tribunal de alzada resolvió en base a consideraciones relativas a circunstancias, hechos y prueba fáctica, que no le está permitido por la norma, en tres aspectos centrales.
En ese sentido, de la minuciosa lectura del Auto de Vista impugnado, los fundamentos en que se ampara el Tribunal de apelación para llegar a una conclusión errónea y de valoración de prueba, esencialmente son los siguientes: a) La Sentencia no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, menos contiene una relación del hecho histórico, es decir, no se ha fijado clara, precisa y circunstancialmente: “…la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica.- Además del análisis de la sentencia impugnada, se puede extraer que la misma se sustenta en hechos inexistentes que no fueron acreditados en la audiencia del juicio oral, en especial la prueba testifical, incurriendo en lo previsto por el Art. 370 inc. 5) de la citada Ley como alegan los recurrentes, toda vez que el Tribunal al valorar las pruebas de cargo y de descargo no ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de actividad jurisdiccional…” (sic); b) El Tribunal inferior no efectúo “…ninguna mención ni análisis al litigio agrario existente entre los querellantes y los acusados, y que al parecer habría sido el motivo de la presente acción penal, cuya omisión condice con el defecto previsto en el Art. 360 inc. 6) del CPP (sic)”; y, c) “…el mismo querellante manifiesta en su declaración de fecha 06 de agosto de 2011 que lo interceptaron en un calle y que de una camioneta bajó Willy Cornejo con un cinturón en la mano y que ante esta situación la víctima escapó; el Cinturón no es un arma y es imposible victimar a una persona con un cinturón” (sic).
Como se observa de lo anterior, los vocales evidentemente incurrieron en una errónea fundamentación y revalorización, al atribuirse la función de una doble instancia de revisión de medios probatorios y hechos cuestionados como denuncian los recurrentes, ya que no puede asumirse una conclusión distinta, por las siguientes razones:
1) En la Sentencia se encuentra de manera amplia, clara, precisa los cinco hechos probados y un hecho no probado por el Tribunal de juicio, aspecto denominado fundamentación fáctica, lo cual extraña el Tribunal de apelación; habiéndose probado lo siguiente: Primer hecho, que los acusados ingresaron arbitraria y violentamente, portando palos y abriendo a golpes el portón de acceso al inmueble de las víctimas; segundo hecho, que los acusados realizaron destrozos, en la puerta de ingreso, ventanas, puertas, parabrisas del Jeep y motocicleta; tercer hecho, los imputados amenazaron de muerte a los acusadores; cuarto hecho, que Juan Carlos Cornejo Ayala ocasionó Lesiones Leves en el rostro de Basilia Villa de Cruz; quinto hecho, los imputados Juan Carlos Cornejo Ayala y Milton Cornejo Ayala, tocaron los senos y el cuerpo de Lola Cruz Villa, constituyendo estos hechos en actos libidinosos. Y como hecho no probado, la atribución de los delitos de Tentativa de Asesinato y Lesiones Graves. Estas conclusiones a las que arribó el Tribunal de juicio fueron en base a toda la prueba producida en juicio oral de manera conjunta y armónica, dando cumplimiento a lo previsto en el art. 124 del CPP y no a la valoración de prueba inexistente como relató el Tribunal de alzada, que no identificó, menos precisó el acto o hecho inexistente supuestamente valorado. Asimismo, en sentencia se encuentran claramente desarrolladas la razones por las cuales desestimó las declaraciones testificales de Miguel Ángel Suarez Méndez, Francisco Javier Vásquez Mejía, Roberto Hurtado y la pericia del Lic. Oscar Amado Urzagasti Saldía.
2) El Tribunal de alzada al asumir que el Tribunal de Sentencia no consideró la existencia de un litigio agrario entre las partes y que fuera motivo de la presente acción penal, efectuó una valoración de hechos que conforme se destacó anteriormente resulta intangible en la resolución del recurso de apelación restringida, vulnerando de esa forma los principios de contradicción, inmediación e intangibilidad, ya que la valoración de la prueba y de los hechos, constituye una función de exclusiva competencia de los jueces y Tribunales de Sentencia; además que, la temática de un aspecto anterior a los hechos sucedidos, no es trascendente en el análisis que deben efectuar los juzgadores, toda vez que, se juzgan hechos claramente identificados en la acusación fiscal y particular y no conductas o hechos anteriores opuestos a los ilícitos atribuidos a los imputados.
3) Al valorar el Tribunal de alzada la declaración del querellante y en razón a ello afirmar que el cinturón no es un arma y que es imposible victimar a una persona con un cinturón, implica una argumentación que indudablemente vulnera principios elementales del proceso penal, tales como la inmediación, contradicción, prohibición de doble instancia, intangibilidad de las pruebas y de los hechos; contrariando los postulados del proceso penal acusatorio, en que se sustenta el procedimiento penal boliviano y también contra la abundante doctrina legal que insistentemente recordó la prohibición de los Tribunales de alzada de ingresar a revalorizar prueba.
Por lo precedentemente señalado, se concluye que el Tribunal de apelación ingresó a revalorizar pruebas y realizar equivocadas apreciaciones apartándose de la doctrina legal aplicable emitida por éste Tribunal, entre otros, los Autos Supremos 73 de 10 de febrero de 2004, 104 de 20 de febrero de 2004, 37 de 7 de febrero de 2009 y 200 de 24 de agosto de 2012, invocados por los recurrentes; vulnerando con ello los principios del juicio oral como son la contradicción e inmediación, por lo cual, este segundo motivo, también deviene en fundado, por lo que corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal a partir del Auto Supremo 110/2013 de 22 de abril, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 73 de 7 de mayo de 2013 (fs. 1184 a 1188 vta.) y el Auto Complementario 92 de 19 de junio de 2013 (fs. 1193 y vta.), disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces Penales de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Auto Supremo Nº 308/2013-RRC Sucre, 22 de noviembre de 2013
Expediente: Santa Cruz 26/2013
Partes: Ministerio Público y otros c/ Willy Cornejo Ayala y otros
Delitos: Daño Calificado y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2013, cursante de fs. 1225 a 1231 vta., Zenón Cruz Guerrero, Basilia Villa de Cruz, Lola Cruz Villa y Elías Cruz Villa, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 73 de 7 de mayo de 2013, de fs. 1184 a 1188 vta. y el Auto Complementario 92 de 19 de junio de 2013 (fs. 1193 y vta.), pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Juan Carlos Cornejo Ayala, Milton Cornejo Ayala y Willy Cornejo Ayala, por la presunta comisión de los delitos de Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio Agravado, Amenazas, Lesiones Leves y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 358 inc. 2), 298, 293, 271 y 312 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)En mérito a las acusaciones pública y particular (fs. 779 a 782 y fs. 850 a 853), además de sus respectivas ampliaciones (fs. 796 a 801 vta. y fs. 865 a 870 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 46/2012 de 6 de diciembre (fs. 1091 a 1096 vta.), el Tribunal de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Carlos Cornejo Ayala, autor de la comisión de los delitos de Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio Agravado, Amenazas, Lesiones Leves y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 358 inc. 2), 298, 293, 271 y 312 del CP, condenándole a la pena de seis años de presidio; a Milton Cornejo Ayala, autor de la comisión de los delitos de Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio Agravado, Amenazas y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 358 inc. 2), 298, 293 y 312 del CP; condenándole a la pena de seis años de presidio; y, a Willy Cornejo Ayala, autor de la comisión de los delitos de Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio Agravado y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 358 inc. 2), 298 y 293 del CP, condenándole a la pena de seis años de presidio. También declaró la absolución de todos los imputados por los delitos de Tentativa de Asesinato y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los arts. 8 con relación al 252 inc. 3) y 271 primer párrafo del CP.
b)Contra la mencionada Sentencia, presentaron recursos de apelación restringida, los acusadores (fs. 1101 a 1104 vta.) y los imputados (fs. 1108 a 1112 vta. y de fs. 1120 a 1126), que fueron resueltos mediante Auto de Vista 73 de 7 de mayo de 2013 (1184 a 1188 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación de los querellantes y procedente la apelación restringida de los acusados; y, anuló totalmente la Sentencia, disponiendo la reposición de nuevo juicio, lo que motivó la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
1)Los recurrentes citando los Autos Supremos: 019/2012-RA de 16 de febrero y 639 de 20 de octubre de 2004, denuncian que el Tribunal de alzada no cumplió con la doctrina legal aplicable de cumplimiento obligatorio a fin de garantizar la igualdad de las partes y uniformar la jurisprudencia. Refieren que el Auto de Vista impugnado en su quinto considerando señaló que: “…el Tribunal inferior vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso al modificar la calificación del tipo penal sin advertir a los acusados ni a los querellantes de dicha modificación con anticipación; por lo que en el presente caso no es de aplicación el principio Iura Novit Curia que establece la línea de Jurisprudencia Constitucional como lo establece la Sentencia Constitucional Nº 506/2.005-R. de fecha 10 de Mayo de 2.005” (sic); es decir, que anuló la Sentencia sosteniendo que no es de aplicación el principio iura novit curia, desconociendo la doctrina legal aplicable establecida, invocando los Autos Supremos: 92 de 31 de marzo de 2005, 221 de 28 de marzo de 2007, 175 de 15 de marzo de 2006 y 149 de 6 de junio de 2008, que expresan que por principio de congruencia se entiende la relación entre el hecho (base fáctica) y la Sentencia y no respecto a la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular de manera indistinta, teniendo el Juez o el Tribunal de Sentencia luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicios, la labor de realizar la subsunción del hecho al tipo penal que corresponda, pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica provisional realizada por la acusación siempre que se trate de la misma familia de delitos.
2)Como segundo motivo, los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación realizó actividad jurisdiccional en base a consideraciones relativas a circunstancias, hechos y prueba fáctica que no está permitida por la norma, por cuanto es de actividad exclusiva de los jueces y tribunales de primera instancia, convirtiendo el recurso de apelación restringida en una doble instancia de revisión de medios probatorios y hechos cuestionados, vulnerando los principios de contradicción e inmediación contenidos en los arts. 329 y 330 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Con esos argumentos precisan tres aspectos: i) En el sexto considerando el Tribunal de apelación determinó que existía insuficiente fundamentación fáctica cuando de la revisión de Sentencia se establece lo contrario; es decir, en su fundamentación fáctica contiene cinco hechos probados y un hecho no probado, coligiendo de manera inequívoca que el 6 de agosto de 2011, los acusados interrumpieron en el domicilio de Zenón Cruz Guerrero provocando destrozos y lesiones, atentando incluso contra la libertad sexual de Lola Cruz Villca; así, la Sentencia contiene cada uno de los elementos de prueba que ampara su plena convicción que llevó a determinar la culpabilidad de los acusados; ii) En el séptimo considerando del Auto de Vista, el Tribunal de apelación cuestionó al Tribunal de Sentencia el por qué no incluyó el litigio agrario existente entre las partes y de forma ultra petita, los vocales como si fueran jueces de primera instancia fundamentaron: “QUE AL PARECER HABRÍA SIDO EL MOTIVO DE LA PRESENTE ACCIÓN” (sic); además, señalaron que bajo el pretexto del pleito agrario, se emborracharon, invadieron el inmueble de Zenón Cruz Guerrero, destruyeron parte de su inmueble, bienes y enseres y con amenazas se dieron a la fuga; esta afirmación sostienen los recurrentes vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso reconocido por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), al revalorizar prueba y cuestiones de hecho, constituyendo una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP; y, iii) El Tribunal de apelación afirmó que un cinturón no es un arma, al ser imposible victimar a una persona con ese elemento, lo que en criterio de los recurrentes es una apreciación de la prueba pueril, ya que un cinturón puede ser instrumento de sofocación o de estrangulación, además, los acusados estuvieron armados de palos y bates. Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 73 de 10 de febrero de 2004, 104 de 20 de febrero de 2004, 37 de 7 de febrero de 2009 y 200 de 24 de agosto de 2012, que establecen que el Tribunal de alzada no puede revalorizar prueba ni revisar cuestiones de hecho; resultando también la existencia de contradicción con el Auto Supremo 252 de 12 de octubre de 2012, relativo al cumplimiento obligatorio de la doctrina legal aplicable por los jueces y tribunales inferiores.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, los recurrentes solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y el Auto de Vista Complementario; y se, conmine a que el Tribunal de apelación en cumplimiento de la doctrina legal aplicable existente respecto a los principios de congruencia e iura novit curia, pronuncie nueva resolución.
