Auto Supremo AS/0330/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0330/2013

Fecha: 18-Nov-2013

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 330/2013
Sucre, 18 de noviembre de 2013
EXPEDIENTE: Cochabamba 228/2013
PARTES PROCESALES: Eduardo Edmundo Navia Soria contra Silvia Rosa Rodríguez Bleichner
DELITO: despojo


VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Silvia Rosa Rodríguez Bleichner (fs. 149 a 151), impugnando el Auto de Vista emitido el 3 de junio de 2013 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 142 a 146), en el proceso penal seguido por Eduardo Edmundo Navia Soria contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Juzgado de Sentencia Nro. 1 de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que conoció esa causa, pronunció Sentencia el 20 de octubre de 2011 (fs. 100 a105), declarando a la imputada Silvia Rosa Rodríguez Bleichner, autora del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal, condenándolo a un año de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de San Pablo, sección mujeres de la ciudad de Cochabamba, con costas en favor de la parte civil, más daños y perjuicios determinables en ejecución de sentencia.
Contra la citada Sentencia, la acusada Silvia Rosa Rodríguez Bleichner, formuló apelación restringida (fs. 114 a 117), resuelto por Auto de Vista de 3 de junio de 2013 (fs. 142 a 146), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó en su integridad la Sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista referido, la recurrente fue notificada en sus domicilios real y procesal el 8 de octubre de 2013 (fs. 147 y vuelta), formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 14 de octubre de octubre de 2013 (fs. 149 a151).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
1. Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva. Señala que el Juez de Sentencia no realizó una adecuada apreciación objetiva e integral de las circunstancias en que se habrían suscitado los hechos; no determinó con precisión como es que su conducta configura los elementos constitutivos del tipo penal que se le acusa, tampoco determinó el móvil que habría empleado para consumar el delito, es decir, violencia, amenaza, engaño, abuso de confianza, aspectos que no otorgan certeza sobre su participación en el delito imputado y que al no existir la concurrencia de estos presupuestos, le correspondía al Juez de Sentencia, declarar su inocencia.
2. La Sentencia se base en pruebas y elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio (sic). Alega que a momento del ofrecimiento de prueba documental de cargo, planteó incidente de exclusión probatoria de la prueba signada como QP-2. QP-3. QP-4, QP-5 y QP-6, que una vez que fue resuelto, no se dio lectura a la prueba ofrecida tanto por la acusación particular como por la defensa, siendo que correspondía su lectura íntegra para su legal inserción en el juicio oral, tal cual dispone el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, y que no obstante tal incumplimiento de la normativa procesal penal, el Juez de Sentencia, otorgó valor probatorio a la prueba que no fue legalmente introducida a juicio, vulnerando flagrantemente su derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y el principio de legalidad, concurriendo lo establecido por el artículo 370 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal.
3. En la Sentencia no existe fundamentación siendo la misma insuficiente y contradictoria (sic). El Juez de Sentencia pronunció Sentencia condenatoria sin ninguna fundamentación de hecho ni de derecho que la respalde, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal que ordena a los jueces fundamentar con motivos de hecho y de derecho sus resoluciones, bajo los parámetros de la sana crítica, la lógica y la experiencia, aspectos que no concurrieron en el caso, pues, según la recurrente, se observa la ausencia de valor probatorio de cada una de las pruebas incorporadas en el juicio oral, pues no se conoce la fundamentación intelectiva que la autoridad habría realizado a efectos de generar convicción sobre su supuesta participación en el ilícito que se le atribuye.
4. La Sentencia se basa en una valoración defectuosa de la prueba (sic). El Juez de Sentencia realizó una defectuosa valoración de la prueba al otorgar plena fe probatoria a la prueba que no fue introducida legalmente al juicio, pues según la recurrente, si bien es cierto que es competencia de los jueces la valoración de la prueba, la misma no puede apartarse de los marcos legales de razonabilidad y objetividad, hecho ante el cual el Tribunal Constitucional debe precautelar los derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo establecido en la Sentencia Constitucional Nro. 873/2004 de 28 de julio, supuestos en los que la jurisdicción constitucional puede ingresar a revisar la valoración realizada por esas autoridades. Señala además, que se omitió arbitrariamente hacer una correcta valoración de acuerdo a la razonabilidad, objetividad y experiencia y como consecuencia se lesionó sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, seguridad jurídica y legalidad.
Finalmente, bajo el rótulo de precedentes contradictorios, menciona los Autos Supremos Nros. 438 de 24 de agosto de 2007, 112 de 31 de enero de 2007 y 110 de 31 de marzo de 2005 y solicita se admita el recurso interpuesto, se declare probado y se deje sin efecto la Sentencia de 17 de octubre de 2011.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, e identificar la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que el recurso de casación fue interpuesto contra el Auto de Vista de 3 de junio de 2013, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs.142 a 146), dentro del plazo legal establecido para su presentación, encontrándose cumplido lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
Respecto al cumplimiento de los demás requisitos de admisión del recurso de casación, se advierte que, si bien la recurrente denuncia tanto en apelación restringida como en casación la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, Sentencia basada en pruebas y elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia y valoración defectuosa de la prueba en Sentencia, en apelación restringida no invocó precedente contradictorio alguno; si lo hace en casación y cita los Autos Supremos Nros. 438 de 24 de agosto de 2007, 112 de 31 de enero de 2007 y 110 de 31 de marzo de 2005; sin embargo, al referirse las denuncias expuesta a vicios de la Sentencia, la recurrente debió invocar en apelación restringida los precedentes citados en casación. El Tribunal Constitucional respecto de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, en la Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de septiembre, realizando una interpretación de las normas previstas por el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, ha extraído dos subreglas con relación al cumplimiento del requisito procesal previsto por dichas normas, y señala: “1ª. El precedente contradictorio, como requisito para acceder al recurso de casación a que se refiere la ley, no puede ser otro que un Auto de Vista (o Auto Supremo) preexistente, al que la Sentencia impugnada contradice, en cuyo caso será exigible la invocación del precedente contradictorio al tiempo de plantear la apelación restringida; y 2ª. Cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente anterior, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice el precedente, la invocación deberá efectuarse a tiempo de presentar el recurso de casación no al plantear la apelación restringida” (sic), consiguientemente y ante tal omisión, el presente recurso deviene en inadmisible.
No obstante lo señalado, respecto a la denuncia de vulneración flagrante de derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y principio de legalidad, al haber concurrido lo establecido en el artículo 370 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal, cabe precisar que no es suficiente señalar dicha vulneración de manera genérica, sino que se debe demostrar normativamente, la forma quebrantada, la restricción o disminución de cada uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales supuestamente vulnerados; Así lo ha establecido de manera reiterada este Tribunal y el Tribunal Constitucional, que sobre la admisión excepcional y la flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación, en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio dice “Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación (…). La identificación de la línea jurisprudencial sería incompleta si acaso no se advierte que el Tribunal Supremo ha precisado que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional (…). Consecuentemente, se entiende que para que esta vía de flexibilización opere, el recurrente debe cumplir con la obligación de explicitar los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional” (sic). Aspectos que no fueron observados por la recurrente a momento de formular el presente recurso pues, en absoluto explica el resultado dañoso cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, tampoco de qué manera hubiera incidido en la resolución final, el que se hubiera dado lectura a la prueba a la que hace mención la recurrente, considerando además que ese reclamo debió realizarlo en el momento procesal oportuno; de este modo, incumple con la carga procesal de precisar y acreditar en qué medida los aspectos señalados en el recurso de casación, inciden en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en el Código de Procedimiento Penal; Consiguientemente, resulta en definitiva insuficiente que la recurrente alegue vulneración flagrante de derechos y garantías constitucionales y defectos absolutos, sin cumplir con las obligaciones claramente determinadas mediante la jurisprudencia emitida por éste Tribunal Supremo que sostiene que éstas deben estar formuladas en el marco de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no habiéndose cumplido con esta exigencia, tampoco es posible, abrir la competencia de este Tribunal, a efectos de verificar los defectos absolutos denunciados.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de sus atribuciones, con la facultad conferida en el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Silvia Rosa Rodríguez Bleichner (fs. 149 a 151), impugnando el Auto de Vista emitido el 3 de junio de 2013 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 142 a 146), en el proceso penal seguido por Eduardo Edmundo Navia Soria contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.(Presidente)
Jorge I. von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO