Auto Supremo AS/0555/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0555/2013

Fecha: 04-Nov-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 555/2013
Sucre: 04 de noviembre 2013
Expediente: SC-81-13-S
Partes: Juan Carlos Añez Justiniano, Douglas Añez Landívar y María
Eugenia Pérez Arredondo c/ Carlos Enrique Añez Sosa otra.
Proceso: Nulidad de contrato de venta, Cancelación de inscripción en DDRR
Distrito: Santa Cruz


VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 870 a 882 de obrados interpuesto por María Eugenia Pérez Arredondo por ella y en representación de sus hijos Estefanía, Erick y Frank Añez Pérez, Edwin Omar Romero Uño por Juan Carlos Añez Justiniano y Douglas Añez Landívar contra el Auto de Vista Nº 96/2013 de 6 de mayo 2013, cursante de fs. 839 a 844 y vlta., pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de nulidad de contrato de venta y cancelación de inscripción en DDRR, seguido por los recurrentes en contra de Carlos Enrique Añez Sosa y Luz Indira Pedriel Menacho, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, por Sentencia Nº 75/2011 de 23 de julio 2011, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, declaró probada en parte la demanda de fs. 128 a 132 de obrados, solamente en lo que corresponde a la nulidad del contrato privado con reconocimiento de firmas de fecha 28 de mayo de 1986, suscrito entre Eliodoro Orlando Añez Aguilera y Carlos Enrique Añez Sosa y pago de daños y perjuicios que serán cuantificados en ejecución de Sentencia; e improbada en cuanto a la acción reivindicatoria, con costas. Asimismo a los efectos de la nulidad declaró nulo y sin efecto jurídico el contrato de transferencia con reconocimiento de firmas de fecha 28 de mayo de 1986 y ordenó la cancelación del derecho de propiedad del demandado Carlos Enrique Añez Sosa registrado bajo la partida computarizada Nº 010098317, Asiento Nº 1 de la casilla de titularidad sobre el dominio que recae sobre el inmueble con Mat. Nº 7.01.1.99.0035268.
Deducido recurso de apelación en contra la Sentencia antes señalada por los demandados, éste fue remitido ante el Tribunal de Alzada, instancia que mediante Auto de Vista Nº 114/2012 de 10 de agosto 2012 cursante de fs. 782 a 784 anuló obrados hasta fs. 691 vlta., inclusive, debiendo el Juez de la causa sanear el proceso conforme a procedimiento de la materia en lo que corresponde a la pericia y la Resolución de los recursos pendientes, para luego y, en su oportunidad pronunciar Sentencia conforme a los datos procesales en cuanto a todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por las partes. Una vez notificado el Auto de Vista, los demandantes presentaron recurso de casación en la forma, que fue resuelto por Auto Supremo Nº 99/2013 de 8 de marzo 2013, por el que se anula el Auto de Vista de Vista Nº 114/2012, disponiendo que previo sorteo y sin espera de turno se emita nueva Resolución que resuelva las apelaciones deducidas contra la Sentencia y las apelaciones diferidas en apego a lo previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Es así que por Auto de Vista Nº 96/2013 de 6 de mayo 2013, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, en atención a los arts. 90, 227, 236 y 237 parágrafo 3) del Adjetivo Civil, revocó en forma total la Sentencia de 23 de julio 2011 y declaró improbada la demanda de fs. 128 a 132 de nulidad por simulación de contrato privado de transferencia, reivindicación y entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios y de declaración de inexistencia de derechos, manteniendo válido y subsistente el contrato privado de compra y venta de inmueble de 28 de mayo de 1986 de fs. 19 a 20 inscrito en DDRR con Mat. 010098317 de 26 de marzo de 1992 actual Mat. 7.01.1.99.0035268; Auto de Vista que además contiene voto disidente de una de las Vocales.
En conocimiento del Auto de Vista de 6 de mayo 2013, los demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo, mismo que se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En mérito a lo preceptuado en el art. 253 núm. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, presentan recurso de casación en el fondo, especificando que:
1.- Acusan que el Ad quem interpretó de manera errónea los arts. 331, 390 y 397 del Código de Procedimiento Civil, porque en el Auto de Vista recurrido afirman que: “… de ahí que ninguna de las partes en el proceso producido el cierre probatorio podrá producir más prueba que la presentada durante la vigencia del plazo de prueba, por lo que resulta evidente que la prueba documental de fs. 435 a 440, de fs. 445 a 516, el juramento de perito de fs. 521 y el peritaje de fs. 524 a 571 es extemporánea y no debió ser considerada en la Sentencia de fs. 700 a 707 y vlta., por esa consideración el A quo tiene infringido los arts. 331, 390 y 397 del Código de Procedimiento Civil”; sin tomar en cuenta los señores vocales que toda la documental que califican como extemporánea es de fecha posterior a la presentación de la demanda realizada el 27 de junio 2008, por ejemplo la documental de fs. 435 a 440 es del 27 de octubre 2009 y franqueada además por orden judicial de 22 de octubre 2009, lo propio ocurre con las literales de fs. 45 a 516. No habiendo tomado en cuenta que el art. 390 es claro cuando se refiere que la recepción de las pruebas se hará dentro del período concedido por el Juez, en audiencias públicas y que la prueba documental se regirá por lo dispuesto en los arts. 330 y 331 del adjetivo civil.
2.- Señalan asimismo, que el Ad quem no valoró ni tomó en cuenta la prueba documental pre-constituida de cargo presentada, violando el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, en la que demuestran a través de toda ella la transferencia simulada que se había suscrito entre quien fuera padre de los actores y el demandado, entre ellas el documento de reconocimiento expreso del demandado Carlos Enrique Añez Sosa de fs. 61-62, repetida a fs. 452-453, referida a la declaración que presenta ante Agente Fiscal en la denuncia por los delitos de estafa, estelionato y apropiación indebida y que de fs. 445 a 491 cuando presta su declaración informativa reconoce que convinieron con su padre poner el inmueble a su nombre para presentar el patrimonio que este tenía, documental de la cual los demandados tenían conocimiento y no negaron, rechazaron ni desconocieron su autenticidad, correspondiendo que el Tribunal de Alzada reconozca la misma y la valore, aspecto que fue omitido por el Ad quem, entre ellas las ya señaladas y la cursante de fs. 53 a 54, 22 a 23 y las de fs. 103 a 105, 295 a 297 y 681.
3.- De otro lado señala que el Ad quem incurrió en error de hecho y de derecho al pretender que existen tres suficientes pruebas periciales que son uniformes contestes y continuos para resolver como se lo hizo; errando en dicha apreciación, ya que el informe pericial presentado por los recurrentes conforme el mismo Tribunal de Alzada no fue considerado por extemporáneo, desacierto y contradicción en base a la cual han emitido un fallo que no corresponde. Por otra parte no advierten que entre las tres pruebas periciales se encuentra la de. fs. 138 a 156 efectuada por el My. Iporre de 10 de mayo 2007, más de un año antes de que el proceso de nulidad inicie como que fue presentado en fecha 27 de junio 2008, por lo que la misma no constituye prueba ofrecida y producida en el proceso, no correspondiendo considerarla y menos valorarla, cuando en memorial de fs. 245-247 se negó todo valor jurídico al mismo; por lo que el Ad quem no puede de manera alguna afirmar la existencia de tres informes periciales contestes, uniformes y continuos.
4.- Respecto a la demanda de reivindicación incoada, interpretan de manera errónea en los arts. 1538 y 1453 parágrafo I del Código Civil, porque el padre de los demandantes hasta el día de su muerte no perdió el ejercicio de su derecho propietario sobre el inmueble motivo de la litis y siendo un bien que es susceptible de sucesión desde el momento de su fallecimiento una vez declarada la nulidad de la transferencia impetrada, les corresponde como herederos reivindicar el mismo, sin que para tal efecto se haya realizado una correcta valoración de la prueba.
5.- Finalmente, refieren en cuanto a la no cuantificación del monto de los daños y perjuicios demandados, que el Ad quem nuevamente interpretó de manera errónea el art. 390 parágrafo I del Procedimiento Civil, respecto a que la recepción de la prueba se hará dentro del período probatorio concedido por el Juez, en audiencias públicas y no se refiere dicha normativa de manera específica a la documental ni a la pericial y como se tiene de fs. 300 a 301 se encuentra la prueba pericial ofrecida que en su momento no fue objetada por la otra parte de manera correcta y en el plazo que correspondía.
Por lo anterior solicitan al tenor del art. 274 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal Supremo case en forma total el Auto de Vista y falle declarando probada la demanda y por tanto nulo y sin ningún valor al documento de 28 de mayo de 1986, la reposición del derecho propietario a nombre de Eliodoro Orlando Añez Aguilera, así como la reivindicación sobre el inmueble y pago de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Que, dentro el contexto del recurso en el fondo, la pretensión del actor es porque se case el Auto de Vista recurrido una vez que se evidencie que el Ad quem ha incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba así como que habría interpretado de manera errónea normas legales vigentes, en ese entendido conviene señalar los siguientes antecedentes así como precisiones de orden legal y doctrinal que nos ayudaran a mejor resolver; así tenemos que:
1.- En fecha 28 de mayo de 1986 Orlando Añez Aguilera propietario del inmueble de 360 m² ubicado en zona central de la ciudad de Santa Cruz, con registro en DDRR a Fs. 797, Nº 797 del Libro 1º de 1 de julio de 1980 y posterior ratificación de propiedad inscrita a fs. 156 del Libro 1º el año 1986, transfiere dicho inmueble en su totalidad a favor de Carlos Enrique Añez Sosa. Documento que se encuentra reconocido en sus firmas y rúbricas ante Juez de Mínima Cuantía en la misma fecha de suscripción de la transferencia. (fs. 19-20-503)
2.- El 3 de agosto de 1992 Orlando Añez Aguilera y Carlos Enrique Añez Sosa suscriben documento aclaratorio sobre transferencia de inmueble especificando que en fecha 28 de mayo de 1986 su padre Orlando Añez Aguilera le transfirió inmueble urbano de dos plantas ubicado en la zona central de 360 m² el mismo que registró en las oficinas de DDRR bajo la partida Nº 010098317 el 26 de marzo de 1992, aclarando en la segunda cláusula que dicha transferencia no tiene valor legal alguno, toda vez que se trata de un acto convenido entre él y su padre para resguardar el patrimonio de su progenitor de dolosas acciones judiciales que atentaban en contra de sus bienes; por lo que al ser nula la transferencia Carlos Enrique Añez Sosa no podía hacer ningún acto de disposición sobre el inmueble, ya sea transfiriendo, hipotecando, alquilando o dando en usufructo, siendo nulo de pleno derecho cualquier acto de esa naturaleza, obligándose además Carlos Enrique Añez a realizar la transferencia del inmueble a favor de su padre Orlando Añez Aguilera, documento que fue reconocido ante Juez de Mínima Cuantía Nº 38. (fs. 21)
3.- En fecha 31 de enero de 1997 Carlos Enrique Añez Sosa transfiere en calidad de venta el inmueble de dos plantas de 360 m² con registro en DDRR Nº 010098317 a favor de María Picolomini Rojas por la suma de Bs. 250.000.-, con la aquiescencia de su esposa Luz Indira Pedriel Menacho, documento debidamente reconocido en fecha 28 de febrero de 1997.
4.- El 28 de febrero de 1997, Carlos Enrique Añez Sosa y María Picolomini Rojas suscriben otro documento aclarativo de venta del precio de la transferencia del inmueble urbano, señalando en la cláusula segunda que se estableció el precio de la venta del inmueble en la suma de Bs.170.000.- siendo el precio real y correcto por dicha venta la suma de $us.145.000.- a ser cancelada de la siguiente manera: $us.105.000.- a la firma del presente contrato y el saldo de $us.40.000.- hasta el 1 de abril de 1997. (fs.33)
5.- El 7 de mayo de 1997 Orlando Añez Aguilera con el fin de precautelar su derecho propietario en medidas precautorias solicitó al Juez de turno la anotación preventiva del inmueble ubicado en calle Abaroa, Manzana Nº 131 zona central de la ciudad de Santa Cruz y que en fecha 28 de mayo de 1986 fue transferido a favor de su hijo Carlos Enrique Añez Sosa y aclarada la transferencia de la venta en fecha 3 de agosto de 1992, con el objeto de evitar que su hijo pueda vender, transferir o hipotecar el mismo. (fs.22 a 23)
6.- El 10 de junio de 1997 Orlando Añez Aguilera formaliza demanda ordinaria sobre nulidad de documento y/o contrato de 28 de mayo de 1986, reivindicación de propiedad y cancelación de partida en DDRR. (fs.34 a 46).
Ahora ingresando a resolver el recurso presentado y conforme se tiene señalado en la pretensión de los recurrentes, éstos solicitaron la nulidad de la transferencia del inmueble por simulación y como consecuencia la cancelación del registro en DDRR a nombre de Carlos Enrique Añez Sosa en la Pdta., 010098317 de 26 de marzo de 1992 actual Mat. 7.01.1.99.0043712, la reposición de la inscripción en DDRR del inmueble motivo de la litis a nombre del fallecido Elidoro Orlando Añez Aguilera, la reivindicación de su derecho propietario en su calidad de herederos ab-intestato, la inexistencia de derecho propietario alguno a favor de Luz Indira Pedriel Menacho, esposa de Carlos Enrique Añez Sosa y el pago de daños, perjuicios, beneficios e ingresos del inmueble del que fueron privados desde el fallecimiento de su padre.
Con relación a la simulación del contrato extractaremos algunas precisiones efectuadas en el A.S. 26/2013 de 6 de febrero 2013 se había señalado que: “… de acuerdo con Giorgi, el contrato es simulado cuando hay contradicción deliberada entre el acto interno del querer y su manifestación exterior. El elemento interno y el externo del consentimiento, no responde a la verdad. Entonces, simular equivale a hacer aparecer lo que no es, mostrar una cosa que realmente no existe. Por otro lado la simulación es la acción de representar alguna cosa, fingiendo o imitando lo que no es; el profesor Fernández de León indica: "Concierto o inteligencia de varias personas para dar a una cosa la apariencia de otra, fingimiento, ocultamiento". La simulación también constituye la falsa apariencia de la naturaleza de un acto o la falta de verdad de ciertas manifestaciones contenidas en ese acto. En términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, sea que carezca de todo contenido -pura apariencia-, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado -apariencia que encubre la realidad-. Es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa. La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.
Establecido que es la simulación, indicaremos los requisitos para que un contrato sea simulado, para dicho efecto primeramente debe existir acuerdo de partes, la doctrina señala, como condición primordial, la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes. No basta que solo uno se manifieste en dicho acuerdo, sino que es menester que la otra parte declare la suya, y que ambas sean igualmente fingidas y en acuerdo con el primero. Es, pues, necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. También debe de existir discordancia Intencional, la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, debe ser intencional, motivada expresamente para ocultar la realidad frente a terceros. Si no existiese intencionalidad podría darse el caso de simple error que, puede ser subsanable voluntariamente o, en su caso, anulable por su irrealidad. Las partes deliberan anticipadamente la intensión del engaño. La intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Por ultimo tiene que existir la intención de engañar, en la simulación siempre hay un engaño, aunque no necesariamente un perjuicio. Si la simulación oculta la verdad y ofrece una apariencia falsa, lo que se persigue fundamentalmente es engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando, en verdad, no existe o encubre un acto disimulado. Al simular, los actores de la operación insincera no actúan por simple pasatiempo, sino con propósito de provocar el engaño de terceros, del público, quienes tienen por veraz dicha apariencia.
Nuestra legislación en el art. 543 del Código Civil dispone que: En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre las partes. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros. La simulación del contrato es absoluta, cuando las partes del negocio simulado no quieren, en realidad, celebrar negocio alguno; en tanto que es relativa cuando produce la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del contrato o acto jurídico; es decir, existe contrato pero en ella existen situaciones contractuales que no corresponden a la realidad. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Teoría General de los Contratos nombrando a la profesora María A. Pizza Bilbao indica que: "simulación absoluta, es cuando se celebra un contrato que no tienen nada de real, en cuyo caso las partes no solo no tienen voluntad de declarar sino que no tienen ningún contrato celebrado. Se declara vender, pero en realidad no se quiere vender ni realizar ningún acto de disposición ni de administración, por lo que la cosa falsamente transferida permanece en el patrimonio del falso enajenante y en su posesión". Procedimiento muy frecuente en la vida practica mediante el cual las partes emplean conscientemente el contrato como "pantalla", o como "mascara" para ocultar finalidades diversas de las que en él se manifiestan y que generalmente están inspiradas en finalidades contrarias a la ley.”
Precisado lo anterior e ingresando a los fundamentos expuestos en el recurso de casación en el fondo señalados por los recurrentes, se tiene que el Ad quem de manera concluyente afirmó que la prueba documental de fs. 435 a 440, la de fs. 445 a 516, el juramento de perito de fs. 521 y el peritaje de fs. 524 a 571 es extemporánea y no debió ser considerada en la Sentencia porque en virtud a dicha prueba el Juez de primera instancia una vez valorada la misma determinó por declarar probada en parte la demanda incoada por los actores; si bien esta documental no debió ser valorada por el A quo; no es menos evidente que el Tribunal de Alzada tenía suficiente prueba en obrados, como la preconstituida en la que se repite las literales presentadas en fs. 445 a 516 (antecedentes de la denuncia penal efectuada por María Picolomini Rojas por Estafa, Estelionato y apropiación indebida incoada en contra de Carlos Enrique Añez Sosa) presentada ésta a fs. 61 y en la que se demuestra que en la declaración prestada por Carlos Enrique Añez Sosa ante el Fiscal, reconoce que el inmueble ubicado en calle Abaroa Nº 445 que vendió a María Picolomini era de propiedad de su padre, por lo que la compra-venta a favor de la última nombrada no llegó a efectivizarse.
Respecto a que en el Auto de vista recurrido afirma que en obrados corren tres informes periciales que en forma conteste y uniforme declaran la falsedad del documento aclaratorio sobre transferencia de inmueble de fecha 3 de agosto de 1992 reconocido en sus firmas ante el Juzgado de Mínima Cuantía Nº 38 de la capital y que el A quo al no fundar sus propias conclusiones que contradigan y desvirtúen la uniformidad de las conclusiones periciales ha violentado e infringido lo dispuesto en el art. 1333 del Código Civil y 441 de su procedimiento; señalar que si bien existe en obrados los tres informes periciales uniformes y contestes que establecen que las firmas y rúbricas contenidas en el documento de fecha 3 de agosto de 1992 el A quo en atención a lo previsto en el art. 441 del Código de Procedimiento Civil que señala que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrecieron, advirtió que la pericia efectuada por el perito dirimidor no eran claras y no desvirtuaron la abundante documentación como prueba de la simulación del contrato de 28 de mayo de 1986 por lo que aplicando las reglas de la sana crítica respecto a los informes periciales existente en obrados y de la prueba aportada por la parte demandante concluyó que el contrato del que se solicita su nulidad era simulado al contarse con un contradocumento de fecha 3 de agosto de 1992, si bien dicho fundamento no convenció al Ad quem; sin embargo revisado el informe pericial del perito dirimidor de fs. 633 a 691 manifiesta en el análisis extrínseco e intrínseco de la firma y rúbrica del Juez de Mínima Cuantía, que por tratarse de una fotocopia no fue posible analizar dichos elementos imposibilitando realizar un análisis de los pequeños detalles de construcción de cada letra, concluyendo que no se analizó estudio de trazos y rasgos iniciales y finales, enlaces, ortografía, velocidad, grosor de trazos y rasgos, continuidad y signos de puntuación, con las muestras de comparación y por otra en las conclusiones emitidas por este señala que no solamente las firmas y rúbricas del documento aclaratorio sobre transferencia de inmueble suscrito el 3 de agosto de 1992 y del acta de reconocimiento son falsas y que no guardan relación de correspondencia con las firmas de comparación de todos quienes suscribieron los mismos, sino también a fs. 667 afirma y establece que las firmas y rúbricas que constan en el acta de reconocimiento de firmas y rubricas del documento de 28 de mayo de 1986 cuando desde un inicio este documento no fue cuestionado ni dubitado por la parte contraria.
Con relación a que no se tomó en cuenta la prueba preconstituida presentada por los actores sin haberle dado ningún valor a la misma, referir que los jueces de instancia están obligados a considerar la prueba aportada por las partes en conjunción y de manera integral, Gonzalo Castellanos en su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano, citando a Gozaini respecto a la valoración de la prueba señala, “por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el Juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la Sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa”, por su parte Claria Olmedo indica que la valoración de la prueba: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer …”; deber que fue omitido por el Ad quem, conforme señala el voto disidente de una de las señoras Vocales, en las literales presentadas como prueba preconstituida que se evidencia la formalización de demanda ordinaria sobre nulidad de documento incoada por Orlando Añez Aguilera, reivindicación y cancelación de partida por la que se demuestra que el fallecido padre de los actores reconoció como válido el documento aclaratorio sobre transferencia de inmueble de 3 de agosto de 1992 y que al tenor del art. 1311 no fue desconocida por la parte adversa, literal en la que de manera clara también manifiesta el extinto Orlando Añez Aguilera que una vez suscrito el documento de 3 de agosto de 1992, en fecha 31 de enero de 1997 su hijo sin su conocimiento transfirió el inmueble a favor de María Picolomini Rojas y que en fecha 28 de febrero de 1997 suscriben otro documento sobre aclaración de la venta real del inmueble, es decir sobre el precio, contraviniendo, indica el documento aclaratorio de transferencia y que al contar con otros hijos que también son herederos y mujer quienes tienen también derecho intenta esta demanda de nulidad no solamente en contra de su hijo Carlos Enrique Añez Aguilera, sino también en contra de quien fuera compradora del inmueble, es decir contra María Picolomini Rojas. Por otra se tiene la declaración presentada por el co procesado Carlos Enrique Añez Sosa, en oportunidad de presentarse ante el fiscal de materia por la denuncia incoada por María Picolomini Rojas por Estafa, Estelionato y Apropiación Indebida de inmueble de fecha 9 de mayo de 1997 en la que asevera que el inmueble que vendió a la denunciante sigue siendo de su padre y que entre ambos convinieron en poner el mismo a nombre de su hijo con el fin de preservar bienes patrimoniales porque tenía problemas con el Banco Big Beni o Banco Sur, para posteriormente llegar a realizar la venta del mismo a favor de María Picolomini Rojas por la suma de $us.145.000.- Asimismo se tienen literales referidas a que después de la transferencia efectuada por Orlando Añez Aguilera en favor de su hijo Carlos Enrique Añez Sosa en fecha 28 de mayo de 1986, el fallecido padre de los actores continuó ejercitando su derecho propietario como tal al suscribir en mayo de 1994 (fs. 102) contrato de alquiler con Marlene Soliz de Mamani, de igual manera en fecha 14 de marzo de 1999 otro contrato de alquiler con María Mercedes Encinas Claros (fs. 103-104).
Del conjunto de todos estos antecedentes y pruebas presentadas por la parte demandada y por los actores, así como de los informes periciales presentados y el tenor de los mismos, valorados conforme la sana crítica y prudente criterio motivaron a que el Juez de la causa estableciera que la existencia de un contrato simulado suscrito entre Orlando Añez Aguilera (padre) y Carlos Enrique Añez Sosa (hijo) conforme ellos mismos establecieron a los fines de precautelar su patrimonio de dolosas acciones judiciales, documento de 28 de mayo de 1986 en el que existió un acuerdo de partes, discordancia intencional y por último la intención de engañar, requisitos de un contrato simulado. Habrá que puntualizar también que los administradores de justicia están obligados a sujetar sus resoluciones en base al principio de verdad material establecido en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, al respecto la SC 0713/2010-R de 26 de julio señala que: “…abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales”, por lo que éste principio pondera la primacía de la realidad fáctica construida sobre la base probatoria obtenida en proceso, decantando el conocimiento de los hechos por sobre las formas. Ante esa circunstancia, la base fáctica edificada en torno a las pruebas aportadas al proceso, han hecho concluir al A quo en la existencia de simulación en lo pactado entre padre e hijo.
Finalmente, con relación a la acción reivindicatoria y el pago de daños perjuicios y beneficios que no gozaron desde la muerte de su causante; referir que no ha existido violación ni errónea interpretación de los arts.1538 y 1453 parágrafo I del Código Civil y 390 de su procedimiento, toda vez que conforme señala el A quo, al encontrarse los demandantes acreditados como herederos del causante Orlando Añez Aguilera, no era admisible la pretensión a ello habrá que acotar que el art. 1007 del Código Civil establece que la herencia se adquiere por el solo ministerio de la Ley desde el momento en que se abre la sucesión y que los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Al margen de ello los herederos de Orlando Añez Aguilera, al suceder a su causante entraron en condición de co herederos del inmueble objeto del litigio respecto al cual ninguno de ellos tiene derecho de propiedad determinado sobre una fracción o parte individualizada del inmueble que de lugar a su reivindicación.
Y sobre los daños, perjuicios y beneficios no gozados por los actores luego del fallecimiento de su padre, señalar que no existió violación al art. 390 del Procedimiento Civil, conforme difiere la Sentencia, será en ejecución de la misma la cuantificación, haciendo notar que esta pretensión si fue atendida por el A quo y declarada también probada.
Por lo anterior señalado, corresponde a este Tribunal resolver en conformidad a lo previsto en los arts. 271 núm. 4) y 274 del Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42 parágrafo I, núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista Nº 96/2013 de 6 de mayo 2013, cursante de fs. 839 a 844 y vlta., pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dejando subsistente la Sentencia Nº 75/2011 de 23 de julio 2011 de fs. 700 a 707 y vlta.

Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: sexto
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