I.2. Admisión del recurso
El recurso de casación interpuesto por los recurrentes fue admitido por Auto Supremo 252/2013-RA de 2 de octubre, que identificó los motivos a ser analizados en la presente Resolución por este Tribunal conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Acusaciones Fiscal y Particular.
Concluida la etapa investigativa, el representante del Ministerio Público emitió la acusación fiscal (fs. 721 a 724) en razón, a que se determinó la verdad histórica de los hechos y la existencia de suficientes elementos que sostienen la participación de Juan Carlos Cornejo Ayala y Milton Cornejo Ayala en los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus dependencias, Lesiones Leves y Daño Calificado, solicitando se convoque a audiencia conclusiva; asimismo, amplía la acusación formal (fs. 850 a 853) en contra de Willy Cornejo Ayala por la comisión de los delitos de Lesiones Leves, Daño Calificado y Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias.
Por otro lado, los acusadores Zenón Cruz Guerrero, Basilia Villa de Cruz, Lola Cruz Villa y Elías Cruz Villa, presentaron acusación particular (fs. 796 a 801 vta.) en contra de Juan Carlos Cornejo Ayala, Milton Cornejo Ayala y Willy Cornejo Ayala, por los delitos de Allanamiento de Domicilio, Amenazas de Muerte, Tentativa de Asesinato, Lesiones Graves y Tentativa de Violación; asimismo, ampliaron la acusación particular (fs. 865 a 870 vta.) contra los acusados el delito de Daño Calificado, pidiendo su juzgamiento y se les imponga una pena privativa de libertad por los delitos atribuidos.
II.2.Sentencia.
Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó la Resolución 46/2012 de 6 de diciembre, señalando lo siguiente:
En cuanto al acápite intitulado de la “RELACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” (sic), expresó que los hechos constituyen objeto del delito sobre la base de la acusación fiscal y particular, ya que a horas 00:30 del 6 de agosto de 2011, Juan Carlos Cornejo Ayala, Milton Cornejo Ayala y Willy Cornejo Ayala irrumpieron en el domicilio de Zenón Cruz Guerrero, situado en la calle Pando del Barrio Nueva Esperanza de la localidad Minero, realizando destrozos en el portón del inmueble, una vez en el interior empleando bates y piezas de madera, procedieron a provocar lesiones a Basilia Villa de Cruz; asimismo, golpearon de manera repetida la puerta del recinto donde se encontraba Zenón Cruz Guerrero, quien procuró salvaguardar su vida, también atentaron contra la integridad de Lola Cruz Villa a quien golpearon; además, de destrozar puertas y parabrisas del Jeep Marca Mitsubishi, así como la motocicleta de la hija, por lo que se los acusa de los delitos de Lesiones Leves, Daño Calificado y Allanamiento de domicilio o sus Dependencias.
Asimismo, los acusadores particulares adhiriéndose a los hechos acusados, amplían los supuestos hechos por los delitos de Tentativa de Asesinato, Tentativa de Violación, Lesiones Graves y Amenazas de Muerte, en razón al haber allanado el domicilio, procedieron a agredir físicamente a Lola Cruz Villa, “…la intimidaron y trataron de violarla ultrajándola y dejándole hematomas en su cuerpo…” (sic.), hechos que fueron leídos y fundamentados por el Fiscal y el abogado patrocinante.
Intitulando de los “HECHOS PROBADOS Y QUE GENERARON CONVICCION EN EL TRIBUNAL” (sic) refirió que se probaron los siguientes hechos: primero, el día de los hechos los acusados ingresaron en forma violenta y arbitraria, portando palos, abriendo a golpes el portón de acceso al inmueble de los acusadores, conclusión que emerge de las declaraciones de Juan Carlos y Milton, ambos Cornejo Ayala, las víctimas y del testigo de cargo; segundo, los acusados ingresaron al domicilio en compañía de otras tres personas provocando destrozos al portón de ingreso, quebraron ventanas, rompieron puertas, parabrisas del Jeep y destrozaron la motocicleta de Lola Cruz Villa, lo que fue probado por las atestaciones de los acusadores particulares, testigos de descargo, Rosauro Cababas Rivera y Pablo Estrada Alves; tercero, los imputados amenazaron de muerte y amedrentaron a Zenón Cruz Guerrero, Basilia Villa de Cruz, Lola Cruz Villa y Elias Cruz Villa, que fue comprobado por la declaración de los acusados, por los testigos de descargo y cargo; cuarto, las lesiones leves provocadas en el rostro de la Basilia Villa de Cruz por Juan Carlos Cornejo Ayala, en base a la declaración de los acusadores, testigo de cargo, certificado médico forense; y, quinto, respecto de la acusación particular: “…los señores JUAN CARLOS CORNEJO AYALA Y MILTON CORNEJO AYALA, tocaron los senos y el cuerpo de la señorita LOLA CRUZ VILLA, constituyendo estos hechos actos libidinosos” (sic) (las negrillas son nuestras), hechos probados por la declaración de Lola Cruz Villa, quien en audiencia “…y sin lugar a dudas ha señalado que cuando ingresaron a su domicilio, y ella quería impedir que ingresaran al cuarto donde estaba su madre, Milton la agarraba y la manoseaba, decía dónde está tu hermano; Juan Carlos se abalanzó y le dio una patada, la tumbó y Willy se montó en ella, quiso sacarle su ropa, Juan Carlos le agarró sus senos y sus partes íntimas, le decía te voy a violar” (sic.) (la negrillas son nuestras); hecho confirmado por el testigo Pablo Estrada Alves, quien manifestó que vio que Willy y Juan Carlos, ambos Cornejo Ayala agredieron a Lola; también confirmado por Zenón Cruz Guerrero, señalando que a su hija la quisieron violar Juan Carlos y Miltón Cornejo Ayala; y, ratificado por el testigo Rosauro Cababas Rivera, que expresó “… que vio que la tenían agarrada a la chica (Lola) como queriéndola violar, la tenía agarrada del brazo y el otro quería quitarle la ropa, todos estaba sin polera” (sic) (las negrillas son nuestras).
El Tribunal no dio valor a las declaraciones testificales de Miguel Ángel Suarez Méndez, Francisco Javier Vásquez Mejía y Roberto Hurtado; tampoco se valoró la auditoría pericial del Lic. Oscar Amado Urzagasti Saldía, ya que éste realizó sólo un estudio documental del informe pericial elaborado por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sin afianzar su estudio valorativo con la entrevista a la víctima Lola Cruz Villa, porque no acudió a la cita; además, de que dicho peritaje, aunque fue ofrecido como prueba, no fue producido en juicio. De la misma manera, el Tribunal no valoró como prueba que desvirtúe la acusación, el detalle de llamadas telefónicas proporcionado por la empresa TELECEL S.A.
En el acápite destinado a la “Fundamentación jurídica” (sic); el Tribunal concluyó una vez valorados los resultados de los elementos de prueba ofrecidos y producidos por la parte acusadora, que los acusados cometieron allanamiento de domicilio en su forma agravada, porque el hecho lo cometieron de noche, con fuerza en las cosas y con violencia; además que deterioraron y dañaron cosa ajena de propiedad de la familia Cruz Villa, cometiendo el hecho en una zona solitaria, entre varias personas y en horas de lo noche; asimismo, realizaron amenazas graves que alarmaron y amedrentaron a las personas que ocupaban el inmueble; conductas previstas en los arts. 358 inc. 2), 298 y 293 del CP.
Además, el acusado Juan Carlos Cornejo Ayala, también hubo forzado y pateado la puerta de la habitación donde se encontraba Basilia Villa de Cruz, con lo cual provocó un daño físico en su rostro, sancionado en el art. 271 del CP.
Asimismo, en juicio se individualizó a los acusados Juan Carlos Cornejo Ayala y Milton Cornejo Ayala quienes: “…asieron a la señorita LOLA CRUZ VILLA, a quien le provocaron toques impúdicos en sus partes nobles, constituyendo este accionar, actos libidinosos; por ésta convicción de los hechos conocidos por el Tribunal tomó la decisión de modificar la calificación legal, cambiando la calificación acusada de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, por la calificación de ABUSO DESHONESTO previsto en el art. 312 del Código Penal, con el afán de establecer de que la conducta calificada de los acusados, sea correcta y exacta y de que el hecho sea adecuado al tipo penal correcto y que afecte al mismo bien jurídico” (sic) (las negrillas son nuestras). En ese entendido, el Tribunal determinó cambiar la calificación de Tentativa de Violación a Abuso Deshonesto, porque los hechos probados en juicio, se adecuaron más exactamente al último tipo penal, cuidándose de no afectar el bien jurídico reclamado (libertad sexual), conforme los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 435 de 24 de agosto de 2007 y 175 de 15 de mayo de 2006.
Por dichos fundamentos se dictó Sentencia declarando a Juan Carlos Cornejo Ayala, autor de la comisión de los delitos de Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio Agravado, Amenazas, Lesiones Leves y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 358 inc. 2), 298, 293, 271 y 312 del CP; condenándole a la pena de seis años de presidio; a Milton Cornejo Ayala, autor de la comisión de los delitos de Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio Agravado, Amenazas y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 358 inc. 2), 298, 293 y 312 del CP; condenándole a la pena de seis años de presidio; y, a Willy Cornejo Ayala, autor de la comisión de los delitos de Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio Agravado y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 358 inc. 2), 298 y 293 del CP, condenándole a la pena de seis años de presidio; absolviéndoles de los delitos de Tentativa de Asesinato y Lesiones Graves previstos y sancionados en los arts. 8 con relación al 252 inc. 3) y 271 primer párrafo del CP.
II.3.Apelación restringida.
Los acusadores Elías Cruz Guerrero, Basilia Villa de Cruz, Lola Cruz Villa y Elías Cruz Villa (fs. 1101 a 1104 vta.), formularon recurso de apelación por el cual denunciaron la inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación a los delitos de Tentativa de Violación que sufrió Lola Cruz Villa y la Tentativa de Asesinato que padeció Elías Cruz Villa, al haberse probado todos los elementos constitutivos, y no estando conformes con la condena pidieron se imponga dos tercios en base a treinta años de presidio.
Por su parte, los imputados Juan Carlos Cornejo Ayala, Milton Cornejo Ayala y Willy Cornejo Ayala también impugnaron la Sentencia (fs. 1108 a 112 vta. y fs. 1120 a 1126), alegando: i) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, al atribuirse la comisión del delito de Tentativa de Violación condenándoles por el delito de Abuso Deshonesto; ii) Insuficiente fundamentación de la Sentencia, en razón a que en el momento del hecho estaban influenciados por el alcohol, lo que no mereció pronunciamiento expreso del Tribunal; iii) Errónea aplicación de la Ley Sustantiva por aplicación equivocada del art. 44 del CP, sobre concurso real, sancionándoles a la pena de seis años, cuando debió ser entre el parámetro de uno a seis años; y, iv) Defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6), en sentido que la Sentencia no hace alusión de las pruebas detalladas, omitiendo fundamentar en cuanto a la relación de los hechos, tampoco fundamenta cuáles los motivos para otorgar credibilidad a los testigos, fundamentado el delito de Daño Calificado de manera escueta y contradictoria, sin especificar cuáles fueron los objetos dañados, tampoco se demostró que el hecho ocurrió en lugar despoblado; y, que la Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba; consecuentemente, solicitaron la anulación de la Sentencia.
II.4. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pasó a resolver el recurso mediante Auto de Vista 73 de 7 de mayo de 2013, de la siguiente manera:
En el quinto considerando señaló que: a) El Tribunal de Sentencia procedió de forma incorrecta sin tomar en cuenta que la acusación particular versa sobre el delito de Tentativa de Violación y Tentativa de Asesinato; empero, condenó a los acusados por el delito de Abuso Deshonesto, incurriendo en incongruencia entre la acusación y la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP, vulnerando el derecho a la defensa al no advertir a los acusados de la modificación del tipo penal con anticipación, siendo inaplicable el principio del iura novit curia. b) Se incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, argumentados por los acusados, toda vez que no se observó la ley sustantiva penal sobre la adecuación típica de la conducta antijurídica de los acusados en los alcances de los arts. 8, 252 y 308 del CP; tampoco se encuentra fundamentada la Sentencia conforme dispone el art. 124 del CPP; y que se efectuó valoración defectuosa de la prueba ofrecida por ambas partes, dictando Sentencia basada en defectos absolutos no convalidables previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Asimismo, en el sexto considerando en relación al art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal no cumplió con lo previsto por el art. 124 y 360 del CPP, al no contener los “…motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba en especial a la prueba testifical y el Informe Psicológico presentado por el Lic. Urzagasti, que no fueron correctamente valorados…” (sic).
Precisó que “…la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica.- Además del análisis de la sentencia impugnada, se puede extraer que la misma se sustenta en hechos inexistentes que no fueron acreditados en la audiencia del juicio oral, en especial la prueba testifical, incurriendo en lo previsto por el Art. 370 inc. 5) de la citada Ley como alegan los recurrentes, toda vez que el Tribunal al valorar las pruebas de cargo y de descargo no ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de actividad jurisdiccional…” (sic), de los elementos de prueba obtenidos.
En el séptimo considerando, refirió que el Tribunal inferior no efectúo “…ninguna mención ni análisis al litigio agrario existente entre los querellantes y los acusados, y que al parecer habría sido el motivo de la presente acción penal, cuya omisión condice con el defecto previsto en el Art. 360 inc. 6) del CPP” (sic).
En relación a la apelación restringida de los acusadores, señaló sobre el argumento del intento de asesinato, que el mismo no se adecúa a la tipificación requerida, por cuanto “…el mismo querellante manifiesta en su declaración de fecha 06 de agosto de 2011 que lo interceptaron en un calle y que de una camioneta bajó Willy Cornejo con un cinturón en la mano y que ante esta situación la víctima escapó; el Cinturón no es un arma y es imposible victimar a una persona con un cinturón” (sic.) (las negrillas son nuestras); determinando en consecuencia la procedencia del recurso de apelación formulado por los imputados, disponiendo la nulidad total de la Sentencia y la consecuente reposición del juicio, y la improcedencia del recurso de apelación restringida formulada por los acusadores particulares.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
III.1. Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados.
En el caso presente, los recurrentes sostienen en su recurso, que el Auto de Vista recurrido y Resolución Complementaria contradice los Autos Supremos invocados, correspondiendo en primer término identificar la doctrina legal establecida en los precedentes invocados para luego verificar si existe la referida contradicción.
En ese sentido, respecto al primer motivo, se tiene del análisis del Auto Supremo 221 de 28 de marzo de 2007, que resolvió una problemática planteada dentro de un proceso penal por el delito de Lesiones Leves, en cuya Sentencia se condenó al imputado, siendo apelada dicha decisión, el Tribunal de alzada declaró improcedente y confirmó la Sentencia; ante lo cual, el imputado recurrió de casación denunciando que el Tribunal de alzada no valoró que en el momento del ilícito, el piso estaba resbaloso y fue la causa para que se cayeran al precipicio con la víctima; además, no se tomó en cuenta la legítima defensa. En ese ámbito, el Tribunal de casación fundamento que la lesión principal objeto del proceso, no fue el resultado de una consecuencia directa de la acción del sujeto activo, sino un resultado de la acción culposa, toda vez que el imputado no observó el cuidado a que estaba obligado; estableciéndose como doctrina legal aplicable, que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación conforme al principio de congruencia; empero, se debe tomar en cuenta el principio "iura novit curia" por el cual la congruencia debe existir entre el hecho (base fáctica) y la sentencia y no respecto a la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular, entonces al realizarse la "subsunción" del hecho al tipo penal que corresponda, esta puede ser diferente al de la calificación jurídica provisional realizada por la acusación, siempre que se trate de la misma familia de delitos.
El Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008, refirió que la problemática planteada estaba referida a los delitos de Homicidio, Tentativa de Homicidio y Lesiones Graves, condenándose en sentencia a los imputados, cuya decisión al ser apelada el Tribunal de apelación anuló la Sentencia por resultar incongruente con la acusación fiscal, acusación particular y Auto de apertura de juicio, constituyendo un defecto absoluto; fundamentando el Tribunal de casación que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada apreciación del alcance del art. 362 del CPP, pues el objeto del proceso está constituido solamente por los hechos imputados, único aspecto que no puede ser modificado o alterado; estableciéndose como doctrina legal aplicable que: “ El principio de congruencia tiene como base la correlación armónica entre lo planteado en la acusación y la decisión contenida en la sentencia respecto a los hechos descritos como base de la acusación y no acerca del criterio sostenido en ésta sobre calificación de los respectivos tipos penales, pues el juzgador no debe hacer depender su resolución de la opinión que sobre esos puntos tengan los acusadores y, por ello, en atención a que, durante la sustanciación del juicio oral le corresponde proceder a la valoración de pruebas de cargo y descargo y tomar en cuenta circunstancias atenuantes o agravantes, no está tampoco obligado a coincidir con la apreciación manifestada en el respectivo Auto de Apertura del Juicio” .
Los Autos Supremos precedentes establecen en esencia que la congruencia significa, la correspondencia que debe existir entre el hecho (base fáctica) con la Sentencia y no respecto a la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular, pudiendo modificarse en sentencia dicha calificación provisional, siempre y cuando se trate de la misma familia de delitos.
El Auto Supremo 92 de 31 de marzo de 2005, si bien declara infundado el recurso de casación, reitera el entendimiento destacado precedentemente respecto al principio de congruencia.
Sobre el Auto Supremo 175 de 15 de marzo de 2006, citado por los recurrentes, se tiene de la revisión de la base de datos de este Tribunal, que resulta inexistente, por tanto es inviable realizar la labor de contraste con el Auto de Vista impugnado.
En atención al segundo motivo del recurso, se tiene que el Auto Supremo 73 de 10 de febrero de 2004, señaló que la problemática planteada estaba referida al delito de Despojo, en cuya sentencia se condenó a la imputada y se absolvió a otros co-imputados, siendo apelada dicha decisión el Tribunal de alzada determinó anular la Sentencia; ante lo cual, el acusador recurrió de casación. El Tribunal Supremo, fundamentó que existe incongruencia entre la parte resolutiva y considerativa del Auto recurrido, ya que si consideró que no existía prueba que acredite el despojo, por tratarse de una controversia civil, entonces no existía motivo para anular la Sentencia, sino que debió emitir directamente una nueva; estableciéndose, que la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el Tribunal de Sentencia; entonces, no existe la doble instancia, debiendo resolver conforme dispone el art. 413 del CPP. Consiguientemente, cuando el Tribunal de alzada compruebe inobservancia o errónea aplicación de la ley y tenga convicción plena de la inculpabilidad del imputado no es pertinente anular la sentencia sino dictar una nueva.
