SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 562
Sucre: 1 de noviembre de 2013
Expediente: LP – 103 – 08 – S
Proceso Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios
Partes: Roxana Sanjinés c/ María Luz López Bilbao La Vieja De Sánchez
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de nulidad y casación, cursante de fojas 649 a 657, interpuesto por María Luz López Bilbao La Vieja De Sánchez, contra el Auto de Vista N° 186/2.008 de fecha 9 de mayo, cursante de fojas 643 a 644 vuelta, emitido por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, seguido por Roxana Sanjinés De Amezaga contra la recurrente, la respuesta de fojas 659 a 660 vuelta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: que, la Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad La Paz, emitió la Sentencia Nº 248/06 de fecha 29 de mayo, cursante de fojas 581 a 584, que declara PROBADA la demanda, declarando la resolución de la venta, disponiendo que la parte demandada restituya el precio total de la venta señalado en la demanda de fojas 9 y 24. Complementada por Autos de fojas 589 y 598.
Deducida la apelación por la demandada, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronuncia el Auto de Vista N° 186/2.008 de fecha 9 de mayo, cursante de fojas 643 a 644 vuelta, en el cual CONFIRMA la Sentencia que cursa bajo la Resolución Nº 248/2006 de 29 de mayo, cursante de fojas 581 a 584, Autos Complementarios de fojas 589 y 598, en aplicación del artículo 237-I-1) del Código de Procedimiento Civil. Con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO: que, la demandada María Luz López Bilbao La Vieja De Sánchez, citando los artículos 252 y 253 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, formula recurso de nulidad y casación de 2 de junio de 2008, cursante de fojas 649 a 657, con las siguientes consideraciones:
La recurrente acusando que el Auto de Vista recurrido hubiera sido dictado fuera del plazo establecido por ley, pues a fojas 640 de obrados se evidencia que existe el decreto de Autos y era a partir de aquella actuación que se debía contabilizar el plazo para la emisión del Auto de Vista y no desde el Sorteo y entrega al Vocal relator cursante a fojas 642 de obrados y que este motivo hace que los vocales hayan emitido el Auto de Vista sin competencia; al efecto anota los artículos 232 parágrafo I, 140 parágrafo I, 141, 208, 204 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil. Denuncia que, la Sentencia debió haber sido dictada el 22 de mayo de 2.006 y no en fecha 29 de mayo de 2.006; al efecto apunta el artículo 204 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil. Denuncia violación a los artículos 120, 121 del Código de Procedimiento Civil respecto de la diligencia practicada por el oficial de diligencias cursante a fojas 16 de obrados, observando la representación de fojas 15, en la cual el referido funcionario, indica que dejo aviso judicial pero no explica si a un familiar o mayor de 14 años o vecino, simplemente sostiene que dejo el aviso judicial escrito a la señora Teresa, agregando que no fue legalmente notificada con la demanda tal como manda los artículos 120 y 121 del procedimiento civil, por lo que deberá declararse la nulidad consagrada en el artículo 250 del mismo cuerpo legal. Denuncia violación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al haberse resuelto la excepción de prescripción formulada por la recurrente como excepción previa y al haber sido ratificada por el Tribunal de Alzada, sin tener en cuenta que, es a partir de esa fecha que corre el término para que la recurrente pueda contestar a la demanda y al no haberse cumplido con este procedimiento se le ha negado el acceso a la justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica, violando también el artículo 7-a) de la Constitución Política del Estado anterior; al efecto indica el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial. Denuncia que se ha violado los artículos 291 parágrafo I y 294 del Código Civil, pues existe un documento privado de fojas 4 y según la minuta de fojas 5 la demandada estaba obligada a entregar el terreno en un plazo de 90 días y entregar la Resolución Municipal de su loteamiento, éste documento de fojas 5 es un adendum que no tiene valor de documento privado, con el recibo de fojas 6 y el documento de fojas 2 sucede el mismo caso ya que no le dan valor de documento privado a la minuta; al efecto refiere los artículos 1297, 450, 519, 529 del Código Civil. Alega violación a los artículos 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al haberse ordenado a fojas 19 vuelta, la suspensión del plazo para responder a la demanda, mal pudo abrirse el término de prueba que corre a fojas 95 vuelta, pues recién a partir de la resolución de la prescripción tendría que ponerse en vigencia el término para responder a la demanda, y adiciona que la sentencia ingreso en confusión puesto que debió reabrir el plazo para contestar la demanda; al efecto señala el artículo 346 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil. Denuncia violación al artículo 196 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, pues el memorial de 8 de marzo de 2007 fue presentado después de 5 días al establecido por el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, además al haber refutado en la aclaración al tercerista como coadyuvante y que los daños y perjuicios deberán ser resueltos en ejecución de sentencia, afectando al fondo de la sentencia; al efecto menciona los artículos 357 y 364 del Código de Procedimiento Civil. Alega violación al artículo 1283 concordante con el artículo 614 numeral 1) del Código Civil, al señalar la sentencia que la recurrente no ha cumplido con la entrega física del lote de terreno, sin haber considerado que el documento de transferencia de fojas 5 no llena las condiciones y requisitos exigidos por ley, por lo que no se pueden considerar documentos privados ni públicos ya que son minutas, meras instructivas; al efecto cita los documento de fojas 4, 3, 2 y 7.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de nulidad y casación se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, los recursos de “casación en el fondo” y “casación en la forma - nulidad”, si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error “in judicando” que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error “in procedendo” que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, destacando que la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 (recurso de casación en la forma) del adjetivo civil citado. Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 (casación) del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 (anulación) del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Asimismo, en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores “in procedendo” o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En la especie, la recurrente omitió distinguir la casación en el fondo y la casación en la forma, es decir, no preciso lo que pretende, habida cuenta que no especificó las causales de casación en el fondo ni las causales de casación en la forma, enumeradas en los incisos respectivos de los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a hacer alusión general a éste primer articulado en su numeral 1) y sin siquiera mencionar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y anotar de manera genérica “recurso de nulidad y casación”, llegando incluso a insinuar contrariamente “violación” de normas de naturaleza adjetiva, además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado, facultad prevista en el numeral 3 del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que ni siquiera fue citado por la recurrente.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad y casación de fojas 649 a 657, interpuesto por María Luz López Bilbao La Vieja De Sánchez; con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- que mandará hacer efectivo la jueza inferior.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 562/2013
Auto Supremo: Nº 562
Sucre: 1 de noviembre de 2013
Expediente: LP – 103 – 08 – S
Proceso Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios
Partes: Roxana Sanjinés c/ María Luz López Bilbao La Vieja De Sánchez
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de nulidad y casación, cursante de fojas 649 a 657, interpuesto por María Luz López Bilbao La Vieja De Sánchez, contra el Auto de Vista N° 186/2.008 de fecha 9 de mayo, cursante de fojas 643 a 644 vuelta, emitido por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, seguido por Roxana Sanjinés De Amezaga contra la recurrente, la respuesta de fojas 659 a 660 vuelta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: que, la Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad La Paz, emitió la Sentencia Nº 248/06 de fecha 29 de mayo, cursante de fojas 581 a 584, que declara PROBADA la demanda, declarando la resolución de la venta, disponiendo que la parte demandada restituya el precio total de la venta señalado en la demanda de fojas 9 y 24. Complementada por Autos de fojas 589 y 598.
Deducida la apelación por la demandada, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronuncia el Auto de Vista N° 186/2.008 de fecha 9 de mayo, cursante de fojas 643 a 644 vuelta, en el cual CONFIRMA la Sentencia que cursa bajo la Resolución Nº 248/2006 de 29 de mayo, cursante de fojas 581 a 584, Autos Complementarios de fojas 589 y 598, en aplicación del artículo 237-I-1) del Código de Procedimiento Civil. Con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO: que, la demandada María Luz López Bilbao La Vieja De Sánchez, citando los artículos 252 y 253 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, formula recurso de nulidad y casación de 2 de junio de 2008, cursante de fojas 649 a 657, con las siguientes consideraciones:
La recurrente acusando que el Auto de Vista recurrido hubiera sido dictado fuera del plazo establecido por ley, pues a fojas 640 de obrados se evidencia que existe el decreto de Autos y era a partir de aquella actuación que se debía contabilizar el plazo para la emisión del Auto de Vista y no desde el Sorteo y entrega al Vocal relator cursante a fojas 642 de obrados y que este motivo hace que los vocales hayan emitido el Auto de Vista sin competencia; al efecto anota los artículos 232 parágrafo I, 140 parágrafo I, 141, 208, 204 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil. Denuncia que, la Sentencia debió haber sido dictada el 22 de mayo de 2.006 y no en fecha 29 de mayo de 2.006; al efecto apunta el artículo 204 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil. Denuncia violación a los artículos 120, 121 del Código de Procedimiento Civil respecto de la diligencia practicada por el oficial de diligencias cursante a fojas 16 de obrados, observando la representación de fojas 15, en la cual el referido funcionario, indica que dejo aviso judicial pero no explica si a un familiar o mayor de 14 años o vecino, simplemente sostiene que dejo el aviso judicial escrito a la señora Teresa, agregando que no fue legalmente notificada con la demanda tal como manda los artículos 120 y 121 del procedimiento civil, por lo que deberá declararse la nulidad consagrada en el artículo 250 del mismo cuerpo legal. Denuncia violación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al haberse resuelto la excepción de prescripción formulada por la recurrente como excepción previa y al haber sido ratificada por el Tribunal de Alzada, sin tener en cuenta que, es a partir de esa fecha que corre el término para que la recurrente pueda contestar a la demanda y al no haberse cumplido con este procedimiento se le ha negado el acceso a la justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica, violando también el artículo 7-a) de la Constitución Política del Estado anterior; al efecto indica el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial. Denuncia que se ha violado los artículos 291 parágrafo I y 294 del Código Civil, pues existe un documento privado de fojas 4 y según la minuta de fojas 5 la demandada estaba obligada a entregar el terreno en un plazo de 90 días y entregar la Resolución Municipal de su loteamiento, éste documento de fojas 5 es un adendum que no tiene valor de documento privado, con el recibo de fojas 6 y el documento de fojas 2 sucede el mismo caso ya que no le dan valor de documento privado a la minuta; al efecto refiere los artículos 1297, 450, 519, 529 del Código Civil. Alega violación a los artículos 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al haberse ordenado a fojas 19 vuelta, la suspensión del plazo para responder a la demanda, mal pudo abrirse el término de prueba que corre a fojas 95 vuelta, pues recién a partir de la resolución de la prescripción tendría que ponerse en vigencia el término para responder a la demanda, y adiciona que la sentencia ingreso en confusión puesto que debió reabrir el plazo para contestar la demanda; al efecto señala el artículo 346 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil. Denuncia violación al artículo 196 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, pues el memorial de 8 de marzo de 2007 fue presentado después de 5 días al establecido por el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, además al haber refutado en la aclaración al tercerista como coadyuvante y que los daños y perjuicios deberán ser resueltos en ejecución de sentencia, afectando al fondo de la sentencia; al efecto menciona los artículos 357 y 364 del Código de Procedimiento Civil. Alega violación al artículo 1283 concordante con el artículo 614 numeral 1) del Código Civil, al señalar la sentencia que la recurrente no ha cumplido con la entrega física del lote de terreno, sin haber considerado que el documento de transferencia de fojas 5 no llena las condiciones y requisitos exigidos por ley, por lo que no se pueden considerar documentos privados ni públicos ya que son minutas, meras instructivas; al efecto cita los documento de fojas 4, 3, 2 y 7.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de nulidad y casación se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, los recursos de “casación en el fondo” y “casación en la forma - nulidad”, si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error “in judicando” que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error “in procedendo” que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, destacando que la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 (recurso de casación en la forma) del adjetivo civil citado. Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 (casación) del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 (anulación) del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Asimismo, en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores “in procedendo” o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En la especie, la recurrente omitió distinguir la casación en el fondo y la casación en la forma, es decir, no preciso lo que pretende, habida cuenta que no especificó las causales de casación en el fondo ni las causales de casación en la forma, enumeradas en los incisos respectivos de los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a hacer alusión general a éste primer articulado en su numeral 1) y sin siquiera mencionar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y anotar de manera genérica “recurso de nulidad y casación”, llegando incluso a insinuar contrariamente “violación” de normas de naturaleza adjetiva, además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado, facultad prevista en el numeral 3 del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que ni siquiera fue citado por la recurrente.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad y casación de fojas 649 a 657, interpuesto por María Luz López Bilbao La Vieja De Sánchez; con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- que mandará hacer efectivo la jueza inferior.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 562/2013