Auto Supremo AS/0329/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0329/2013

Fecha: 18-Nov-2013

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 329/2013
Sucre, 18 de noviembre de 2013
EXPEDIENTE: Cochabamba 227/2013
PARTES Procesales: Ministerio Público contra Gregoria Chico Aguayo, Javier Kalla Copatiti
DELITO: lesiones gravísimas, lesiones graves y leves, denegación de auxilio

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Gregoria Chico Aguayo y Javier Kalla Copatiti (fs. 269 a 274), impugnando el Auto de Vista emitido el 26 de septiembre de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 256 a 262), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de lesiones gravísimas, lesiones graves y leves y denegación de auxilio, previstos y sancionados por los artículos 270 incisos 1), 2) y 5, 271 y 281 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio, el Tribunal de Sentencia No. 1 en lo Penal de la capital del departamento de Cochabamba, que conoció esa causa, pronunció la Sentencia Nro. 1/2013, leída en su integridad el día 18 de enero de 2013 (fs.198 a 206), declarando a la procesada Gregoria Chico Aguayo, autora y culpable de la comisión de los delitos de lesiones graves, lesiones leves y denegación de auxilio, previstos y sancionados por los artículos 271 y 281 del Código Penal, condenándola a la pena de tres años y nueve meses de reclusión, a ser cumplida en el Centro de rehabilitación San Sebastián Mujeres de la ciudad de Cochabamba, más costas a favor del Estado y de la víctima, absolviéndola de la comisión del delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado por el artículo 270 incisos 1), 2) y 5) del Código Sustantivo Penal; dictando a su vez, sentencia condenatoria en contra del co-imputado Javier Kalla Copatiti, por la comisión del delito de denegación de auxilio, previsto y sancionado por el artículo 281 del Código Penal, imponiéndole la sanción de un año de reclusión, a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación San Sebastián Varones de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado y de la víctima, absolviéndolo de los delitos de lesiones gravísimas, graves y leves, previstos y sancionados por los artículos 270 incisos 1), 2) y 5) y 271 del Código Penal. Contra la indicada sentencia los procesados Gregoria Chico Aguayo y Javier Kalla Copatiti interpuseron recurso de apelación restringida (fs. 230 a 233), resuelto mediante Auto de Vista de 26 de septiembre de 2013 (fs. 256 a 262), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso y confirmó la sentencia recurrida; ocasionando que los referidos recurrentes interpongan el recurso de casación (fs. 269 a 274), motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que en el recurso de casación se aducen los siguientes motivos:
1. El Auto de Vista de fecha 26 de septiembre de 2013, solo transcribe de manera amplia resoluciones y las interpreta con evidente inobjetividad, con el evidente propósito de no consentir la procedencia del recurso de apelación restringida en el que de manera categórica demuestro los defectos de la Sentencia, es por demas evidene que con relación a mipersona Gregoria Chico Aguayo a tiempo de juzgarme de manera improvisada solo se designó un interprete que nunca ejerció ese rol, vulnerando de ese modo los artículos 10,113 y 114 del Código de Procedimiento Penal, con relación a los artículos 1, 5, 120 parágrafo II, 115, 119 de la Constitución Política del Estado, como pasó a demostrar; bajo dicho subtítulo, aludiendo a los fundamentos expuestos en el parágrafo II -se entiende del Auto de Vista-, los impugnantes sostienen que a la co-imputada Gregoria Chico Aguayo se le designó como traductor al señor Grover Céspedes Pinto, quien no tradujo nada, extremo que se encuentra acreditado por el acta de juicio y corroborado por el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal, que dispone: “el juez o tribunal luego del pronunciamiento formal y lectura de la sentencia, dispondrá la explicación de su contenido en la lengua originaria” (sic), cosa –que según los impugnantes- tampoco aconteció, destacando que “el derecho del imputado de ser asistido por un intérprete, no solo es para que lo acompañe físicamente, sino para que ejerza su función” (sic), concluyen que al no haber estado debidamente asistida e informada por un traductor en juicio se ha vulnerado sus derechos y garantías constitucionales -no precisan cuáles-. Los que “deben ser redimidos” (textual), al respecto invocan en calidad de precedente contradictorio a la Sentencia Constitucional 0058/2006 de 18 de enero y los Autos Supremos Nros. 317 de 13 de junio de 2003 y 160 de 2 de febrero de 2007.
2. La Saña Penal I, con relación a la falta de v alor de la prueba testifical de creíble, no creíble, relevante o irrelevante, así como falta de fundamentación adecuada de la Sentencia, la S.P.I. resuelve que la misma carece de mérito secundando los actos en los que ha incurrido el Tribunal de Sentencia Nro. 1, extremo que constituye defecto absoluto, artículos 124, 173, 359 y 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal; al epígrafe, aludiendo y transcribiendo parte del parágrafo II de los fundamentos jurídicos del Auto de Vista recurrido, los impugnantes aducen que el Tribunal de Alzada corroboró una vez más los defectos contenidos en la Sentencia, debido a que en el caso de la co-imputada Gregoria Chico Aguayo fue condenada, en base a la declaración testifical de Pozo Aranibar (madre de la víctima), Benancia Aranibar Saca (abuela de la víctima), María Felicidad Terceros Flores (testigo de la víctima), Edna Mónica Flores Andrade (testigo de los imputados), con ausencia de valor probatorio otorgado a cada una de dichas declaraciones, de creíble, no creíble, relevante y/o irrelevante conforme manda el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, con relación a los artículos 173 y 359 de la misma norma procesal, omisión que conlleva la violación del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, por defectuosa valoración de la prueba (artículo 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal), al respecto y con relación a la falta de otorgación de valor probatorio a la prueba, falta de fundamentación y defectuosa valoración probatoria, invoca como precedente contradictorio a los Autos Supremos Nros. 114 de 20 de abril de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006, en cuanto a la falta de valoración de la prueba y fundamentación de la sentencia y 111 de 31 de enero de 2007, referido a valoración defectuosa de la prueba, advirtiéndose también haberlo hecho en apelación restringida.
3. El Auto de Vista de 26 de septiembre de 2013, también omite establecer que la Sentencia carece de fundamentación con relación a la imposición de la pena, respecto a Gregoria Chico Aguayo, no hay fundamentación con relación al concurso real de delitos, no se conoce si se trata de una Sentencia única u otra determinación (artículos 37 al 40 del Código Penal, y artículos 370 inciso 5), 1) y 413 del Código de Procedimiento Penal); bajo dicho subtítulo, los impugnantes señalan que el Auto de Vista recurrido omitió establecer la falta de fundamentación de la sentencia, respecto a la imposición de la pena, declarándose incompetentes para establecer los defectos contenidos en la sentencia, recurrieron a alguna jurisprudencia que nada tiene que ver con sus funciones y ante los evidentes errores en la sentencia prefirieron “evadir” a fin de confirmar la misma, omitiendo su inexcusable obligación contenida en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, desconociendo su competencia, por lo que, transcribiendo y destacando los fundamentos del Auto de Vista a través de las cuales consideran que los de Alzada incurrieron en la omisión que cuestionan, concluyen señalando que la decisión adoptada por el Tribunal de Apelación carece de una “adecuada” fundamentación exigida por los artículos 124, 173, y 359 del Código de Procedimiento Penal, con relación a la Sentencia Constitucional 717/06 de 21 de julio, advirtiéndose no sólo ello, sino, los motivos de la imposición del quantum de la pena impuesta a Gregoria Chico Aguayo, porque se extraña las atenuantes y agravantes y no se conoce si es en concurso real o ideal de delitos, por lo que a decir de los impugnantes, no se han considerado los artículos 37 y 38 del Código Penal; al respecto, invocan como precedente contradictorio a los Autos Supremos Nros. 443 de 11 de octubre de 2006, 99 de 24 de marzo de 2005 y 114 de 20 de abril de 2006.
4. La SPI tampoco atiende la apelación restringida con relación a Javier Kalla Copatiti, sin que exista prueba que lo involucre en el delito prescrito de denegación de auxilio artículos 281 del Código Penal, se lo condena, la SPO no advierte que existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, secundando los defectos de la Sentencia contenido en el artículo 370 incisos 1) y 8) del Código de Procedimiento Penal: bajo dicho subtítulo, haciendo mención y transcribiendo los fundamentos de la sentencia a través de los cuales se condenó al co-imputado Javier Calla Copatiti por el delito de denegación de auxilio y se lo absolvió de los delitos de lesiones gravísimas, lesiones graves y leves, los impugnantes sostienen que en el caso del referido imputado, no ha existido una adecuada calificación del hecho y la condena impuesta de un año, por lo que considera infringida la norma “sustantiva” penal contenida en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Penal, porque su participación en el hecho no es reprochable y los hechos no se subsumen a la norma sustantiva -no señala cuál-, su calificación constituye defecto absoluto, aspecto no advertido por la Sala Penal, quienes sí tienen la facultad de establecer ese defecto absoluto, porque para ello se “ha establecido el recurso de apelación restringida” (sic), al respecto, invocan como precedente contradictorio a los Autos Supremos Nro.131 de 31 de enero de 2007 (relativo a la falta de tipicidad), 383 de 7 de agosto de 2003 y 369 de 5 de abril de 2007, referidos a que es preferible absolver al culpable que condenar al inocente y 338 de 5 de abril de 2005, relativo a la teoría del delito.
5. La SPI en el Auto de Vista impugnado aunque con otros argumentos omite efectuar una correcta valoración a la falta de pronunciación en la Sentencia dictada por el TS Nro. 1 con relación al perdón judicial favorable a Javier Kalla Copatiti, incurriendo en similares defectos a los contenidos en la Sentencia de 18 de enero de 2013; al epígrafe, los recurrentes sostienen que los de Alzada han incurrido en los mismos defectos contenidos en la sentencia apelada, debido a que no advierten el defecto absoluto inserto en la parte dispositiva de la sentencia, relativo a la falta de pronunciamiento con relación al perdón judicial, conforme lo dispone el artículo 365 en su segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal, recurriendo el Tribunal de Apelación a una inadcuada argumentación –la cual transcribe- que está al margen de la ley y de sus derechos, toda vez que el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal es claro y “el beneficio del perdón judicial no está sujeto a ningún otro requisito que no sea la imposición de la pena”, destacando que todos esos defectos aún se mantienen en el Auto de Vista recurrido, lo que vulnera el debido proceso, principio de legalidad formal y material (artículos 115, 117 y 109-II de la Constitución Política del Estado), conculcando de ese modo los artículos 124, 173, 359, 365 y 368 del Código de Procedimiento Penal, hecho que constituye el defecto absoluto inserto en el artículo 169 inciso 3) del mismo Código Adjetivo, que velando por el principio de legalidad (artículo 109 parágrafo II de la Constitución Política del Estado) deben ser redimidos; al respecto, invocan en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo Nro. 553 de 27 de diciembre de 2006.
6. or último, en el más otrosí del recurso, bajo el subtítulo de nulidad, el impugnante Javier Kalla Copatiti sostiene que en base al artículo 44 del Código de Procedimiento Penal solicitó la extinción de la acción penal por prescripción y que pese a haber demostrado dicho extremo, siendo de competencia de la Sala Penal I resolverlo, por auto de 30 de abril de 2013, se le instruyó acudir al Tribunal de la causa, por lo que entiende que los de Alzada violaron el artículo 44 del Código de Procedimiento Penal, por lo que acusa de vulnerado su derecho a la defensa, porque según el referido impugnante el mismo también constituye defecto absoluto contenido en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, destacando que siendo competencia de dicha Sala resolver el incidente interpuesto, al no haberlo hecho, “todo acto posterior es nulo de pleno derecho, el que también debe ser redimido por el Tribunal Supremo” (sic), al respecto no invoca precedente contradictorio.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recursod de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta imprescindible observar y cumplir los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal y que se constituyen en: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia hoy Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos claros y precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando se hubiese interpuesto dicho recurso contra la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente contradictorio.
Así mismo, de manera extraordinaria, únicamente ante denuncias expresas de vulneración a derechos y/o garantías constitucionales que devienen en defectos absolutos y nulidad de actos procesales, este Tribunal, resuelve sobre la base de los derechos alegados como violados y las acciones u omisiones descritas como conculcatorias de esos derechos, no siendo suficiente invocar la vulneración a derechos y garantías constitucionales o defectos absolutos; sino, acreditar de manera concreta y precisa el daño sufrido, por lo que las denuncias deben encontrarse debidamente fundamentadas para ser atendidas, caso contrario, el máximo Tribunal de Justicia a momento de resolver en el fondo, no puede resolver en base al derecho objetivo. El incumplimiento de estos requisitos por parte del recurrente, impide abrir la competencia del Máximo Tribunal de Justicia.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación consagrado en la Constitución Política del Estado en el artículo 180 parágrafo II, acceso que se halla condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos de forma taxativa en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal, cuyas reglas generales se encuentran descritas en el artículo 396 de la misma norma legal adjetiva.
Conforme a las consideraciones precedentemente señaladas y analizados los argumentos expuestos por los recurrentes, éste Tribunal arriba a las siguientes conclusiones:
I. Los impugnantes Gregoria Chico Aguayo y Javier Kalla Copatiti fueron notificados legalmente con el Auto de Vista recurrido el día 28 de octubre de 2013 (fs. 263) y presentaron el recurso de casación el día 31 del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo de los cinco días previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal. Anexaron copia de la apelación restringida, en la que se advierte la invocación de precedentes contradictorios.
II. Con relación a los demás requisitos de admisibilidad:
Respecto al primer motivo del recurso, cuyos fundamentos se hallan consignados en el CONSIDERANDO II de la presente Resolución, si bien los impugnantes aducen que el Auto de Vista es contradictorio a la Sentencia Constitucional 058/2006 de 18 de enero y a los Autos Supremos Nros. 317 de 13 de junio de 2003 y 160 de 2 de febrero de 2007, sin embargo, olvidan cumplir con las exigencias contenidas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debido a que no precisan el hecho similar y la supuesta contradicción que existiría entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, así como también olvidan que la Sentencia Constitucional a que aluden, no constituye precedente contradictorio, conforme lo establece el primer párrafo del artículo 416 del mismo Código adjetivo de la materia, omisión que imposibilita se abra la competencia de este Tribunal para cumplir con su función uniformadora de criterios doctrinales, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible; máxime si los recurrentes no precisan y tampoco demuestran qué derechos y garantías fundamentales fueron vulnerados por los de Alzada.
Con relación al segundo motivo del recurso de casación, cuyos fundamentos también se encuentran descritos en el CONSIDERANDO II del presente Auto Supremo, los impugnantes sostienen que el Auto de Vista recurrido es contradictorio a los Autos Supremos Nros. 114 de 20 de abril de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006 y 111 de 31 de enero de 2007, cuya doctrina legal –según los impugnantes- está referida a la falta de otorgación de valor probatorio a la prueba, falta de fundamentación y defectuosa valoración probatoria, sin embargo, también obvian precisar el hecho similar y la supuesta contradicción que existiría entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal y que impide se abra su competencia para cumplir con su función nomofiláctica, por lo que este motivo es inadmisible; máxime si los impugnantes tampoco demuestran la efectiva existencia de los defectos absolutos que aluden, ni atacan el silogismo desarrollado en la sentencia, menos señalan la parte del fallo en la que consten los errores logíco jurídicos o la transgresión de las reglas del correcto entendimiento humano.
En relación al tercer motivo del recurso, detallado en el CONSIDERANDO II de la presente Resolución, si bien los impugnantes Gregoria Chico Aguayo y Javier Kalla Copatiti sostienen que el Auto de Vista recurrido es contradictorio a los Autos Supremos Nros. 443 de 11 de octubre de 2006, 99 de 24 de marzo de 2005 y 114 de 20 de abril de 2006; empero, también olvidan precisar el hecho similar y la supuesta contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado y los referidos precedentes, omisión que imposibilita se abra la competencia de este Tribunal para cumplir con su función nomofiláctica, por lo que este motivo deviene en inadmisible; máxime si los impugnantes tampoco precisan por qué consideran que la fundamentación del Auto de Vista recurrido es “inadecuada”, como sostienen.
Ahora bien, respecto al cuarto motivo del recurso, cuyos fundamentos también se hallan descritos en el CONSIDERANDO II del presente Auto Supremo, si bien los impugnantes sostienen que el Auto de Vista recurrido es contradictorio a los Autos Supremos Nros.131 de 31 de enero de 2007, relativo a la falta de tipicidad, 383 de 7 de agosto de 2003 y 369 de 5 de abril de 2007, referidos a que es preferible absolver al culpable que condenar al inocente y 338 de 5 de abril de 2005, relativo a la teoría del delito; sin embargo, nuevamente obvian cumplir con la obligación de precisar el hecho similar y la supuesta contradicción que existiría entre el Auto de Vista recurrido y los referidos precedentes, omisión que imposibilita se abra la competencia de este Tribunal para cumplir con su función de establecer si ante una hecho similar, el sentido jurídico otorgado por la Resolución impugnada es diferente al precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma, pero con diverso alcance, por lo que este motivo también es inadmisible; máxime si los impugnantes de forma totalmente contradictoria aluden que el Tribunal de Alzada no atendió el recurso de apelación restringida interpuesto por el co-imputado Javier Kalla Copatiti, para luego concluir señalando que existió errónea aplicación de la norma sustantiva, sin precisar cuál norma sustantiva sería ésta.
Así mismo y respecto al quinto motivo del recurso de casación, cuyos fundamentos se encuentran detallados en el CONSIDERANDO II de esta Resolución, si bien los impugnantes sostienen que el Auto de Vista recurrido es contradictorio al Auto Supremo Nro. 553 de 27 de diciembre de 2006, sin embargo, también olvidan precisar el hecho similar y la supuesta contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado y el señalado precedente, el cual sólo lo invocan.
No obstante la omisión anteriormente señalada, estando debidamente fundamentado el motivo, respecto de la obligación de los Tribunales y Jueces de Sentencia de conceder el perdón judicial sin ningún requisito previo más que la pena impuesta que no sobrepase los 2 años de reclusión, conforme lo prevé el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, que pese a haber sido reclamado en apelación restringida por el recurrente Javier Kalla Copatiti, el Tribunal de Alzada recurriendo a argumentación inadecuada, no corrigió la omisión en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, que en caso de ser evidente constituiría defecto absoluto inconvalidable inserto en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal y consiguiente vulneración al derecho al debido proceso legal, a fin de que se verifique y se disponga lo que en derecho corresponda, de manera excepcional se admite el presente motivo.
6. Por último, con relación al motivo sexto del recurso, que fue expuesto por los recurrentes en el más otrosí del memorial del recurso de casación y cuyos fundamentos se hallan insertos en el CONSIDERANDO II de la presente Resolución, relativo a que el Tribunal de Alzada, estando obligado no atendió y tampoco resolvió el incidente de extinción de la acción deducida por los ahora impugnantes, remitiéndolos al Tribunal de Sentencia, según éstos con violación de lo que establece el artículo 44 del Código de Procedimiento Penal; al respecto, aparte de no invocar precedente contradictorio y tampoco precisar el hecho similar y la supuesta contradicción que existiría en el Auto de Vista recurrido, los impugnantes Gregoria Chico Aguayo y Javier Kalla Copatiti, desconocen la naturaleza y finalidad del recurso de casación, porque, estando relacionado el reclamo que efectúan a resoluciones relativas a cuestiones incidentales, el mismo –reclamo- de ninguna manera puede ser objeto del recurso de casación, conforme lo establecen los artículos 50, 51, 126, 394, 403, 407 y 416 del Código de Procedimiento Penal y la uniforme doctrina legal desarrollada por este Máximo Tribunal (Autos Supremos Nros. 432 de 11 de diciembre de 2008, 078/2012-RA de 23 de abril de 2012 y 158/2013-RRC de 7 de junio de 2013); por lo que, el presente motivo es manifiestamente inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y aplicando la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE excepcionalmente sólo el motivo quinto del recurso de casación interpuesto por Gregoria Chico Aguayo y Javier Kalla Copatiti (fs. 269 a 274), impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 256 a 262), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de lesiones gravísimas, lesiones graves, lesiones leves y denegación de auxilio, previstos y sancionados por los artículos 270 incisos 1), 2) y 5), 271 y 281 del Código Penal.
Por Secretaría de la Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del país, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debatan las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo de conformidad a lo previsto por el artículo 418 parágrafo II del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y notifíquese.

FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.(Presidente)
Jorge I. von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
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