En el Auto Supremo 37 de 7 de febrero de 2009, la problemática planteada estuvo referida a los delitos de Tentativa de Asesinato y Tentativa de Robo Agravado, en la cual, se absolvió al imputado, determinándose al resolver el recurso de apelación, la revocación de la Sentencia y la declaratoria de autoría del imputado en el delito de Tentativa de Homicidio, lo que originó la presentación del recurso de casación argumentando que el Tribunal de alzada no podía revisar cuestiones de hecho, revalorizando las pruebas de cargo, sino actuar para el resguardo de sus derechos y garantías; estableciéndose, que “…el Tribunal de Alzada no puede dictar nueva sentencia en reemplazo de la impugnada si la decisión adoptada para ese efecto surge de nueva revalorización de pruebas, pues una determinación de esa naturaleza implica el ejercicio de atribuciones que corresponden, según los casos, al Juez o al Tribunal de sentencia”.
El Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, cuya problemática estuvo referida a los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y Desobediencia a Resoluciones, dictándose sentencia condenatoria y cuya decisión apelada determinó en definitiva la absolución de la imputada sin necesidad de nuevo juicio, Resolución que fue recurrida de casación; fundamentado el Tribunal de casación, que cuando en criterio del Tribunal de apelación se registre la figura de la errónea valoración de la prueba por el juzgador, corresponde anular la Sentencia y ordenar reposición de nuevo juicio, puesto que no le está permitido revisar cuestiones de hecho ya valoradas por los tribunales inferiores; estableciéndose, que la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que hubiere incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida, el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho.
En similar sentido el Auto Supremo 200 de 24 de agosto de 2012, estableció que “…el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal” (las negrillas son nuestras).
Finalmente, el Auto Supremo 252 de 12 de octubre de 2012, no puede ser considerado como precedente contradictorio para este caso, por abordar una temática distinta a la planteada por los recurrentes, pues el precedente se refirió a la obligación del Tribunal de apelación de dar cumplimiento a lo determinado en un primer Auto Supremo, conforme al mandato del art. 418 del CPP.
III.2. Consideraciones doctrinales y normativas.
1)La congruencia entre la acusación y la Sentencia.
La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el derecho al debido proceso en el art. 115.II; siendo así que, esta garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver lo denunciado, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; lo que conlleva a otro elemento, que es la armonía lógico-jurídica que debe existir entre la petición formulada, con la fundamentación y valoración realizada por el juzgador en la decisión asumida, más conocida como la congruencia.
Ahora bien, conforme el art. 329 del CPP, el juicio es la fase esencial del proceso penal, que se realizará sobre la base de la acusación; en estas condiciones, tanto la acusación fiscal como particular contendrán: 1) Los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio procesal; 2) La relación precisa y circunstanciada del delito atribuido; 3) La fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; y, 4) Los preceptos jurídicos aplicables; y, 5) El ofrecimiento de la prueba que producirá en el juicio.
Lo anterior significa, que el juicio se desarrollará en base a los hechos referidos en la acusación y no sobre los tipos penales provisionalmente atribuidos al imputado; al respecto, el Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011, estableció “…que el principio procesal de congruencia consiste en que la Sentencia que emita el Tribunal o Juez de la causa debe circunscribirse en lo fáctico y legal a los hechos acusados probados y no probados, aspecto que necesariamente debe encontrarse fundamentado tanto de hecho como de derecho, tomando en cuenta el derecho a la defensa e igualdad de las partes, que consiste básicamente en la necesidad de ser oídos, alegar y probar sus propias teorías sobre el hecho traído a juicio.
Que en ese entendido, se debe tener muy claro que los hechos son acusados desde la óptica del acusador y es la base del juicio, donde el juzgador transcribe su percepción que tiene sobre los hechos y la participación o no del sujeto activo, donde necesariamente debe tomar en cuenta la verificación de las pruebas producidas en juicio oral, lo que implica, que no necesariamente este debe contener todos los términos empleados en la acusación, sino incluso puede calificar el hecho dentro de un tipo penal diferente pero siempre cuidando que sea dentro de la misma familia de ilícitos, aspecto que se expresa en el principio de Iura novit curia” (las negrillas son nuestras).
Este razonamiento se ha mantenido de manera uniforme y reiterada, habida cuenta que esta Sala en el Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, que si bien declaró infundado el recurso de casación que fuera planteado, realizó la siguiente fundamentación que es necesaria citar para efectos de la presente Resolución: “El principio de congruencia está referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia penal, entre los hechos acusados por la acusación pública y/o particular, con los hechos por los que se condena en sentencia, estando reconocido en el art. 362 del CPP, que prescribe: ‘(Congruencia). El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación’, norma que guarda concordancia con el art. 342 de la misma Norma Procesal, al establecer que en ningún caso los juzgadores pueden incluir en el auto de apertura de juicio, hechos no contemplados en alguna de las acusaciones.
En ese contexto, la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales anteriores a la sentencia, tales como imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública o particular, son eminentemente provisionales, esto es, susceptibles de modificación, siendo que, la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo, es del Juez o Tribunal en Sentencia, en el fallo final, quien después de establecer el hecho probado, subsume el mismo en el tipo penal que corresponde conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente imponer la sanción prevista.
Esta facultad conocida en la doctrina como principio iura novit curia (El juez conoce el derecho), no implica vulneración alguna del principio de congruencia, ya que el legislador, si bien ha prohibido al juzgador la modificación o inclusión de hechos no contemplados en las acusaciones; empero, no así la calificación legal que se traduce en el trabajo de subsunción desarrollado en la fundamentación jurídica de la Sentencia.
También es importante remarcar, que la facultad privativa de realizar la adecuación penal del hecho al tipo penal, no puede ser discrecional ni arbitraria, pues resulta atentatorio al principio de congruencia y como consecuencia al derecho a la defensa y al debido proceso, el establecer una calificación jurídica por un delito que no se trate de la misma familia de delitos, pues no debe perderse de vista, que los medios de defensa del sindicado están orientados a rebatir un determinado hecho delictivo, y en función a ello es que se dirige su actividad probatoria de descargo, por lo que existiría quebrantamiento al derecho a la defensa, si por ejemplo, se pretende sancionar un hecho por el delito de Robo (que tutela la propiedad), cuando se acusó por Asesinato u otros delitos análogos (que protegen la vida)”.
Entonces, es legalmente posible adecuar la conducta del imputado al delito de Abuso Deshonesto, aun cuando en la acusación haya sido provisionalmente calificada como Tentativa de Violación, por tratarse de tipos penales que protegen el mismo bien jurídico, cual es la libertad sexual de las personas, sin que esto implique una vulneración del derecho a la defensa, ya que los imputados tienen ocasión de prever los mecanismos de defensa para refutar los hechos endilgados que fueron descritos en la acusación y en el desarrollo del acto de juicio en la fase destinada a la su fundamentación oral.
2)Función del Tribunal de alzada y su prohibición.
Este Tribunal de manera invariable argumentó en diferentes y reiterados Autos Supremos, que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es de competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en razón a los principios de contradicción, inmediación e intangibilidad; en el último caso, respecto a las pruebas que no pueden someterse a una nueva valoración, así como a los hechos, que no pueden alterarse, pues su valoración y fijación corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia; doctrina legal traducida en el Auto Supremo 277/2008 de 13 de agosto, de la siguiente manera: “La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores ‘injudicando’ o errores ‘improcedendo’ en que hubiera incurrido el tribunal a quo (Juez o Tribunal de Sentencia) de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales.
El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o absolución examinando todas las pruebas introducidas y valorando las mismas bajo el sistema de la sana crítica, en consecuencia el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de absuelto a culpable o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba y por la imposibilidad material de aplicación del principio de inmediación, lo contrario significaría volver a la posibilidad de revocar los fallos valorando pruebas que nunca se presenciaron ni fueron parte de estos actos procesales y en consecuencia incurrir en violación a la garantía constitucional del debido proceso.
Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación de la resolución que no haya influido en la parte resolutiva, en aplicación a lo previsto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrá corregir sin necesidad de reenvío del proceso, empero, si el error en la fundamentación es determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio”. (las negrillas son nuestras).
Asimismo, los Autos Supremos 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 249/2012-RRC de 10 de octubre, emitidos por esta Sala, entre otros, refirieren que: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: ‘Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente’, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles.” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto.
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer en los términos previstos por el art. 419 del CPP, si existe o no contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados por los recurrentes Zenón Cruz Guerrero, Basilia Villa de Cruz, Lola Cruz Villa y Elías Cruz Villa.
Del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar que el primer motivo se encuentra directamente vinculado a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado señaló que el Tribunal inferior vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, al modificar la calificación del tipo penal sin advertir a los acusados, ni a los querellantes de dicha modificación con anticipación, desconociendo la doctrina legal aplicable sobre la congruencia; y, el segundo motivo en sentido que el Tribunal de apelación efectuó labor jurisdiccional, no permitida por la ley en base a circunstancias, hechos y prueba fáctica, vulnerando los principios de contradicción e inmediación cuando: i) Refirió la inexistencia de fundamentación fáctica; ii) Afirmó que el Tribunal de juicio no mencionó sobre el litigio agrario; y iii) Señaló que el cinturón no es una arma.
Ahora bien, para el análisis del presente recurso, resulta necesario partir de los motivos del recurso de casación, para luego precisar si lo denunciado indudablemente es cierto, estableciendo consecuentemente si es evidente la contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados.
Respecto al primer motivo del recurso, se tiene que el Tribunal de apelación ante la denuncia por parte de los imputados, de que existiría incongruencia entre la acusación particular que los acusaba por el delito de Tentativa de Violación entre otros, con lo resuelto por el Tribunal de juicio, que determinó la adecuación de la conducta al tipo penal de Abuso Deshonesto, respecto a los imputados Juan Carlos y Milton, ambos Cornejo Ayala; resolvió en el considerando quinto, en sentido que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta que la acusación particular atribuyó los delitos de Tentativa de Violación y Tentativa de Asesinato; habiendo condenado a los acusados por el delito de Abuso Deshonesto, incurriendo en incongruencia entre la acusación y la Sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, vulnerando así, el derecho a la defensa al no advertir a los acusados de la modificación del tipo penal con anticipación y siendo inaplicable el principio del iura novit curia.
Esta decisión asumida por el Tribunal Departamental, es contraria a la doctrina legal invocada por los acusadores particulares; toda vez que, conforme se señaló en el acápite III.2 inc. 1) de esta Resolución, los tipos penales inmersos en la acusación son de carácter provisional, pudiendo el Tribunal de juicio cambiar su calificación, siempre y cuando esté relacionado a la misma familia de delitos, no siendo necesaria la advertencia al que hace referencia el Tribunal de alzada, ya que, como se juzgan hechos de ninguna manera se vulnera el derecho a la defensa.
En la presente caso, dentro de la gama de delitos atribuidos a los imputados Juan Carlos Cornejo Ayala y Milton Cornejo Ayala, en la acusación particular se los acusaba por el delito de Tentativa de Violación, entre otros, emergente de los hechos realizados por los acusados, cuando ambos al haber allanado la casa de Zenón Cruz Guerrero junto a otras personas, provocando destrozos y amenazando, tomaron por la fuerza a Lola Cruz Villa y procedieron a manosearla, tocando sus senos y partes íntimas, tal cual relata la Sentencia en el quinto hecho probado; además, a partir de la acusación particular hasta la realización del juicio oral, los imputados tuvieron la posibilidad amplia de preparar su defensa respecto al hecho atribuido por agresión sexual; lo que evidencia que el Tribunal de apelación no consideró objetivamente la doctrina legal aplicable, relativo a la congruencia y la aplicabilidad del principio iura novit curia.
Por otra parte, el principio iura novit curia no puede ser desestimado por el Tribunal de apelación, toda vez que, cuando se cambió la calificación de la acusación particular de Tentativa de Violación por el delito de Abuso Deshonesto en sentencia, que es parte de la familia de delitos contra la libertad sexual, el Tribunal de juicio dió estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 362 del CPP, en sentido que el imputado no podía ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; así como a la doctrina legal, en base al principio referido. Además, se evidencia que las vulneraciones al art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP, a las que hace referencia el Tribunal ad quem, no son evidentes, más aun cuando las conclusiones no fueron debidamente fundamentadas.
