Auto Supremo AS/0311/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0311/2013-RA

Fecha: 25-Nov-2013

SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 311/2013-RA Sucre, 25 de noviembre de 2013
Expediente: Potosí 22/2013
Partes: Ministerio Público y otros c/ Vidal López Pérez y otros
Delitos: Contratos Lesivos al Estado y otros

RESULTANDO

Por memoriales cursantes de fs. 1210 a 1212 y de fs. 1242 a 1245, Elva Crespo Portillo de Copa y Vidal López Pérez, respectivamente; interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 21/2013 de 29 de mayo, de fs. 1180 a 1191, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juan Arturo Portanda Laredo y Froilán Condori Ancasi contra Vidal López Pérez, Jaime Wilfredo López Pérez, Elba Crespo Portillo, Eusebio Jallaza Mamani y Blanca Eva Zaconeta Gallardo de Bellot, por los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 221, 224 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a las acusaciones pública (fs. 2 a 14), particular (fs. 39 a 44 vta.) y adhesión (fs. 50), presentadas por el Ministerio Público, Arturo Portanda Laredo y Froilán Condori Ancasi, respectivamente, desarrollada la audiencia de juicio oral, concluyó con la Sentencia 07/2012 de 15 de mayo (fs. 833 a 868), pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declarando a los imputados: Vidal López Pérez autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, previstos por los arts. 154 y 221 del CP, imponiéndole la pena de un año de reclusión; Eusebio Jallaza Mamani y Blanca Eva Zaconeta Gallardo, autores de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos por los arts. 154 y 224 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión; Jaime Wilfredo López Pérez y Elba Crespo Portillo de Copa, absueltos de los delitos de Falsedad Material y Contratos Lesivos al Estado, respectivamente, previstos por los arts. 198 y 221 del CP.

b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 873 a 877), el querellante (fs. 882 a 887 vta.) y los imputados Vidal López Pérez (fs. 890 a 894 vta.), Eusebio Jallaza Mamani y Blanca Eva Zaconeta Gallardo (fs. 897 a 913 vta.), formularon a su turno recursos de apelación restringida, que fueron resueltos, en primer término, por Auto de Vista 35/2012 de 25 de octubre (fs. 1050 a 1067), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente en parte los recursos, anulando totalmente la Sentencia apelada.

c)Habiendo interpuesto recurso de casación el Ministerio Público (fs. 1070 a 1071 vta.) y los imputados Eusebio Jallaza Mamani y Blanca Eva Zaconeta Gallardo (fs. 1093 a 1097 vta.), Vidal López Pérez (fs. 1111 a 1112), Elba Crespo Portillo (fs. 1114 a 1116) y Jaime Wilfredo López Pérez (fs. 1120 a 1126), por Auto Supremo 83/2013 de 26 de marzo, la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo se dicte nueva resolución conforme a la doctrina legal establecida.

d)Es así que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 21/2013 de 29 de mayo (fs. 1180 a 1191), que declaró procedente en parte las apelaciones planteadas, ratificando su decisión de anular la Sentencia impugnada; por ende, ordenó la reposición del juicio en grado de reenvío por el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital.

e)Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 12 de agosto de 2013, Elva Crespo Portillo de Copa (1210 a 1212) y Vidal López Pérez (1242 a 1245), interpusieron los recursos de casación que son motivo del presente examen de admisibilidad, el 16 y 19 de agosto del mismo año, respectivamente.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la atenta revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1.Recurso de casación de Elva Crespo Portillo de Copa.

1)La recurrente aduce en primer término: “INFRACCIÓN DEL ART. 370 num. 5) del C.P.P. EN LA PARTE DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA” (sic), pues en el primer considerando se señala que su persona suscribió el contrato de adendum con el Gobierno Municipal de Uyuni, haciendo mención también a otros extremos, que a decir del recurrente implicarían revalorización de prueba, siendo competencia exclusiva de los Jueces o Tribunales de instancia.

Añade que, según el informe pericial del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), no habría perjuicio económico al Gobierno Municipal de Uyuni, por lo que afirma, los dineros han ingresado a las arcas de la Alcaldía vía retención, habiéndosele descontado incluso en exceso, por lo que cualquier daño existente ya se habría reparado; además, que únicamente se trata de un contrato de adhesión, por otro lado, que el Auto de Vista no fundamenta cuál el daño económico, por tanto no existe delito. Que su persona ha sido declarada absuelta en la Sentencia en base justamente a aquél dictamen pericial que fue propuesto como prueba de cargo. Agrega que no se tomó en cuenta el principio de verdad material a tiempo de disponer la nulidad total de la Sentencia, cuando debió decretarse la nulidad parcial, dejando subsistente la absolución en su favor.

2)Como segundo motivo reclama: “INFRACCIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA ART. 370 num. 1) DEL C.P.P. CON RELACIÓN AL ART. 221 DEL CÓD. PENAL” (sic) pues su persona no tuvo asesoramiento jurídico para la suscripción del contrato principal y del adendum, no habiendo tenido ninguna injerencia en la planificación y ejecución del POA, que es de responsabilidad del Ejecutivo y del Consejo Municipal, criterio que se ratifica en el punto cuarto del dictamen pericial; asimismo, la prueba de cargo y descargo le exime de toda responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que refiere, debió dictarse Auto de Vista anulando parcialmente la Sentencia y mantenerse la absolución en su favor, tomando en cuenta que su situación jurídica fue diametralmente opuesta a los otros coimputados, máxime si para que se configure el delito acusado, se requiere el daño económico al Estado y que éste sea determinado, lo que no ocurre en el presente caso.

En acápite separado señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 434/2009 de 20 de agosto, 617/2007 de 24 de noviembre, 214/2007 de 28 de marzo, 509/2006 de 16 de noviembre, 231/2006 de 4 de julio, 76/2006 de 30 de enero, 57/2006 de 27 de enero, 479/2005 de 8 de diciembre y 635/2004 de 20 de octubre.

Con esos argumentos, solicita se anule parcialmente el Auto de Vista, manteniendo firme su absolución.

II.2.Recurso de casación del imputado Vidal López Pérez.

1)En primer término denuncia: “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA” (sic) señalado que el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señala que las resoluciones deben gozar de fundamento y que en el caso presente fue denunciado y fundamentado en el recurso de apelación, como refiere el Tribunal de alzada en el Auto de Vista 29/2013, mencionando al efecto los Autos Supremos 449/2007, 141/2006, 256/2004 y 562 de 1 de octubre de 2004, así como el Auto Constitucional 369/99 de 26 de noviembre y la Sentencia Constitucional 197/2006-R.

Relativo al mismo reclamo, añade que: “Consecuente con lo manifestado y argüido líneas precedentes, a los puntos recurridos, el tribunal de alzada, sin la capacidad valorativa, analítica, razonada y metódica, solo alude la opinión del tribunal ad quo; (…) Y solo se dedica a ludir, a hacer referencia y expresar una mera opinión impertinente, inconsecuente con la atribución merecedora del tribunal de alzada, cuya atribución fue claudicada en desmedro de la justicia” (sic) haciendo mención a los Autos Supremos 141/2006 y 449/2007 ya citados.

2)Reclama por otro lado: “FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL” (sic), arguyendo que la responsabilidad es intuito personae, individualización que no se hizo por el Tribunal de alzada, habiendo reclamado en el recurso de apelación la actuación de otras autoridades e instituciones que tuvieron intervención en el hecho investigado, en el marco de las Leyes 2028, 1551 y 1178 y el Decreto Supremo 27328 y su reglamento, extremo reclamado en apelación y omitido por el Tribunal de alzada, fragmentando sus atribuciones en contra de la doctrina legal sentada por los Autos Supremos 131/2007, 62/2007, 562/2004 y 214/2007, invocando también el Auto Supremo 374/2004 de 22 de junio; además, de jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso.

3)Por otro lado denuncia “CONSERVACIÓN DEL ACTO PROCESAL CUMPLIDO” (sic) hace referencia al juicio oral público celebrado en el Tribunal de sentencia, donde se procedió al desfile probatorio con el cumplimiento de plazos procesales, por lo que afirma, se cumplió su finalidad, por lo que debería darse aplicación al art. 413 del CPP.

Con esos argumentos, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado se emita nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.

De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.

Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al auto de vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii)Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que los recursos de casación fueron presentados dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que los imputados Elva Crespo Portillo de Copa y Vidal López Pérez, fueron notificados el 12 de agosto de 2013, interponiendo los recursos de casación el 16 y 19 del mismo mes y año, respectivamente, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, identificados en el acápite II de la presente Resolución, todos los argumentos expuestos por los recurrentes, corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo, relativo a la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos en cuanto a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

Así, de la revisión de los recursos y los motivos que contienen, se establece lo siguiente:

IV.1. Recurso de Elva Crespo Portillo de Copa.

De la minuciosa revisión de su recurso de casación, se extraen dos temáticas planteadas, respecto a las cuales, si bien en la parte final de su recurso cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 434/2009 de 20 de agosto, 617/2007 de 24 de noviembre, 214/2007 de 28 de marzo, 509/2006 de 16 de noviembre, 231/2006 de 4 de julio, 76/2006 de 30 de enero, 57/2006 de 27 de enero, 479/2005 de 8 de diciembre y 635/2004 de 20 de octubre; no precisa a qué motivos de su recurso corresponde tal o cual precedente, siendo que cada temática incide en un reclamo diferente, no pudiendo este Tribunal vincular de oficio uno o varios de los precedentes citados, a uno u otro motivo.

Asimismo y como consecuencia de lo anterior, la recurrente omite desarrollar, en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, la exposición de hechos similares, en relación al sentido jurídico distinto que habría asignado el Auto de Vista recurrido, no existiendo ni un mínimo trabajo de contraste exigido por ley.

Las omisiones advertidas, no pueden ser suplidas de oficio, incumplimiento que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el presente recurso, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado a hechos similares, es decir, la existencia de contradicción entre el Auto de Vista objeto del recurso con los precedentes invocados.

En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso de casación sometido al presente análisis, por lo cual deviene en inadmisible.

IV.2. Recurso de Vidal López Pérez.

En relación al recurso de casación presentado por el nombrado recurrente, se han identificado tres problemáticas; sin embargo, al igual que el caso anterior, en ninguna de ellas cumple con la carga procesal de efectuar el contraste que exige la ley, a partir de hechos similares, pues no basta con citar extractos de los Autos Supremos invocados, como hace el recurrente; sino lo que corresponde es explicar por qué considera que, ante un hecho similar que dio lugar a la emisión de una determinada doctrina legal aplicable, el Auto de Vista impugnado contradijo el precedente, para lo cual es imprescindible precisar y acreditar la similitud de hechos, para que con esos insumos, éste Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que se extraña en el recurso en examen.

Se deja constancia que, si bien el recurrente cita como precedentes, también Sentencias Constitucionales, como se viene señalado de manera uniforme y reiterada por éste Tribunal, tales resoluciones no constituyen precedentes contradictorios, conforme el art. 416 del CPP, no pudiendo ser considerados en el presente análisis de admisión.

En tal sentido, como se expresó anteriormente, estas falencias no pueden ser suplidas de oficio, incumplimiento que deriva en que éste Tribunal no pueda ingresar al examen de los fundamentos referidos por el recurrente, por lo que el presente recurso también resulta inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación cursantes de fs. 1210 a 1212 y 1242 a 1245, formulados por Elva Crespo Portillo de Copa y Vidal López Pérez.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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