Auto Supremo AS/0566/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0566/2013

Fecha: 05-Nov-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 566/2013
Sucre: 05 de noviembre de 2013 Expediente: LP-88-13-S
Partes: Betty Cordero de Carvajal c/ Martina Alapati Valdez
Proceso: Mejor derecho de propiedad y Reivindicación
Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de Casación interpuesto por Martina Alapati Valdez de fs. 394 a 398 vlta., impugnando el Auto de Vista No. 208 de 24 de mayo de 2013, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Mejor Derecho y Reivindicación seguido por Betty Cordero de Carvajal contra Martina Alapati Valdez, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, emitió la Sentencia No. 108/2012 de 17 de febrero de 2012, cursante de fojas 334 a 338, declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 55-58, subsanada a fs. 62 interpuesta por Betty Cordero de Carvajal e IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional postulada de fs. 105 a111, subsanada a fs. 113 y vlta. y 117 por Martina Alapati Valdez.
Recurrida la Sentencia mediante Apelación por Betty Cordero de Carvajal de fs. 349 a 352, y Martina Alapati Valdez de fs. 355 a 357, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista No. 208 de 24 de Mayo de 2013, cursante de fs. 391 a 393, REVOCA parcialmente la Sentencia 108/2012 de fecha 17 de febrero de 2012 de fs. 334 a 338 y vlta. de obrados, declarando PROBADA LA DEMANDA, cursante de fs. 55 a 58 subsanada a fs. 62 y 62 vlta., interpuesta por Betty Cordero de Carvajal, y se mantiene firme y subsistente la DEMANDA RECONVENCIONAL declarada IMPROBADA LA DEMANDA RECONVENCIONAL postulada a fs. 113 y vlta. y 117 por MARTINA ALAPATI VALDEZ.
Resolución que dio lugar al recurso de casación, interpuesto por parte de Martina Alapati Valdez, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que en el caso de autos se habría basado la Resolución de segunda instancia en cuestiones de derecho subjetivo que no fueran aplicables al caso, pues solo se haría referencia al art. 105 del Código Civil, pero que en la tramitación del proceso solamente se habría establecido que la demandante ostenta un simple título inscrito en Derechos Reales –que adolecería vicios de nulidad-, no contaría con el objeto físico que fuera el terreno, por lo que pretendería avasallar lo ajeno, en abuso a personas de avanzada edad.
Que el Auto de Vista que es objeto del recurso contendría violaciones flagrantes de la ley, describiendo como:
1.- Que habría conculcación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que se limitaría en los tres primeros considerandos a efectuar relación de las apelaciones tanto de la demandante como demandada y en el considerando IV en una especie de análisis no contendría sustento y fundamentación legal para resolver el recurso, que no fuera suficiente una simple referencia, que esa omisión violaría el art. referido, así como el art. 290 de la norma Procesal Civil, por no haberse dado cumplimiento.
2.- Que lo citado como impulso procesal nada tuviera que ver con los agravios ni puntos apelados, que la cita del art. 2 del Código de Procedimiento Civil fuera envano, y otros como la libertad de acción, de igual forma se extrañaría la afirmación de haberse evidenciado agravio por parte de la demandante por el solo hecho del fallo que declaró improbada la demanda de Betty Cordero de Carvajal.
3.- Que el punto principal objeto de impugnación es el numeral 3 del considerando IV ya que caería en contradicción, no obstante referir análisis a los agravios, apartándose, determinaría a base de la publicidad de Registro en Derechos Reales que no prosperaría el mejor derecho propietario en base al art. 1545 del Código Civil, empero decidiría declarar probada.
Por otro lado con ese mismo análisis concluiría en sentido que bastaría que la actora haya demostrado su derecho propietario inscrito en Derechos Reales sobre el bien objeto de mejor derecho y que la demandada es la actual poseedora del mismo para que corresponda la restitución del terreno en vía reivindicatoria, existiría flagrante contradicción.
4.- Que a tiempo de la adhesión a la Apelación, uno de los fundamentos no tomados en cuenta por el Ad quem fuera el art. 1297 del Código Civil, con relación al documento privado de la demandante que sólo surtiría efectos entre los vendedores y la compradora pero no contra terceros como su persona, que no fuera considerada ese aspecto, por lo que se habría infringido el art. 236 del adjetivo civil, que todo documento debe ser protocolizado que su registro sin ese requisito fuera curioso y en trasgresión del art. 24 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el art. 7 de su Reglamento, que no fuera valorado en Auto de Vista, conculcado y violado el art.1286 del Código civil así como 386 de su procedimiento.
5.- Que se observaría ligereza e incongruencia en el Auto de Vista, al parecer plagio de otra Resolución sin la corrección ni adecuación y habrían citas incoherentes, aspectos que no concordarían con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Que solo declararía probada la demanda, sin referir si con relación al mejor derecho o la reivindicación, infringiendo el art. 1453 del Código Civil, sin analizar si se habrían cumplido a cabalidad los presupuestos procesales para la acción de reivindicación. Que no se habría cumplido por parte de la actora esos presupuestos. Que sobre el tema no habría valorado la prueba violando los arts. 1286, 1287, 1289 y 1296 del Código Civil y 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil. Que no fuera evidente que el lote de la actora coincidiría con la de su propiedad cuya tradición dataría desde sus abuelos. Que la prueba aportada por la actoras no fuera suficiente para demostrar que fuera el mismo el lote de terreno, primero con títulos revisitarios de sus abuelos, luego por transferencias a título hereditario y por renuncia de sus hermanos, de lo que se inferiría violación de la ley por el tribunal Ad quem.
7.- No se habría valorado correctamente la prueba en Auto de Vista, especialmente el de fs. 3 a 5 que no estuviera protocolizado.
8.- Que el derecho propietario de la demandante provendría de los supuestos vendedores apellidos Carrillo Vallejos, y de ella provendría de su madre, diferentes personas, de manera que no podía alegar mejor derecho, mas aún si solo cuenta con título y no con el terreno, pues ignoraría donde se encuentra el mismo, sus colindancias y por ello en base a un título intentaría apropiarse de lo ajeno, escogiendo el terreno de su propiedad.
Finalmente dice poner en manifiesto, de si el terreno es o no el mismo que reclamara la demandante con el que poseería ella desde sus abuelos. Sobre ese extremo el Tribunal de Apelación no tomaría en cuenta que en la inspección ocular, la demandante no sabía donde se ubicaba su terreno y que no fuera el mismo que ella posee.
Que el único punto a probar era demostrar que fuera el mismo terreno. Que el Tribunal de Apelación no habría tomado en cuenta que Larcapata no es solo un canchón como se habría pretendido hacer creer sino un fundo que provendría de un proceso agrario de afectación a la hacienda de Juan Clavel, fraccionado con el tiempo y entre ellos la familia Carrillo que tuvieran propiedad en el Ex fundo Larcapata del Cantón Achocalla, de lo que se inferiría falta de objetividad y especificidad del Auto de Vista.
En resumen, no se habría obrado objetivamente, sin a las reglas del juicio, ya que incluso las pruebas de la actora se referirían a hechos que no condicen con los asertos expuestos en la demanda, por lo que debiera casarse.
Por lo anterior señala plantear Casación en el fondo y se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme a los argumentos expuestos en recurso de casación en que se denuncia la sola referencia del art. 105 del Código Civil, dándole valor jurídico al título de propiedad de la demandante, empero que este terreno no contaría con el objeto físico que fuera el terreno, respaldando la pretensión de avasallar, y que por lo mismo habría conculcación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en violación del art. 290 de la misma norma, habrá que señalar que de manera estricta cuando se acusa conculcación del art. 236 del Código Procesal Civil, se la efectúa por aspectos referidos en la forma, fundamentalmente a la competencia que tienen los tribunales de segunda instancia de resolver el recurso de Apelación dentro de los límites propuestos por el apelante, caso contrario, de ocurrir aquello –de resolver aspectos no cuestionados- se estaría frente a una Resolución ultra, extra o citra petita, por la incongruencia, por lo mismo a ser cuestionados en la forma y no en el fondo como se pretende en el caso en cuestión, ese aspecto, mas la acusación del art. 290 del Código de Procedimiento Civil como violado, no tiene correspondencia alguna, pues esta última norma hace referencia a la “Constancia de la Entrega del Testimonio” –dentro del trámite de compulsa- que no tiene vinculación alguna con lo analizado, por lo que resulta inentendible la pretensión de la recurrente.
Se descarta la consideración del reclamo efectuado en el punto dos, pues es mera referencia sin pretensión concreta.
Ingresando a considerar el punto 3, el cuestionamiento se centra en reflejar el análisis de que la Resolución de segunda instancia, que no obstante haber señalado que conforme al Art. 236 del Código de Procedimiento Civil y el art. 17 de la Ley 025 se circunscribiría su análisis a los agravios ocasionados, determinando que en sujeción a lo previsto por el art. 1545 del Código Civil no resultaría prosperable el mejor derecho de propiedad, empero se desdiría declarando probada la demanda de la actora; habrá que señalar que ciertamente el Tribunal de Alzada, hace análisis de los presupuestos que harían para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario en sujeción a lo previsto por el art. 1545 del Código Civil y su análisis va en sentido de no dar lugar en el caso a la demanda, sustentada en la norma en cuestión, empero sujeta como mas fundamento para el razonamiento de dar curso a la reivindicación, el requisito de demostrar derecho propietario, la posesión y el de demostrar que el bien que se pretende reivindicar es el mismo que el demandado posee y el actor alega derecho propietario, concluyendo con señalar que la actora en el caso presente habría demostrado su derecho propietario sobre el bien objeto del mejor derecho propietario y que la demandada fuera la actual poseedora del mismo, por ello correspondería la restitución en vía reivindicatoria, siendo evidente que este análisis resulta contradictorio.
En el punto 4, recurriendo a la cita del art. 1297 del Código Civil, una vez mas se pretende un aspecto de forma como transgresión pues se dice haberse infringido el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y de manera contradictoria a la vez acusar que en Auto de Vista se hubiera conculcado y violado el art. 1286 del Código Civil y 386 del Procedimiento, aparentemente con la pretensión de mostrar error en la apreciación de la prueba que se señala, empero no se concreta en acusar si esto fuera de hecho o derecho, limitándose a señalar que hubiera conculcación y completa violación de estas normas.
Se insiste en su siguiente acápite en acusar la transgresión del art. 236 del Código de Procedimiento Civil con cuestiones subjetivas que encontraría del fallo recurrido, sin considerar que como se dijo supra, estas cuestiones referidas a la congruencia hacen a la forma de una Resolución, por lo mismo reclamables en la forma y no en el fondo como se trata.
De manera confusa sustenta su argumento con la cita de varios artículos de la normativa Sustantiva y Procesal Civil, empero destinado a demostrar según se colige, el haber dado lugar a la pretensión de la actora sin que concurran los elementos necesarios para su procedencia y que las pruebas adjuntas no se las hubiera considerado de manera correcta, que además no se habría especificado si se declara probada la demanda de mejor derecho o la reivindicación; con respecto a ello, revisada la Resolución, ciertamente contiene las deficiencias y contradicciones reclamadas, puesto que si bien se adjuntó prueba demostrativa que la actora es titular de un derecho propietario, habrá que considerar que ninguna prueba que se produjo en la tramitación del proceso demostró que sea el mismo predio que la demandada posee, es decir, no se identificó que sea el mismo bien inmueble, primero porque no cuenta con las colindancias requeridas, ni la certeza de la existencia de la superficie que se reclama, pues si bien según documento de fs. 3 a 5 vlta. se indica que la superficie transferida alcanza a 8.323 metros cuadrados, que las colindancias están debidamente delimitadas en el plano respectivo, agregando que el mismo se iría a protocolizar, de la verificación del contenido del Testimonio que cursa a la foja señalada, no existe demostración de haberse insertado en la protocolización el plano que evidencie las colindancias ni las mediciones de frente ni fondo que verifiquen la propiedad, esta situación durante la tramitación del proceso, no cambió, es decir, no se determinó con exactitud la situación geográfica del predio en cuestión, incluso conforme se verifica el Acta de Inspección de fs. 228 a 230, la propia actora en el supuesto lugar donde se ubicaría el predio no supo establecer cual el terreno en cuestión que se pretendía mejor derecho y su reivindicación, a este fin tampoco es conducente el informe técnico inserto de fs. 319 a 322, en la que de manera genérica se señala colindancias como “vecino” y “calle” cuando se había dicho que el lugar no tenía aun características urbanas para identificar como calle, y aun de ser posible que fueran vecinos, no se identifica qué vecinos fueran aquellos para tener certeza de la ubicación, el informe técnico señala además que la forma del terreno es irregular, empero no se determinó cuales las dimensiones para finalmente establecer la superficie real, por lo que resulta siendo absolutamente deficiente el referido informe a fin de establecer la verdadera ubicación del predio en litigio.
Esos antecedentes debieron ser considerados por el Auto de Vista que se abocó a razonar el documento que cursa de fs. 3 a 5, dándole el valor legal, sin establecer que el mismo, si bien está referido a la transferencia que se habría hecho por Alberto Carrillo Vallejos, Tomás Tórrez Carrillo y Mariano Carrillo Vallejos, éstos lo hacen a título personal, sin referir a comunidad alguna ni existir aclaración de ninguna naturaleza, cuando del Testimonio No. 196 de fs. 12 a 16 vlta., se verifica que éstos intervinieron en la compra, como representantes de la Comunidad de Marquirivi, de manera que la intervención en la venta a título personal no existiendo constancia de la autorización para la transferencia, no habilitaba al Tribunal de Alzada para dar curso a la pretensión de la actora, más aun cuando no se ha determinado con exactitud que el terreno que reclama en mejor derecho propietario y reivindicación fuera la misma que la demandada posee actualmente respaldado por documentos de manera idónea, sin que a ese fin se haya determinado la ubicación cierta del bien, en ese contexto tiene sustento el reclamo efectuado por la demandada, en señalar que habría incorrecta valoración sobre todo de la prueba cursante de fs. 3 a 5 de obrados, que si bien en la forma cumple con lo estipulado por el art. 1297 del Código Civil, surtiendo efectos entre las partes suscribientes, no es oponible frente a terceros, como es el caso de la demandada, y ese aspecto en definitiva fue considerado por los de Alzada de manera errada al decir que hiciera fe igual que un documento público, haciendo que en los hechos surta efectos contra un tercero.
De todo lo expuesto y considerado, si bien existe confusión de principio en reclamar aspectos de forma y aspectos de fondo a la vez, en atención a que la pretensión recursiva en definitiva es que se case el Auto de Vista a fin de declarar improbada la demanda principal y a la vez declarar probada la demanda reconvencional, este Supremo Tribunal, en aplicación de los nuevos principios que rigen la administración de justicia plasmados en el Art. 180 de la Constitución Política del Estado, y siendo evidentes las transgresiones cometidas por el Ad quem, corresponderá dar curso parcialmente al recurso, no existiendo argumento alguno, demostrativo que de lugar a declarar con asidero la pretensión referida a la demanda reconvencional.
Por todo lo expuesto corresponderá fallar en sujeción a lo previsto por el art. 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41, 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista No. S-208/13 de 24 de mayo de 2013 y deja subsistente e incólume la Sentencia No. 108/2012 de 17 de febrero de 2012 cursante de fs. 334 a 338 vlta.
Sin multa por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: sexto
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