Auto Supremo AS/0309/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0309/2013-RA

Fecha: 22-Nov-2013

SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 309/2013-RA Sucre, 22 de noviembre de 2013
Expediente: Santa Cruz 35/2013
Partes: Ministerio Público y otro c/ Federico Gregorio Ortiz Martínez
Delito: Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2013, cursante de fs. 866 a 870, Federico Gregorio Ortiz Martínez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 130 de 16 de agosto de 2013 de fs. 834 a 839, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Máximo Yucra Yucra contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Desarrollado y concluido el juicio oral, se pronunció la Sentencia 11 de 23 de noviembre de 2012 (fs. 765 a 769), por la cual el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Federico Gregorio Ortiz Martínez, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves previsto en el primera parte del art. 271 del CP, condenándole a la pena de tres años y dos meses de reclusión, más el pago de quinientos días multa y costas al Estado.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 790 a 808), que fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado, que declaró admisible e improcedente el recurso.

c)Notificadas las partes con el referido Auto de Vista, se formuló el recurso de casación que está siendo analizado respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 866 a 870, se extraen los siguientes motivos:

1)En el acápite: “FUNDAMENTA FALLAS EN EL AUTO DE VISTA RECURRIDO”(sic) el recurrente señala que, el Auto de Vista de manera subjetiva e infundada, estableció que la Sentencia guarda las formalidades legales, porque la prueba aportada por el Ministerio Público y el querellante son suficientes para generar en el Tribunal convicción sobre su autoría en el ilícito. Que, sólo con el Certificado Médico Forense, se le sindicó que hubiera producido lesiones, sin que se demuestre que fue él quien las ocasionó a la víctima, exceptuando la declaración del afectado. Considera que la sindicación es maliciosa y direccionada por interés con transfondo político, “pues como se explica que todas las acciones recurridas ante las Salas por turno del Tribunal Departamental de justicia SIEMPRE HAYAN CAÍDO EN LA SALA PENAL SEGUNDA, o vale decir ante el Vocal Dr. ZENÓN E. RODRÍGIEZ, de haberse actuado de forma correcta y conforme a derecho mínimamente se habría considerado la máxima jurídica del ‘IN DUBIO PRO REO’ en el sentido de la que INSUFICIENCIA de elementos probatorios de cargo y acusatorios, se determinaba mi absolución por favorecer la duda al reo, y no como señala en la calificación de la conducta antijurídica, que se trataría de un actuar doloso que buscaba hacerle daño a una persona de 66 años de edad, que de ser ciertos tales extremos, a la fecha inclusive, los daños físicos serían irreversibles; por supuestos elementos subjetivos, de mi supuesto actuar doloso” (sic).

2)Intitulando “EQUÍVOCA VALORACIÓN DE LA PRUEBA” (sic), señala que, toda la prueba de cargo obtenida en el presente proceso, ha sido introducida ilegalmente al juicio oral, otorgándole además una equivocada valoración, que al ser consideradas se atentó contra el debido proceso, viciando de nulidad absoluta no susceptible de convalidación. Que, no hubo control jurisdiccional por más de seis meses y que “no existe querella que reconozca como parte civil a la supuesta víctima; no se han cumplido los plazos procesales, todas las actuaciones imparciales de las autoridades que por diferentes medios legales han determinado prescindir de la persecución penal, han sido dirigidas ante la Sala Penal Segunda, y allí Revocadas, en el presente Auto Nº 130/13 de 16 de agosto de 2013, vuestras autoridades concluyen determinando que mi persona, el imputado…no puede argumentar vicios procesales ni defectos absolutos ya que estos no han sido reclamados en su debida oportunidad y en la etapa correspondiente… preliminar…y la etapa preparatoria debió reclamarse en la AUDIENCIA CONCLUSIVA (…) refiriéndonos exclusivamente a la audiencia conclusiva, si bien está reconocida en el Art. 325 del CPP., Modificado por la Ley 007 de fecha 18 de mayo, durante la tramitación de todo este super prolongado proceso penal investigativo, que según sus cómputos de los plazos de cada etapa, en este caso de la etapa preparatoria, se derivó directamente ante el Tribunal de Sentencia, cuyo último Tribunal de Sentencia, mediante Auto de Radicatoria de fecha 13 de septiembre de 2011, cursante a Fs. 495, radica el proceso y pone en conocimiento de las partes determinando aplicar las reglas establecidas a partir del Art. 340 y sgts. del CPP., sin considerar la normativa procedimental establecida en el Art. 325 del CPP., con su modificación, y fue por ello que en Audiencia de Juicio hicimos los pertinentes reclamos, quedando registradas mis observaciones, según consta en el Num. IX Valoración de la Prueba de la sentencia, señala… analizada y compulsada la prueba testifical, documental PESE QUE FUE OBSERVADA Y OBJETADA POR LA DEFENSA… como vuestras autoridades comprenderán he hecho oportuno mi reclamo de los vicios procesales y defectos absolutos, por tanto su atención debió ser considerada por vuestras autoridades, a fin de determinar la Equivoca valoración de la prueba de cargo, determinando a su vez, LA ILEGAL introducción al juicio oral, y con ello, en vez de imponerme una sentencia condenatoria, ésta debió ser absolutoria…” (sic). Señala que esta conclusión resulta ser la parte fundamental por la cual, los Vocales determinaron que en la apelación restringida, no se habría precisado qué medio probatorio no se habría valorado; al respecto señala que: “…a partir del momento en que el Tribunal de Sentencia, Radica la causa y determina aplicar el art. 340 sgts., del CPP., no se considera los antecedentes previos a la admisión de los medios probatorios de cargo; es decir, no se considera que primera instancia, el denunciante hizo abandono de querella por haberse ausentado sin justificativo alguno, y a partir de esa momento dejó de ser accionante en el proceso, lo cual significa que TODA LA PRUEBA PRESENTADA APOSTERIORI a ese certificado de Abandono de Querella, NO SURTE EFECTOS LEGALES y su valoración atenta contra el Art. 172 del CPP”(sic). Agrega que: “…posteriormente con la Resolución que Declara Procedente mi solicitud de Extinción de la Acción por Duración Máxima del Proceso, luego de haber sido notificado el Ministerio Público, el mismo NO CONTESTÓ DENTRO DE LOS 3 DÍAS, que la ley le franquea, lo cual, a partir de ese momento el Ministerio Público, cesó en la persecución penal pública dentro del presente proceso, pues a partir de allí, se tomó como único accionante a la parte acusadora particular, lo cual conlleva, que todas las actuaciones y pruebas presentadas por el Ministerio Público posterior a dicho acto, quedan sin efecto legal alguno, en suma NO EXISTE PRUEBA DE CARGO REAL Y CONTUNDENTE QUE HAYA SIDO INCORPORADA DE MANERA LEGAL AL JUICIO ORAL” (sic).

