TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 550/2013.
Sucre: 4 de noviembre 2013.
Expediente: Pt – 32 – 13 - S
Partes: Felisa Bobarin Bautista Vda. De Saavedra c/ Andrés Ckacka, Marco Suyo, Honorable Alcaldía Municipal de Potosí y terceros interesados.
Proceso: Usucapión Extraordinaria.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fondo de fs. 389 a 390 de obrados, interpuesto por Felisa Bobarin Bautista Vda. de Saavedra, contra el Auto de Vista Nº 115/2013 de fs. 386 a 387 y vlta., de fecha 26 de julio de 2013, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de Usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Felisa Bobarin Bautista Vda. de Saavedra contra Andrés Ckacka, Marcos Suyo, Honorable Alcaldía Municipal de Potosí y terceros interesados, el Auto de concesión de fs. 397 vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, el 11 de marzo de 2013, pronunció la Sentencia Nº 007/2013, cursante de fs. 349 a 357, declarando Improbada la demanda de Usucapión Decenal o Extraordinaria a instancia de Felisa Bobarin Bautista Vda. de Saavedra contra Andrés Ckacka, Marco Suyo, Gobierno Municipal de Potosí y terceros interesados Luis Quispe Funes, Nicolás Ckacka Bautista, Silveria Quispe Flores y Jhonny Álvarez Fernández como autoridades de la comunidad de San Juan Jesús de Machaca y Andrea Cruz Mendoza Vda. de Vilacahua, José Vilacahua Cruz y Ramón Vilacahua Cruz, en definitiva puso sin lugar a la usucapión decena1 o extraordinaria sobre el lote de Terreno ubicado en la comunidad de San Juan Jesús de Machaca, Cantón Chullchucani, Zona Villa Cantería de la ciudad de Potosí, con un superficie de 10.053,72 Mts2.
Contra esa Resolución de primera instancia la actora Felisa Bobarin Bautista Vda. de Saavedra, interpone recurso de Apelación, en cuyo mérito la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el 26 de Julio de 2013 pronunció Auto de Vista confirmando la Sentencia Apelada, Resolución de Alzada que fue recurrida en casación por la actora, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Manifiesta que el art. 138 del Código Civil establece que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por la sola posesión continuada durante 10 años, consistiendo la carga de la prueba, en demostrar que la posesión alegada siempre fue continuada libre, pacífica y pública, aspectos que en caso de autos habría sido contundentemente demostrado con el documento privado de fecha 6 de febrero de 1991, fecha desde la cual, la actora ejerció posesión, cumpliendo a cabalidad con los dos elementos de la posesión, como son el corpus y animus pero lamentablemente el Auto de Vista recurrido así como el Juez de Primera instancia quebrantaron el art. 138 del Código Civil , al no haberlo aplicado en su verdadera dimensión, pese a que la posesión sobre el terreno objeto del proceso fue ampliamente demostrado.
2.-Que los Tribunales de instancia sostuvieron como fundamento de su decisión el hecho de la ampliación de la mancha urbana de la ciudad de Potosí a partir de la gestión 2005, por Resolución Municipal 047/2005 y el cómputo para accionar la prescripción adquisitiva, recién se tomaría en cuenta desde la gestión señalada, aseveración que se apartaría de lo establecido por el art. 138 del Código Civil, que si bien antes de la citada gestión no podía plantearse la usucapión, porque el predio estaba comprendido dentro del área rural, al haberse cambiado dicha condición a partir del año 2005 si podía iniciarse dicha acción, debiendo reconocerse la posesión anterior a dicha gestión, tomando en cuenta que no existe norma que establezca con claridad que la posesión ejercida anteriormente no deba ser tomada en cuenta, siendo que lo único que cambió fue la situación del predio de rural a urbano, y que de ninguna manera se puede desconocer la posesión ejercida sobre ella por más de 20 años, mucho más si ésta ha sido publica, pacífica y continuada, no siendo posible sobreponer una ordenanza Municipal a una Ley.
Concluye solicitando a este Tribunal que el Auto de Vista recurrido sea anulado y como efecto de ello se dicte nueva Resolución de segunda instancia o alternativamente se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme lo acusado por la recurrente y el análisis de todo el proceso y en aplicación de la jurisprudencia que maneja este Tribunal Supremo de Justicia se tiene lo siguiente:
La legislación nacional, jurisprudencia y la doctrina establecen que para la procedencia de la usucapión, el actor o el que pretende usucapir, cumpla con ciertos requisitos que son necesarios. En ese entendido deben concurrir los dos elementos de la posesión: el corpus, entendida como la aprehensión material de la cosa y el animus el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada y no interrumpida por más de diez años; requisitos básicos para la usucapión decenal o extraordinaria.
En el caso de Autos, Felisa Bobarin Bautista Vda. de Saavedra, por memorial de fs.7 a 8, 16 a 17 y 21 interpone demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra Andrés Ckacka, Marco Suyo y terceros interesados sobre la superficie de 10.053,72 Mts2 ubicado en el sector Villa Cantería, Comunidad de San Juan Jesús de Machaca, Cantón Chullchucani, Provincia Frías del Departamento de Potosí, refiriendo que desde muy joven trabajó un terreno vacante en dicha comunidad, ante el permanente trabajo demostrado y haber cumplido con los usos y costumbres, la comunidad mediante sus autoridades legalmente constituidas de ese entonces y por medio de un documento privado debidamente reconocido de fecha 6 de febrero de 1991, protocolizado mediante testimonio 268/2006 de fecha 16 de agosto de 2005, le hicieron entrega del inmueble objeto de la presente, y con la intención de registrar su derecho propietario en Derechos Reales procedió al trámite administrativo de aprobación de plano topográfico ante la Honorable Alcaldía Municipal, mismo que fue observado debido a que el antecedente dominial de su derecho no pertenecía a la comunidad de San Juan Jesús de Machaca sino a Jesús de Machaca, haciendo notar que no existe otro registro ni padroncillo en la Notaria de Hacienda fuera de la comunidad de Jesús de Machaca de donde se disgregaron otros ayllus utilizando sin embargo el antecedente dominial del ayllu madre pese a dichas explicaciones el Gobierno Municipal paralizó dicho trámite y para evitarse mayores perjuicios es que demandó la presente acción.
Citados los demandados, la Honorable Alcaldía Municipal de Potosí y terceros interesados, estos no se apersonan, habiéndoseles declarado a los dos primeros rebeldes, y se nombró defensora de oficio para los terceros interesados, sin embargo se apersonaron a la Litis a título de terceros interesados Luis Quispe Funes, Nicolás Ckacka Bautista, Silveria Quispe Flores y Jhonny Alvarez Fernández en calidad de autoridades de la Comunidad San Juan Jesús de Machaca, reconociéndole derechos a la actora sobre una superficie de 5.000 Mts2 únicamente señalando que el restante pertenece a la comunidad como área de pastoreo y pajonal, al margen de lo argumentado, estos no presentaron prueba alguna que demuestre lo expresado, así mismo intervienen en el proceso Andrea Cruz Mendoza Vda. de Vilacahua, José y Ramón Vilacahua Cruz arguyendo ser propietarios de 34,50 hectáreas y que el lote objeto de usucapión se encuentra dentro de su propiedad, consecuentemente ni la comunidad ni la actora tienen derechos sobre el mismo, que la actora no ha cumplido con el tiempo establecido para la usucapión debido a que desde la gestión de 2005 toda esa zona se encuentra dentro de radio urbano, pidiendo se desestime la pretensión de la actora, pero que sin embargo en toda la tramitación del proceso estos no demostraron que el predio objeto de usucapión se encuentre dentro de su propiedad.
Tramitada la causa, el Juez de primer grado emite Sentencia, declarando improbada la demanda de usucapión decenal, misma que es confirmada por Auto de Vista ahora recurrido, ambas Resoluciones fueron emitidas con el fundamento de que la actora no tiene una posesión de 10 años en el predio objeto de usucapión computada desde la gestión 2005, año en que dicho predio es parte del área urbana de la ciudad de Potosí.
De la lectura del recurso de casación, la recurrente reclama dos aspectos: 1) que los Tribunales de instancia a su turno habrían quebrantado el art. 138 del Código Civil, al no haber aplicado en su verdadera dimensión, siendo que la actora demostró contundentemente, que viene poseyendo el indicado inmueble desde el 6 de febrero de 1991, cumpliendo a cabalidad con los dos elementos de la posesión, como son el corpus y ánimus; 2) que los Tribunales de Instancia sustentaron su decisión en el hecho de la ampliación de la mancha urbana de la ciudad de Potosí por Resolución Municipal 047/2005 y el cómputo para accionar la prescripción adquisitiva, recién se tomaría en cuenta desde la señalada gestión, aspecto que se apartaría de lo establecido por el art. 138 del Código Civil, pidiendo se reconozca su posesión anterior, tomando en cuenta que no existe norma que establezca con claridad que la posesión ejercida anteriormente no deba ser tomada en cuenta, siendo que lo único que cambio fue la situación del predio y que de ninguna manera se puede desconocer su posesión por más de 20 años.
Sobre lo anotado se debe precisar lo siguiente, que si bien resulta evidente que la actora estuviera poseyendo los terrenos objeto del presente desde el 6 de febrero de 1991, sin embargo no es menos evidente que antes de la vigencia del Resolución Municipal 047/2005, el inmueble objeto de la presente se encontraba regulado por la Ley INRA No. 1715 de 18 de octubre de 1996, misma que norma los modos de adquirir la propiedad agraria o rural, mediante la afectación, dotación adjudicación y otros, donde no se establece como una de las formas de adquirir la propiedad mediante la prescripción adquisitiva.
Si bien no puede negarse la posesión bajo las reglas del régimen legal agrario que evidentemente era útil para los efectos de la Ley Agraria, pero que a partir de la Resolución 047/2005 el predio objeto de la Litis pasa a ser parte del radio urbano de la ciudad de Potosí consecuentemente sujeta a reglas del Código Civil, el cual si, reconoce como una de las formas para adquirir derechos mediante la prescripción, como también así lo ha reconocido la recurrente al manifestar que “si bien antes de la citada gestión no podía plantearse la usucapión, porque el predio estaba comprendido dentro del área rural”, contradictoriamente a lo manifestado pretende se reconozca su posesión anterior al señalar que “al haberse cambiado dicha condición a partir del año 2005 si podía iniciarse dicha acción (usucapión) debiendo reconocerse la posesión anterior a dicha gestión”, sin embargo la posesión alegada por la actora, para el régimen actual, o prescripción adquisitiva decenal o usucapión no resulta útil, siendo que la demanda fue presentada el 27 de abril de 2011 y tomando en cuenta el cambio de régimen legal aplicable desde el año 2005, la actora tiene un tiempo de posesión de 5 años y 11 meses, tiempo que no se ajusta a lo establecido para que opere la prescripción decenal, como correctamente concluyeron los Tribunales de instancia, razonamiento que ya fue establecido por éste Tribunal en Auto Supremo Nº 124 de 11 de marzo de 2013,consecuentemente no resulta evidente que los Tribunales de instancia hubieran efectuado una mala valoración de la posesión anterior de la recurrente y quebrantado el art. 138 del Código Civil como fue sustentado por la recurrente.
En conclusión este Tribunal considera que la recurrente no puede pretender hacer extensiva su posesión anterior a los efectos de la usucapión decenal porque antes del 2005 el bien inmueble poseído no era susceptible de ser usucapido, consiguientemente la posesión sobre él ejercida no era útil para usucapir por lo que no puede ser considerada, ahora si la recurrente considera que el inmueble es poseído a través de actividades agrarias conforme la misma manifestó, haber ocupado esos predios por más de 20 años con el sembrado de papa, cebada y otros además de la crianza de animales desde el año 1991 hasta la fecha, nada obstaba a que la misma pudiera accionar lo que en derecho le correspondiera a efectos de adquirir la propiedad agraria, pero no puede pretender extender los efectos de esa su posesión anterior, cuyas consecuencias se encontraban sujetas a un régimen de regulación distinto al civil.
Por lo expuesto precedentemente, y sin entrar en más consideraciones del recurso, este Tribunal de casación emite Resolución en la forma determinada por el art. 271-2) y 273 del código de procedimiento civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por Felisa Bobarin Bautista Vda. de Saavedra, cursante de fs. 389 a 390, con el Auto de Vista Nº 115/2013 de fecha 26 de Julio de 2013 emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: sexto
SALA CIVIL
Auto Supremo: 550/2013.
Sucre: 4 de noviembre 2013.
Expediente: Pt – 32 – 13 - S
Partes: Felisa Bobarin Bautista Vda. De Saavedra c/ Andrés Ckacka, Marco Suyo, Honorable Alcaldía Municipal de Potosí y terceros interesados.
Proceso: Usucapión Extraordinaria.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fondo de fs. 389 a 390 de obrados, interpuesto por Felisa Bobarin Bautista Vda. de Saavedra, contra el Auto de Vista Nº 115/2013 de fs. 386 a 387 y vlta., de fecha 26 de julio de 2013, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de Usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Felisa Bobarin Bautista Vda. de Saavedra contra Andrés Ckacka, Marcos Suyo, Honorable Alcaldía Municipal de Potosí y terceros interesados, el Auto de concesión de fs. 397 vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, el 11 de marzo de 2013, pronunció la Sentencia Nº 007/2013, cursante de fs. 349 a 357, declarando Improbada la demanda de Usucapión Decenal o Extraordinaria a instancia de Felisa Bobarin Bautista Vda. de Saavedra contra Andrés Ckacka, Marco Suyo, Gobierno Municipal de Potosí y terceros interesados Luis Quispe Funes, Nicolás Ckacka Bautista, Silveria Quispe Flores y Jhonny Álvarez Fernández como autoridades de la comunidad de San Juan Jesús de Machaca y Andrea Cruz Mendoza Vda. de Vilacahua, José Vilacahua Cruz y Ramón Vilacahua Cruz, en definitiva puso sin lugar a la usucapión decena1 o extraordinaria sobre el lote de Terreno ubicado en la comunidad de San Juan Jesús de Machaca, Cantón Chullchucani, Zona Villa Cantería de la ciudad de Potosí, con un superficie de 10.053,72 Mts2.
Contra esa Resolución de primera instancia la actora Felisa Bobarin Bautista Vda. de Saavedra, interpone recurso de Apelación, en cuyo mérito la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el 26 de Julio de 2013 pronunció Auto de Vista confirmando la Sentencia Apelada, Resolución de Alzada que fue recurrida en casación por la actora, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Manifiesta que el art. 138 del Código Civil establece que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por la sola posesión continuada durante 10 años, consistiendo la carga de la prueba, en demostrar que la posesión alegada siempre fue continuada libre, pacífica y pública, aspectos que en caso de autos habría sido contundentemente demostrado con el documento privado de fecha 6 de febrero de 1991, fecha desde la cual, la actora ejerció posesión, cumpliendo a cabalidad con los dos elementos de la posesión, como son el corpus y animus pero lamentablemente el Auto de Vista recurrido así como el Juez de Primera instancia quebrantaron el art. 138 del Código Civil , al no haberlo aplicado en su verdadera dimensión, pese a que la posesión sobre el terreno objeto del proceso fue ampliamente demostrado.
2.-Que los Tribunales de instancia sostuvieron como fundamento de su decisión el hecho de la ampliación de la mancha urbana de la ciudad de Potosí a partir de la gestión 2005, por Resolución Municipal 047/2005 y el cómputo para accionar la prescripción adquisitiva, recién se tomaría en cuenta desde la gestión señalada, aseveración que se apartaría de lo establecido por el art. 138 del Código Civil, que si bien antes de la citada gestión no podía plantearse la usucapión, porque el predio estaba comprendido dentro del área rural, al haberse cambiado dicha condición a partir del año 2005 si podía iniciarse dicha acción, debiendo reconocerse la posesión anterior a dicha gestión, tomando en cuenta que no existe norma que establezca con claridad que la posesión ejercida anteriormente no deba ser tomada en cuenta, siendo que lo único que cambió fue la situación del predio de rural a urbano, y que de ninguna manera se puede desconocer la posesión ejercida sobre ella por más de 20 años, mucho más si ésta ha sido publica, pacífica y continuada, no siendo posible sobreponer una ordenanza Municipal a una Ley.
