SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 312/2013
Sucre, 28 de noviembre de 2013
Expediente: La Paz 52/2013
Partes: Ministerio Público y otro c/ Marcelo Martín Miranda Gardeazabal y otros
Delito: Hurto agravado
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 1307 a 1321, Marcelo Martín Miranda Gardeazabal; interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 31/2013 de 5 de abril, de fs. 1129 a 1133, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ludy Díaz Loza en representación de BRINKS BOLIVIA S.A., contra Alexander Marck Prado Sullcani, Erick Ernesto Vaca Aguilar y el recurrente, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 incs. 1), 5) y 6) del Código Penal (CP).
I.REVISIÓN DE ANTECEDENTES
1)Por Sentencia 020/2012 de 10 de agosto (fs. 969 a 996), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marcelo Martín Miranda Gardeazabal, autor de la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 incs. 1), 5) y 6) del CP, imponiéndole la pena de cinco años de privación de libertad, más pago de costas al Estado; y, la absolución de los imputados Alexander Marck Prado Sullcani [en observancia al 363 inc.2) del Código de Procedimiento Penal (CPP)] y Erick Vaca Aguilar [en aplicación del art. 363 inc.1) del CPP].
2)Con tal resultado, Marcelo Martín Miranda Gardeazabal, opuso recurso de apelación restringida (fs. 1019 a 1040), que fue declarado improcedente por Auto de Vista 31/2013 de 5 de abril, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; esta Resolución fue notificada al recurrente el 7 de octubre de 2013 (fs. 1224), formulando recurso de casación el 11 del mismo mes y año (fs. 1321 vta.).
3)No obstante lo anterior, conforme los antecedentes traídos a casación, el imputado opuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, a través de memorial de 13 de septiembre de 2013 (fs. 1198 a 1202), ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mereciendo la siguiente providencia: “adecúe su solicitud a procedimiento…” (sic); luego, el 18 de septiembre del mismo año (fs. 1209), el imputado presentó memorial ante la misma Sala, bajo la suma “HACE CONSTAR PRESENTACIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN AL TRIBUNAL QUINTO DE SENTENCIA” (sic) solicitando no se emita pronunciamiento hasta la resolución de la antes citada excepción, esta vez solicitada ante el Tribunal Quinto de Sentencia.
4)Por memorial de 23 de septiembre de 2013, el imputado solicitó al Tribunal de alzada “DEVUELVA EL PROCESO AL TRIBUNAL QUINTO DE SENTENCIA, PARA TRATAR, CONSIDERAR Y RESOLVER PRESCRIPCIÓN” (sic); luego, por nota Cite Nro. 266/2013 (fs. 1221 a 1222), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, puso en conocimiento la solicitud de remisión de antecedentes del proceso para la resolución de la mentada excepción ante la Sala Penal Segunda de ese distrito; petición, que fue reiterada por el imputado al Tribunal de alzada en dos oportunidades, a través de memoriales presentados el 24 de octubre de 2013, y, el 4 de noviembre del mismo año.
5)Finalmente la Sala Penal Segunda mediante nota de 7 de noviembre de 2013, remitió ante este Tribunal los antecedentes del proceso para resolución del recurso de casación planteado.
II.EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, TRIBUNAL COMPETENTE Y TRÁMITE PROCESAL
La jurisprudencia constitucional en Bolivia, ha delimitado el trámite procesal para la resolución de las excepciones contenidas en el art. 408 del CPP, sentando líneas sobre: i) El Tribunal competente para su resolución, señalando que el mismo deba ser el juez o tribunal de sentencia que conoció el proceso; y, ii) El tiempo para su interposición, que no limita su formulación a la emisión de una sentencia de grado, pues tal instrumento incluso puede ser opuesto en instancia casacional.
