Auto Supremo AS/0571/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0571/2013

Fecha: 05-Nov-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 571/2013
Sucre: 05 de noviembre 2013
Expediente: SC-87-13-S
Partes: Dorian Bruun Sciaroni. c/ Automóvil Club Boliviano Filial Santa Cruz y
Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz
Proceso: Reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación,
desocupación y entrega de inmueble y consiguiente desapoderamiento.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 880 a 885, interpuesto por Ing. Percy Fernández Añez en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, contra del Auto de Vista de fecha 05 de agosto de 2013 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso Reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación, desocupación y entrega de inmueble y consiguiente desapoderamiento, seguido por Dorian Bruun Sciaroni en contra el Automóvil Club Boliviano y el Gobierno Municipal de Santa Cruz, la concesión de fs. 907, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Mediante Sentencia de 27 de diciembre de 2012 que cursa de fs. 629 a 647 vlta., el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, falla declarando Probada la demanda principal de mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble y nulidad de comodato, en consecuencia dispuso:
Otorgar 15 días desde la ejecutoria de la Sentencia al demandado Automóvil Club Boliviano para que entregue completamente desocupado el bien inmueble motivo de la litis ubicado en la U.V. Nº 15, Manzana Comercial (Mza. 92), con una superficie de 3.333.00 m2, a su propietario Dorian Bruun Sciaroni, bajo prevenciones de librar mandamiento de desapoderamiento, previo reconocimiento de las mejoras introducidas.
Declaró también probada la demanda reconvencional de fs. 77 a 80 vlta., relativa al pago de mejoras que debe efectuar el demandante al Automóvil Club Boliviano; Improbada respecto a los daños y perjuicios y falta de acción y derechos del actor.
Por ultimo declaró Improbada la demanda reconvencional de fs. 174 a 179 interpuesta por la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Acción Negatoria y falta de acción y derecho del actor.
Contra la Sentencia de primera instancia, todas las partes (demandante y los dos demandados) interpusieron recurso ordinario de apelación, los cuales previo traslado y contestación, fueron concedidos en efecto suspensivo al Tribunal de Alzada y como consecuencia de ello la Sala Civil Segunda dictó el Auto de Vista de fecha 05 de agosto de 2013, Confirmando totalmente la Sentencia apelada, al igual que los Autos de fecha 22 de octubre de 2011 y de 11 de octubre de 2012.
Dicha Resolución de segunda instancia, fue recurrida en casación en la forma y en el fondo por el Gobierno Municipal de Santa Cruz.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo:
Acusa la errónea interpretación a los documentos adjuntados en obrados para demostrar la ubicación exacta de los terrenos objeto de litigio, mencionando que a fs. 205, 206, 207 y 208 se evidencia una vista aérea la cual a criterio del recurrente sería unos “garabatos” realizados por un niño de pre escolar, los cuales no prueban la ubicación exacta ni mucho menos sus límites y colindancias y no debieron valorar dicha prueba, incumpliendo así lo establecido por el art. 1296 del Código Civil.
Respecto a la prueba de fs. 209 indica que corresponde a un plano de Santa Cruz de la Sierra que se puede adquirir en cualquier librería de la ciudad o del país, documental que no cuenta con el visado realizado por la Oficialía Mayor de Planificación para darle la suficiente fuerza probatoria y la misma carece de formalidades legales, faltando en dicho plano un fragmento en la parte inferior, adjuntando el recurrente el mismo plano pero completo y así comprobar la malicia y temeridad con que actuaron la parte demandante.
Lo mismo acusa sobre las documentales adjuntadas de fs. 212 a 215, indicando que no prueban la ubicación exacta del inmueble objeto de litis y por ende no existe la suficiente lógica o coherencia necesaria para determinar con exactitud que se trata del mismo inmueble.
En la forma:
Indica la jurisprudencia dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia en su A.S. No. 46 de 9 de febrero de 2011, mencionando que el derecho propietario del demandante no es el mismo del cual el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz tiene inscrito legalmente en la oficina de Derechos Reales. Haciendo mención a los anexos que adjunta al recurso de casación, los cuales probarían que no se trata del mismo bien inmueble.
También hace notar que el derecho inscrito en derecho reales del demandante cuenta con una superficie de 23492.74 mts2 y del Gobierno Autónomo de Santa Cruz es de 6479.64 mts2, demostrándose que existen diferentes ubicaciones y dimensiones, en síntesis indica que no se trata del mismo inmueble.
