SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo Nro. 336/2013
Sucre, 25 de noviembre de 2013
Expediente: LA PAZ 237/2013
Partes Procesales: Banco Unión S.A. representado legalmente por Rene V. Arzabe Soruco contra Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramirez
Delito: difamación, calumnia, injuria
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Banco Unión S.A. representado legalmente por Rene V. Arzabe Soruco (fs. 1197 a 1210), impugnando el Auto de Vista Nro. 51/2013 emitido el 14 de junio de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1182 a 1184), en el proceso penal seguido por la entidad recurrente contra Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados por los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Juzgado de Sentencia Nro. 3 de la capital del departamento de La Paz, que conoció esa causa, pronunció Sentencia condenatoria Nro. 19/2010 el 8 de septiembre de 2010 (fs. 427 a 433), declarando al imputado Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez autor de la comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados en los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años y ocho meses, a cumplirse en el Centro Penitenciario “San Pedro” de la ciudad de La Paz, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la citada Sentencia ambas partes interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 480 a 489 y 500 a 501), resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista Nro. 67/2012 el 5 de octubre de 2012, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada. Asimismo, ante la solicitud de explicación y complementación presentada por el imputado Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez, mediante memorial de fojas 1089 a 1091, la mencionada Sala Penal Segunda emitió Auto el 20 de febrero de 2013 (fs. 1092), que declaró no ha lugar a la referida solicitud.
Con el Auto de Vista y el Auto complementario referidos, ambas partes fueron notificados el 22 de febrero de 2013 (fs. 1093) formulando los recursos de casación el 1 de marzo de 2013 (fs. 1114 a 1128 y 1134 a 1150), resueltos por Auto Supremo Nro. 8/2013 del 22 de abril de 2013, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia La Paz que dictó el Auto de Vista recurrido pronuncie nueva resolución de acuerdo a los fundamentos establecidos en esa resolución.
Posteriormente, en cumplimiento del Auto Supremo descrito precedentemente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista Nro. 51/2013 de 14 de junio de 2013 que declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por el imputado Jorge Tuto Quiroga Ramírez, disponiendo la nulidad de la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, sobre la base de los hechos respecto a los delitos de difamación e injuria, con el cual la entidad acusadora particular fue notificada el 9 de septiembre de 2013 (fs. 1212) formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 16 de septiembre de 2013 (fs. 1197 a 1210).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que la entidad recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
1. Contradicción con normas constitucionales y sustantivas. Citando antecedentes de las declaraciones públicas contra el Banco Unión S.A., del recurso de apelación restringida, en cuanto a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme al artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, y la cita de precedentes contradictorios como los Autos Supremos Nros. 272 de 9 de marzo de 2007 y 483 de 13 de noviembre de 2006 y los Autos de Vista 189 de 29 de octubre de 2003, 064 de 26 de marzo de 2004 y 344 de 23 de diciembre de 2005, y de los fundamentos del Auto de Vista Nro. 51/2013, señala que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz cometió error garrafal al fundamentar que las personas jurídicas no pueden ser sujetos pasivos del delito de calumnia debido a que no tendrían la capacidad de cometer hechos punibles, para desestimar la posibilidad de que una persona jurídica sea víctima de delitos, pues los Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia que emitieron el Auto Supremo Nro. 107/2013-RRC podrían haber tomado en cuenta las consideraciones constitucionales consagradas en los artículos 14 parágrafo IV y 410 de la Constitución Política del Estado, las consideraciones doctrinales sobre la responsabilidad de las personas jurídicas en el ámbito de los delitos económicos y de la empresa de los profesores Ignacio Verdugo G. de La Torre, Luis Arroyo Zapatero, Nicolás García Rivas, Juan Carlos Ferre Olive y José Ramón Serrano Piedecasas, la conclusión del XIII Congreso de la Asociación Internacional de Derecho Penal celebrado en El Cairo de 1984, la teoría de la ficción postulada por Savigny, la teoría de la realidad concebida por Gierke, la tesis de Franz Von Liszt seguida por Gran Bretaña, Dinamarca, Holanda, Francia, Portugal, Estados Unidos, Finlandia, Japón y Noruega, sobre las personas jurídicas y su capacidad de ser sujetos pasivos y activos de delitos, las distintas vías para determinar cuándo un ente debe ser sancionado penalmente tales como la teoría de la identificación, la responsabilidad vicaria y la negligencia del cuerpo colectivo, y las consideraciones del derecho comparado de países como Chile, Costa Rica, Venezuela, Perú, Estados Unidos, España, Australia, Francia y Sudáfrica, para concluir que el imputado de forma directa y con total ejercicio de conciencia tuvo la intención de afectar la imagen de la entidad y de incriminarle una supuesta conducta delictiva descrita en el artículo 185 bis del Código Penal, agraviando también a los que forman parte del Banco Unión.
En el caso de países como España y Perú se adoptaron las medidas o consecuencias accesorias, si bien el Tribunal Supremo de Justicia a momento de dictar el Auto Supremo Nro. 170/2013-RRC usó como referente la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional de España, sin embargo debió analizar la legislación de dicho país que implementó la responsabilidad penal de las personas jurídicas a raíz de la Ley Orgánica Nro. 5/2010 de 22 de junio, poniendo fin a la discusión doctrinal descrita en el punto 1.3. y cerrando las posturas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, por lo que el Tribunal Supremo debió tomar las consideraciones que motivaron el cambio y ajuste de la legislación penal española.
En el Derecho Internacional Público se observa la tendencia hacia la consagración de la responsabilidad de las personas jurídicas derivada de la comisión de determinados delitos, reflejándose en Convenciones Internacionales y Recomendaciones tales como la Convención de Naciones Unidas Contra la Corrupción, la Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales (OCDE), las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) para el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y las Recomendaciones del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, además de las reformas legislativas llevadas a cabo en Venezuela mediante la Ley Contra la Corrupción que ingresó en vigencia el 7 de abril de 2003 y en Bolivia mediante la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.
2. Contradicción con precedentes contradictorios. El Tribunal Departamental dejó de lado toda la doctrina legal aplicable en el presente caso, manteniendo la contradicción existente en la correcta aplicación de las normas sustantivas referidas a los artículos 44 y 45 del Código Penal, en ese sentido cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 272 del 9 de marzo de 2007, referente a la posibilidad de aplicar la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal para revocar parcialmente la Sentencia y subsanar la inobservancia de la ley o en su defecto dictar nueva Sentencia invoca como precedentes contradictorios los Autos de Vista Nros. 064 de 26 de marzo de 2004 y 344 de 23 de diciembre de 2005 y el Auto Supremo Nro. 483 de 13 de noviembre de 2006.
3. Inexistencia de falta de fundamentación de la subsunción del hecho delictivo atribuido al imputado en el tipo penal de injuria. El Tribunal de Alzada concluyó que la Sentencia señala de forma clara la manifestación injuriosa que desacreditó al Banco Unión y que las personas jurídicas pueden ejercer su derecho al honor, por lo que no existe falta de fundamentación de la subsunción del hecho delictivo atribuido al imputado en el tipo penal de injuria. Precisa que el imputado en su recurso de casación señaló que el Tribunal de Apelación no habría aplicado la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nro. 95 del 24 de marzo de 2005, llegando a fundamentar que el delito de injuria requiere dolo directo, es decir la intención manifiesta de producir daño (animus injuriando), en ese sentido el Juez de primer instancia, en la Sentencia no habría fundamentado de forma objetiva que el imputado haya subsumido su conducta a ese tipo penal, aspecto corroborado por el Tribunal Supremo que estableció que no se habría realizado una adecuada fundamentación legal para determinar que el imputado adecuó su conducta al tipo penal de injuria, sin embargo teniendo en cuenta las consideraciones doctrinales del dolo de los profesionales Juan Carlos Carbonell Mateu, Antoni GillPacual, Carmen Tomas Valiente y Rosa Fernández Palma, el dolo en la legislación boliviana mencionando el artículo 14 del Código Penal, el dolo directo según el profesor boliviano Fernando Villamor y el profesor español Muñoz Conde y las aplicaciones de los criterios de referencia al caso concreto, advierte que no se tomó en cuenta que el Juez de Sentencia no realizó una abundante fundamentación en la redacción del tipo penal de injuria debido a que le bastaba afirmar que la conducta del imputado se subsumió en ese tipo penal, por cuanto la fundamentación extrañada sobre el dolo directo fue valorada y descrita a momento de valorar la prueba, situación que se denota de la lectura de los primeras cuatro consideraciones de la Sentencia apelada.
4. Consideraciones doctrinales del principio de convalidación, saneamiento o subsanación. Aludiendo el principio de convalidación, expresa que el acusado convalidó de forma tácita el agravio de la Sentencia concerniente a la falta de fundamentación de la imposición de la pena, ya que notificado con la Sentencia tuvo la primera oportunidad para reclamar la reparación del referido agravio, conforme establece el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, y no pretender subsanar ese defecto que no es absoluto a través del recurso de apelación restringida.
5. Defecto relativo por falta de fundamentación de la pena que no conlleva la nulidad del juicio pudiendo ser subsanado por el Tribunal de Alzada. Si bien resulta evidente el reclamo de la falta de fundamentación de la pena, expuesta en el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, también existe la posibilidad de que el Tribunal de Alzada subsane directamente dicha omisión de la Sentencia, conforme a los artículos 413 parte in-fine y 414 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que no fue cumplido por el Tribunal de Apelación y de acuerdo a la decisión asumida en el Auto Supremo Nro. 107/2013-RRC se abre nuevamente dicha posibilidad, máxime si el Tribunal de Alzada debió aplicar y cumplir la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos Nros. 64/2012 de 19 de abril (SP-II) y 333 de 9 de junio de 2011 (SP-I), por lo que no se debió disponer la nulidad de la Sentencia y por ende la reposición del juicio.
Concluye solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de Apelación emita nueva resolución de vista que apruebe la Sentencia apelada con la modificación de la pena impuesta al imputado.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: a) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; b) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; c) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; d) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación y se halla condicionado al cumplimiento de requisitos establecidos de forma taxativa en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal (impugnabilidad objetiva y subjetiva), cuyas reglas generales se encuentran descritas en el artículo 396 de la misma norma legal; así, los artículos 416 y 417 de la Ley Nro. 1970 señalan que la casación, además de ser interpuesta dentro del plazo legal y acompañar la copia de la apelación restringida en la que conste que se invocaron los precedentes citados, o que éstos sean invocados por surgir la contradicción con la emisión del Auto de Vista impugnado, debe contener de manera precisa la contradicción aludida; obligación ante cuyo incumplimiento sobreviene la inadmisibilidad del recurso de casación.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que analizados los argumentos expuestos por la entidad recurrente, éste Tribunal Supremo considera:
El Recurso de Casación fue interpuesto contra el Auto de Vista Nro. 51/2013 de 14 de junio de 2013 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del plazo legal establecido para su presentación, encontrándose cumplido lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, y la entidad recurrente adjuntó copia del recurso de apelación restringida, siendo éste el único medio de prueba permitido.
Asimismo, a fin de analizar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, sobre la base de lo establecido en el artículo 418 del citado adjetivo penal, debe recordarse que el Tribunal de Casación tiene como labor contrastar los hechos denunciados con los precedentes contradictorios a los que se refiere el artículo 416 del referido cuerpo legal, por ello, para ingresar al fondo del recurso y resolver la problemática planteada, es requisito la invocación del Auto de Vista o Auto Supremo preexistente y contradictorio. Ahora bien, cuando el precedente contradice la Sentencia el mismo debe ser invocado ineludiblemente en el recurso de apelación restringida, pero cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice la invocación debe efectuarse en el recurso de casación, en ese marco, se concluye:
I. En cuanto a las denuncias uno, tres y cuatro del recurso de casación, referente a la contradicción con normas constitucionales y sustantivas, la inexistencia de falta de fundamentación de la subsunción del hecho delictivo atribuido al imputado en el tipo penal de injuria y las consideraciones doctrinales del principio de convalidación, saneamiento o subsanación, la entidad recurrente -fuera de omitir la invocación del precedente contradictorio en el recurso de casación con carácter de especificidad a los fines del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, esto es señalando en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio y estableciendo el nexo de identidad o situación de hecho similar- no expresó de forma puntual y suficiente los motivos de hecho y de derecho por los que considera lesionados sus derechos fundamentales, sus afirmaciones genéricas están desprovistas de adecuados y precisos fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que debió exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Tribunal de Alzada, toda vez que el recurso de casación esta instituido para impugnar el Auto de Vista, resultando insuficiente la mera alegación de contradicción con normas constitucionales y sustantivas, la inexistencia de falta de fundamentación en la subsunción del tipo penal y las consideraciones doctrinales del principio de convalidación, saneamiento o subsanación, toda vez que solo en la medida en que la entidad impugnante exprese adecuada y suficientemente los fundamentos jurídicos del recurso el Tribunal de Casación puede cumplir su función nomofiláctica y garantizar el derecho a la igualdad, función que en el caso resulta imposible de cumplir por la omisión de la entidad recurrente.
II. En lo que respecta a la denuncia dos del recurso de casación, concerniente a la contradicción con precedentes contradictorios, se tiene que la entidad recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 272 de 9 de marzo de 2007 y 483 de 13 de noviembre de 2006 y los Autos de Vista Nros. 064 de 26 de marzo de 2004 y 344 de 23 de diciembre de 2005, los cuales fueron señalados por la entidad impugnante a tiempo de interponer la apelación restringida.
En ese sentido, con relación al Auto Supremo Nro. 272 de 9 de marzo de 2007, se advierte que la entidad recurrente omitió cumplir con el requisito de admisibilidad consistente en señalar en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el antedicho Auto Supremo, olvidando además establecer si la situación fáctica o de hecho es similar, limitándose simple y llanamente a citarlo, sin tomar en cuenta que no es suficiente referir y citar el precedente contradictorio, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se contrasta el Auto de Vista que se impugna con los Autos de Vista o Autos Supremos que se invoca, indicando y reflejando de qué modo se presenta la contradicción que se alude; por lo que, se evidencia que la entidad recurrente no ha cumplido los requisitos de admisibilidad del recurso, previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
En lo que respecta al Auto Supremo Nro. 483 de 13 de noviembre de 2006 y los Autos de Vista Nros. 064 de 26 de marzo de 2004 y 344 de 23 de diciembre de 2005, se evidencia que la entidad recurrente desarrolló parte de su doctrina legal aplicable y razonamiento y sutilmente mencionó la presunta contradicción, en cuanto a la posibilidad de aplicar la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal para revocar parcialmente la Sentencia y subsanar la inobservancia de la ley o en su defecto dictar nueva Sentencia; por lo que, serán considerados para la labor nomofilactica los precedentes que anteceden.
III. En lo que concierne a la denuncia cinco del recurso de casación, respecto al defecto relativo por falta de fundamentación de la pena que no conlleva la nulidad del juicio pudiendo ser subsanado por el Tribunal de Apelación, se evidencia que la entidad recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 107/2013-RRC, 64/2012 de 19 de abril (SP-II) y 333 de 9 de junio de 2011 (SP-I), los cuales no fueron señalados por la entidad impugnante a tiempo de interponer la apelación restringida, en virtud a que la probable contradicción hubiere surgido recién con la emisión del Auto de Vista, sin embargo se advierte que la entidad recurrente desarrolló parte de sus doctrinas legales aplicables y sutilmente mencionó la presunta contradicción, en lo que respecta a la facultad del Tribunal de Alzada reconocida en los artículos 413 parte final y 414 del Código de Procedimiento Penal; por lo que, serán considerados para la labor nomofiláctica los precedentes que anteceden.
En consecuencia, de lo referido precedentemente se deduce que el recurso de casación interpuesto, cumple y reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, únicamente en lo que respecta a las denuncias insertas en los incisos dos y cinco de los alegatos transcritos en la presente resolución; por lo que, los Autos Supremos Nros. 483 de 13 de noviembre de 2006, 107/2013-RRC, 64/2012 de 19 de abril (SP-II) y 333 de 9 de junio de 2011 (SP-I) y los Autos de Vista Nros. 064 de 26 de marzo de 2004 y 344 de 23 de diciembre de 2005, se constituirán en base y sustento legal del recurso de casación para que se logre establecer la existencia o no de la contradicción manifestada.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y aplicando la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE los incisos dos y cinco de los motivos del recurso de casación interpuesto por el Banco Unión S.A. representado legalmente por Rene V. Arzabe Soruco (fs. 1197 a 1210), impugnando el Auto de Vista Nro. 51/2013 emitido el 14 de junio de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1182 a 1184), en el proceso penal seguido por el recurrente contra Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados por los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.
Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado artículo 418 en su parágrafo segundo del mismo cuerpo legal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
Auto Supremo Nro. 336/2013
Sucre, 25 de noviembre de 2013
Expediente: LA PAZ 237/2013
Partes Procesales: Banco Unión S.A. representado legalmente por Rene V. Arzabe Soruco contra Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramirez
Delito: difamación, calumnia, injuria
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Banco Unión S.A. representado legalmente por Rene V. Arzabe Soruco (fs. 1197 a 1210), impugnando el Auto de Vista Nro. 51/2013 emitido el 14 de junio de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1182 a 1184), en el proceso penal seguido por la entidad recurrente contra Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados por los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Juzgado de Sentencia Nro. 3 de la capital del departamento de La Paz, que conoció esa causa, pronunció Sentencia condenatoria Nro. 19/2010 el 8 de septiembre de 2010 (fs. 427 a 433), declarando al imputado Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez autor de la comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados en los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años y ocho meses, a cumplirse en el Centro Penitenciario “San Pedro” de la ciudad de La Paz, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la citada Sentencia ambas partes interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 480 a 489 y 500 a 501), resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista Nro. 67/2012 el 5 de octubre de 2012, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada. Asimismo, ante la solicitud de explicación y complementación presentada por el imputado Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez, mediante memorial de fojas 1089 a 1091, la mencionada Sala Penal Segunda emitió Auto el 20 de febrero de 2013 (fs. 1092), que declaró no ha lugar a la referida solicitud.
Con el Auto de Vista y el Auto complementario referidos, ambas partes fueron notificados el 22 de febrero de 2013 (fs. 1093) formulando los recursos de casación el 1 de marzo de 2013 (fs. 1114 a 1128 y 1134 a 1150), resueltos por Auto Supremo Nro. 8/2013 del 22 de abril de 2013, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia La Paz que dictó el Auto de Vista recurrido pronuncie nueva resolución de acuerdo a los fundamentos establecidos en esa resolución.
Posteriormente, en cumplimiento del Auto Supremo descrito precedentemente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista Nro. 51/2013 de 14 de junio de 2013 que declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por el imputado Jorge Tuto Quiroga Ramírez, disponiendo la nulidad de la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, sobre la base de los hechos respecto a los delitos de difamación e injuria, con el cual la entidad acusadora particular fue notificada el 9 de septiembre de 2013 (fs. 1212) formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 16 de septiembre de 2013 (fs. 1197 a 1210).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que la entidad recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
1. Contradicción con normas constitucionales y sustantivas. Citando antecedentes de las declaraciones públicas contra el Banco Unión S.A., del recurso de apelación restringida, en cuanto a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme al artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, y la cita de precedentes contradictorios como los Autos Supremos Nros. 272 de 9 de marzo de 2007 y 483 de 13 de noviembre de 2006 y los Autos de Vista 189 de 29 de octubre de 2003, 064 de 26 de marzo de 2004 y 344 de 23 de diciembre de 2005, y de los fundamentos del Auto de Vista Nro. 51/2013, señala que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz cometió error garrafal al fundamentar que las personas jurídicas no pueden ser sujetos pasivos del delito de calumnia debido a que no tendrían la capacidad de cometer hechos punibles, para desestimar la posibilidad de que una persona jurídica sea víctima de delitos, pues los Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia que emitieron el Auto Supremo Nro. 107/2013-RRC podrían haber tomado en cuenta las consideraciones constitucionales consagradas en los artículos 14 parágrafo IV y 410 de la Constitución Política del Estado, las consideraciones doctrinales sobre la responsabilidad de las personas jurídicas en el ámbito de los delitos económicos y de la empresa de los profesores Ignacio Verdugo G. de La Torre, Luis Arroyo Zapatero, Nicolás García Rivas, Juan Carlos Ferre Olive y José Ramón Serrano Piedecasas, la conclusión del XIII Congreso de la Asociación Internacional de Derecho Penal celebrado en El Cairo de 1984, la teoría de la ficción postulada por Savigny, la teoría de la realidad concebida por Gierke, la tesis de Franz Von Liszt seguida por Gran Bretaña, Dinamarca, Holanda, Francia, Portugal, Estados Unidos, Finlandia, Japón y Noruega, sobre las personas jurídicas y su capacidad de ser sujetos pasivos y activos de delitos, las distintas vías para determinar cuándo un ente debe ser sancionado penalmente tales como la teoría de la identificación, la responsabilidad vicaria y la negligencia del cuerpo colectivo, y las consideraciones del derecho comparado de países como Chile, Costa Rica, Venezuela, Perú, Estados Unidos, España, Australia, Francia y Sudáfrica, para concluir que el imputado de forma directa y con total ejercicio de conciencia tuvo la intención de afectar la imagen de la entidad y de incriminarle una supuesta conducta delictiva descrita en el artículo 185 bis del Código Penal, agraviando también a los que forman parte del Banco Unión.
