Auto Supremo AS/0548/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0548/2013

Fecha: 01-Nov-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 548
Sucre: 1 de noviembre de 2013
Expediente: LP – 111 – 08 – S
Proceso: Cumplimiento de Obligación y otros.
Partes: Zenaida Valdez Viuda de Seifert c/ Plácida Vélez Sánchez
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de Casación en el Fondo de fojas 464 a 467 vuelta, interpuesto por Zenaida Valdez Viuda de Seifert, contra el Auto de Vista Nº S-257/2.008 de 11 de junio, cursante de fojas 451 a 452 vuelta de obrados, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso Ordinario sobre Cumplimiento de Obligación y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, seguido por la recurrente contra Plácida Vélez Sánchez, la respuesta de fojas 471 a 475 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, la Jueza Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 147/2006 de fecha 14 de junio, cursante de fojas 288 a 290 de obrados, declara IMPROBADA la demanda principal de fojas 54-56, salvando sus derechos en su caso para que los haga valer en la vía y forma que manda la ley, así como se declara IMPROBADA la demanda Reconvencional de fojas 66 a 69, siendo injustificada, por cuanto al no estar legitimada las actora para iniciar esta acción, menos está legitimada para ser demandada por carecer del derecho propietario pertinente sobre el bien alquilado. También se le salvan sus derechos para hacerlos valer en su oportunidad y en la vía y forma que manda la ley. Se declara PROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por la demandada contra la demanda principal, disponiéndose en ejecución de fallos, el archivo de obrados, previo desglose de la documentación acompañada por ambas contendientes. Sin costas por ser juicio doble.
En grado de apelación, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº S-257/2.008 de 11 de junio, cursante de fojas 451 a 452 vuelta, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 147/2.006 de fecha 14 de junio, cursante de fojas 288 a 290, con costas de conformidad con el artículo 237-I-1) del Procedimiento Civil.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de Casación en el Fondo interpuesto por la demandante Zenaida Valdez Viuda de Seifert, en los términos expresados en su memorial presentado en fecha 17 de julio de 2008, situación que se evidencia de fojas 464 a 467 vuelta.
CONSIDERANDO: que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, en función a esta facultad fiscalizadora, de la revisión de obrados, este Tribunal Supremo encuentra que el proceso se desarrolló con evidentes vicios procesales en la tramitación de la causa.
En efecto, inicialmente de la revisión de los actuados procesales, se tiene lo siguiente, que el Auto de relación procesal emitido por la Jueza de instancia data de fecha 19 de junio de 2.004, cursante a fojas 97 y vuelta, emitido de conformidad con el artículo 353 y calificado como Juicio Ordinario de Hecho al tenor del artículo 354-II), ambos del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en el mismo se establece que la parte demandada y la parte demandante deben probar SEIS (6) hechos de probanzas, y en ninguno de ellos está, el referido al derecho de propietario de la demandante vía excepción perentoria alguna. Al respecto la autoridad judicial de instancia circunscribió los hechos de probanza únicamente a los puntos controvertidos objetos de la demanda y reconvención.
De igual manera, se evidencia que, a fojas 59 de obrados la demandada Placida Vélez Sánchez, en fecha 18 de diciembre de 2.003, fue notificada con la demanda, la cual fue contestada y “Reconvenida” en fecha 24 de diciembre de 2.003; sin embargo de ello y de manera extemporánea la demandada Placida Vélez Sánchez, casi un año después de haber sido notificada con la demanda, más concretamente en fecha 11 de noviembre de 2.004, según se evidencia a 143 y vuelta, interpone excepción de falta de acción y derecho al amparo de los artículos 342 y 336 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, de manera extemporánea, pues como bien es sabido, el plazo para la formulación de las excepciones es de quince días para las perentorias, computándose el mismo desde la notificación con la demanda al demandado, conforme reza el propio artículo 342 del Código de Procedimiento Civil e invocado en la especie por la demandada.
Esta situación irregular fue admitida y declarada probada en sentencia por la autoridad judicial, la cual emitió resolución sin tener en cuenta las normativas legales aplicables al procedimiento. Es decir que el juez de primera instancia no debió tramitar la excepción perentoria interpuesta por la demandada por ser extemporánea y al haberlo hecho ha viciado de nulidad el proceso, asimismo el tribunal de alzada al no haber advertido esta irregularidad han incurrido en el mismo error.
El artículo 90 parágrafo I del adjetivo legal referido, establece que “las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio salvo autorización expresa de ley”, su parágrafo II a su vez previene que, “las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”; a cuyo razonamiento, las normas procesales al ser de orden público, la infracción de cualquiera de ellas afecta a ese orden, poniendo en riesgo la seguridad jurídica que gozan las partes dentro del proceso, violentando las garantías procesales, por ello, la importancia de su salvaguarda y al no haberlo hecho incumplió el deber que le impone el artículo 3 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, por permitir que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad.
Por lo que corresponde regularizar procedimiento, anulando obrados, como dispone el artículo 254 numeral 7) del adjetivo civil, aplicando las normas legales precitadas y lo dispuesto en los artículos 252, 275 con relación al inciso 3) del artículo 271, todos del mencionado Código de Procedimiento Civil, de aplicación inexcusable por la garantía al debido proceso.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fojas 144 inclusive, es decir, hasta el estado que la jueza a quo desestime in limine la excepción perentoria de fojas 143 y vuelta, debiendo continuar el tramite de la causa conforme a las reglas del debido proceso.
No siendo excusable el actuar negligente de la jueza a quo y del tribunal ad quem, se les impone responsabilidad en multa que se regula en Bs. 300.-, descontables de sus haberes, a favor del Tesoro Judicial.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 548/2013
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