Auto Supremo AS/0568/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0568/2013

Fecha: 05-Nov-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 568/2013
Sucre: 05 de noviembre 2013
Expediente: LP-87-13-S
Partes: Guillermo Alberto Arana Sanjinéz y Lourdes María Montes de Arana C/
Luis Roberto Daniel Benítez Pizarroso
Proceso: Mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria, acción negatoria,
resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.


VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs.421 a 422 y 427 a 431 y vlta, interpuestos por los actores principales Guillermo Alberto Arana Sanjinéz y Lourdes María Montes de Arana y el demandado Luis Roberto Daniel Benítez Pizarroso contra el Auto de Vista Nº 26 de 28 de enero de 2013, de fs. 413 a 414, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Guillermo Alberto Arana Sanjinéz y Lourdes María Montes de Arana contra Luis Roberto Daniel Benítez Pizarroso, el Auto de concesión del recurso de fs. 437, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 101 de 14 de mayo de 2012, de fs. 390 a 393, declarando probada en parte la demanda, en consecuencia declara el mejor derecho propietario sobre los lotes Nº 4; Nº 10 y Nº 11, ubicados en el Manzano I-PRIMA, sector Judiciales, Zona Irpavi, debidamente registrados en la oficina de Derechos Reales de la Capital, asimismo, declaró la inexistencia de cualquier derecho sobre los bienes inmuebles mencionados por el demandado, sin lugar al pago de daños y perjuicios, disponiendo se restituya el inmueble a los actores, con costas.
Resolución de primera instancia que es recurrida de Apelación por el demandado mediante memorial de fs. 399 a 401 y vlta., resuelto por Auto de Vista Nº 26 de 28 de enero de 2013, de fs. 413 a 414, por el que se anula obrados hasta fs. 224 inclusive, a fin de que el Juez A-quo observe la demanda y disponga la integración a la Litis de todos los legítimos pasivos en aplicación del art. 115 de la Constitución Política del Estado concordante con los arts. 327. 3) y 4) del Código de Procedimiento Civil.
Resolución que a su vez es recurrida de casación en la forma y en el fondo por ambas partes y que es objeto de autos.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
1.- Recurso de casación interpuesto por Guillermo Alberto Arana Sanjinéz y
María Lourdes Montes de Arana
Refieren que el Tribunal de Apelación dispuso la anulación del proceso hasta la admisión de demanda bajo el fundamento de haberse demandado mejor derecho propietario sobre tres lotes de terreno signados con los números 4, 10 y 11 sitos en la Manzana I PRIMA denominada sector Judiciales de la zona el Paylón de Irpavi dirigiendo la acción contra Roberto Benítez Pizarroso quien respondió la acción manifestando que es propietario solo de un lote de terreno, sin embargo, según el Tribunal de Alzada debe incluirse a la Litis a los otros sujetos pasivos de los otros lotes de terreno, empero,tal como lo reconoce la Sentencia ellos probaron ser propietarios de los tres lotes por consiguiente no pueden ser demandantes y demandados a la vez como pretende el referido Tribunal.

2.- Del recurso de casación interpuesto por Luis Roberto Daniel Benítez
Pizarroso
2.1.- Recurso de casación en el fondo
Acusa que la Resolución de Alzada, incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, prevista por el núm. 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, debido a que al disponer la anulación del proceso hasta que se integre a la Litis a todos los legítimos propietarios (nuevos demandados con derechos expectaticios) no hace más que vulnerar su derecho a la defensa, igualdad jurídica, violando el art. 115 –I de la Constitución Política del Estado, ya que el Juez A quo al admitir la primera demanda (fs. 7- 8 y 10 y 11) la misma fue anulada para que se integre a la misma a la esposa del actor, proceso que recaía en forma general sobre un terreno de 5.240 m2, proceso en el que según el demandado hubiese demostrado su derecho propietario sobre el lote Nº 12. Sin embargo esta primera anulación dio lugar a que el demandado incluyera a la Litis a su esposa y también procediera la individualización de los terrenos demandados, sobre los cuales dice que él es solo propietario de un lote de terreno que tiene una extensión de 313 m2.


Motivo por el cual no tiene legitimación pasiva para ser demandado, y que si recurrió de dicha Resolución fue porque el fallo de primera instancia le endilgaba la posesión de 1.000 m2.
Así mismo acusa que la Resolución recurrida contiene disposiciones contradictorias previstas en el art. 253 -2) porque habiendo acusado incongruencia en la Sentencia en cuanto a la cantidad de metros cuadrados respecto a los terrenos del demandante el Tribunal contradictoriamente concluyo en lo siguiente, en el párrafo segundo del numeral 3: “de lo cual se establece que no se ha demandado contra todos aquellos que pugnan tener derecho propietario sobre el inmueble objeto de litigio, vale decir, que los tres lotes en litigio, sino de sólo uno de ellos (el que disputa ROBERTO BENITEZ PIZARROSO), quien carece de legitimidad pasiva para actuar en defensa de los otros dos lotes, cuando señala que tiene derecho propietario de un solo lote de terreno (el Nº 12)”, dicha afirmación contradice los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia debido a que los lotes reconocidos por el Tribunal de alzada son los números 4, 10 y 11, por lo que de ninguna manera podía existir duda o confusión entre los lotes del demandante y el suyo que no se hallan incluidos en los lotes del demandante, sin embargo de ello en el numeral 5 del Auto de Vista impugnado se contradice señalando que: “y al ser el demandado Roberto Benítez Pizarroso propietario únicamente del lote de terreno signado con el Nº 12 de la manzana I-PRIMA de 313 mts2……. como podría declararse el mejor derecho propietario, así como la inexistencia de cualquier derecho sobre los inmuebles señalados y la reivindicación sobre la totalidad, respecto de los cuales el demandado Benítez no tiene derecho propietario……..”,en ese sentido quien tiene que demostrar derecho propietario de los lotes 4, 10 y 11 los cuales no están en su posesión y tampoco son de su propiedad, es el demandante, correspondiéndolo únicamente demostrar su derecho propietario sobre el lote Nº 12, el cual está debidamente registrado en Derechos Reales, única vía que acredita el derecho propietario, y no así Catastro Municipal institución que solo tiene carácter administrativo, asimismo manifiesta que por las modificaciones realizadas por el Municipio, su lote signado en principio con el Nº 12 ahora tiene el Nº 5, los cuales no fueron objeto de demanda sino los lotes 4, 10 y 11 según planimetría de fs. 338 aprobada mediante ordenanza municipal Nº 565/2009 de fecha 08 de diciembre de 2009, motivo por el cual no correspondía que su persona sea demandada.
En la forma
Así mismo acusa la vulneración del art. 254 -4) del Código Adjetivo de la materia, debido a que el Tribunal de Alzada al anular el proceso hasta la admisión, por una parte le reconoció mejor derecho propietario sobre los lotes Nº 4, 10 y 11, sin haber acreditado derecho propietario sobre el lote Nº 10, así como la integración a la litis a otras personas que no fueron demandadas, al margen de que el actor no demostró que estuviese en posesión de los terrenos demandados, y menos aún haber especificado la cosa demandada pretendiendo subsanar las omisiones descritas a través de una Resolución anulatoria lo que resulta en un pronunciamiento ultra petita, sin pronunciarse sobre los puntos resueltos por el Juez de primera instancia que fueron objeto de Apelación, , violando el principio de congruencia que debe contener todo fallo judicial, por lo que en su petitorio impetra se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda por haberse violado las formas esenciales del proceso conforme lo prevé el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De acuerdo a la configuración procesal del recurso de casación en la forma, regulada por el Art. 254 del Código de Procedimiento Civil, el mismo procede por haberse violado las formas esenciales del proceso, estableciendo varios casos de procedencia como el previsto en el numeral 4 que establece: “Otorgando más de lo pedido por las parteso sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores”.
Ahora bien, la nueva forma de impartir justicia que nace a partir de nuestra norma fundamental, otorga mayor preponderancia a la consideración del derecho sustantivo de los litigantes en relación a la forma de tramitación de la causa, pues, recordemos que el proceso, como el ordinario civil, no es un fin en sí mismo, sino es un medio a través del cual las partes en controversia pretenden el reconocimiento de sus derechos. Entonces, lo que se pretende a través de la tramitación de una causa es impartir justicia no así la perfección procesal. Así lo entendemos a partir de los principios glosados en el Art. 180-I de la Constitución Política del Estado, destacándose entre ellos, los principios de celeridad, eficacia y verdad material.
Sin embargo, lo expuesto no implica que no deba tenerse en cuenta el derecho procedimental en la sustanciación de la causa porque constituye el mecanismo legal que brinda seguridad jurídica a las partes que desde el primer momento saben cuál la hermenéutica jurídica en base a la que se resolverán los hechos controvertidos. Por ello, cuando se acusa la existencia de errores “in procedendo” en el trámite de la causa habrá que tener en cuenta la magnitud del mismo y su incidencia en la Resolución del conflicto, lo que implica la concurrencia de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación. Condiciones sin las cuales no se puede determinar la nulidad en el espectro del Art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Dicho aquello y por utilidad procedimental, primeramente se resolverán los recursos de casación interpuestos en la forma, debido a que de ser encontrados fundados, ocasionará que este Máximo Tribunal anule el proceso, constituyéndose en innecesaria la Resolución de los recursos de casación deducidos en el fondo.
1.-Con relación al recurso de casación interpuesto por Guillermo Arana Sanjinéz y María Lourdes Montes de Arana, los mismos, si bien no precisan si plantean dicho recurso en la forma o en el fondo, sin embargo de lo alegado por éstos, se tiene que el mismo es interpuesto en la forma, debido a que acusan que el Tribunal de Apelación dispuso la anulación del proceso hasta la admisión de demanda bajo el fundamento de haberse demandado mejor derecho propietario sobre tres lotes de terreno signados con los números 4, 10 y 11 sitos en la Manzana I PRIMA denominada sector Judiciales de la zona el Paylon de Irpavi dirigiendo la acción contra Roberto Benítez Pizarroso, quien respondió la acción manifestando que es propietario solo de un lote de terreno, motivo por el cual según el Tribunal debe incluirse a la Litis a los otros sujetos pasivos de los otros lotes de terreno, cuanto ellos probaron, como lo reconoce la Sentencia, que son propietarios de los tres lotes que refiere el Auto de Vista, por consiguiente no pueden ser demandantes y demandados a la vez como pretende el Tribunal de apelación.
Al respecto y de la revisión de actuados, se advierte que la alegación efectuada por los referidos recurrentes, resulta evidente, debido que en obrados se halla demostrado que los mismos son propietarios de los lotes No. 4, 10 y 11 (fs. 1-6, 51-98, 126-127, 130 a 131 y 315 a 316), por ello, de ninguna manera puede exigirse a los actores que se demanden a sí mismos, por lo que la anulación de obrados hasta la admisión de la demanda decretada por el Tribunal de Apelación, ciertamente es errónea y vulnera el debido proceso legal de las partes en contienda, correspondiendo a este Tribunal dar aplicación a lo previsto por el art. 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
Consiguientemente, en atención a lo precedentemente evidenciado y dispuesto, este Máximo Tribunal considera innecesario referirse y resolver el recurso de casación interpuesto por el demandado, debido a que resulta imprescindible que el Tribunal de Alzada, con la pertinencia del caso, resuelva en el fondo el recurso de Apelación interpuesta por éste; máxime si el recurso de casación en la forma planteado por el demandado Roberto Benítez Pizarroso, tiene íntima relación y resulta congruente con los fundamentos del recurso de casación en la forma interpuesto por los actores.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional del Bolivia, con la facultada conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts.271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista No. 26 de 28 de enero de 2013, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de La Paz y dispone que el Tribunal de Alzada, previo sorteo y sin espera de turno, dicte nueva Resolución con la pertinencia del art. 236 del Código Adjetivo de la materia resolviendo el recurso de Apelación interpuesto por Luis Roberto Daniel Benítez Pizarroso.

Sin responsabilidad por ser excusable.
En atención a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025, remítase copia del presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura, para fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: sexto
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