SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 572
Sucre: 1 de noviembre de 2013
Expediente: B – 5 – 11 – S
Proceso: Usucapión Decenal O Extraordinaria
Partes: Dora Barroso Justiniano Vda. De Rivero c/ Carlos Ormachea Zalles
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto por Dora Barroso Justiniano Vda. De Rivero de fojas 415 a 422 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 168 de 17 de diciembre de 2010 pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso sobre usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra Carlos Ormachea Zalles, la respuesta de fojas 425 a 426 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad pronunció la Sentencia Nº 142 de 22 de julio de 2010 (fojas 383 a 389), declarando improbada la demanda, con costas, e improbada la excepción de cosa juzgada, sin costas; en consecuencia desconoce a la demandante, cualquier derecho sobre el inmueble objeto del proceso.
Deducida la apelación por la demandante, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni mediante Auto de Vista Nº 168 de 17 de diciembre de 2010 (fojas 411 a 412 vuelta), confirma totalmente la sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO: que, la demandante Dora Barroso Justiniano Vda. De Rivero en su recurso de casación en el fondo de 22 de diciembre de 2010 (fojas 415 a 422 vuelta), acusa que se ha violado e infringido los artículos 88, 92 parágrafo I, 138, 1286, 1318 parágrafo IV del Código Civil, 397 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil e incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo, puesto que el 26 de marzo de 1968, por efecto de una transferencia su esposo entró en posesión de los terrenos, posteriormente el Tribunal Agrario consolidó a favor de su esposo los mismos terrenos mediante título ejecutorial de 11 de noviembre de 1971, seguidamente como heredera de su esposo continuó la posesión de dichos terrenos hasta julio de 2007, cuando fue desapoderada por orden judicial, aclarando que en 1998 comenzaron los procesos judiciales entre su persona y el demandante, adicionando que introdujo bastantes mejoras e incluso construyó una casa y cuartos de material; al efecto apunta los artículos 1289, 1297, 1330 del Código Civil, literales de fojas 1 a 47, testificales de fojas 301 a 302 e inspección judicial de fojas 149 a 150.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo, no obstante su particular fundamentación, se llega a las siguientes conclusiones:
El auto de vista recurrido concluyó que “la demandante… no ha demostrado que viva en el lugar o que lo posea a través de un tercero”, “ha confesado… que cuando fue desapoderada el año 2007, saco a su gente de allí y abandonó la casa que tenía construida haciéndola destechar…, lo que no significa sin embargo, a criterio de este Tribunal, que la demandante haya demostrado tener el corpus o tenencia material del inmueble” y “no se ha demostrado de manera clara y objetiva la posesión”. En efecto, la demandante a lo largo del proceso y aún en casación, confesó que por orden judicial fue desapoderada en julio de 2007; esto es que posteriormente, a tiempo de la presentación de su demanda el 5 de diciembre de 2007 (fojas 47 y 52, foliación en rojo), la demandante no era poseedora, calidad y precepto éste de posesión, que el artículo 138 del Código Civil exige para la usucapión decenal o extraordinaria. Por consiguiente, la demandante al no ser poseedora y ni por intermedio de terceros, a momento de su demanda, carece de derecho para pretender la usucapión decenal o extraordinaria; razonamiento que armoniza con lo previsto por el artículo 88 del Código Civil, pues dicho articulado exige para su aplicación la posesión actual. Finalmente, toca recordar la máxima jurídica “sinne possessione usucapio contingere non potest” (sin posesión no puede tener lugar la usucapión).
En consecuencia no se advierte que el tribunal de alzada haya incurrido en las violaciones e infracciones de leyes, o en los errores de valoración probatoria, acusadas por la demandante en el presente recurso.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Dora Barroso Justiniano Vda. De Rivero de fojas 415 a 422 vuelta; sin costas por ser extemporánea la respuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 572/2013
Auto Supremo: Nº 572
Sucre: 1 de noviembre de 2013
Expediente: B – 5 – 11 – S
Proceso: Usucapión Decenal O Extraordinaria
Partes: Dora Barroso Justiniano Vda. De Rivero c/ Carlos Ormachea Zalles
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto por Dora Barroso Justiniano Vda. De Rivero de fojas 415 a 422 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 168 de 17 de diciembre de 2010 pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso sobre usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra Carlos Ormachea Zalles, la respuesta de fojas 425 a 426 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad pronunció la Sentencia Nº 142 de 22 de julio de 2010 (fojas 383 a 389), declarando improbada la demanda, con costas, e improbada la excepción de cosa juzgada, sin costas; en consecuencia desconoce a la demandante, cualquier derecho sobre el inmueble objeto del proceso.
Deducida la apelación por la demandante, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni mediante Auto de Vista Nº 168 de 17 de diciembre de 2010 (fojas 411 a 412 vuelta), confirma totalmente la sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO: que, la demandante Dora Barroso Justiniano Vda. De Rivero en su recurso de casación en el fondo de 22 de diciembre de 2010 (fojas 415 a 422 vuelta), acusa que se ha violado e infringido los artículos 88, 92 parágrafo I, 138, 1286, 1318 parágrafo IV del Código Civil, 397 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil e incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo, puesto que el 26 de marzo de 1968, por efecto de una transferencia su esposo entró en posesión de los terrenos, posteriormente el Tribunal Agrario consolidó a favor de su esposo los mismos terrenos mediante título ejecutorial de 11 de noviembre de 1971, seguidamente como heredera de su esposo continuó la posesión de dichos terrenos hasta julio de 2007, cuando fue desapoderada por orden judicial, aclarando que en 1998 comenzaron los procesos judiciales entre su persona y el demandante, adicionando que introdujo bastantes mejoras e incluso construyó una casa y cuartos de material; al efecto apunta los artículos 1289, 1297, 1330 del Código Civil, literales de fojas 1 a 47, testificales de fojas 301 a 302 e inspección judicial de fojas 149 a 150.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo, no obstante su particular fundamentación, se llega a las siguientes conclusiones:
El auto de vista recurrido concluyó que “la demandante… no ha demostrado que viva en el lugar o que lo posea a través de un tercero”, “ha confesado… que cuando fue desapoderada el año 2007, saco a su gente de allí y abandonó la casa que tenía construida haciéndola destechar…, lo que no significa sin embargo, a criterio de este Tribunal, que la demandante haya demostrado tener el corpus o tenencia material del inmueble” y “no se ha demostrado de manera clara y objetiva la posesión”. En efecto, la demandante a lo largo del proceso y aún en casación, confesó que por orden judicial fue desapoderada en julio de 2007; esto es que posteriormente, a tiempo de la presentación de su demanda el 5 de diciembre de 2007 (fojas 47 y 52, foliación en rojo), la demandante no era poseedora, calidad y precepto éste de posesión, que el artículo 138 del Código Civil exige para la usucapión decenal o extraordinaria. Por consiguiente, la demandante al no ser poseedora y ni por intermedio de terceros, a momento de su demanda, carece de derecho para pretender la usucapión decenal o extraordinaria; razonamiento que armoniza con lo previsto por el artículo 88 del Código Civil, pues dicho articulado exige para su aplicación la posesión actual. Finalmente, toca recordar la máxima jurídica “sinne possessione usucapio contingere non potest” (sin posesión no puede tener lugar la usucapión).
En consecuencia no se advierte que el tribunal de alzada haya incurrido en las violaciones e infracciones de leyes, o en los errores de valoración probatoria, acusadas por la demandante en el presente recurso.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Dora Barroso Justiniano Vda. De Rivero de fojas 415 a 422 vuelta; sin costas por ser extemporánea la respuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 572/2013