Por otro lado hace referencia a lo ordenado por el Auto de Vista, indicando que las manzanas comerciales son zonas definidas por la planificación con uso exclusivo comercial que se encuentra determinados en puntos específicos de la ciudad de Santa Cruz y al ser así, los Tribunales de instancia realizan una errónea interpretación, toda vez que no existe una manzana comercial dentro de la U.V. Nº 15 y para verificar dicho aspecto, indica que adjunta el anexo 5 de color amarillo y el anexo 4 también del mismo color donde se puede apreciar que la propiedad objeto de la litis se encuentra en otra ubicación.
Por todo lo indicado, termina peticionando que se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda incoada por el actor y Probada la demanda reconvencional presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, por ser el terreno objeto de la litis un bien inmueble destinado a Área Verde y Equipamiento Primario, de dominio único y exclusivo público municipal y además por carecer de pruebas fehacientes y contundes que acrediten la ubicación exacta del terreno pretendido por el actor.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de casación, revisar de oficio el proceso con la finalidad de fiscalizar que el mismo se haya desarrollado respetando las formas esenciales del proceso y anular en caso de evidenciar infracciones que alteren el orden público.
Por su parte el artículo 17. I de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010 "Ley del Órgano Judicial", establece que el Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio las actuaciones procesales, debiendo disponerse en su caso, la nulidad de oficio, cuando se hubiere vulnerado normativa de orden público.
Ahora, en función a esta facultad fiscalizadora y revisados los obrados, este Tribunal evidencia que el Ad quem a tiempo de pronunciarel Auto de Vista, no extrañó que el fallo de primera instancia no hubiere sido remitido en consulta en sujeción a lo dispuesto por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, que establece que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado, sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse. Sobre el particular, la ex Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo tienen sentada jurisprudencia como los Autos Supremos Nº 105 de 12 de marzo de 2009, 160 de 26 de Abril de 2011,343/2012 de 24 de Septiembre, 401/2013 de 12 de agosto, etc.
De igual forma el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia emitida en la SC 0854/2005-R de 28 de julio, en un caso en que se impugnó un Auto Supremo, incumpliendo la obligación procedimental contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, determinó: "...el hecho de que la Jueza A quo incumplió la obligación procesal establecida en la norma prevista por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil que dispone que todas las Sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado, sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse, por lo que en el caso presente al dictarse la sentencia de primera instancia disponiendo que (...) la Jueza del proceso tenía obligación de elevar en consulta dicha Sentencia, situación que no se dio constituyéndose en otro vicio que fue observado, analizado y considerado por el Tribunal de casación al emitir su Resolución". En esa misma línea también se reiteró en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0820/2012 de 20 de agosto.
En ese entendido, en el caso de Autos, la Sentencia pronunciada por la Juez A quo no fue objeto de consulta ante el Tribunal Ad quem, habida cuenta que el Auto de concesión delos recursos de apelación, sólo consignó la concesión de estos recursos ordinarios y omite dar cumplimiento a la clara previsión del art. 197 del Adjetivo Civil. Ello significa que independientemente de los recursos ordinarios que las partes pueden válidamente interponer contra las sentencias que pronuncian los Tribunales de instancia, debe necesariamente procederse a la consulta de oficio que prevé la precitada disposición legal, en forma paralela a las apelaciones que se interpusieren.
En lalitis, como se tiene expresado, el inferior no dio cumplimiento a la norma prevista por el precitado art. 197 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su actuar cae dentro de las nulidades de oficio previstas por el art. 90 del adjetivo, por tratarse de normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio para los administradores de justicia, cuya inobservancia se encuentra castigada con la nulidad que prevé el art. 252 y 254 núm. 7) del mismo cuerpo legal.
Finalmente,en criterio de este Tribunal, si el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra considera que la ubicación de los bienes en litigio no se encuentra debidamente probada o que no corresponde a la ubicación determinada por el Juez de primera instancia, a efectos de ilustrar el pronunciamiento del Tribunal de Alzada, bien puede hacer uso del art. 232 del Código de procedimiento Civil.
Consiguientemente, encontrándose errores in procedendo, corresponde emitir resolución en la forma establecida por los Arts. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 252, 271 núm. 3) y art. 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fs. 849 inclusive (Auto de concesión de los recursos), es decir, hasta el estado que el Juez A quo eleve en consulta la Sentencia pronunciada, a tiempo de conceder ante el Superior en grado los recursos de apelación interpuestos en obrados.
No se impone multa por ser excusable el error incurrido en la presente resolución.
En atención a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la ley Nro. 025, se dispone oficiarse al Consejo de la Magistratura, haciéndole conocer la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: sexto
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