Tales argumentos han sido desarrollados a partir de la Sentencia Constitucional 1716/2010 de 25 de junio (que señala cuál la instancia competente para el trámite de estas excepciones) así como la Sentencia Constitucional Plurinacional 0193/2013 de 27 de febrero, que modula criterio sobre el momento de su interposición, bajo el siguiente entendido: “En el marco de las normas legales citadas, es posible concluir que en definitiva la solicitud de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, no encuentra límite en el juicio oral hasta antes de pronunciarse resolución, tal como comprendió la SC 1529/2011-R, al contrario, el art. 133 del CPP, se refiere a todo el proceso penal, por lo tanto, no es posible excluir la etapa de apelación o casación de su activación, habida cuenta que el proceso penal se origina desde el momento procesal fijado por el art. 5 del CPP y concluye o fenece, cuando la sentencia adquiere ejecutoria; lo que implica, que tanto en etapa de apelación o casación, es perfectamente posible su presentación, pues el juzgamiento en un plazo razonable es un derecho fundamental de toda persona sometida a un proceso, derecho reconocido no solamente por nuestra legislación, sino también, como se demostró, en instrumentos internacionales; y el mismo se entiende que deberá ser resguardado desde el primer momento procesal y deberá ser ejercido hasta el agotamiento del mismo (...) En ese orden, al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en etapa de apelación o casación, comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose, ya sea en apelación o casación, requiriendo la remisión de antecedentes, para efectivizar su resolución dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 315 del CPP (…) Criterio que constituye una reconducción de la línea jurisprudencial trazada en la SC 1529/2011-R, retomando el entendimiento comprendido en la SC 1716/2010-R”.
De lo expuesto hasta aquí, se evidencia que la excepción formulada por el imputado, a la fecha carece de resolución, circunstancia que constituye un óbice procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación al recurso de casación planteado, correspondiendo que la prescripción alegada por el imputado ante el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sea resuelta al ser de previo y especial pronunciamiento, conforme las previsiones del art. 308 del CPP, con relación al art. 27 inc. 8) del mismo cuerpo legal.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dispone la devolución de antecedentes al Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a objeto de que proceda a la resolución de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción opuesta por el imputado Marcelo Martín Miranda Gardeazabal, hecho lo cual, devuélvase todos los antecedentes a esta Sala para su pronunciamiento con el recurso de casación ya interpuesto, si corresponde.
En previsión del último párrafo del art. 130 del CPP, se suspende el plazo establecido en el art. 418 del CPP.
Se llama la atención a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por no ejercer el debido control de los actuados procesales y su observancia conforme a procedimiento, ocasionando mora en la tramitación del proceso, con los consiguientes perjuicios.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Auto Supremo Nº 312/2013
Sucre, 28 de noviembre de 2013
Expediente: La Paz 52/2013
Partes: Ministerio Público y otro c/ Marcelo Martín Miranda Gardeazabal y otros
Delito: Hurto agravado
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 1307 a 1321, Marcelo Martín Miranda Gardeazabal; interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 31/2013 de 5 de abril, de fs. 1129 a 1133, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ludy Díaz Loza en representación de BRINKS BOLIVIA S.A., contra Alexander Marck Prado Sullcani, Erick Ernesto Vaca Aguilar y el recurrente, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 incs. 1), 5) y 6) del Código Penal (CP).
I.REVISIÓN DE ANTECEDENTES
1)Por Sentencia 020/2012 de 10 de agosto (fs. 969 a 996), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marcelo Martín Miranda Gardeazabal, autor de la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 incs. 1), 5) y 6) del CP, imponiéndole la pena de cinco años de privación de libertad, más pago de costas al Estado; y, la absolución de los imputados Alexander Marck Prado Sullcani [en observancia al 363 inc.2) del Código de Procedimiento Penal (CPP)] y Erick Vaca Aguilar [en aplicación del art. 363 inc.1) del CPP].
2)Con tal resultado, Marcelo Martín Miranda Gardeazabal, opuso recurso de apelación restringida (fs. 1019 a 1040), que fue declarado improcedente por Auto de Vista 31/2013 de 5 de abril, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; esta Resolución fue notificada al recurrente el 7 de octubre de 2013 (fs. 1224), formulando recurso de casación el 11 del mismo mes y año (fs. 1321 vta.).
3)No obstante lo anterior, conforme los antecedentes traídos a casación, el imputado opuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, a través de memorial de 13 de septiembre de 2013 (fs. 1198 a 1202), ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mereciendo la siguiente providencia: “adecúe su solicitud a procedimiento…” (sic); luego, el 18 de septiembre del mismo año (fs. 1209), el imputado presentó memorial ante la misma Sala, bajo la suma “HACE CONSTAR PRESENTACIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN AL TRIBUNAL QUINTO DE SENTENCIA” (sic) solicitando no se emita pronunciamiento hasta la resolución de la antes citada excepción, esta vez solicitada ante el Tribunal Quinto de Sentencia.