Concluye solicitando a este Tribunal que el Auto de Vista recurrido sea anulado y como efecto de ello se dicte nueva Resolución de segunda instancia o alternativamente se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme lo acusado por la recurrente y el análisis de todo el proceso y en aplicación de la jurisprudencia que maneja este Tribunal Supremo de Justicia se tiene lo siguiente:
La legislación nacional, jurisprudencia y la doctrina establecen que para la procedencia de la usucapión, el actor o el que pretende usucapir, cumpla con ciertos requisitos que son necesarios. En ese entendido deben concurrir los dos elementos de la posesión: el corpus, entendida como la aprehensión material de la cosa y el animus el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada y no interrumpida por más de diez años; requisitos básicos para la usucapión decenal o extraordinaria.
En el caso de Autos, Felisa Bobarin Bautista Vda. de Saavedra, por memorial de fs.7 a 8, 16 a 17 y 21 interpone demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra Andrés Ckacka, Marco Suyo y terceros interesados sobre la superficie de 10.053,72 Mts2 ubicado en el sector Villa Cantería, Comunidad de San Juan Jesús de Machaca, Cantón Chullchucani, Provincia Frías del Departamento de Potosí, refiriendo que desde muy joven trabajó un terreno vacante en dicha comunidad, ante el permanente trabajo demostrado y haber cumplido con los usos y costumbres, la comunidad mediante sus autoridades legalmente constituidas de ese entonces y por medio de un documento privado debidamente reconocido de fecha 6 de febrero de 1991, protocolizado mediante testimonio 268/2006 de fecha 16 de agosto de 2005, le hicieron entrega del inmueble objeto de la presente, y con la intención de registrar su derecho propietario en Derechos Reales procedió al trámite administrativo de aprobación de plano topográfico ante la Honorable Alcaldía Municipal, mismo que fue observado debido a que el antecedente dominial de su derecho no pertenecía a la comunidad de San Juan Jesús de Machaca sino a Jesús de Machaca, haciendo notar que no existe otro registro ni padroncillo en la Notaria de Hacienda fuera de la comunidad de Jesús de Machaca de donde se disgregaron otros ayllus utilizando sin embargo el antecedente dominial del ayllu madre pese a dichas explicaciones el Gobierno Municipal paralizó dicho trámite y para evitarse mayores perjuicios es que demandó la presente acción.
Citados los demandados, la Honorable Alcaldía Municipal de Potosí y terceros interesados, estos no se apersonan, habiéndoseles declarado a los dos primeros rebeldes, y se nombró defensora de oficio para los terceros interesados, sin embargo se apersonaron a la Litis a título de terceros interesados Luis Quispe Funes, Nicolás Ckacka Bautista, Silveria Quispe Flores y Jhonny Alvarez Fernández en calidad de autoridades de la Comunidad San Juan Jesús de Machaca, reconociéndole derechos a la actora sobre una superficie de 5.000 Mts2 únicamente señalando que el restante pertenece a la comunidad como área de pastoreo y pajonal, al margen de lo argumentado, estos no presentaron prueba alguna que demuestre lo expresado, así mismo intervienen en el proceso Andrea Cruz Mendoza Vda. de Vilacahua, José y Ramón Vilacahua Cruz arguyendo ser propietarios de 34,50 hectáreas y que el lote objeto de usucapión se encuentra dentro de su propiedad, consecuentemente ni la comunidad ni la actora tienen derechos sobre el mismo, que la actora no ha cumplido con el tiempo establecido para la usucapión debido a que desde la gestión de 2005 toda esa zona se encuentra dentro de radio urbano, pidiendo se desestime la pretensión de la actora, pero que sin embargo en toda la tramitación del proceso estos no demostraron que el predio objeto de usucapión se encuentre dentro de su propiedad.
Tramitada la causa, el Juez de primer grado emite Sentencia, declarando improbada la demanda de usucapión decenal, misma que es confirmada por Auto de Vista ahora recurrido, ambas Resoluciones fueron emitidas con el fundamento de que la actora no tiene una posesión de 10 años en el predio objeto de usucapión computada desde la gestión 2005, año en que dicho predio es parte del área urbana de la ciudad de Potosí.
De la lectura del recurso de casación, la recurrente reclama dos aspectos: 1) que los Tribunales de instancia a su turno habrían quebrantado el art. 138 del Código Civil, al no haber aplicado en su verdadera dimensión, siendo que la actora demostró contundentemente, que viene poseyendo el indicado inmueble desde el 6 de febrero de 1991, cumpliendo a cabalidad con los dos elementos de la posesión, como son el corpus y ánimus; 2) que los Tribunales de Instancia sustentaron su decisión en el hecho de la ampliación de la mancha urbana de la ciudad de Potosí por Resolución Municipal 047/2005 y el cómputo para accionar la prescripción adquisitiva, recién se tomaría en cuenta desde la señalada gestión, aspecto que se apartaría de lo establecido por el art. 138 del Código Civil, pidiendo se reconozca su posesión anterior, tomando en cuenta que no existe norma que establezca con claridad que la posesión ejercida anteriormente no deba ser tomada en cuenta, siendo que lo único que cambio fue la situación del predio y que de ninguna manera se puede desconocer su posesión por más de 20 años.
Sobre lo anotado se debe precisar lo siguiente, que si bien resulta evidente que la actora estuviera poseyendo los terrenos objeto del presente desde el 6 de febrero de 1991, sin embargo no es menos evidente que antes de la vigencia del Resolución Municipal 047/2005, el inmueble objeto de la presente se encontraba regulado por la Ley INRA No. 1715 de 18 de octubre de 1996, misma que norma los modos de adquirir la propiedad agraria o rural, mediante la afectación, dotación adjudicación y otros, donde no se establece como una de las formas de adquirir la propiedad mediante la prescripción adquisitiva.
Si bien no puede negarse la posesión bajo las reglas del régimen legal agrario que evidentemente era útil para los efectos de la Ley Agraria, pero que a partir de la Resolución 047/2005 el predio objeto de la Litis pasa a ser parte del radio urbano de la ciudad de Potosí consecuentemente sujeta a reglas del Código Civil, el cual si, reconoce como una de las formas para adquirir derechos mediante la prescripción, como también así lo ha reconocido la recurrente al manifestar que “si bien antes de la citada gestión no podía plantearse la usucapión, porque el predio estaba comprendido dentro del área rural”, contradictoriamente a lo manifestado pretende se reconozca su posesión anterior al señalar que “al haberse cambiado dicha condición a partir del año 2005 si podía iniciarse dicha acción (usucapión) debiendo reconocerse la posesión anterior a dicha gestión”, sin embargo la posesión alegada por la actora, para el régimen actual, o prescripción adquisitiva decenal o usucapión no resulta útil, siendo que la demanda fue presentada el 27 de abril de 2011 y tomando en cuenta el cambio de régimen legal aplicable desde el año 2005, la actora tiene un tiempo de posesión de 5 años y 11 meses, tiempo que no se ajusta a lo establecido para que opere la prescripción decenal, como correctamente concluyeron los Tribunales de instancia, razonamiento que ya fue establecido por éste Tribunal en Auto Supremo Nº 124 de 11 de marzo de 2013,consecuentemente no resulta evidente que los Tribunales de instancia hubieran efectuado una mala valoración de la posesión anterior de la recurrente y quebrantado el art. 138 del Código Civil como fue sustentado por la recurrente.
En conclusión este Tribunal considera que la recurrente no puede pretender hacer extensiva su posesión anterior a los efectos de la usucapión decenal porque antes del 2005 el bien inmueble poseído no era susceptible de ser usucapido, consiguientemente la posesión sobre él ejercida no era útil para usucapir por lo que no puede ser considerada, ahora si la recurrente considera que el inmueble es poseído a través de actividades agrarias conforme la misma manifestó, haber ocupado esos predios por más de 20 años con el sembrado de papa, cebada y otros además de la crianza de animales desde el año 1991 hasta la fecha, nada obstaba a que la misma pudiera accionar lo que en derecho le correspondiera a efectos de adquirir la propiedad agraria, pero no puede pretender extender los efectos de esa su posesión anterior, cuyas consecuencias se encontraban sujetas a un régimen de regulación distinto al civil.
Por lo expuesto precedentemente, y sin entrar en más consideraciones del recurso, este Tribunal de casación emite Resolución en la forma determinada por el art. 271-2) y 273 del código de procedimiento civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por Felisa Bobarin Bautista Vda. de Saavedra, cursante de fs. 389 a 390, con el Auto de Vista Nº 115/2013 de fecha 26 de Julio de 2013 emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: sexto