Finalmente es necesario señalar que si bien las partes -en este caso la acusación particular- formulan en la acusación hechos para su acreditación y debate en el juicio desde su propia óptica, corresponde al Tribunal de Sentencia, adecuar los mismos al marco descriptivo penal, sin que posibles variaciones de percepción o mejor adecuación de la conducta de los imputados, puedan constituir vulneración del principio de congruencia como erradamente entendió el Tribunal de alzada en su decisión; consiguientemente, al evidenciarse contradicción entre el Auto de Vista y los precedente contradictorios invocados por los recurrentes, el presente motivo deviene en fundado.
En relación al segundo motivo de su recurso de casación, de la revisión exhaustiva de los antecedentes en lo esencial, los recurrentes alegan que el Tribunal de alzada resolvió en base a consideraciones relativas a circunstancias, hechos y prueba fáctica, que no le está permitido por la norma, en tres aspectos centrales.
En ese sentido, de la minuciosa lectura del Auto de Vista impugnado, los fundamentos en que se ampara el Tribunal de apelación para llegar a una conclusión errónea y de valoración de prueba, esencialmente son los siguientes: a) La Sentencia no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, menos contiene una relación del hecho histórico, es decir, no se ha fijado clara, precisa y circunstancialmente: “…la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica.- Además del análisis de la sentencia impugnada, se puede extraer que la misma se sustenta en hechos inexistentes que no fueron acreditados en la audiencia del juicio oral, en especial la prueba testifical, incurriendo en lo previsto por el Art. 370 inc. 5) de la citada Ley como alegan los recurrentes, toda vez que el Tribunal al valorar las pruebas de cargo y de descargo no ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de actividad jurisdiccional…” (sic); b) El Tribunal inferior no efectúo “…ninguna mención ni análisis al litigio agrario existente entre los querellantes y los acusados, y que al parecer habría sido el motivo de la presente acción penal, cuya omisión condice con el defecto previsto en el Art. 360 inc. 6) del CPP (sic)”; y, c) “…el mismo querellante manifiesta en su declaración de fecha 06 de agosto de 2011 que lo interceptaron en un calle y que de una camioneta bajó Willy Cornejo con un cinturón en la mano y que ante esta situación la víctima escapó; el Cinturón no es un arma y es imposible victimar a una persona con un cinturón” (sic).
Como se observa de lo anterior, los vocales evidentemente incurrieron en una errónea fundamentación y revalorización, al atribuirse la función de una doble instancia de revisión de medios probatorios y hechos cuestionados como denuncian los recurrentes, ya que no puede asumirse una conclusión distinta, por las siguientes razones:
1) En la Sentencia se encuentra de manera amplia, clara, precisa los cinco hechos probados y un hecho no probado por el Tribunal de juicio, aspecto denominado fundamentación fáctica, lo cual extraña el Tribunal de apelación; habiéndose probado lo siguiente: Primer hecho, que los acusados ingresaron arbitraria y violentamente, portando palos y abriendo a golpes el portón de acceso al inmueble de las víctimas; segundo hecho, que los acusados realizaron destrozos, en la puerta de ingreso, ventanas, puertas, parabrisas del Jeep y motocicleta; tercer hecho, los imputados amenazaron de muerte a los acusadores; cuarto hecho, que Juan Carlos Cornejo Ayala ocasionó Lesiones Leves en el rostro de Basilia Villa de Cruz; quinto hecho, los imputados Juan Carlos Cornejo Ayala y Milton Cornejo Ayala, tocaron los senos y el cuerpo de Lola Cruz Villa, constituyendo estos hechos en actos libidinosos. Y como hecho no probado, la atribución de los delitos de Tentativa de Asesinato y Lesiones Graves. Estas conclusiones a las que arribó el Tribunal de juicio fueron en base a toda la prueba producida en juicio oral de manera conjunta y armónica, dando cumplimiento a lo previsto en el art. 124 del CPP y no a la valoración de prueba inexistente como relató el Tribunal de alzada, que no identificó, menos precisó el acto o hecho inexistente supuestamente valorado. Asimismo, en sentencia se encuentran claramente desarrolladas la razones por las cuales desestimó las declaraciones testificales de Miguel Ángel Suarez Méndez, Francisco Javier Vásquez Mejía, Roberto Hurtado y la pericia del Lic. Oscar Amado Urzagasti Saldía.
2) El Tribunal de alzada al asumir que el Tribunal de Sentencia no consideró la existencia de un litigio agrario entre las partes y que fuera motivo de la presente acción penal, efectuó una valoración de hechos que conforme se destacó anteriormente resulta intangible en la resolución del recurso de apelación restringida, vulnerando de esa forma los principios de contradicción, inmediación e intangibilidad, ya que la valoración de la prueba y de los hechos, constituye una función de exclusiva competencia de los jueces y Tribunales de Sentencia; además que, la temática de un aspecto anterior a los hechos sucedidos, no es trascendente en el análisis que deben efectuar los juzgadores, toda vez que, se juzgan hechos claramente identificados en la acusación fiscal y particular y no conductas o hechos anteriores opuestos a los ilícitos atribuidos a los imputados.
3) Al valorar el Tribunal de alzada la declaración del querellante y en razón a ello afirmar que el cinturón no es un arma y que es imposible victimar a una persona con un cinturón, implica una argumentación que indudablemente vulnera principios elementales del proceso penal, tales como la inmediación, contradicción, prohibición de doble instancia, intangibilidad de las pruebas y de los hechos; contrariando los postulados del proceso penal acusatorio, en que se sustenta el procedimiento penal boliviano y también contra la abundante doctrina legal que insistentemente recordó la prohibición de los Tribunales de alzada de ingresar a revalorizar prueba.
Por lo precedentemente señalado, se concluye que el Tribunal de apelación ingresó a revalorizar pruebas y realizar equivocadas apreciaciones apartándose de la doctrina legal aplicable emitida por éste Tribunal, entre otros, los Autos Supremos 73 de 10 de febrero de 2004, 104 de 20 de febrero de 2004, 37 de 7 de febrero de 2009 y 200 de 24 de agosto de 2012, invocados por los recurrentes; vulnerando con ello los principios del juicio oral como son la contradicción e inmediación, por lo cual, este segundo motivo, también deviene en fundado, por lo que corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal a partir del Auto Supremo 110/2013 de 22 de abril, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 73 de 7 de mayo de 2013 (fs. 1184 a 1188 vta.) y el Auto Complementario 92 de 19 de junio de 2013 (fs. 1193 y vta.), disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces Penales de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA