Auto Supremo AS/0563/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0563/2013

Fecha: 01-Nov-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 563
Sucre: 1 de noviembre de 2013
Expediente: SC – 112 – 08 – S
Proceso: Mejor derecho y otros
Partes: Humberto Mérida Baldelomar c/ María Angélica Zapata Velasco
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El recurso de casación de fojas 166 a 171 interpuesto por Humberto Mérida Baldelomar contra el Auto de Vista Nº 263, de fecha 19 de mayo de 2008, cursante de fojas 163 y vuelta de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, la contestación al recurso de fojas 173 y vuelta dentro del proceso de Mejor derecho y otros seguido por Humberto Mérida Baldelomar contra María Angélica Zapata Velasco, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
1.- Que, seguida la causa el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007, de fojas 135 a 137, que declara improbada la demanda de fojas 33 a 34, interpuesta por Humberto Mérida Baldelomar, con costas.
Deducida que fue la apelación por la parte demandante, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emite Auto de Vista Nº 263, de fecha 19 de mayo de 2008, cursante de fojas 163 y vuelta de obrados, que confirma la sentencia apelada. Con costas.
2.- Contra la resolución de vista, el demandante Humberto Mérida Baldelomar interpone recurso de casación en el fondo y forma, amparado en los artículos 253 numerales 1) y 2) y 254 numeral 4) ambos del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
2.1- Recurso de casación en el fondo: El recurrente señala que la confesión de María Angélica Zapata Velasco, en relación a que no tuviera domicilio en el inmueble objeto de la Litis, y que tampoco tendría legitimación pasiva para ser demandada, porque el referido inmueble se encontraría a nombre de su hijo Cristian Michel Aguirre Zapata, hubiera sido reconocido por los jueces de instancia, sin existir oposición expresa a través de una excepción y en sentencia cuando debió ser de previo y especial pronunciamiento, expresando las autoridades de instancia aceptan y apoyan sus fallos en base a la misma, por lo que, hubieran violado los preceptos 1, 335 y 336 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, asimismo, refiere que el mencionado certificado domiciliario no hubiera sido aportado como prueba de cargo, tal cual menciona el tercer parágrafo del auto de vista, denunciando errónea interpretación de hecho en la valoración de las pruebas y que solo acreditaría la habitabilidad y no así el derecho propietario, acusando también de error de derecho en su apreciación. De la misma forma, el recurrente hace mención que la Escritura Pública N° 85/96 referida a una aclaración, lo hace en virtud al error de taipeo o de mano inserto en la cláusula tercera del Testimonio 110637y que hubiera sido presentado en Derechos Reales de acuerdo al artículo 1538 del Código Civil, sin que hubiera sido valorado por el Tribunal de Alzada, del mismo modo, manifiesta que el informe técnico de fojas 117 y 123 de obrados no hubiera sido valorado a tiempo de dictar el auto de vista y que su derecho de reivindicar se sustentaría en ese poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de ese bien , establecido por el artículo 105 del Código Civil, y que la acción reivindicatoria no solamente se referiría a la recuperación de la posesión material del bien, sino al derecho propietario del que debería gozar según el recurrente, denunciando vulneración de dicha disposición sustantiva. Asimismo, acusa de violación de los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, y hace referencia a las pruebas documentales presentadas para manifestar que hubiese demostrado su mejor derecho propietario y que no hubiera sido considerado.
2.1- Recurso de casación en la forma: El recurrente denuncia falta de pronunciamiento sobre el mejor derecho propietario, que hubiera sido deducida en su recurso de apelación, acusando de vulneración del numeral 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 105, 110 y 1546 del Código Civil, y finalmente solicita se case el auto de vista de fecha 19 de mayo de 2008 si se considera el fondo o para el caso de que se revise la forma, se dicte auto anulatorio para que se dite nuevo auto de vista que considere el mejor derecho propietario.
CONSIDERANDO II:
Así expuesto el recurso de casación por la parte recurrente, se tienen las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Que, el recurso de casación en el fondo, se pronuncia sobre las violaciones en las que los jueces de instancia hayan incurrido en la interpretación y aplicación de las disposiciones materiales, en las resoluciones emitidas en la tramitación de los procesos que son de su conocimiento, del otro lado, cuando existen errores de procedimiento en las que se haya incurrido y que hayan sido denunciados, corresponde su revisión cuando se interpone recurso de casación en la forma, considerando que aquellas violaciones del orden formal pueden enmendarse anulando obrados, diferenciándose totalmente a la naturaleza del recurso de casación en el fondo, porque éste se pronuncia sobre el fondo de la litis y define sobre lo que se pretende, por lo que, en el presente recurso solamente se revisará aquellas denuncias que hacen al recurso de casación en el fondo y no así a las acusaciones realizadas por el recurrente sobre violaciones de los artículos 1, 335, 336 y 397 del Código de Procedimiento Civil, como a la falta de pronunciamiento sobre el mejor derecho propietario, que tiene que ver con la congruencia de las resoluciones, relacionada con el artículo 236 del referido Adjetivo Civil.
Que, respecto a la valoración de la prueba “ésta es legal o es libre, según que la regulación de su eficacia esté librada a las reglas legales o al discernimiento del juez “ (Carnelutti), por lo que, corresponde su valoración exclusivamente a los Jueces de Instancia, que deberán circunscribirse a la valoración que le otorga la ley o en su caso de acuerdo a la sana crítica, tal cual lo previene el artículo 1286 del Código Civil, asimismo, dicha valoración estará sujeto a aquellas pruebas que fueran esenciales o decisivas para la resolución del proceso, en este entendido, el hecho de que el Tribunal de Alzada se haya referido a la prueba del certificado domiciliario como prueba de cargo, cuando en este caso fue presentada por la demandada, no implica que se haya incurrido en error de hecho, toda vez, que el error de hecho en la valoración de la prueba, se circunscribe a que la misma haya sido negada u omitida, además de demostrarse objetivamente tal error en el que haya incurrido el juzgador, y ser trascendente para el fallo, a través de actos o documentos auténticos, empero, en el presente caso el certificado domiciliario fue valorado por los jueces de instancia y en todo caso de ser evidente el error denunciado, éste afectaría directamente a la parte demandada, quien fue la que presentó dicha prueba y no así al recurrente. Respecto a la denuncia de error de derecho en la valoración de dicha prueba, evidentemente el mismo tiene la finalidad de acreditar la habitabilidad y no el derecho propietario, sin embargo, la reivindicación no solamente se circunscribe a demostrar el derecho de propiedad sobre la parte demandada, sino, que por su naturaleza también es necesario que se demuestre que aquel tercero tiene la detentación actual del inmueble que se pretende reivindicar, lo contrario, desnaturalizaría el objeto de la reivindicación que es la de recuperar el inmueble de quien la posee de manera arbitraria, por ello, el certificado domiciliario es importante debido a que justamente demuestra si evidentemente la parte demandada se encuentra poseyendo actualmente el inmueble objeto de la reivindicación.
Con relación a la denuncia de que no se hubiesen valorado las pruebas presentadas por el recurrente, éste no ha especificado si esa falta de valoración significaría error de hecho o de derecho, para que este Tribunal se pronuncie excepcionalmente sobre dicha denuncia, dado que cada uno de ellos difiere por su naturaleza jurídica, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, y considerando que la valoración de las pruebas le compete exclusivamente a los jueces de instancia.
Que, el artículo 105 del Código Civil establece la calidad que tiene la propiedad como tal, y su alcance, respecto a las facultades que por ella pueden ejercerse, que vienen a ser el de uso, goce y disposición, asimismo, en el caso de que ese derecho propietario se vea afectado, el propietario tiene el derecho de ejercer las acciones legales que la ley le otorga para su restablecimiento, disposición que no ha sido vulnerado como acusa el recurrente, tomando en cuenta, que en el presente caso el recurrente ha pretendido el ejercicio de su derecho propietario, en contra de la anterior propietaria del bien inmueble, objeto de la Litis, sin que la misma tenga la legitimidad pasiva correspondiente y considerando aún más que lo que se pretende es la restitución del bien, su mejor derecho propietario, y por ende la desocupación y entrega del mismo, por lo que, ese derecho debe interponerse en contra de quien lo ocupa y tiene también un título propietario que deviene en su origen de un mismo dueño, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1453, y 1545 del Código Civil, no siendo evidente tal acusación, deviniendo el presente recurso en infundado, de acuerdo a lo establecido por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Que, el auto de vista recurrido, al haber confirmado la sentencia ha ratificado todo el tenor de dicha resolución, la cual en el punto tercero se refiere al mejor derecho propietario pretendido, estableciéndose que la referida pretensión tampoco se hubiese probado, al estar sustentada dicha pretensión en la ya examinada Escritura aclarativa de límites y colindancias, documento sobre el cual el Tribunal de Alzada también hace sus consideraciones en el auto de vista recurrido, en consecuencia, al existir pronunciamiento sobre el mejor derecho propietario, que a su vez se halla vinculado a la reivindicación del bien, no es evidente la acusación del recurrente, por lo que corresponde declarar el presente recurso de acuerdo a lo establecido por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42 parágrafo I numeral 1, concordante con la disposición transitoria octava la Ley del Órgano Judicial así como la del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de transición, y lo dispuesto por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 166 a 171 interpuesto por Humberto Mérida Baldelomar. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 563/2013
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