Intitulando “INVOCO CONTRADICCIÓN CON PRECEDENTE” (sic), señala que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ahora Tribunal Supremo de Justicia: “…reconoce casos como el actual, en el que existió una mala valoración de la prueba al considerarla INSUFICIENTE, los precedentes jurisprudenciales y la misma ley, mandan al tribunal de alzada a no VALORAR LA PRUEBA, hecho que está reservado a los jueces y Tribunales que conocen el juicio oral, correspondiendo en todo caso anular la sentencia y reenviar el caso para su conocimiento por otro juez o tribunal de sentencia…” (sic); cita como jurisprudencia los Autos Supremos 47 de 28 de enero de 2003, 240 de 6 de julio de 2006, 307 de 11 de junio de 2003 y 119 de 20 de abril de 2006; además, hace constar que en el recurso de apelación restringida señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremos 233/2006 de 4 de julio, 276/2004 de 26 de noviembre, referentes al cumplimiento del debido proceso y valoración de la prueba; y los Autos Supremos 21/2012-RRC de 14 de febrero, 383 de 26 de septiembre de 2005, 215 de 28 de junio de 2006, 43 de 27 de enero de 2007 y 166 de 12 de mayo de 2005.

Concluye pidiendo que, se admita el presente recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Estando precisados en el acápite que precede, los requisitos de admisibilidad que necesariamente deben cumplirse; en autos corresponde realizar el análisis pertinente, para verificar si en la interposición del recurso de casación se han cumplido con los presupuestos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; en esa labor, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 13 de septiembre de 2013 conforme consta en la diligencia de fs. 840 y presentó el recurso el 18 del mismo mes y año, tal cual consta en el cargo de recepción de fs. 866; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.

Del acápite II de ésta Resolución, se advierte que el recurrente identificó dos motivos que los denominó “Fundamenta Fallas en el Auto de Vista Recurrido” y “Equívoca Valoración de la Prueba”; en los que, sólo se limitó a exponer una serie de antecedentes y argumentos confusos referentes al proceso, a la Sentencia y al Auto de Vista, sin precisar el agravio o limitación que hubiera sufrido con relación a sus derechos y garantías. Por otra parte, se evidencia que en su memorial en el acápite II “INVOCO CONTRADICCIÓN CON PRECEDENTE”, el recurrente se limitó a citar los Autos Supremos 47 de 28 de enero de 2003, 240 de 6 de julio de 2006, 307 de 11 de junio de 2003 y 119 de 20 de abril de 2006, sin precisar la contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes citados, limitando la labor recursiva a la transcripción de la doctrina legal establecida en los precedentes invocados, sin identificar los hechos similares, los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida.

Debe añadirse que la carga procesal que debió observar el recurrente, no quedó cumplida con la simple mención de que los Autos Supremos 233/2004 de 4 de julio, 276/2004 de 26 de noviembre, 21/2012-RRC de 14 de febrero, 383 de 26 de septiembre de 2005, 215 de 28 de junio de 2006, 43 de 27 de enero de 2007 y 166 de 12 de mayo de 2005, fueron invocados en el recurso de apelación restringida, pues conforme se tiene señalado, tenía el deber de precisar la contradicción con la Resolución recurrida.
La omisión advertida evita que este Tribunal Supremo pueda ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible cumplir con la labor encomendada por el art. 419 del CPP.
POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Federico Gregorio Ortiz Martínez de fs. 866 a 870.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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