En el caso de países como España y Perú se adoptaron las medidas o consecuencias accesorias, si bien el Tribunal Supremo de Justicia a momento de dictar el Auto Supremo Nro. 170/2013-RRC usó como referente la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional de España, sin embargo debió analizar la legislación de dicho país que implementó la responsabilidad penal de las personas jurídicas a raíz de la Ley Orgánica Nro. 5/2010 de 22 de junio, poniendo fin a la discusión doctrinal descrita en el punto 1.3. y cerrando las posturas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, por lo que el Tribunal Supremo debió tomar las consideraciones que motivaron el cambio y ajuste de la legislación penal española.
En el Derecho Internacional Público se observa la tendencia hacia la consagración de la responsabilidad de las personas jurídicas derivada de la comisión de determinados delitos, reflejándose en Convenciones Internacionales y Recomendaciones tales como la Convención de Naciones Unidas Contra la Corrupción, la Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales (OCDE), las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) para el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y las Recomendaciones del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, además de las reformas legislativas llevadas a cabo en Venezuela mediante la Ley Contra la Corrupción que ingresó en vigencia el 7 de abril de 2003 y en Bolivia mediante la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.
2. Contradicción con precedentes contradictorios. El Tribunal Departamental dejó de lado toda la doctrina legal aplicable en el presente caso, manteniendo la contradicción existente en la correcta aplicación de las normas sustantivas referidas a los artículos 44 y 45 del Código Penal, en ese sentido cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 272 del 9 de marzo de 2007, referente a la posibilidad de aplicar la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal para revocar parcialmente la Sentencia y subsanar la inobservancia de la ley o en su defecto dictar nueva Sentencia invoca como precedentes contradictorios los Autos de Vista Nros. 064 de 26 de marzo de 2004 y 344 de 23 de diciembre de 2005 y el Auto Supremo Nro. 483 de 13 de noviembre de 2006.
3. Inexistencia de falta de fundamentación de la subsunción del hecho delictivo atribuido al imputado en el tipo penal de injuria. El Tribunal de Alzada concluyó que la Sentencia señala de forma clara la manifestación injuriosa que desacreditó al Banco Unión y que las personas jurídicas pueden ejercer su derecho al honor, por lo que no existe falta de fundamentación de la subsunción del hecho delictivo atribuido al imputado en el tipo penal de injuria. Precisa que el imputado en su recurso de casación señaló que el Tribunal de Apelación no habría aplicado la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nro. 95 del 24 de marzo de 2005, llegando a fundamentar que el delito de injuria requiere dolo directo, es decir la intención manifiesta de producir daño (animus injuriando), en ese sentido el Juez de primer instancia, en la Sentencia no habría fundamentado de forma objetiva que el imputado haya subsumido su conducta a ese tipo penal, aspecto corroborado por el Tribunal Supremo que estableció que no se habría realizado una adecuada fundamentación legal para determinar que el imputado adecuó su conducta al tipo penal de injuria, sin embargo teniendo en cuenta las consideraciones doctrinales del dolo de los profesionales Juan Carlos Carbonell Mateu, Antoni GillPacual, Carmen Tomas Valiente y Rosa Fernández Palma, el dolo en la legislación boliviana mencionando el artículo 14 del Código Penal, el dolo directo según el profesor boliviano Fernando Villamor y el profesor español Muñoz Conde y las aplicaciones de los criterios de referencia al caso concreto, advierte que no se tomó en cuenta que el Juez de Sentencia no realizó una abundante fundamentación en la redacción del tipo penal de injuria debido a que le bastaba afirmar que la conducta del imputado se subsumió en ese tipo penal, por cuanto la fundamentación extrañada sobre el dolo directo fue valorada y descrita a momento de valorar la prueba, situación que se denota de la lectura de los primeras cuatro consideraciones de la Sentencia apelada.
4. Consideraciones doctrinales del principio de convalidación, saneamiento o subsanación. Aludiendo el principio de convalidación, expresa que el acusado convalidó de forma tácita el agravio de la Sentencia concerniente a la falta de fundamentación de la imposición de la pena, ya que notificado con la Sentencia tuvo la primera oportunidad para reclamar la reparación del referido agravio, conforme establece el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, y no pretender subsanar ese defecto que no es absoluto a través del recurso de apelación restringida.
5. Defecto relativo por falta de fundamentación de la pena que no conlleva la nulidad del juicio pudiendo ser subsanado por el Tribunal de Alzada. Si bien resulta evidente el reclamo de la falta de fundamentación de la pena, expuesta en el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, también existe la posibilidad de que el Tribunal de Alzada subsane directamente dicha omisión de la Sentencia, conforme a los artículos 413 parte in-fine y 414 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que no fue cumplido por el Tribunal de Apelación y de acuerdo a la decisión asumida en el Auto Supremo Nro. 107/2013-RRC se abre nuevamente dicha posibilidad, máxime si el Tribunal de Alzada debió aplicar y cumplir la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos Nros. 64/2012 de 19 de abril (SP-II) y 333 de 9 de junio de 2011 (SP-I), por lo que no se debió disponer la nulidad de la Sentencia y por ende la reposición del juicio.
Concluye solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de Apelación emita nueva resolución de vista que apruebe la Sentencia apelada con la modificación de la pena impuesta al imputado.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: a) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; b) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; c) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; d) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación y se halla condicionado al cumplimiento de requisitos establecidos de forma taxativa en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal (impugnabilidad objetiva y subjetiva), cuyas reglas generales se encuentran descritas en el artículo 396 de la misma norma legal; así, los artículos 416 y 417 de la Ley Nro. 1970 señalan que la casación, además de ser interpuesta dentro del plazo legal y acompañar la copia de la apelación restringida en la que conste que se invocaron los precedentes citados, o que éstos sean invocados por surgir la contradicción con la emisión del Auto de Vista impugnado, debe contener de manera precisa la contradicción aludida; obligación ante cuyo incumplimiento sobreviene la inadmisibilidad del recurso de casación.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que analizados los argumentos expuestos por la entidad recurrente, éste Tribunal Supremo considera:
El Recurso de Casación fue interpuesto contra el Auto de Vista Nro. 51/2013 de 14 de junio de 2013 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del plazo legal establecido para su presentación, encontrándose cumplido lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, y la entidad recurrente adjuntó copia del recurso de apelación restringida, siendo éste el único medio de prueba permitido.
Asimismo, a fin de analizar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, sobre la base de lo establecido en el artículo 418 del citado adjetivo penal, debe recordarse que el Tribunal de Casación tiene como labor contrastar los hechos denunciados con los precedentes contradictorios a los que se refiere el artículo 416 del referido cuerpo legal, por ello, para ingresar al fondo del recurso y resolver la problemática planteada, es requisito la invocación del Auto de Vista o Auto Supremo preexistente y contradictorio. Ahora bien, cuando el precedente contradice la Sentencia el mismo debe ser invocado ineludiblemente en el recurso de apelación restringida, pero cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice la invocación debe efectuarse en el recurso de casación, en ese marco, se concluye:
I. En cuanto a las denuncias uno, tres y cuatro del recurso de casación, referente a la contradicción con normas constitucionales y sustantivas, la inexistencia de falta de fundamentación de la subsunción del hecho delictivo atribuido al imputado en el tipo penal de injuria y las consideraciones doctrinales del principio de convalidación, saneamiento o subsanación, la entidad recurrente -fuera de omitir la invocación del precedente contradictorio en el recurso de casación con carácter de especificidad a los fines del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, esto es señalando en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio y estableciendo el nexo de identidad o situación de hecho similar- no expresó de forma puntual y suficiente los motivos de hecho y de derecho por los que considera lesionados sus derechos fundamentales, sus afirmaciones genéricas están desprovistas de adecuados y precisos fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que debió exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Tribunal de Alzada, toda vez que el recurso de casación esta instituido para impugnar el Auto de Vista, resultando insuficiente la mera alegación de contradicción con normas constitucionales y sustantivas, la inexistencia de falta de fundamentación en la subsunción del tipo penal y las consideraciones doctrinales del principio de convalidación, saneamiento o subsanación, toda vez que solo en la medida en que la entidad impugnante exprese adecuada y suficientemente los fundamentos jurídicos del recurso el Tribunal de Casación puede cumplir su función nomofiláctica y garantizar el derecho a la igualdad, función que en el caso resulta imposible de cumplir por la omisión de la entidad recurrente.
II. En lo que respecta a la denuncia dos del recurso de casación, concerniente a la contradicción con precedentes contradictorios, se tiene que la entidad recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 272 de 9 de marzo de 2007 y 483 de 13 de noviembre de 2006 y los Autos de Vista Nros. 064 de 26 de marzo de 2004 y 344 de 23 de diciembre de 2005, los cuales fueron señalados por la entidad impugnante a tiempo de interponer la apelación restringida.
En ese sentido, con relación al Auto Supremo Nro. 272 de 9 de marzo de 2007, se advierte que la entidad recurrente omitió cumplir con el requisito de admisibilidad consistente en señalar en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el antedicho Auto Supremo, olvidando además establecer si la situación fáctica o de hecho es similar, limitándose simple y llanamente a citarlo, sin tomar en cuenta que no es suficiente referir y citar el precedente contradictorio, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se contrasta el Auto de Vista que se impugna con los Autos de Vista o Autos Supremos que se invoca, indicando y reflejando de qué modo se presenta la contradicción que se alude; por lo que, se evidencia que la entidad recurrente no ha cumplido los requisitos de admisibilidad del recurso, previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
En lo que respecta al Auto Supremo Nro. 483 de 13 de noviembre de 2006 y los Autos de Vista Nros. 064 de 26 de marzo de 2004 y 344 de 23 de diciembre de 2005, se evidencia que la entidad recurrente desarrolló parte de su doctrina legal aplicable y razonamiento y sutilmente mencionó la presunta contradicción, en cuanto a la posibilidad de aplicar la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal para revocar parcialmente la Sentencia y subsanar la inobservancia de la ley o en su defecto dictar nueva Sentencia; por lo que, serán considerados para la labor nomofilactica los precedentes que anteceden.
III. En lo que concierne a la denuncia cinco del recurso de casación, respecto al defecto relativo por falta de fundamentación de la pena que no conlleva la nulidad del juicio pudiendo ser subsanado por el Tribunal de Apelación, se evidencia que la entidad recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 107/2013-RRC, 64/2012 de 19 de abril (SP-II) y 333 de 9 de junio de 2011 (SP-I), los cuales no fueron señalados por la entidad impugnante a tiempo de interponer la apelación restringida, en virtud a que la probable contradicción hubiere surgido recién con la emisión del Auto de Vista, sin embargo se advierte que la entidad recurrente desarrolló parte de sus doctrinas legales aplicables y sutilmente mencionó la presunta contradicción, en lo que respecta a la facultad del Tribunal de Alzada reconocida en los artículos 413 parte final y 414 del Código de Procedimiento Penal; por lo que, serán considerados para la labor nomofiláctica los precedentes que anteceden.
En consecuencia, de lo referido precedentemente se deduce que el recurso de casación interpuesto, cumple y reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, únicamente en lo que respecta a las denuncias insertas en los incisos dos y cinco de los alegatos transcritos en la presente resolución; por lo que, los Autos Supremos Nros. 483 de 13 de noviembre de 2006, 107/2013-RRC, 64/2012 de 19 de abril (SP-II) y 333 de 9 de junio de 2011 (SP-I) y los Autos de Vista Nros. 064 de 26 de marzo de 2004 y 344 de 23 de diciembre de 2005, se constituirán en base y sustento legal del recurso de casación para que se logre establecer la existencia o no de la contradicción manifestada.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y aplicando la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE los incisos dos y cinco de los motivos del recurso de casación interpuesto por el Banco Unión S.A. representado legalmente por Rene V. Arzabe Soruco (fs. 1197 a 1210), impugnando el Auto de Vista Nro. 51/2013 emitido el 14 de junio de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1182 a 1184), en el proceso penal seguido por el recurrente contra Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados por los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.
Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado artículo 418 en su parágrafo segundo del mismo cuerpo legal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.