Auto Supremo AS/0570/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0570/2013

Fecha: 05-Nov-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 570/2013
Sucre: 05 de noviembre 2013
Expediente: CB – 98 – 13 - S
Partes: Percy Norman Terán Villarroel c/ Margarita Saucedo Forero
Proceso: Divorcio.
Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1116 a 1119 vta., interpuesto por Margarita Saucedo Forero contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.93/27.06.2013 de 27 de junio de 2013, de fs. 1110 a 1111 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por Percy Norman Terán Villarroel contra la recurrente; la respuesta al recurso de fs. 118 al 1116 vta., el Auto de concesión de fs. 1163; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Percy Norman Terán Villarroel , a fs. 18 a 21, adjuntando las literales de fs. 1-17 interpone demanda de divorcio en contra de su esposa Margarita Saucedo Forero por la causal prevista en el art. 130 inc. 4) del Código de Familia, en cuyo contenido indica que en fecha 14 de agosto de 1970 contrajo matrimonio con la nombrada persona y en vigencia del mismo procrearon a dos hijas de nombres Kathia y Paola Lorena Terán Saucedo, ambas a la fecha mayores de edad; en aplicación del art. 130 inc. 4) del Código de Familia, demanda divorcio absoluto por sevicias, injurias graves o malos tratos de palabra y obra que hacen intolerable la vida en común, indicando que sobre los bienes muebles e inmuebles así como las deudas adquiridas en vigencia del matrimonio se deje para la división y partición en ejecución de Sentencia.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 12 de octubre de 2012, cursante de fs. 952 a 959, declaró probadas tanto la demanda de fs. 18 a 21 por la causal del art. 130 inc. 4) del Código de Familia, como la demanda reconvencional de fs. 74 a 78 por la misma causal, disponiendo la disolución del vínculo matrimonial por culpa de ambos esposos, una vez ejecutoriada la Sentencia se ponga en conocimiento del Servicio de Registro Cívico de la ciudad de La Paz para que se proceda a la cancelación de la partida correspondiente; entre las medidas complementarias, dispone mantener la asistencia familiar en favor de la esposa, declarando improbado el incremento solicitado por dicho concepto; en cuanto a los bienes gananciales, se defina en ejecución de Sentencia.
Deducida la Apelación de la indicada Sentencia, por la demandada Margarita Saucedo Forero, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.93/27.06.2013, de fs. 1110 a 1111 vta., Confirmó la Sentencia Apelada con la modificación respecto a las medidas complementarias adoptadas, estableciendo que, al ser ambos cónyuges culpables del divorcio, no hay lugar a la asistencia familiar determinándose su cesación así como improbado el incidente planteado de incremento; respecto a bienes gananciales, beneficios sociales, bienes propios y otros, se reserva su averiguación y acreditación para la fase de ejecución de Sentencia, dejando sin efecto cualquier decisión o consideración que en Sentencia se hubiere adoptado.
En contra de esta Resolución de segunda instancia, la demandada recurre en casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación en el fondo, se resume lo siguiente:
La recurrente aduce, bajo los alcances del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley como ha sido en el presente caso ya que el Auto de Vista si bien hace notar que la A Quo, en el Auto de Relación Procesal de 22 de diciembre de 2011, no estableció como punto de hecho a probar la existencia de bienes gananciales objeto de división y partición, pero que en Sentencia consideró al inmueble de la calle Venezuela 1237 como ganancial, sin embargo resuelve por dejar sin efecto cualquier consideración o decisión que en Sentencia se hubiere tomado al respecto. Que lo mismo sucedió con la división y partición de beneficios sociales o capital de cesantía demandada por ella y que habiendo sido observada la parte contraria interpuso recurso de reposición que se declaró sin efecto, demanda que tampoco fue objeto de fijación en los puntos de hecho a probar.
Señala que el Tribunal de Alzada al considerar que la Juez A Quo, en el Auto de Relación Procesal no dispuso nada en relación a la existencia de bienes muebles e inmuebles así como de beneficios sociales demandados por ella, dentro de los puntos de hecho a probarse, está reconociendo y admitiendo que la A Quo ha vulnerado el art. 354-I concordante con los arts. 3 incs. 2) y 4) y 4 inc. 4 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que, en virtud al art. 90 del mismo, las disposiciones legales son de cumplimiento obligatorio, siendo obligación del Tribunal de Apelación verificar el proceso que ha sido remitido a su conocimiento.
Que un proceso de divorcio tiene por finalidad la discusión de la desvinculación conyugal así como la averiguación de bienes gananciales, aspectos que en Sentencia deberá definirse y que si son impugnados, la Apelación comprenderá al divorcio y la calificación de bienes gananciales y su división, y llegado al recurso de casación, se involucrará a todo lo demandado; en cambio, cuando lo relativo a bienes se reserva para ejecución de Sentencia, con el criterio de que éstos son accesorios o complementarios como se los calificó en el presente caso, restringe el derecho a la defensa sobre este aspecto, pues la impugnación que en ese momento podría plantearse contra el Juez de primera instancia, éste ya no sería recurrible conforme al art. 518 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que al diferir a ejecución de Sentencia este aspecto principal sobre bienes comunes del matrimonio, se está distorsionando la calidad intrínseca de la pretensión sobre bienes gananciales ya que el Juzgador no podría disponer su división y partición si no se especificó en Sentencia su existencia en base a probanza de acuerdo al Auto de Relación Procesal. Este hecho lleva a la convicción de que los Jueces A Quo y Ad Quem incurrieron en vicios de nulidad absoluta pues al advertir el Ad Quem que en el Auto de Relación Procesal no se dispuso la probanza sobre la existencia de bienes gananciales, debió disponer nulidad de obrados, pero al contrario, remite a la etapa de ejecución de Sentencia la averiguación y distribución de bienes gananciales, motivo por el cual procede la regularización del procedimiento con nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, en consideración del derecho de la defensa y de conformidad a los arts. 252 y 271 Num. 3 del Código de Procedimiento Civil.
En base a esos antecedentes, pide la Nulidad de Obrados con Reposición hasta el Auto de Relación Procesal.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Antes de ingresar a resolver los motivos que dan lugar al presente recurso, es necesario señalar que se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto; y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados y por ello al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce.
Establecido lo anterior, en función a los fundamentos expuestos, corresponde considerar la impugnación de la siguiente manera:
El Auto de Relación Procesal de fecha 22 de diciembre de 2011, de fs. 157 y vta., y subsanado por Auto de 27 de diciembre del mismo año fs. 160 vlta., dictado por la Juez tercero de Partido de Familia de Cochabamba, calificó el proceso como ordinario de hecho de carácter doble sujetando la causa a término de prueba de 50 días común a las partes, estableciendo para ambos los puntos a probar. En Sentencia, efectivamente se consideró como bien ganancial al inmueble situado en calle Venezuela 1237, disponiendo que los bienes gananciales serán resueltos en ejecución de Sentencia, disposición que es ratificada en el Auto de Vista el cual, además, dejó sin efecto cualquier decisión que se haya tomado respecto a los mismos; en cuanto a las deficiencias en el Auto de Relación Procesal, si es que los hubo, las partes y en especial la recurrente contaban con lo dispuesto en el art. 371 del Código de Procedimiento Civil que establece sobre los puntos de hecho a probar que “Este Auto podrá ser objetado por las partes dentro del tercer día y dará lugar a pronunciamiento previo e inmediato”, en caso de que consideraba insuficiente, impertinente o finalmente carente de puntos de probanza, extremo que no consta en obrados hasta la dictación de la Sentencia, la cual, Apelada por la recurrente mediante recurso cursante a fs. 979 a 981 vta., de cuya revisión se establece que en ninguna parte del memorial de Apelación, la apelante ha formulado su discrepancia con lo dispuesto en Sentencia respecto de los bienes gananciales.
Tal es así que, el art. 236 del Código Adjetivo de la materia, señala que “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación…”, aspecto que recién ahora acusa, lo que imposibilita su consideración, pues al no haber agotado dicha posibilidad en su oportunidad, en casación esta negligencia de parte de la misma recurrente no puede ser motivo de nulidad de obrados.
Por otro lado a manera de aclaración corresponde señalar que ante la insuficiente prueba producida en primera instancia respecto a la existencia y condición de ganancialidad de los bienes de la comunidad conyugal, resulta correcta la decisión del Tribunal de Alzada en sentido de diferir la determinación de los bienes gananciales a ejecución de Sentencia, oportunidad en la que las partes podrán probar lo que en derecho corresponda.
Por lo expuesto este Tribunal de Casación, emite Resolución en la manera que determinan los arts. 271 num. 2) y 273 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Margarita Saucedo Forero contra Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.93/27.06.2013 de 27 de junio de 2013, de fs. 1110 a 1111 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Divorcio seguido por Percy Norman Terán Villarroel contra Margarita Saucedo Forero. Con costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: sexto
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