SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 569
Sucre: 1 de noviembre de 2013
Expediente: SC – 127 – 08 – S
Proceso: Nulidad de Transferencia y otro
Partes: Martin Cuellar Martinez y otra c/ Abad Soria Cabrera y otra
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 175 a 179 y vuelta, interpuesto por Martín Cuellar Martínez y Nila Galvis de Cuellar, contra el Auto de Vista N°200/2.008 de 16 de abril de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso Ordinario de Hecho sobre Nulidad de Transferencia y Cancelación del Registro en las oficinas de Derechos Reales seguido por Martin Cuellar Martinez y Nila Galvis de Cuellar contra Abad Soria Cabrera y Rosa Martinez, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Primero de Partido en materia Civil y Comercial de la capital mediante Sentencia N°59/2.006 de 8 de mayo de 2006 cursante de fojas 122 a 126 vuelta, declaró IMPROBADA en su totalidad la demanda, de fojas 31 a 32 vuelta, la ampliación de fojas 35 y de fojas 37. Con costas.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de, Santa Cruz mediante Auto de Vista N°200 de 16 de abril de 2008 cursante a fojas 171 y vuelta, CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas.
Contra el referido Auto de Vista Martin Cuellar Martinez y Nila Galvis interponen recurso de casación en el fondo.
Denuncian los siguientes agravios.- A) que: el fallo pronunciado por el Tribunal Ad quen, es contradictorio al orden público en una mala interpretación de las normas legales y errónea aplicación de las leyes, por haberse producido el "Error Injudicando" en el Auto de Vista, al confirmar la resolución del juez de origen quién emitió resolución sin haber realizado una correcta valoración de la prueba, pues en su Primer Considerando, al analizar las pruebas de cargo consistente en: el documento motivo de la presente Litis de fecha 7 de marzo de 2.001, referente al Dictamen Pericial Grafológico de fojas90 a 107, y el Memorial de contestación a la demanda impetrado por Rosa Martinez de fojas 64, el juzgador ha violado el artículo 397 del código de procedimiento civil, no se ha tenido en cuenta el memorial de contestación a la demanda en cuyo memorial existe confesión espontánea conforme el numeral II del artículo 404 del código de procedimiento civil, y en el que la demandada de manera voluntaria declara no haber participado en la transferencia y que la firma que aparece en el documento es falsa, tampoco no se hubiese valorado el dictamen pericial grafológico en el cual determina y se establece que la firma y rúbrica de Rosa Martínez, no es auténtica, es decir ha sido falsificada por el co- demandado Abad Soria Cabrera. B) Acusan que, en el Segundo Considerando el juez de origen, en el punto dos, luego de analizar las pruebas de cargo aportadas al proceso concluye que, en el documento motivo de litis a su parecer hace plena fé al tenor del artículo 1297 del código civil y es oponible a terceros de conformidad con el artículo 1538 del compilado sustantivo civil, por lo que correspondía según el juzgador desestimar dicha situación. Por su parte el Auto de vista objeto del presente recurso comete el mismo error de la sentencia, pues ambos carecen de motivación, fundamentación y exhaustividad y no se pronuncian sobre todos los puntos demandados. C) Alegan que, el documento reconocido en el que los recurrentes transfieren su derecho propietario en favor de los menores jamás podrá hacer fe de las declaraciones suscritas en dicha transferencia, puesto que una de las declaraciones ha sido suplantada por personas ajenas a la propiedad del inmueble, es decir la firma y rúbrica de la co-demandada, y esta situación no guarda relación con el artículo 1538 del Código Civil. D) Denuncian que, el objeto del contrato cursante de fojas 21 a 22, y que exige el artículo 636 del código civil, ha sido violado por las partes, pues los compradores son menores de 9 y 12 años respectivamente y que este era un motivo más que suficiente para que se haya declarado la nulidad del contrato tanto por el juez de origen como por el Tribunal de Alzada, al margen de ello las autoridades no han tenido en cuenta que los compradores no podían pagar el precio acordado, pues como se puede justificar que niños menores de 9 y 12 años respectivamente en la fecha de celebración del contrato) obtengan los montos de dineros consignados en el contrato de transferencia para poder pagarlos, al margen de ello, los menores son incapaces de obrar en materia de contratos, es decir existe incapacidad jurídica y se han vulnerado los preceptos legales de los artículos 3, 4, y 5 del Código Civil al no haberse determinado en el contrato el cumplimiento de lo pactado, es decir la exigibilidad del pago y la entrega del inmueble. E) Denuncia que, el Auto de Vista recurrido en su razonamiento final declara que se trata de un contrato de transferencia a sus hijos o un adelanto de "legítima y que no existe causal de nulidad, motivo por el cual denuncia que esta decisión del Tribunal de Alzada es contraria a lo determinado en el artículo 1066 del código civil y se castiga con la nulidad del documento. Además el pago del dinero y la entrega del inmueble deben efectuarse en el tiempo, forma y lugar que señale el contrato, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos violando de esta manera el artículo 636 del código civil.
CONSIDERANDO: que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que "el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público", concordante con lo dispuesto por el artículo 90 parágrafo I del adjetivo legal referido, estableciendo que "las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio salvo autorización expresa de ley", el parágrafo II a su vez previene que, "las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas", a cuyo razonamiento, las normas procesales al ser de orden público, la infracción de cualquiera de ellas afecta a ese orden, poniendo en riesgo la seguridad juridico, que gozan las partes dentro del proceso, violentando las garantías procesales, por ello, la importancia de su salvaguarda.
Que, "la motivación de las sentencias es la exposición de las razones que han conducido al juez a tomar la decisión que expondrá en el dispositivo. El papel de esta motivación es importante, no sólo desde el punto de vista técnico para permitir a la jurisdicción jerárquicamente superior ejercer su control, sino desde el punto de vista sociológico: en la medida en que el alcance práctico de la decisión está a menudo vinculado a la buena comprensión de la misma por los justiciables, lo que favorecerá su aceptación" (Dalloz), a este respecto, también el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará el demandado", es así, que la autoridad jurisdiccional se encuentra supeditada no solamente a la exposición de los motivos por los que se pronuncia en la sentencia, sino, que también se encuentra sujeto a las pretensiones establecidas por las partes en la demanda, contestación y/o reconvención, en el marco del principio dispositivo, que se traduce en "la libertad de acción jurídica, por el que las partes son libres de iniciar o no el proceso y de continuarlo hasta su fin. Son las partes las que aportan los hechos al proceso en la forma y en la medida que les interesa, configurando así su objeto y ello vincula incluso al Juez que viene obligado a fallar, secundum allegata et probata partium: El litigante dispone del proceso mismo (puede desistir) o del objeto litigioso (puede allanarse a la demanda)". (Ramos), debiendo cumplirse así también lo establecido por el artículo 192 numerales 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, todo con la finalidad de garantizar a las partes seguridad en los fallos emitidos por las autoridades jurisdiccionales, precautelando así el cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales, cumpliendo con la correcta administración de justicia. La fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.
Que, el Tribunal Supremo ha establecido el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el artículo 16 de la CPE abrog. Ahora por el artículo 115. II de la CPE y como derecho humano en los artículos 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.
