Auto Supremo AS/0553/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0553/2013

Fecha: 04-Nov-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L`


Auto Supremo: 553/2013
Sucre: 4 de noviembre 2013
Expediente: SC – 82 – 13 – A
Partes: Nino Huáscar Tupa Tupa. c/ Teodora Pacheco de Calle y otros.
Proceso: Cesación de Comercio por incumplimiento a la ley más reparación de
daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 198 a 204 vlta., interpuesto por Teodora Pacheco de Calle en contra del Auto de Vista Nº 24/2013 de 18 de febrero de 2013 de fs. 194 a 195, y Auto Complementario Nº 65 de 22 de marzo de 2013 de fs. 197, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre cesación de comercio por incumplimiento a la ley más reparación de daños y perjuicios. seguido por Nino Huáscar Tupa Tupa contra Teodora Pacheco de Calle y otros; sin respuesta al recurso; el Auto de concesión de fs. 206; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Nino Huáscar Tupa Tupa por memorial de 27 de mayo de 2010 que corre de fs. 50 a 52 vlta., adjunto la documental cursante de fs. 1 a 49, en la vía ordinaria demanda cesación de comercio por incumplimiento a la ley más reparación de daños y perjuicios, indicando que desde el 15 de diciembre de 2008, se halla registrada a su nombre la marca “DAIMO” en el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual - SENAPI, registro que le concede el derecho de propiedad y de forma exclusiva usar dicha marca. Que, si bien aún no importó motocicletas fue porque primero pretendía lograr todos los derechos reconocidos por las leyes, sin embargo, extraña y sorpresivamente los demandados vienen comercializando motocicletas utilizando esa misma marca en cuyas tiendas comerciales colgaron letreros anunciando la venta de motocicletas “DAIMO” e introdujeron para ello la M de la marca “Montero”, igualmente registrada a su nombre; en base a esos antecedentes y al amparo de los arts. 134 núm. 2) de la Ley del Órgano Judicial; 10, 316 y 328 del Código de Procedimiento Civil, interpone la presente demanda en contra de los referidos demandados.
Mediante Auto de 25 de julio de 2012, a fs. 177, el Juez de la causa, señalando que la autoridad natural competente para el conocimiento y resolución de la misma es la vía administrativa, declinó competencia para ante la autoridad llamada por ley, a cuya consecuencia, el demandante Nino Huáscar Tupa Tupa interpone recurso de apelación cursante de fs. 179 a 180 vlta., disponiéndose, a través del Auto de 12 de noviembre de fs. 186, la concesión del mismo en el efecto suspensivo.
El Auto de Vista Nº 24 de 18 de febrero de 2013, cursante de fs. 194 a 195, resolvió anular obrados hasta fs. 135 del expediente, ordenando al Juez A quo sanear el procedimiento de conformidad a las disposiciones legales de la materia bajo el fundamento de que el incidente de saneamiento procesal interpuesto por el demandado Juan Calle Araya no fue resuelto por el A quo, quien a tiempo de declinar su competencia no tomó en cuenta que la excepción de incompetencia en razón de la materia para el conocimiento de la acción opuesta por el demandado Alfredo Calle Pacheco, fue resuelta por Auto de 3 de septiembre de 2010, que declaró improbadas todas las excepciones opuestas, por lo que se concedió el recurso de apelación en el efecto diferido interpuesto por la demandada.
Por Auto de 22 de marzo de 2013, de fs. 197, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, declaró No ha lugar la solicitud de explicación, complementación y enmienda invocada por la demandada Teodora Pacheco de Calle mediante memorial de fs. 196 y vta. En contra de ambas resoluciones, la demandada recurre de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso se resume lo siguiente:
La recurrente indica que fue su persona quien importó primero motocicletas con la marca “DAIMO” desde el 2007, a través de fabricantes en China con quienes acordó asignar a las motocicletas la mencionada marca, extremo del cual existe prueba. Paralelamente, el demandante Nino Huáscar Tupa Tupa, importaba motos con la marca “Montero”. Que, el trámite de registro de su marca no lo inició antes porque desconocía del mismo e ignoraba que el demandante en el año 2008, ya había registrado la misma marca aprovechando ese su desconocimiento, pero la marca nunca fue utilizada por él, que el registro así efectuado se constituye de mala fe.
En el fondo, acusa violación al debido proceso, derecho que la Constitución Política del Estado lo consagra como una garantía constitucional, y los tratados y convenios internacionales, como un derecho humano. Según una Sentencia Constitucional, se constituye en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo cuyos requisitos deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse en igualdad de condiciones ante cualquier acto emanado del Estado. El Tribunal de Apelación pretende que el proceso sea tramitado en la vía civil ordinaria cuando es de conocimiento que existe un registro de marca en entredicho y pendiente de resolución en el órgano estatal llamado por ley como es el SENAPI.
Uno de los elementos esenciales del debido proceso es el derecho al Juez natural, independiente, competente e imparcial, que igualmente ha sido violado puesto que los Tribunales ordinarios civiles no son competentes sobre registro de marcas y los conflictos que emergen del mismo.
En la forma, señala que al haber dejado sin efecto la decisión del Juez A quo de declinar su competencia, vulneró los artículos 3.1, 89 y 90 del Código de Procedimiento Civil, así como la Disposición Especial Segunda de la Ley 1760, que establecen que el Juez tiene la potestad de sanear el procedimiento y procurar la eficiencia del proceso a fin de evitar una tramitación innecesaria que daña la economía procesal, que esta inobservancia constituye un vicio procesal que atenta al debido proceso, por lo que corresponde su corrección.
Al pretender el Tribunal de Apelación que retorne el proceso al Juez A quo con el fundamento de que se difirió la Resolución de la excepción de incompetencia para sentencia lo cual impediría al Juez sanear el proceso mediante la declinatoria, es una falacia pues el Tribunal indirectamente está pretendiendo se lleve a cabo el procedimiento en todas sus etapas esperando que en sentencia se dirima la procedencia o no de la incompetencia. Entretanto, el Juez A quo, mediante la declinatoria de competencia procura cortar un procedimiento irregular optando por la economía procesal pues es la autoridad competente que previamente debe establecer a quien corresponde la denominación “DAIMO”, y a partir de ello las partes pueden acudir a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos derivados de esa decisión.
Que, al obligar el Tribunal al Juez A quo a retomar el caso solo porque existiría un incidente pendiente, no está obrando correctamente por cuanto la solicitud formulada en dicho incidente ya está siendo resuelta satisfactoriamente mediante la declinatoria, salvo que el co-demandado Juan Calle Araya hubiera expresado su disconformidad y solicitado que previamente se resuelva dicho incidente, aspecto que en los hechos no ocurrió, y el Tribunal está actuando de oficio.
Con dichos antecedentes, formula su petitorio señalando que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma pidiendo que se admita el mismo, en consecuencia, se case y anule los autos de vista pronunciados, ordenándose al Tribunal de apelación dicte nueva Resolución.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Al haber sido interpuesto recurso de casación contra una Resolución anulatoria, la recurrente expone las causales que ella considera ameritan la casación tanto en la forma como en el fondo, sin embargo, no menciona específicamente por qué causales previstas en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil está impugnando, pese a que la jurisprudencia constitucional dispone que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo Civil, en tanto que si se plantea en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal; en su petitorio solicita “se case y anule los Autos de Vista pronunciados”. Tomando en cuenta los nuevos principios que orientan la administración de justicia previstos en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado replicados a su vez en los arts. 3 y 30 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, con el fin de dar respuesta a la recurrente, se pasa a considerar dicho recurso en los aspectos que correspondan.
1.En el fondo, la jurisprudencia sentada tanto por la Ex Corte Suprema como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera uniforme en sus reiterados fallos en el sentido de que contra una Resolución de Alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, destinado a que el Tribunal de Casación revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos; como es lógico, el Tribunal de Alzada al anular obrados no ingresa a considerar aspectos sobre el fondo del asunto propiamente dicho, lo hace simplemente por cuestiones de forma o de procedimiento.
En el caso de Autos, la recurrente al haber interpuesto recurso de casación en el fondo contra una resolución anulatoria solicitando se “case y anule” el Auto de Vista recurrido, no ha comprendido la naturaleza del fallo deduciendo equivocadamente la impugnación por este medio, encontrándose este Tribunal Supremo en la imposibilidad de ingresar a considerar aspectos de fondo, por cuya razón las cuestiones y pretensiones que corresponden al recurso de casación en el fondo, deviene en improcedente.
2.El recurso de casación en la forma discurre en los siguientes puntos:
a)El Tribunal de Apelación anuló obrados aduciendo la excepción de incompetencia opuesta por el co-demandado la cual el declararse improbada se concedió la apelación en efecto diferido, con lo que pretende que la procedencia o no de la incompetencia se dirima en sentencia.
El art. 236 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, …”; norma en la que se manifiesta el principio de congruencia, por el cual la Resolución de Alzada en su motivación y fundamentación debe estar dirigida a absolver cada uno de los agravios deducidos en apelación, sin omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo que se sustancia; disposición que aplicada al caso de Autos, significa que el Tribunal de Apelación tenía que pronunciarse de conformidad a los aspectos cuestionados en apelación por el demandante Nino Huáscar Tupa Tupa, a través de su memorial de fs. 179 a 180 vta., referidos principalmente a los agravios expuestos en el memorial de recurso, que dice el demandante le sobrevinieron a causa de la declinatoria de competencia del Juez A quo, es decir, el Ad quem debía pronunciarse ni más ni menos que sobre la declinatoria de competencia motivada por el Juez A quo. Cuando el Juez o Tribunal de apelación no se pronuncia sobre las pretensiones deducidas en el proceso y que fueron reclamadas oportunamente, el Juez o Tribunal niega su propia competencia, así lo señala el Dr. Pastor Ortiz Mattos (“El Recurso de Casación en Bolivia” Editorial Judicial, 2º Ed. pág. 186).
En el Auto de Vista Nº 24 de 18 de febrero de 2013, de fs. 194-195, el Tribunal Ad quem a tiempo de argüir la nulidad de obrados citó el art. 17 de la Ley Nº 25 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, así como doctrina y jurisprudencia, señalando que tiene obligación de cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica. El art. 17 parág. I de la aludida Ley, dispone: "La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", lo que significa que les es permitido a los jueces y Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, pero esta facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley por lo que el régimen de revisión no es absoluto sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, es decir, es pertinente la nulidad de oficio cuando vulnera el debido proceso, cuando incide directamente en el derecho a la defensa y cuando se ve seriamente afectado de forma objetiva, y por ello, la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes y que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 115 parág. II de la Constitución Política del Estado.
En el caso de Autos, el Tribunal de Alzada anuló obrados hasta fojas 135, alegando que se habría tramitado una excepción de incompetencia que fue declarada improbada así como un incidente de saneamiento procesal (nulidad) que no habría sido resuelto. Ciertamente, el Tribunal Ad Quem, con la facultad conferida por el art. 17 de la Ley Nº 25, mencionada arriba, puede revisar de oficio el proceso radicado en esa instancia, sin embargo esa revisión no puede derivar en cuestiones accesorias sin referirse a la cuestión principal de la apelación, y que al hacerlo, se estaría perdiendo la objetividad del asunto por el cuál fue abierta su competencia, más aun teniendo en cuenta que en el caso sub lite, la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandante de fs. 97 a 100 vlta., luego de haber sido declarada improbada por Auto de 3 de septiembre de 2010 de fs. 105 vlta., fue apelada por la misma parte mediante memorial cursante de fs. 108 a 109, concediéndola en el efecto diferido mediante providencia de 28 de junio de 2011 de fs. 114, lo que en rigor significa que se reservó la concesión hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia sin que se haya resuelto propiamente la procedencia o no de incompetencia, contrariamente a lo que señala el Ad quem, en el sentido de que dicha cuestión se habría resuelto por el Auto de 3 de septiembre de 2010, además, al momento de declararse improbada la excepción de incompetencia, juntamente otras, por el mencionado Auto, todavía no se había trabado la relación procesal la cual recién se dictó el 27 de diciembre de 2011, mediante Auto cursante a fs. 117 vlta., por lo cual era susceptible de subsanarse lo hecho por el Juez A quo hasta ese momento.
Al respecto, el art. 254 núm. 4), concordante con el art. 236, ambos del Código de Procedimiento Civil, dispone que procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso cuando la Sentencia o Auto de Vista recurrido hubiere sido dictado “…sin haberse pronunciado sobre algunas de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los Tribunales inferiores”; esta norma hace alusión a la falta de pronunciamiento de las pretensiones recursivas de la apelación por cuanto el Ad quem debe limitarse a la petición apelatoria por un principio de congruencia procesal, y al no hacerlo estaría violando las formas del proceso.
b)El Tribunal de Apelación anuló obrados aduciendo el incidente de saneamiento procesal interpuesto por el co-demandado, el que no habría sido resuelto, sin embargo, el incidentista ni observó ni solicitó resolución previa de dicho incidente de nulidad por lo que el Tribunal de Apelación actuó de forma oficiosa.
En la sustanciación de los recursos de casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal, se aplican ciertos principios, entre los que se encuentra el de convalidación que establece que, cuando toda violación de forma no se reclama en su debida oportunidad, se considera convalidada con el consentimiento, evitando con esto una innecesaria retroactividad de actos procesales; revisado el Auto de Vista Nº 24 de 18 de febrero de 2013, de fs. 176, efectivamente el A quo omitió la resolución del mismo, y en su lugar procedió a promover la declinatoria de su competencia. No obstante esta irregularidad procedimental, no consta que el incidentista haya hecho conocer al Juez de la causa o Tribunal superior su reclamo o impugnación que le franquea la ley en el sentido de que al no haberse resuelto la misma se habría afectado sus intereses, lo que hace presumir que la nulidad, aunque existía, no le perjudicó gravemente en el desarrollo del proceso, y por consecuencia, se operó la preclusión de esa etapa procesal y aun siendo nulo dicho acto quedó convalidado precisamente por su consentimiento. En cuanto a la falta de notificación a todas las partes con el incidente, esgrimido por el Ad quem, se evidencia que a fs. 176 cursa constancia de notificación con el memorial de incidente a la parte contraria, concluyéndose que por este motivo tampoco amerita la nulidad de obrados.
Por lo expuesto este Tribunal de casación, emite Resolución en la manera que determinan los arts. 271 núm. 3) y 275 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, núm. 1) de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, y en aplicación de los arts. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 24 de 18 de febrero de 2013, de fs. 194 a 195 y su Auto Complementario de 22 de marzo de 2013, de fs. 197, y dispone que el Tribunal Ad quem, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución con arreglo a lo previsto por el art. 236 del Código Adjetivo respecto a la apelación deducida contra el Auto definitivo.
Siendo excusable el error no se impone multa al Tribunal de Alzada.
En aplicación del art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025 notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.


Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: sexto
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