SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 560
Sucre: 1 de noviembre de 2013
Expediente: SC – 141 – 08 – S
Proceso: Cumplimiento De Contrato y Otros
Partes: Juan Azurduy Serrudo c/ Jaime Miguel Nieme Méndez
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuestos por Jaime Miguel Nieme Méndez, de fojas 228 a 231 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 387 de 7 de agosto del 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso ordinario doble sobre cumplimiento de contrato, reconocimiento de derecho propietario, daños y perjuicios y entrega de cosa, seguido por Juan Azurduy Serrudo en contra de Jaime Miguel Nieme Méndez, los antecedentes y;
CONSIDERANDO: que, mediante sentencia de fojas 190 a 198 vuelta, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, declaró improbada la demanda de fojas 16 a 18 y probada la demanda reconvenciónal de fojas 52 a 55 y vuelta, sin costas; en consecuencia dispuso la resolución del contrato de fecha 08 de mayo de 1998 con reconocimiento de firmas de la misma fecha; la consolidación en favor del demandado de todas las sumas recibidas por concepto de compensación de uso, desgaste, aprovechamiento y/o depreciación de la maquinaria y por los daños y perjuicios ocasionados al vendedor; y la entrega del tractor motivo de la litis por parte del demandante al demandado.
Que, en grado de apelación interpuesto por Víctor Hugo Aliaga en representación de Juan Azurduy Serrudo, de fojas 201 a 208 vuelta, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 387 de 7 de agosto de 2008, de fojas 223 y vuelta, ANULA obrados hasta la sentencia de fojas 190 inclusive.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante a fojas 228 a 231vuelta, Jaime Miguel Nieme Méndez, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, que a continuación se compendia.
CONSIDERANDO: que, en el Recurso de Casación se efectúan las siguientes denuncias:
En cuanto a la casación en la forma:
El recurrente acusa la violación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ya que la falta de audiencia aclarativa del informe pericial que fuere instruido de oficio por el Juez de la cusa, no constituye causal de nulidad de conformidad al artículo 247 de la Ley de Organización judicial, por lo que el Auto de Vista impugnado anuló obrados sin motivo justificado.
Acusa al Tribunal ad quem de haber violado el principio de convalidación, que rige las nulidades procesales, en razón a que omitió considerar el expreso desistimiento del demandante, inserto a fojas 189, relativas a las solicitudes de audiencia aclarativa a un punto concreto de informe pericial.
Acusa al Tribunal ad quem de haber violado el principio de congruencia , ya que ha dispuesto la nulidad sin que en la apelación del demandante se haya alegado nulidad alguna y menos por la causal referida en el Auto de Vista impugnado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
El recurrente denuncia que el Tribunal ad quem habría incurrido en el error de hecho, previsto en el artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, ya que en realidad la decisión anulatoria se funda en la debida valoración de los medios de prueba y la forma en que hubiera sido tramitada la prueba pericial, lo que denota que el Tribunal ad quem ha ingresado a examinar el fondo del proceso; lo que no es cierto ya que el juzgador de instancia ha desarrollado con abundante exhaustividad su valoración, que ha valorado la prueba en su conjunto.
Finalmente pide que se anule el Auto de Vista impugnado.
Fundamentos del Fallo, Así planteado el recurso, por razón de método corresponde examinar en primer lugar el recurso de casación en la forma, pues en caso de estimarse dicho recurso ya no corresponderá pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.
Respecto de la violación al Principio de Especificidad.- El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, a conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es, en primer término, deber de la jurisdicción ordinaria, pues los jueces de la jurisdicción ordinaria, son jueces constitucionales, a quienes incumbe el deber de resguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos sometidos a su conocimiento, y en especial, tienen el deber de tutelar los derechos fundamentales de las partes durante la sustanciación de los procesos judiciales y en la resolución de los mismos, conforme señala el publicista nacional José Antonio Rivera Santivañez, consiguientemente, es menester verificar, si la resolución de instancia impugnada, emergen de un debido proceso legal; por cuya razón, se efectúan las siguientes disquisiciones legales:
Si bien es cierto que por el carácter de orden público de las normas procesales, el cumplimiento de las mismas es obligatorio, no puede perderse de vista que las formas procesales son en realidad garantía del debido proceso legal y en última instancia del derecho de defensa en juicio; por consiguiente tales formas procesales no tienen finalidad en sí mismas, pues el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, conforme dispone el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, las nulidades procesales, como especie de sanciones procesales, tienen una aplicación restrictiva y fincan en principios que emergen de los sistemas francés e italiano y que se hallan recogidos por nuestro legislador. Estos principios son el de legalidad o especificidad, trascendencia, convalidación y protección.
En mérito al principio de legalidad o especificidad, la nulidad se sanciona sólo en los casos previstos por ley expresa (pas de nullité sans texte); se encuentra recogido por el artículo 251-I) del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo este principio se torna relativo por la inserción de las llamadas nulidades implícitas o virtuales a las que abre camino el artículo 90-I) del Código Adjetivo Civil.
En virtud al principio de trascendencia no existe nulidad sin perjuicio (pas de nullité sans grief). Este principio se configura por tres condiciones: 1) alegación del perjuicio sufrido; 2) acreditación del perjuicio y 3) interés jurídico que se intenta subsanar.
El principio de convalidación.- No prosperará la nulidad cuando medie consentimiento expreso o tácito de la parte perjudicada. Este principio tiene su fundamento en el carácter dispositivo del proceso civil.
En atención al principio de protección no se puede alegar la propia torpeza como fundamento del pedido de nulidad (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).
Las formas procesales no tienen finalidad en sí mismas, pues su objetivo final está orientado a precautelar el derecho de defensa en juicio como elemento del debido proceso. Por ello, si bien es cierto que el cumplimiento de las normas procesales en escrupuloso respeto a las formas instituidas es de orden público, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no es menos evidente que el quebranto de dichas normas se sanciona con nulidad solamente por vía de excepción.
En el caso en examen, el Tribunal ad quem ha fincado su decisión anulatoria de la sentencia en el supuesto error del Juez a quo de haber omitido considerar la cláusula segunda del contrato de contraventa, el informe pericial, y porque no fue aclarado ni completado dicho informe conforme a la petición de fojas 180 y concluye que “mientras no se complemente dicho informe pericial o en su caso se tramite otro conforme a las previsiones del artículo 432 y relativos del Código Adjetivo Civil cualquier resolución final resulta prematura e ineficaz, por lo que se hace necesario aplicar el art. 15 de la Ley de Organización judicial y enmendar dicha falencia procesal” ; es decir el Tribunal ad quem cuestiona la valoración probatoria del Juez a quo, y observa una supuesta insuficiencia de la prueba pericial. Estos extremos evidentemente tienen que ver con el juzgamiento sobre el fondo del asunto, pues un supuesto defecto sobre el mérito de las pruebas y su apreciación en sentencia de ninguna manera constituiría un error de procedimiento, que es el que justifica la nulidad procesal, cuanto el defecto está sancionado con nulidad por norma expresa o afecta el derecho de defensa en juicio. Tan es así que el Tribunal ad quem no menciona siquiera la norma legal que prevé la causal de nulidad que advierte, pues el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial (abrogada) invocado en el Auto de Vista impugnado, no consigna causales de nulidad sino el deber de los jueces y Tribunales Superiores de revisar de oficio el proceso; deber este que debía ejercerse sin desconocer el principio de especificidad o legalidad que rige las nulidades procesales; de lo cual resulta que es evidente que el Tribunal ad quem ha violado dicho principio consagrado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, al disponer la nulidad por una causa no prevista ni por el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial (abrogada) que se hallaba vigente en el momento de la emisión del fallo de segunda instancia, ni en ninguna otra norma especial.
Respecto de la violación al Principio de convalidación.- En realidad la violación de este principio opera cuando las partes han consentido expresa o tácitamente algún defecto procesal. En el caso en examen, las causas invocadas por el Tribunal ad quem como fundamento de su decisión anulatoria no constituyen defectos procesales, por lo que en rigor no podría hablarse de convalidación; sin embargo es evidente que el Tribunal ad quem ha omitido tener presente que quien había solicitado la audiencia aclaratoria que finalmente no se llevó a cabo, renunció a dicha aclaración de forma expresa y que el Juez a quo en mérito a ese acto dispositivo, dispuso la reanudación del plazo para dictar sentencia.
Respecto de la violación al principio de congruencia.- El proceso civil boliviano finca, entre otros, en el principio dispositivo, el cual se manifiesta desde el inicio y a lo largo del proceso. Entre tales manifestaciones se encuentra la llamada delimitación del tema decidendum; en virtud del cual los tribunales se hallan reatados a las peticiones de las partes formuladas en los actos de constitución del proceso, de manera tal que sus pronunciamientos deben sujetarse estrictamente a los mismos, ya que ello no solo incumbe al debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, consagrados por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
La estricta correspondencia entre los agravios invocados en la apelación y el pronunciamiento del Tribunal de apelación es lo que se conoce como principio de congruencia; el cual se encuentra, previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, cuyo quebranto se produce ya sea cuando el Tribunal Ad quem, omite pronunciamiento expreso y exhaustivo sobre alguno de los agravios invocado por el apelante, o cuando excede su pronunciamiento más allá de lo pedido o bien cuando se expide fuera de lo pedido; en cuyos casos la resolución se halla viciada de nulidad por mandato del artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
En el caso examen, evidentemente, el demandante, en su apelación, no invocó causal de nulidad alguna y menos pidió la nulidad de la sentencia, y sin embargo el Tribunal ad quem, excediendo su facultad revisora anuló obrados sin que exista causal legal para ello y de esa manera omitió pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios esgrimidos en la apelación; por ello al haber omitido dicho pronunciamiento ha hecho de su fallo citra petita, que implica quebranto del principio de congruencia y que como consecuencia vicia de nulidad el fallo de segunda instancia; por lo cual corresponde resolver en la forma prevista por el artículo 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, y los artículos 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA llanamente el Auto de Vista Nº 387 de 7 de agosto de 2008, de fojas 223 y vuelta de obrados, disponiendo que el Tribunal Ad quem, sin someter la causa a turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, cumpliendo los requisitos de congruencia y exhaustividad.
No siendo excusable el error en que ha incurrido el tribunal Ad-quem, se les impone responsabilidad de multa que se gradúa en Bs. 200 a cada uno de los vocales signatarios del fallo, a descontarse de sus haberes por habilitación, y sea a favor del tesoro judicial.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 560/2013
Auto Supremo: Nº 560
Sucre: 1 de noviembre de 2013
Expediente: SC – 141 – 08 – S
Proceso: Cumplimiento De Contrato y Otros
Partes: Juan Azurduy Serrudo c/ Jaime Miguel Nieme Méndez
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuestos por Jaime Miguel Nieme Méndez, de fojas 228 a 231 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 387 de 7 de agosto del 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso ordinario doble sobre cumplimiento de contrato, reconocimiento de derecho propietario, daños y perjuicios y entrega de cosa, seguido por Juan Azurduy Serrudo en contra de Jaime Miguel Nieme Méndez, los antecedentes y;
CONSIDERANDO: que, mediante sentencia de fojas 190 a 198 vuelta, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, declaró improbada la demanda de fojas 16 a 18 y probada la demanda reconvenciónal de fojas 52 a 55 y vuelta, sin costas; en consecuencia dispuso la resolución del contrato de fecha 08 de mayo de 1998 con reconocimiento de firmas de la misma fecha; la consolidación en favor del demandado de todas las sumas recibidas por concepto de compensación de uso, desgaste, aprovechamiento y/o depreciación de la maquinaria y por los daños y perjuicios ocasionados al vendedor; y la entrega del tractor motivo de la litis por parte del demandante al demandado.
Que, en grado de apelación interpuesto por Víctor Hugo Aliaga en representación de Juan Azurduy Serrudo, de fojas 201 a 208 vuelta, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 387 de 7 de agosto de 2008, de fojas 223 y vuelta, ANULA obrados hasta la sentencia de fojas 190 inclusive.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante a fojas 228 a 231vuelta, Jaime Miguel Nieme Méndez, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, que a continuación se compendia.
CONSIDERANDO: que, en el Recurso de Casación se efectúan las siguientes denuncias:
En cuanto a la casación en la forma:
El recurrente acusa la violación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ya que la falta de audiencia aclarativa del informe pericial que fuere instruido de oficio por el Juez de la cusa, no constituye causal de nulidad de conformidad al artículo 247 de la Ley de Organización judicial, por lo que el Auto de Vista impugnado anuló obrados sin motivo justificado.
Acusa al Tribunal ad quem de haber violado el principio de convalidación, que rige las nulidades procesales, en razón a que omitió considerar el expreso desistimiento del demandante, inserto a fojas 189, relativas a las solicitudes de audiencia aclarativa a un punto concreto de informe pericial.
Acusa al Tribunal ad quem de haber violado el principio de congruencia , ya que ha dispuesto la nulidad sin que en la apelación del demandante se haya alegado nulidad alguna y menos por la causal referida en el Auto de Vista impugnado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
El recurrente denuncia que el Tribunal ad quem habría incurrido en el error de hecho, previsto en el artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, ya que en realidad la decisión anulatoria se funda en la debida valoración de los medios de prueba y la forma en que hubiera sido tramitada la prueba pericial, lo que denota que el Tribunal ad quem ha ingresado a examinar el fondo del proceso; lo que no es cierto ya que el juzgador de instancia ha desarrollado con abundante exhaustividad su valoración, que ha valorado la prueba en su conjunto.
Finalmente pide que se anule el Auto de Vista impugnado.
Fundamentos del Fallo, Así planteado el recurso, por razón de método corresponde examinar en primer lugar el recurso de casación en la forma, pues en caso de estimarse dicho recurso ya no corresponderá pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.
Respecto de la violación al Principio de Especificidad.- El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, a conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es, en primer término, deber de la jurisdicción ordinaria, pues los jueces de la jurisdicción ordinaria, son jueces constitucionales, a quienes incumbe el deber de resguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos sometidos a su conocimiento, y en especial, tienen el deber de tutelar los derechos fundamentales de las partes durante la sustanciación de los procesos judiciales y en la resolución de los mismos, conforme señala el publicista nacional José Antonio Rivera Santivañez, consiguientemente, es menester verificar, si la resolución de instancia impugnada, emergen de un debido proceso legal; por cuya razón, se efectúan las siguientes disquisiciones legales:
Si bien es cierto que por el carácter de orden público de las normas procesales, el cumplimiento de las mismas es obligatorio, no puede perderse de vista que las formas procesales son en realidad garantía del debido proceso legal y en última instancia del derecho de defensa en juicio; por consiguiente tales formas procesales no tienen finalidad en sí mismas, pues el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, conforme dispone el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, las nulidades procesales, como especie de sanciones procesales, tienen una aplicación restrictiva y fincan en principios que emergen de los sistemas francés e italiano y que se hallan recogidos por nuestro legislador. Estos principios son el de legalidad o especificidad, trascendencia, convalidación y protección.
En mérito al principio de legalidad o especificidad, la nulidad se sanciona sólo en los casos previstos por ley expresa (pas de nullité sans texte); se encuentra recogido por el artículo 251-I) del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo este principio se torna relativo por la inserción de las llamadas nulidades implícitas o virtuales a las que abre camino el artículo 90-I) del Código Adjetivo Civil.
En virtud al principio de trascendencia no existe nulidad sin perjuicio (pas de nullité sans grief). Este principio se configura por tres condiciones: 1) alegación del perjuicio sufrido; 2) acreditación del perjuicio y 3) interés jurídico que se intenta subsanar.
El principio de convalidación.- No prosperará la nulidad cuando medie consentimiento expreso o tácito de la parte perjudicada. Este principio tiene su fundamento en el carácter dispositivo del proceso civil.
En atención al principio de protección no se puede alegar la propia torpeza como fundamento del pedido de nulidad (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).
Las formas procesales no tienen finalidad en sí mismas, pues su objetivo final está orientado a precautelar el derecho de defensa en juicio como elemento del debido proceso. Por ello, si bien es cierto que el cumplimiento de las normas procesales en escrupuloso respeto a las formas instituidas es de orden público, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no es menos evidente que el quebranto de dichas normas se sanciona con nulidad solamente por vía de excepción.
En el caso en examen, el Tribunal ad quem ha fincado su decisión anulatoria de la sentencia en el supuesto error del Juez a quo de haber omitido considerar la cláusula segunda del contrato de contraventa, el informe pericial, y porque no fue aclarado ni completado dicho informe conforme a la petición de fojas 180 y concluye que “mientras no se complemente dicho informe pericial o en su caso se tramite otro conforme a las previsiones del artículo 432 y relativos del Código Adjetivo Civil cualquier resolución final resulta prematura e ineficaz, por lo que se hace necesario aplicar el art. 15 de la Ley de Organización judicial y enmendar dicha falencia procesal” ; es decir el Tribunal ad quem cuestiona la valoración probatoria del Juez a quo, y observa una supuesta insuficiencia de la prueba pericial. Estos extremos evidentemente tienen que ver con el juzgamiento sobre el fondo del asunto, pues un supuesto defecto sobre el mérito de las pruebas y su apreciación en sentencia de ninguna manera constituiría un error de procedimiento, que es el que justifica la nulidad procesal, cuanto el defecto está sancionado con nulidad por norma expresa o afecta el derecho de defensa en juicio. Tan es así que el Tribunal ad quem no menciona siquiera la norma legal que prevé la causal de nulidad que advierte, pues el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial (abrogada) invocado en el Auto de Vista impugnado, no consigna causales de nulidad sino el deber de los jueces y Tribunales Superiores de revisar de oficio el proceso; deber este que debía ejercerse sin desconocer el principio de especificidad o legalidad que rige las nulidades procesales; de lo cual resulta que es evidente que el Tribunal ad quem ha violado dicho principio consagrado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, al disponer la nulidad por una causa no prevista ni por el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial (abrogada) que se hallaba vigente en el momento de la emisión del fallo de segunda instancia, ni en ninguna otra norma especial.
Respecto de la violación al Principio de convalidación.- En realidad la violación de este principio opera cuando las partes han consentido expresa o tácitamente algún defecto procesal. En el caso en examen, las causas invocadas por el Tribunal ad quem como fundamento de su decisión anulatoria no constituyen defectos procesales, por lo que en rigor no podría hablarse de convalidación; sin embargo es evidente que el Tribunal ad quem ha omitido tener presente que quien había solicitado la audiencia aclaratoria que finalmente no se llevó a cabo, renunció a dicha aclaración de forma expresa y que el Juez a quo en mérito a ese acto dispositivo, dispuso la reanudación del plazo para dictar sentencia.
Respecto de la violación al principio de congruencia.- El proceso civil boliviano finca, entre otros, en el principio dispositivo, el cual se manifiesta desde el inicio y a lo largo del proceso. Entre tales manifestaciones se encuentra la llamada delimitación del tema decidendum; en virtud del cual los tribunales se hallan reatados a las peticiones de las partes formuladas en los actos de constitución del proceso, de manera tal que sus pronunciamientos deben sujetarse estrictamente a los mismos, ya que ello no solo incumbe al debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, consagrados por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
La estricta correspondencia entre los agravios invocados en la apelación y el pronunciamiento del Tribunal de apelación es lo que se conoce como principio de congruencia; el cual se encuentra, previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, cuyo quebranto se produce ya sea cuando el Tribunal Ad quem, omite pronunciamiento expreso y exhaustivo sobre alguno de los agravios invocado por el apelante, o cuando excede su pronunciamiento más allá de lo pedido o bien cuando se expide fuera de lo pedido; en cuyos casos la resolución se halla viciada de nulidad por mandato del artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
En el caso examen, evidentemente, el demandante, en su apelación, no invocó causal de nulidad alguna y menos pidió la nulidad de la sentencia, y sin embargo el Tribunal ad quem, excediendo su facultad revisora anuló obrados sin que exista causal legal para ello y de esa manera omitió pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios esgrimidos en la apelación; por ello al haber omitido dicho pronunciamiento ha hecho de su fallo citra petita, que implica quebranto del principio de congruencia y que como consecuencia vicia de nulidad el fallo de segunda instancia; por lo cual corresponde resolver en la forma prevista por el artículo 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, y los artículos 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA llanamente el Auto de Vista Nº 387 de 7 de agosto de 2008, de fojas 223 y vuelta de obrados, disponiendo que el Tribunal Ad quem, sin someter la causa a turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, cumpliendo los requisitos de congruencia y exhaustividad.
No siendo excusable el error en que ha incurrido el tribunal Ad-quem, se les impone responsabilidad de multa que se gradúa en Bs. 200 a cada uno de los vocales signatarios del fallo, a descontarse de sus haberes por habilitación, y sea a favor del tesoro judicial.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 560/2013