Que, de los antecedentes del presente proceso, se tiene que el Juez de Primera Instancia al emitir la Sentencia concretamente en el numeral 3.1, refiere que, en el contrato de transferencia del inmueble objeto de la demanda de Nulidad, no existe causa, ni motivo lícito y que los hechos demandados y la problemática planteada se adecuan a lo legislado en el Código Sustantivo como "De los medios para la preservación de la garantía patrimonial", conforme se acredita en la sentencia de fojas 125 y vuelta; pero en ningún momento se menciona el criterio o base legal para que la parte pueda entender de cómo se llegó a tal afirmación y esta situación no fue subsanada por el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista correspondiente. Es decir que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de Alzada, no se pronuncian de acuerdo a ley, vulnerando el principio de congruencia, por cuanto ambas resoluciones carecen de relación fáctica, motivación, así como de una fundamentación legal y suficiente que justifique la razón de la parte resolutiva, pues la primera resolución simplemente hace una mera relación de los argumentos esgrimidos por la parte demandante y resuelve por declarar Improbada la demanda interpuesta por los ahora recurrentes, sin considerar todos los argumentos expuestos por los demandantes referente a los requisitos del objeto del contrato, el consentimiento de los compradores, viciados de nulidad por la incapacidad de la minoridad de los mismos, la falsedad de la firma de una de las vendedoras, por otro lado no se valoró la confesión de la co-demandada Rosa Martínez de fojas 64 y vuelta, incurriendo por todo ello, en vulneración a los principios dispositivo y de congruencia que hacen a la seguridad jurídica que gozan las partes y que es de cumplimiento obligatorio garantizar su ejercicio por las autoridades jurisdiccionales, infringiendo lo dispuesto en los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, como también violándose el artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, el ser dicha sentencia citra petita por no haberse pronunciado sobre todas las pretensiones establecidas por los demandantes y que a su vez, no fue observada por el Tribunal de Alzada, tal cual establece el artículo 3 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al Auto de Vista, se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el artículo 90 del CPC. En ese orden de cosas, el artículo 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados, como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley...".
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta la Sentencia N°59/2.006 de 8 de mayo de 2006 cursante de fojas 122 a 126 y vuelta, hasta que el Juez de Primera Instancia pronuncie otra sentencia de acuerdo a las consideraciones del presente Auto Supremo.
Se impone la multa de Bs. 200 al Juez de Primera Instancia y a cada uno de los vocales que intervienen en el indicado auto de vista, que les será serán descontados por planilla.
Cumpliendo con lo previsto por el artículo 17, parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 569/2013
Auto Supremo: Nº 569
Sucre: 1 de noviembre de 2013
Expediente: SC – 127 – 08 – S
Proceso: Nulidad de Transferencia y otro
Partes: Martin Cuellar Martinez y otra c/ Abad Soria Cabrera y otra
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 175 a 179 y vuelta, interpuesto por Martín Cuellar Martínez y Nila Galvis de Cuellar, contra el Auto de Vista N°200/2.008 de 16 de abril de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso Ordinario de Hecho sobre Nulidad de Transferencia y Cancelación del Registro en las oficinas de Derechos Reales seguido por Martin Cuellar Martinez y Nila Galvis de Cuellar contra Abad Soria Cabrera y Rosa Martinez, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Primero de Partido en materia Civil y Comercial de la capital mediante Sentencia N°59/2.006 de 8 de mayo de 2006 cursante de fojas 122 a 126 vuelta, declaró IMPROBADA en su totalidad la demanda, de fojas 31 a 32 vuelta, la ampliación de fojas 35 y de fojas 37. Con costas.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de, Santa Cruz mediante Auto de Vista N°200 de 16 de abril de 2008 cursante a fojas 171 y vuelta, CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas.
Contra el referido Auto de Vista Martin Cuellar Martinez y Nila Galvis interponen recurso de casación en el fondo.
Denuncian los siguientes agravios.- A) que: el fallo pronunciado por el Tribunal Ad quen, es contradictorio al orden público en una mala interpretación de las normas legales y errónea aplicación de las leyes, por haberse producido el "Error Injudicando" en el Auto de Vista, al confirmar la resolución del juez de origen quién emitió resolución sin haber realizado una correcta valoración de la prueba, pues en su Primer Considerando, al analizar las pruebas de cargo consistente en: el documento motivo de la presente Litis de fecha 7 de marzo de 2.001, referente al Dictamen Pericial Grafológico de fojas90 a 107, y el Memorial de contestación a la demanda impetrado por Rosa Martinez de fojas 64, el juzgador ha violado el artículo 397 del código de procedimiento civil, no se ha tenido en cuenta el memorial de contestación a la demanda en cuyo memorial existe confesión espontánea conforme el numeral II del artículo 404 del código de procedimiento civil, y en el que la demandada de manera voluntaria declara no haber participado en la transferencia y que la firma que aparece en el documento es falsa, tampoco no se hubiese valorado el dictamen pericial grafológico en el cual determina y se establece que la firma y rúbrica de Rosa Martínez, no es auténtica, es decir ha sido falsificada por el co- demandado Abad Soria Cabrera. B) Acusan que, en el Segundo Considerando el juez de origen, en el punto dos, luego de analizar las pruebas de cargo aportadas al proceso concluye que, en el documento motivo de litis a su parecer hace plena fé al tenor del artículo 1297 del código civil y es oponible a terceros de conformidad con el artículo 1538 del compilado sustantivo civil, por lo que correspondía según el juzgador desestimar dicha situación. Por su parte el Auto de vista objeto del presente recurso comete el mismo error de la sentencia, pues ambos carecen de motivación, fundamentación y exhaustividad y no se pronuncian sobre todos los puntos demandados. C) Alegan que, el documento reconocido en el que los recurrentes transfieren su derecho propietario en favor de los menores jamás podrá hacer fe de las declaraciones suscritas en dicha transferencia, puesto que una de las declaraciones ha sido suplantada por personas ajenas a la propiedad del inmueble, es decir la firma y rúbrica de la co-demandada, y esta situación no guarda relación con el artículo 1538 del Código Civil. D) Denuncian que, el objeto del contrato cursante de fojas 21 a 22, y que exige el artículo 636 del código civil, ha sido violado por las partes, pues los compradores son menores de 9 y 12 años respectivamente y que este era un motivo más que suficiente para que se haya declarado la nulidad del contrato tanto por el juez de origen como por el Tribunal de Alzada, al margen de ello las autoridades no han tenido en cuenta que los compradores no podían pagar el precio acordado, pues como se puede justificar que niños menores de 9 y 12 años respectivamente en la fecha de celebración del contrato) obtengan los montos de dineros consignados en el contrato de transferencia para poder pagarlos, al margen de ello, los menores son incapaces de obrar en materia de contratos, es decir existe incapacidad jurídica y se han vulnerado los preceptos legales de los artículos 3, 4, y 5 del Código Civil al no haberse determinado en el contrato el cumplimiento de lo pactado, es decir la exigibilidad del pago y la entrega del inmueble. E) Denuncia que, el Auto de Vista recurrido en su razonamiento final declara que se trata de un contrato de transferencia a sus hijos o un adelanto de "legítima y que no existe causal de nulidad, motivo por el cual denuncia que esta decisión del Tribunal de Alzada es contraria a lo determinado en el artículo 1066 del código civil y se castiga con la nulidad del documento. Además el pago del dinero y la entrega del inmueble deben efectuarse en el tiempo, forma y lugar que señale el contrato, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos violando de esta manera el artículo 636 del código civil.
CONSIDERANDO: que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que "el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público", concordante con lo dispuesto por el artículo 90 parágrafo I del adjetivo legal referido, estableciendo que "las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio salvo autorización expresa de ley", el parágrafo II a su vez previene que, "las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas", a cuyo razonamiento, las normas procesales al ser de orden público, la infracción de cualquiera de ellas afecta a ese orden, poniendo en riesgo la seguridad juridico, que gozan las partes dentro del proceso, violentando las garantías procesales, por ello, la importancia de su salvaguarda.
Que, "la motivación de las sentencias es la exposición de las razones que han conducido al juez a tomar la decisión que expondrá en el dispositivo. El papel de esta motivación es importante, no sólo desde el punto de vista técnico para permitir a la jurisdicción jerárquicamente superior ejercer su control, sino desde el punto de vista sociológico: en la medida en que el alcance práctico de la decisión está a menudo vinculado a la buena comprensión de la misma por los justiciables, lo que favorecerá su aceptación" (Dalloz), a este respecto, también el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará el demandado", es así, que la autoridad jurisdiccional se encuentra supeditada no solamente a la exposición de los motivos por los que se pronuncia en la sentencia, sino, que también se encuentra sujeto a las pretensiones establecidas por las partes en la demanda, contestación y/o reconvención, en el marco del principio dispositivo, que se traduce en "la libertad de acción jurídica, por el que las partes son libres de iniciar o no el proceso y de continuarlo hasta su fin. Son las partes las que aportan los hechos al proceso en la forma y en la medida que les interesa, configurando así su objeto y ello vincula incluso al Juez que viene obligado a fallar, secundum allegata et probata partium: El litigante dispone del proceso mismo (puede desistir) o del objeto litigioso (puede allanarse a la demanda)". (Ramos), debiendo cumplirse así también lo establecido por el artículo 192 numerales 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, todo con la finalidad de garantizar a las partes seguridad en los fallos emitidos por las autoridades jurisdiccionales, precautelando así el cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales, cumpliendo con la correcta administración de justicia. La fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.
Que, el Tribunal Supremo ha establecido el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el artículo 16 de la CPE abrog. Ahora por el artículo 115. II de la CPE y como derecho humano en los artículos 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.
Que, de los antecedentes del presente proceso, se tiene que el Juez de Primera Instancia al emitir la Sentencia concretamente en el numeral 3.1, refiere que, en el contrato de transferencia del inmueble objeto de la demanda de Nulidad, no existe causa, ni motivo lícito y que los hechos demandados y la problemática planteada se adecuan a lo legislado en el Código Sustantivo como "De los medios para la preservación de la garantía patrimonial", conforme se acredita en la sentencia de fojas 125 y vuelta; pero en ningún momento se menciona el criterio o base legal para que la parte pueda entender de cómo se llegó a tal afirmación y esta situación no fue subsanada por el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista correspondiente. Es decir que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de Alzada, no se pronuncian de acuerdo a ley, vulnerando el principio de congruencia, por cuanto ambas resoluciones carecen de relación fáctica, motivación, así como de una fundamentación legal y suficiente que justifique la razón de la parte resolutiva, pues la primera resolución simplemente hace una mera relación de los argumentos esgrimidos por la parte demandante y resuelve por declarar Improbada la demanda interpuesta por los ahora recurrentes, sin considerar todos los argumentos expuestos por los demandantes referente a los requisitos del objeto del contrato, el consentimiento de los compradores, viciados de nulidad por la incapacidad de la minoridad de los mismos, la falsedad de la firma de una de las vendedoras, por otro lado no se valoró la confesión de la co-demandada Rosa Martínez de fojas 64 y vuelta, incurriendo por todo ello, en vulneración a los principios dispositivo y de congruencia que hacen a la seguridad jurídica que gozan las partes y que es de cumplimiento obligatorio garantizar su ejercicio por las autoridades jurisdiccionales, infringiendo lo dispuesto en los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, como también violándose el artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, el ser dicha sentencia citra petita por no haberse pronunciado sobre todas las pretensiones establecidas por los demandantes y que a su vez, no fue observada por el Tribunal de Alzada, tal cual establece el artículo 3 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al Auto de Vista, se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el artículo 90 del CPC. En ese orden de cosas, el artículo 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados, como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley...".
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta la Sentencia N°59/2.006 de 8 de mayo de 2006 cursante de fojas 122 a 126 y vuelta, hasta que el Juez de Primera Instancia pronuncie otra sentencia de acuerdo a las consideraciones del presente Auto Supremo.
Se impone la multa de Bs. 200 al Juez de Primera Instancia y a cada uno de los vocales que intervienen en el indicado auto de vista, que les será serán descontados por planilla.
Cumpliendo con lo previsto por el artículo 17, parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 569/2013