4)Por memorial de 23 de septiembre de 2013, el imputado solicitó al Tribunal de alzada “DEVUELVA EL PROCESO AL TRIBUNAL QUINTO DE SENTENCIA, PARA TRATAR, CONSIDERAR Y RESOLVER PRESCRIPCIÓN” (sic); luego, por nota Cite Nro. 266/2013 (fs. 1221 a 1222), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, puso en conocimiento la solicitud de remisión de antecedentes del proceso para la resolución de la mentada excepción ante la Sala Penal Segunda de ese distrito; petición, que fue reiterada por el imputado al Tribunal de alzada en dos oportunidades, a través de memoriales presentados el 24 de octubre de 2013, y, el 4 de noviembre del mismo año.
5)Finalmente la Sala Penal Segunda mediante nota de 7 de noviembre de 2013, remitió ante este Tribunal los antecedentes del proceso para resolución del recurso de casación planteado.
II.EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, TRIBUNAL COMPETENTE Y TRÁMITE PROCESAL
La jurisprudencia constitucional en Bolivia, ha delimitado el trámite procesal para la resolución de las excepciones contenidas en el art. 408 del CPP, sentando líneas sobre: i) El Tribunal competente para su resolución, señalando que el mismo deba ser el juez o tribunal de sentencia que conoció el proceso; y, ii) El tiempo para su interposición, que no limita su formulación a la emisión de una sentencia de grado, pues tal instrumento incluso puede ser opuesto en instancia casacional.
Tales argumentos han sido desarrollados a partir de la Sentencia Constitucional 1716/2010 de 25 de junio (que señala cuál la instancia competente para el trámite de estas excepciones) así como la Sentencia Constitucional Plurinacional 0193/2013 de 27 de febrero, que modula criterio sobre el momento de su interposición, bajo el siguiente entendido: “En el marco de las normas legales citadas, es posible concluir que en definitiva la solicitud de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, no encuentra límite en el juicio oral hasta antes de pronunciarse resolución, tal como comprendió la SC 1529/2011-R, al contrario, el art. 133 del CPP, se refiere a todo el proceso penal, por lo tanto, no es posible excluir la etapa de apelación o casación de su activación, habida cuenta que el proceso penal se origina desde el momento procesal fijado por el art. 5 del CPP y concluye o fenece, cuando la sentencia adquiere ejecutoria; lo que implica, que tanto en etapa de apelación o casación, es perfectamente posible su presentación, pues el juzgamiento en un plazo razonable es un derecho fundamental de toda persona sometida a un proceso, derecho reconocido no solamente por nuestra legislación, sino también, como se demostró, en instrumentos internacionales; y el mismo se entiende que deberá ser resguardado desde el primer momento procesal y deberá ser ejercido hasta el agotamiento del mismo (...) En ese orden, al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en etapa de apelación o casación, comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose, ya sea en apelación o casación, requiriendo la remisión de antecedentes, para efectivizar su resolución dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 315 del CPP (…) Criterio que constituye una reconducción de la línea jurisprudencial trazada en la SC 1529/2011-R, retomando el entendimiento comprendido en la SC 1716/2010-R”.
De lo expuesto hasta aquí, se evidencia que la excepción formulada por el imputado, a la fecha carece de resolución, circunstancia que constituye un óbice procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación al recurso de casación planteado, correspondiendo que la prescripción alegada por el imputado ante el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sea resuelta al ser de previo y especial pronunciamiento, conforme las previsiones del art. 308 del CPP, con relación al art. 27 inc. 8) del mismo cuerpo legal.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dispone la devolución de antecedentes al Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a objeto de que proceda a la resolución de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción opuesta por el imputado Marcelo Martín Miranda Gardeazabal, hecho lo cual, devuélvase todos los antecedentes a esta Sala para su pronunciamiento con el recurso de casación ya interpuesto, si corresponde.
En previsión del último párrafo del art. 130 del CPP, se suspende el plazo establecido en el art. 418 del CPP.
Se llama la atención a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por no ejercer el debido control de los actuados procesales y su observancia conforme a procedimiento, ocasionando mora en la tramitación del proceso, con los consiguientes perjuicios.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA