Auto Supremo AS/0476/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0476/2013

Fecha: 20-Nov-2013

SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 476/2013.
EXP. N°: 178/2008.
PROCESO: Caso de Corte.
PARTES:Interpuesto por Ministerio Público, Instituto Nacional de Reforma Agraria (denunciante) contra Abel Mendizábal Moreira, Rodolfo Quispe Condori, Elías Agudo Gutiérrez y Wicleff Poma Poma.
FECHA: Sucre, veinte de noviembre de dos mil trece.

VISTOS: El INCIDENTE DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUADOS POR VICIOS PROCESALES interpuesto por RODOLFO QUISPE CONDORI, mediante memorial de fecha 10 de octubre de 2013, los antecedentes del caso, y CONSIDERANDO I: (Argumentos del incidente planteado)
1. RODOLFO QUISPE CONDORI, mediante memorial de fecha 10 de octubre de 2013, amparado en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal de 1972, interpone incidente de nulidad absoluta de actuados por vicios procesales, bajo los siguientes argumentos:
• Que mediante Auto Supremo Nro. 024/2004 de 18 de febrero de 2004 se anuló obrados por el vicio absoluto de haberse causado indefensión, teniendo en cuenta que habiendo sido declarado rebeldes se les designó defensor de oficio al Abogado Emilio Andrade, quien en absoluto desconocimiento del art. 16-II de la Constitución Política del Estado y del debido proceso jamás fue informado de su designación e incluso se le notificó a dicho defensor mediante cedula en su domicilio sin que haya señalado toda vez que desconocía su designación, por lo que ninguno de los imputados asumió defensa material y menos técnica.
Señala que similares omisiones que causaron la anulación del proceso se cometieron posteriormente luego de reiniciado el proceso, por cuanto en audiencia de declaratoria de rebeldía de fecha 17 de junio de 2004 nuevamente se les declaró rebeldes, sin habérseles citado, en dicha audiencia se nombró defensora de oficio a la Abogada Patricia Miranda Mollinedo, sin embargo no fue notificada con su designación, más al contrario en forma equivocada se notificó al defensor de oficio Abogado Iván Sotomayor Bravo, quien fue designado por decreto de 1 de junio de 2004 y cesado por decreto de 11 de junio de 2004, incurriéndose entonces en la misma causa que motivo la anulación de obrados, mediante Auto Supremo Nro. 024/2004 de 18 de febrero de 2004, esto es la indefensión de los imputados ya que se demuestra que los denominados defensores de oficio no asumieron defensa alguna, sin llegar a apersonarse y presentar escrito, extremo que fue revelado por el Ministerio Publico en el requerimiento fiscal que cursa a fs. 298 de obrados.
Finalmente, aludiendo que el incidente es una cuestión diferente a la causa principal del proceso, solicita se anule obrado hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la notificación con el acta de designación como defensora de oficio a la Abogada Patricia Miranda Mollinedo.
2. Empleado el trámite previsto por el art. 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso al tenor del art. 355 del Código de Procedimiento Penal de 1972, mediante providencia de fecha 11 de octubre de 2013, se notificó a las partes para que contesten dentro del término de tres días.
3. RAMIRO GUERRERO PEÑARANDA, Fiscal General del Estado, mediante memorial de fecha 22 de octubre de 2013, de manera extemporánea respondió al incidente planteado.
4. El Instituto Nacional de Reforma Agraria no respondió al incidente planteado, no obstante su notificación
CONSIDERANDO II: (Fundamentos de la resolución incidental)
I. De la garantía jurisdiccional del debido proceso y el derecho a la defensa.
El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus arts. 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
La jurisprudencia constitucional, en la S.C. Nro. 2801/2010-R de 28 de diciembre, expuso que: “Conforme prevé el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa; respecto al debido proceso, la amplia jurisprudencia constitucional desarrollada, indica que es de aplicación inmediata, vinculante a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal, prevista por el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales. Además, este derecho tiene dos connotaciones: la defensa de la que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente y del mismo modo, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio. Al respecto la SC 0121/2010-R de 10 de mayo, indico que el debido proceso, entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, consagrado en nuestro texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como derecho humano…”
II. Del incidente de nulidad.
La nulidad consiste en la infracción de los actos procésales que se han realizado con violación de los requisitos formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 115-II de la Constitución Política del Estado.
Sobre la nulidad de los actos procésales el art. 308 del Código de Procedimiento Penal, señala que “Ningún trámite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviere formalmente prevista en las disposiciones del presente Código….”, es así que no procede la nulidad sino en aquellos asuntos previstos por ley, conforme determina el art. 17-I de la Ley Nro. 025 del Órgano Judicial, que prescribe: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley.
Por las normas legales descritas precedentemente, la nulidad procede únicamente cuando expresamente estuviera sancionada por la ley (Principio de especificidad o legalidad), pues “el primer requisito para la declaración de las nulidades es que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con la nulidad” (Eduardo Couture).
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante S.C. Nro. 450/2012 de 29 de junio, determinó: “La nulidad es la desviación de los medios de proceder, no es un fin en sí misma, sino que invocada, tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aun cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada. A decir de los tratadistas Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilson Jaime Villarroel Montaño en su libro, Derecho Procesal Orgánico y Ley del Órgano Judicial: “Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc… En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso” (pág. 262).
En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: “…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad…”.
III. Análisis del incidente de nulidad absoluta interpuesto.
En el caso presente, de la revisión de obrados, se evidencia lo siguiente:
1. Mediante Auto Supremo Nro. 024/2004 de fecha 18 de febrero de 2004, emitido por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 198 a 199), se anuló obrados hasta fs. 91 inclusive, ordenándose que la Jueza designada para organizar el sumario disponga y practique la citación personal del defensor de oficio de los imputados en aplicación del art. 101 del antiguo Código de Procedimiento Penal.
2. En cumplimiento a la citada resolución suprema, el Juez de Partido 5to. en lo Penal, por decreto de fecha 1 de junio de 2004 (fs. 204), nombró abogado defensor de oficio de los procesados Rodolfo Quispe Condori, Wicleff Poma Poma, Elías Agudo Gutiérrez y Abel Mendizábal Moreira al Dr. Iván Sotomayor Bravo, por cuanto el anterior abogado defensor de oficio Dr. Emilio Andrade fungía como Juez de Ejecución Penal en la ciudad de El Alto. Posteriormente, la nombrada autoridad jurisdiccional emitió el decreto de fecha 11 de junio de 2004 (fs. 206), por el cual deja sin efecto el decreto de fs. 204 y programa audiencia de declaratoria de rebeldía para el 17 de junio de 2004 a la hora 15:30.
3. En audiencia de fecha 17 de junio de 2004 (fs. 208), el Juez de Partido 5to. en lo Penal declaró rebeldes a los procesados Rodolfo Quispe Condori, Wicleff Poma Poma, Elías Agudo Gutiérrez y Abel Mendizábal Moreira, disponiendo el juzgamiento de la causa en su rebeldía, el secuestro de sus bienes y la suspensión de su derecho de ciudadanía, designando defensora de oficio a la Dra. Patricia Miranda Mollinedo.
4. Con la resolución descrita precedentemente únicamente fueron notificados los procesados Rodolfo Quispe Condori, Wicleff Poma Poma, Elías Agudo Gutiérrez y Abel Mendizábal Moreira, mediante publicación edictal de fs. 214.
De lo referido precedentemente se concluye que si bien se omitió la diligencia de notificación con la resolución pronunciada en audiencia de fecha 17 de junio de 2004, a la Dra. Patricia Miranda Mollinedo, abogada defensora de oficio de los procesados Rodolfo Quispe Condori, Wicleff Poma Poma, Elías Agudo Gutiérrez y Abel Mendizábal Moreira, empero la imperfección alegada no llega al estrato de nulidad, toda vez que el acto procesal denunciado no se encuentra previsto por el Código de Procedimiento Penal de 1972 como causal de nulidad del acto o procedimiento (Principio de especificidad o legalidad).
Por otro lado, cabe anotar que el alegado acto defectuoso fue consentido tácitamente por el propio procesado Rodolfo Quispe Condori, mediante memoriales de fs. 821 y 996 a 999, consistente en memorial de solicitud de suspensión de audiencia y del proceso y memorial de apersonamiento y solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal, toda vez que teniendo conocimiento del acto procesal denunciado no lo impugnó en tiempo hábil y oportuno, conforme determina el art. 17-III de la Ley Nro. 025 del Órgano Judicial que textualmente dice: “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”, haciendo presumir consiguientemente su conformidad con el trámite, más aun cuando la etapa procesal correspondiente a la instrucción, donde se habría producido el alegado acto defectuoso, concluyó con el pronunciamiento del auto de procesamiento de fecha 24 de enero de 2008, emitido por la Sala Plena de la Respetable Corte Superior de Justicia de Chuquisaca (fs. 359 a 362), operándose en consecuencia la preclusión cuyo principio procesal se fundamenta en la perdida, extinción o caducidad de una facultad procesal otorgada a las partes del proceso por no haber sido ejercida a tiempo.
Sumado a ello, en cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa, corresponde destacar que si bien el incidentista Rodolfo Quispe Condori acusó la indefensión de los imputados alegando que los defensores de oficio no asumieron defensa alguna, sin llegar a apersonarse y presentar escrito, empero no precisó la forma quebrantada, la restricción o disminución de su derecho a la defensa, como elemento integrante de la garantía jurisdiccional del debido proceso (SS.CC. Nros. 718/2005-R del 28 de junio y 1621/2012-R del 1 de octubre), y tampoco explicó el resultado dañoso o consecuencia procesal presuntamente ocasionado, cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, de tal modo que dé lugar a que en caso de subsanarse el supuesto acto defectuoso el proceso tenga diferente resultado; en ese sentido, incumplió con la carga procesal de precisar y acreditar en qué medida dicho aspecto incide en la presunta vulneración de su derecho a la defensa consagrado en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en el Código de Procedimiento Penal de 1972..
En consecuencia, corresponde pronunciar resolución de conformidad al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso al tenor del art. 355 del Código de Procedimiento Penal de 1972.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, constituido en Tribunal de Juzgamiento en Caso de Corte, RECHAZA el INCIDENTE DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUADOS POR VICIOS PROCESALES interpuesto por RODOLFO QUISPE CONDORI, mediante memorial de fecha 10 de octubre de 2013.
Se advierte a las partes que al estar la causa sujeta a procedimiento especial de acuerdo las previsiones del Código de Procedimiento Penal de 1972, no existe tribunal competente que de acuerdo a norma legal, tenga atribución para sustanciar y resolver algún recurso respecto a la presente resolución.
No intervienen los Magistrados Fidel Marco Tordoya Rivas y Norka Natalia Mercado Guzmán por encontrase en viaje oficial.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA

Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena
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