SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 536/2013.
EXP. N°: 071/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES:Sonia Torrez, Gladis Manzaneda, Carmen Cabrera, Alicia Álvarez y Virginia Sepúlveda, c/ La Directora del Hospital de Clínicas de La Paz, representada por Ruth Caderón Saenz
FECHA: Sucre, veintiocho de noviembre de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contenciosa Administrativa, presentada por Sonia Torrez, Gladis Manzaneda, Carmen Cabrera, Alicia Álvarez y Virginia Sepúlveda, impugnando el Informe Final Nº 007/2011 de 5 de agosto, pronunciada por la Sumariante del Hospital de Clínicas Dra. María del Carmen Alanes Molina, demanda interpuesta en contra de la Directora del Hospital de Clínicas, la providencia de fs. 17 de obrados, el informe del Secretario de Sala Plena, y.
CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes del proceso se colige que, la demanda contenciosa administrativa fue presentada ante éste Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de febrero de 2012, (fs. 13-14 y vta.), sin acompañar la Resolución de Recurso Jerárquico y su respectiva diligencia de notificación, motivo por el que fue observado por providencia de 24 de febrero del mismo año, habiéndosele concedido para el efecto el plazo razonable de 10 días computables a partir de su legal notificación, bajo sanción de aplicarse lo establecido en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en el presente caso la notificación fue efectuado el 2 de marzo de 2012, conforme consta a fs. 18, sin que hasta la fecha hubieran subsanado la demanda.
CONSIDERANDO: Con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y lograr el cumplimiento obligatorio de las normas jurídicas de orden público, una vez presentada la demanda contenciosa administrativa, éste Tribunal observó la misma por determinación del art. 333 del CPC, “Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que sino se subsanaren se la tendrá por no presentada”. Esta figura jurídica, es una facultad de la autoridad jurisdiccional de garantizar la seguridad jurídica, que se presenta como efecto del incumplimiento de los presupuestos procesales en la presentación de la demanda, denominada en nuestra normativa jurídica como “demanda defectuosa”.
El plazo prudencial previsto en el art. 333 del CPC, es judicial y discrecional, reservado al juzgador, quien tiene la potestad de fijarlo conforme a su prudente criterio, éste plazo para la realización de los actos procesales, son perentorios e improrrogables, consiguientemente de cumplimiento obligatorio, en la materia, se aplicó como plazo judicial, lo establecido en el art. 139-II) del CPC, habiéndose concedido un plazo perentorio o fatal de 10 días que no fueron cumplidos por las demandante, dejando extinguir sus derechos que durante la vigencia del plazo no las ejercieron, habiendo vencido éste en el último momento hábil del día respectivo, o sea, el 12 de marzo de 2012, conforme se tiene señalado en el art. 142 del CPC.
Con este antecedente, siendo atribución del juez o tribunal cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, la facultad de ordenar, de oficio, que se subsanen los defectos de forma que pudiera advertir en la demanda, antes de considerar su admisión, corresponde a éste Tribunal, aplicar la facultad contenida en el art. 333 del CPC y declarar por no presentada la acción contenciosa administrativa, considerando además, que las normas procesales son de orden público y por tanto, de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en éste artículo son nulas.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo dispuesto por el Art. 333 del CPC, que concuerda con lo establecido en el Art. 3 núm. 1) y 87 del CPC, declara por NO PRESENTADA la demanda contencioso administrativo interpuesto por Sonia Torrez, Gladis Manzaneda, Carmen Cabrera, Alicia Álvarez y Virginia Sepúlveda, en contra de la Directora del Hospital de Clínicas La Paz, representada por la Dra. Ruth Sonia Calderón Sáenz, ordenándose la devolución de los antecedentes del proceso, debiendo quedarse en su lugar fotocopias simples de la demanda.
No intervienen las Magistradas Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina por encontrase en viaje oficial.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
AUTO SUPREMO: 536/2013.
EXP. N°: 071/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES:Sonia Torrez, Gladis Manzaneda, Carmen Cabrera, Alicia Álvarez y Virginia Sepúlveda, c/ La Directora del Hospital de Clínicas de La Paz, representada por Ruth Caderón Saenz
FECHA: Sucre, veintiocho de noviembre de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contenciosa Administrativa, presentada por Sonia Torrez, Gladis Manzaneda, Carmen Cabrera, Alicia Álvarez y Virginia Sepúlveda, impugnando el Informe Final Nº 007/2011 de 5 de agosto, pronunciada por la Sumariante del Hospital de Clínicas Dra. María del Carmen Alanes Molina, demanda interpuesta en contra de la Directora del Hospital de Clínicas, la providencia de fs. 17 de obrados, el informe del Secretario de Sala Plena, y.
CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes del proceso se colige que, la demanda contenciosa administrativa fue presentada ante éste Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de febrero de 2012, (fs. 13-14 y vta.), sin acompañar la Resolución de Recurso Jerárquico y su respectiva diligencia de notificación, motivo por el que fue observado por providencia de 24 de febrero del mismo año, habiéndosele concedido para el efecto el plazo razonable de 10 días computables a partir de su legal notificación, bajo sanción de aplicarse lo establecido en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en el presente caso la notificación fue efectuado el 2 de marzo de 2012, conforme consta a fs. 18, sin que hasta la fecha hubieran subsanado la demanda.
CONSIDERANDO: Con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y lograr el cumplimiento obligatorio de las normas jurídicas de orden público, una vez presentada la demanda contenciosa administrativa, éste Tribunal observó la misma por determinación del art. 333 del CPC, “Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que sino se subsanaren se la tendrá por no presentada”. Esta figura jurídica, es una facultad de la autoridad jurisdiccional de garantizar la seguridad jurídica, que se presenta como efecto del incumplimiento de los presupuestos procesales en la presentación de la demanda, denominada en nuestra normativa jurídica como “demanda defectuosa”.
El plazo prudencial previsto en el art. 333 del CPC, es judicial y discrecional, reservado al juzgador, quien tiene la potestad de fijarlo conforme a su prudente criterio, éste plazo para la realización de los actos procesales, son perentorios e improrrogables, consiguientemente de cumplimiento obligatorio, en la materia, se aplicó como plazo judicial, lo establecido en el art. 139-II) del CPC, habiéndose concedido un plazo perentorio o fatal de 10 días que no fueron cumplidos por las demandante, dejando extinguir sus derechos que durante la vigencia del plazo no las ejercieron, habiendo vencido éste en el último momento hábil del día respectivo, o sea, el 12 de marzo de 2012, conforme se tiene señalado en el art. 142 del CPC.
Con este antecedente, siendo atribución del juez o tribunal cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, la facultad de ordenar, de oficio, que se subsanen los defectos de forma que pudiera advertir en la demanda, antes de considerar su admisión, corresponde a éste Tribunal, aplicar la facultad contenida en el art. 333 del CPC y declarar por no presentada la acción contenciosa administrativa, considerando además, que las normas procesales son de orden público y por tanto, de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en éste artículo son nulas.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo dispuesto por el Art. 333 del CPC, que concuerda con lo establecido en el Art. 3 núm. 1) y 87 del CPC, declara por NO PRESENTADA la demanda contencioso administrativo interpuesto por Sonia Torrez, Gladis Manzaneda, Carmen Cabrera, Alicia Álvarez y Virginia Sepúlveda, en contra de la Directora del Hospital de Clínicas La Paz, representada por la Dra. Ruth Sonia Calderón Sáenz, ordenándose la devolución de los antecedentes del proceso, debiendo quedarse en su lugar fotocopias simples de la demanda.
No intervienen las Magistradas Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina por encontrase en viaje oficial.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO