Auto Supremo AS/0574/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0574/2013

Fecha: 05-Nov-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 574/ 2013.
Sucre: 05 de noviembre 2013.
Expediente: PT – 31 – 13 – S.
Partes: Walter Nieves Sandy c/ Mirko Nelson Retamoso Murillo
Javier Claudio Blanco Condori.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas.
Distrito: Potosí.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 348 a 351 interpuesto por Felipe Encinas Ch, en representación de Mirko Nelson Retamoso Murillo y el recurso de fs. 354 a 355 formulado por Javier Claudio Blanco Condori contra del Auto de Vista Nº 104/2013 de 17 de junio de 2013 que cursa de fs. 343 a 346, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de nulidad de escrituras públicas seguido por Wálter Nieves Sandy en contra de los recurrentes, la concesión de fs. 370 vlta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la Capital del Departamento de Potosí, dicta la Sentencia N° 68/2012 de 12 de octubre de 2012 de fs. 264 a 278 y vlta., declarando improbada la demanda principal de nulidad de escrituras públicas, e improbada la demanda reconvencional de reconocimiento de mejor derecho de propiedad y usucapión, improbadas las excepciones de falta de acción y derecho y prescripción opuestas por Mirko Nelson Retamoso Murillo, asimismo declara improbada la tercería de derecho coadyuvante interpuesta por Williams Nieves Sandi, María Luz Nieves de Sempertegui, Olga Luz Nieves Sandi, Carmen Shinda Nieves Pérez y Aida Gallardo Vda. de Nieves, sin costas.
Resolución de primera instancia que es recurrida de Apelación por el demandante y los terceristas, así como por los demandados y una vez efectuados los trámites de remisión del recurso ordinario la misma radica en la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Potosí, que dicta el Auto de Vista Nº 104/2013, por el revoca parcialmente la Sentencia Apelada, y declara probada la demanda de nulidad de contrato de venta de 15 de octubre de 1989, la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 64/2010 de 11 de junio de 2010 y la Nº 592/2010 de 23 de noviembre de 2010, disponiendo la cancelación de la matrícula en Derechos Reales, fallo que es recurrido de casación por parte de los demandados objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
A.- RECURSO DE CASACIÓN DE MIRKO NELSON RETAMOSO MURILLO (fs. 348 a 351).
1.- Acusa error in iudicando, violación del art. 554 inc.1) del Código Civil, sosteniendo que la falta de consentimiento no es una causa ilícita que sea motivo de nulidad, al contrario su ausencia en contrato causa de anulabilidad, como señala el art. 554 inc. 1) con relación al art. 452 inc. 1) del Código Civil, que el Auto de Vista, incurre en violación del art. 554 inc. 1) del Código Civil, para señalar que el Ad quem incurre en violación en sentido de que el documento privado de venta de lote de fs. 11 elevado a Escritura Pública 64/2010, pese que el informe grafológico hubiera dictaminado que la firma del padre del actor hubiera sido falsificada, significa que no ha dado su consentimiento, sin embargo no constituye causal de ilicitud de la causa o motivo que prevé el art. 549 inc. 3) del Código Civil, requisito que no es causa de nulidad sino de anulabilidad conforme al inc. 1) del art. 554 del Código Civil, por lo que el Tribunal Ad quem ha incurrido en violación de ese precepto sustantivo al no haber aplicado correctamente en el caso concreto realizando una interpretación arbitraria para confundir la nulidad con la anulabilidad; sostiene que se hace evidente la interpretación errónea del art. 554 inc. 1) del Código Civil, para señalar que el Auto de Vista señalaría que no se ha invocado esa causal como fundamento de anulabilidad sino por nulidad que constituye la causa dolosa y el motivo ilícito, sin fundamentar en qué consiste la causa dolosa y el motivo ilícito.
Por otra parte señala que el Auto de Vista al referirse a los requisitos de formación del contrato de acuerdo al art. 452 del Código Civil dicho fallo alude que al hablar del consentimiento implícitamente se refiere a la voluntad de las partes para concluir el contrato y que no se refieren a los vicios del consentimiento que serían causales de anulabilidad, sobre el mismo el recurrente señala que si el Ad quem consideraba ese aspecto debía aplicar el art. 554 inc. 1) del Código Civil y en consecuencia confirmar la Sentencia Apelada, se ha violado dicho articulado ya que y que en aplicación del principio de legalidad correspondía aplicar dicha norma, no obstante ello el Tribunal Ad quem realiza una interpretación forzada cuando señala que la carencia del requisito de formación del contrato que es la voluntad, hace nulo el contrato de 15 de octubre de 1989.
Alega que el Auto de Vista efectúa una interpretación arbitraria, de la existencia de actos ilícitos y viciados de nulidad, empero la falta de consentimiento para la formación del contrato no atañe al orden público sino es de orden privado, pues en la demanda el actor alega que existe causa ilícita y motivo ilícito por la falsificación de la firma de su padre, ello no configura causal de nulidad por motivo ilícito y causa ilícita que establece el art. 549 inc. 3) del Código Civil, sino de anulabilidad, conforme el inciso 1) del art. 554 del Código Civil, ya que los Tribunales deben resolver sus fallos de acuerdo a las leyes de la República, consiguientemente deduce que el Tribunal Ad quem ha interpretado en forma errónea el art. 554 inc. 1) del Código Civil, por lo que corresponde al Tribunal de Casación corregir los errores cometidos por el Ad quem, como en un caso similar se ha dictado el Auto Supremo Nº 68 de 11 de marzo de 2004.
2.- Acusa violación de los arts. 1029-I) y II) y 1456-I) y II del Código Civil, referido a la prescripción del derecho de aceptar la herencia y omisión y error de hecho en la valoración de la prueba documental de declaratoria de herederos; señalando que en el tercer considerando num. 3) del Auto de Vista, sin fundamentación sobre el plazo para la aceptación de la herencia en forma pura y simple, refiere que la prescripción como medio extintivo de los derechos y obligaciones, exige que para ser opuesta ella esté probada y resolverse de puro derecho y de la revisión de los antecedentes se evidencia que Carmelo Nieves Michel falleció el 20 de octubre de 1991 y el actor y sus hermanos, empero de ello el Auto de Vista no tomó en cuenta que los demandantes se hicieron declarar herederos el 07 de abril de 2011 (fs. 5 a 7) luego de 19 años de la apertura de la sucesión, por lo que conforme a los arts. 1029 y 1456 del Código Civil, esa prescripción de derecho se encuentra reconocido por las normas citadas, sin embargo el Auto de Vista incurre en error de hecho en la valoración de la prueba relativa a la temporalidad de la declaratoria de herederos, constituye un documento que demuestra la equivocación manifiesta del Tribunal de Alzada, ya que habiendo dejado trascurrir el plazo de diez años para la aceptación de la herencia, los demandantes incurren en falta de acción y derecho por haber prescrito su derecho de aceptar la herencia y transcribe el Auto Supremo Nº 285 de 10 de septiembre de 2003, en base al cual señala que el derecho de los demandantes ha prescrito conforme a los arts. 1492, 1493, 1494 y 1029 del Código Civil.
EN LA FORMA.-
La motivación de las resoluciones judiciales constituye en deber jurídico consagrado constitucionalmente, como uno de los elementos del debido proceso, en sujeción al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, todo administrador de justicia debe resolver la controversia sometida a su conocimiento exponiendo los hechos realizada la fundamentación legal, conforme a los arts. 190, 192 inc. 2) y 3) y 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que con referencia al mejor derecho propietario y usucapión decenal pretendido de su parte y declarado improbada en Sentencia, el Auto de Vista señala que con relación a la demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad alegado por el demandado Mirko Nelson Retamoso Murillo, al no ser propietario del inmueble no le es aplicable los arts. 105 y 1538 del Código Civil, por lo que señala que no se encuentra debidamente fundamentada no obstante que el Juez de primera instancia, ha declarado improbada la demanda de nulidad de documento e improbada la demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad como la usucapión decenal y la excepción de prescripción. Conforme a ello señala que debía se fundamentar los agravios respecto relativos al mejor derecho de propiedad y la usucapión decenal, contrario a ello lo trascrito constituye simplemente una expresión vaga e imprecisa sin subsumir la pretensión de mejor derecho de propiedad con base al art. 1538 del Código Civil y en cuanto a la usucapión decenal, se lo resuelve en forma lacónica, infringiendo el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, es más no se precisa si se han cumplido los requisitos de la posesión continuada de diez años.
Por lo expuesto solicita al Tribunal Supremo se case el Auto de Vista o se anule el Auto de Vista por no haberse pronunciado en cuanto al mejor derecho de propiedad y usucapión decenal.
B. RECURSO DE CASACIÓN DE JAIME CLAUDIO BLANCO CONDORI (fs. 352 a 355).
Señala que el fallo recurrido en la parte resolutiva que se declara la nulidad de la Escritura Pública Nº 592/2010 de 23 de noviembre de 2010, que esa nulidad no es correcta, ya que en su condición de adquirente de buena fe del terreno, no tuvo trato con Walter Nieves Sandi y que de acuerdo al art. 519 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, ya que no pidió la nulidad del contrato y el fallo del Auto de Vista, resulta ser ultrapetita, pues se apartó de la expresión de agravios, formulado por el recurrente en el memorial de Apelación, peor al revocar algo que las partes no pidieron, por ello se llega a constituir en aplicación indebida de la ley porque se ha aplicado en forma incorrecta los arts. 519 y 547 del Código Civil, además de haberse aplicado disposiciones contradictorias, porque la nulidad del contrato de venta de 15 de octubre de 1989 y la Escritura Pública Nº 64/2010 no tenía por qué alcanzar a la Escritura Pública Nº 592/2010.
Por lo expuesto de conformidad con los arts. 253 incisos 1 y 2, 255 inc. 1) y 258 solicita casar parcialmente el Auto de Vista recurrido y dejar sin efecto la nulidad de la escritura pública Nº 592/2010 de 23 de noviembre de 2010.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
III.1.- DEL RECURSO DE CASACIÓN DE MIRKO NELSON RETAMOSO MURILLO (fs. 348 A 351).-
Tomando en cuenta que el mismo ha interpuesto recurso de casación en el fondo como en la forma, primero se absolverá las acusaciones en la forma, ya que de encontrarse vicio de procedimiento, no tendría razón ya de absolver las acusaciones en el fondo, consiguientemente diremos:
EN LA FORMA.-
En cuanto a la presunta infracción de la falta de motivación del Auto de Vista, corresponde señalar que la Sentencia de fs. 264 a 278, tanto en la parte de los hechos no probados como en la fundamentación el A quo ha hecho referencia a la improcedencia de la usucapión, así como en la parte dispositiva del fallo existe pronunciamiento por la inviabilidad de la usucapión decenal y la acción de mejor derecho de propiedad y el Auto de Vista de fs. 343 a 346 en el tercer considerando ha señalado que el recurrente Mirko Nelson Retamoso Murillo, no es propietario del inmueble razón por la cual resulta inviable la reconvención de mejor derecho de propiedad, esto implica que el Ad quem ha señalado que el recurrente no tiene legitimidad como para accionar por mejor derecho de propiedad por no ser propietario del inmueble objeto de la litis, sin ingresar a considerar si existen dos títulos de propiedad que provengan de un mismo vendedor o de vendedores distintos que aleguen propiedad de una misma superficie de terreno; asimismo se ha referido a la improcedencia de la usucapión decenal, señalando que el mismo no ha demostrado los requisitos para la usucapión decenal, remitiendo el fundamento a los argumentos del memorial de fs. 90 a 92 y vlta., esto implica que, los de segunda instancia se han pronunciado sobre la inviabilidad de la usucapión decenal, lo que significa que si existe una fundamentación, aunque la misma sea insuficiente el Auto de Vista ha fundamentado sobre la improcedencia de la pretensión de mejor derecho de propiedad y la usucapión formulada por el recurrente, razón por la cual no puede confundirse la ausencia de fundamentación con una fundamentación insuficiente, sobre la cual si para el recurrente consideraba una irregularidad procesal el hecho de que los puntos apelados no hubieran sido absueltos, le correspondía a este solicitar la complementación y explicación en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, y el no haberlo hecho constituye un impedimento para verificar tales observaciones, conforme a la regla del art. 16 parágrafo I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 258 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acusación deviene en infundada.
EN EL FONDO.-
1.- En cuanto a la violación del art. 554 inc. 1) del Código Civil, corresponde señalar que el recurrente ha expuesto en forma amplia que la falta de consentimiento, que pese a la falsedad del documento, la misma no fuera causal de nulidad sino de anulabilidad, por lo que el Ad quem hubiera incurrido en violación del art. 554 inc. 1) del Código Civil, en la que señaló que fuera evidente la interpretación errónea del mismo articulado, pues la falta de consentimiento es causal de anulabilidad y no de nulidad y que la falta de consentimiento, resulta ser causal de causa dolosa y el motivo ilícito.
Sostuvo que debía de aplicarse el art. 554 inc. 1) del Código Civil y confirmar la Sentencia Apelada, por lo que si la falta de consentimiento es causal de anulabilidad se ha violado el art. 554 inc. 1) del Código Civil y que correspondía aplicar dicha norma, y que el Tribunal de Alzada realiza una interpretación arbitraria de la ley.
Las acusaciones resumidas en este numeral son por violación e interpretación errónea del art. 554 inc. 1) del Código Civil, al efecto corresponde señalar que la estructura recursiva para habilitar la casación en el fondo, descrito en el Código Civil, se encuentra contenida en el art. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley…”, la norma en cuestión alude a tres supuestos sobre los cuales puede admitirse el recurso de casación en el fondo, a tal efecto corresponde orientar que cuando se dice que ha existido violación de la norma se entiende que ha existido una incorrecta aplicación de normas legales (no aplicación correcta); la interpretación errónea, resulta ser la más amplia que consiste en que el fallo recurrido ha otorgado a la norma sustantiva un sentido equivocado, ha confundido el alcance o protección de la norma sustantiva para ello el operador judicial debía de interpretar la norma en base a las reglas de interpretación ordinaria, como se ha orientado mediante la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Nº 1846/2004-R de 30 de noviembre, en el que señaló: “…Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una “interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)” (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán , pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español).
… “Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principios constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución”; finalmente el tercer supuesto radica en que la aplicación indebida de la ley, la misma que se activa cuando se ha aplicado la norma sustantiva ha hechos no regulados por aquellas.
Es muy importante considerar, los tres supuestos contenidos en el numeral 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, para activar el recurso de casación, por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, consiguientemente el recurrente en todo el desarrollo de su recurso, ha mencionado la violación del art. 554 inc. 1) del Código Civil, aduciendo que la falta de consentimiento fuera causal de anulabilidad y no de nulidad, olvidándose que el Auto de Vista en el considerando segundo, ha señalado que la falta de consentimiento constituye la causa dolosa y el motivo ilícito asimismo dicho fallo citó el art. 452 del Código Civil sobre los requisitos de formación del contrato, aduciendo que se encuentra ausente la voluntad del transferente, esto supone que el Ad quem, al declarar la nulidad del contrato por causa dolosa y motivo ilícito, se entiende que ha subsumido la causal de nulidad en el art. 549 inc. 3) del Código Civil (reconocido por el recurrente a fs. 348 vlta. renglón 15 y ss, y en fs. 349 vlta., renglón 2 y ss. del recurso de casación), consiguientemente si el recurrente considera que si el Auto de Vista, no podía fundar la nulidad del contrato de 15 de octubre de 1989 por motivo ilícito, a un hipotético en el que se ha probado falta de consentimiento, correspondía acusar en su recurso de casación la aplicación indebida de la ley, la aplicación indebida del art. 549 inc. 3) del Código Civil, en el que se explane que dicha norma tiene un contenido diferente y regula hipotéticos diferentes a los de una falta de consentimiento, pero debía de invocar la aplicación indebida del art. 549 num. 3) del sustantivo civil, pues se deduce que la misma ha sido aplicada a la presente causa cuando el Auto de Vista en el considerando segundo, ha aludido que la falta de consentimiento constituye causa dolosa y motivo ilícito, que la falsedad conlleva a actitudes dolosas y contrarias al ordenamiento jurídico, que se ve afectado por el orden público, concluyendo que el Ad quem ha aplicado el aspecto del motivo ilícito al contrato de 15 de octubre de 1989; sin embargo el recurrente tan solo señala que, la falta de consentimiento resulta ser causa de anulabilidad de acuerdo al art. 554 num. 1) del Código Civil y no de nulidad conforme al art. 549 num. 3) del Código Civil, por esta razón es que el recurrente al haber recurrido en forma errónea no corresponde considerar la violación del art. 554 num. 1) del Código Civil, acusación que resulta ser confusa pues al invocar la violación de dicha norma, pareciera que el recurrente solicita la modificación de la tipificación por la cual se ha declarado la invalidez del contrato. Tampoco se puede sostener que se haya interpretado en forma errónea la ley, como se acusa en el recurso de casación en el fondo, pues para invocar dicha interpretación errónea, debía de expresarse que regla de interpretación es la que no ha sido tomada en cuenta por el Ad quem y de esta manera haber dado un sentido equivocado a la norma en cuestión.
2.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA.-
Antes de arribar a la acusación contenida en el recurso de casación corresponderá tomar en cuenta las siguientes consideraciones de orden legal:
2.1.- Del instituto de la prescripción.-
Antes de absolver la polémica de fondo corresponde identificar el instituto de la prescripción, que de acuerdo a cada sistema legislativo tiene varias concepciones, al efecto corresponde señalar que de acuerdo a la doctrina clásica se clasifica en prescripción liberatoria y prescripción adquisitiva: la primera, prescripción liberatoria o extintiva, entendida como la pérdida de los derechos de un acreedor que simultáneamente conlleva la extinción de la obligación de un deudor, prescripción se encuentra conceptuada como el modo de extinguir los derechos cuando el titular no los ejerce en el tiempo que la ley establece adoptado en el art. 1492 del Código Civil, denominada en nuestro sistema solo como prescripción; la segunda prescripción adquisitiva o usucapión, denominada como un modo de adquirir el derecho de propiedad por la posesión (corpus y animus) ejercida durante el transcurso del tiempo y de acuerdo a los requisitos establecidos por ley, conocido en los sistemas latinoamericanos como la usucapión, en nuestro sistema legal vigente como usucapión decenal (extraordinaria) y usucapión quinquenal (ordinaria) prescripción.
La prescripción liberatoria regulada para la generalidad de los actos jurídicos (extinción de obligaciones) y la prescripción adquisitiva (usucapión) únicamente para materia de derechos reales (modos de adquirir el derecho de propiedad).
Por otra parte también corresponde señalar que en materia de sucesiones prevista en el libro IV del Código Civil, también se encuentra legislado el instituto de la prescripción para diferentes actos regentados en materia sucesoria, empero de ello de acuerdo a su naturaleza la mayoría tan solo conllevan la pérdida de derechos y no así la extinción de obligaciones, como sucede en el régimen general de la prescripción.
2.2.- La prescripción de la aceptación de la herencia.-
El art. 1029 del Código Civil señala lo siguiente: “(Plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple) I. Salvo lo dispuesto por el artículo 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho. II. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional”, obviamente que la norma en cuestión señala un plazo para la aceptación de la herencia y su prescripción.
Ahora tomando en cuenta lo descrito, corresponde ingresar al estudio sobre quienes pueden hacer valer o invocar la prescripción de una aceptación de la herencia, en otra palabras la de identificar al legitimado para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia, para el mismo se debe analizar las relaciones jurídicas que tenga el causante respecto a su ámbito patrimonial (acreedores y deudores) y con qué institutos, estos terceros son protegidos por el Código Civil, y también la relación que tenga con el patrimonio del causante. Al efecto el deudor del causante, tiene la prescripción liberatoria, esto es dejar pasar el tiempo para extinguir alguna obligación que lo reataba con el causante; para el caso del acreedor del causante, el Código ha previsto la protección de su acreencia, cuyo acreedor puede activar en contra de la sucesión el beneficio de separación de patrimonios o de exigir al presunto heredero si acepta la herencia, la rechaza o la acepta con beneficio de inventario, consiguientemente el ejercicio de los derechos patrimoniales del demandante se evidencia que el acreedor del causante se encuentra amparado por la norma para la protección de sus derechos, y por otra parte se encuentra el que tiene una relación de hecho respecto a los bienes o patrimonio del causante, como se trata de un poseedor respecto de un bien que puede usucapirlo conforme a las exigencias de usucapión decenal o quinquenal (prescripción adquisitiva), de bienes inmuebles o de bienes muebles, conforme a las reglas establecidas para cada instituto, en la que se generará el efecto adquisitivo para el adquiriente y el efecto extintivo de la propiedad para los herederos del causante respecto al bien objeto de la usucapión.
Ahora, tomando en cuenta de que el patrimonio siempre tiene un titular corresponde señalar que la transmisión del patrimonio vía sucesión hereditaria, implica que la delación de la herencia convoca a todos los llamados a la sucesión hereditaria con ello, solo los convocados pueden optar aceptar o renunciar a la herencia, consiguientemente entre estos llamados a la sucesión, se les genera la opción de aceptar la herencia o no, y dentro de los términos que establece la ley, consiguientemente, si un llamado a la sucesión de rango menor o igual ha aceptado la herencia puede pedir la prescripción de la aceptación de la herencia del otro llamado a la sucesión con mejor o igual derecho de rango, de ahí que los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia solo son los herederos forzosos o legales, razón por la cual al operarse se concluye que siendo la aceptación de la herencia una transmisión del patrimonio, la prescripción de la aceptación de la herencia solo puede ser invocada por los herederos y entre herederos, o sea entre los llamados a la sucesión estos son los que se encuentran legitimados para pedir la prescripción de la aceptación de la herencia, legitimación que no alcanza a los acreedores y terceros no llamados a la sucesión, pues estos tienen otros mecanismos para la protección de sus derechos, pues como se dijo anteriormente, un patrimonio siempre debe contar con un titular que ejerza el señorío de su patrimonio.
2.3- De los actos jurídicos generados en la presente causa.-
Resulta que, una vez citados con la demanda formulada por Walter Nieves Sandi, el demandado y reconventor, en memorial de fs. 90- 92 vlta., Mirko Nelson Retamoso Murillo, interpone excepción de prescripción, en forma confusa, alegando la prescripción de la aceptación de la herencia, para finalizar que señala la prescripción de la acción y derecho para interponer la demanda de nulidad de documento, por haber perdido el interés legítimo para hacer valer la vocación hereditaria dentro del plazo previsto por ley.
De ello se deduce que en la presente causa el demandado Mirko Nelson Retamoso Murillo, no tiene la condición de heredero o llamado a la sucesión de Carmelo Nieves Michel, tan solo lo liga el acto jurídico de venta impugnado de nulidad.
De ello se deduce que el demandado Mirko Nelson Retamoso Murillo no tiene la legitimación activa como para peticionar prescripción de la aceptación de la sucesión de Carmelo Nieves Michel, razón por la cual no puede considerarse si el demandante perdió su derecho o no de la aceptación de la herencia de su causante Carmelo Nieves Michel, concluyendo que el recurrente no tiene la legitimación como para solicitar la evaluación del art. 1029 del Código Civil, por no corresponderle en derecho.
III.2.- SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN DE JAVIER CLAUDIO BLANCO CONDORI (fs. 354 a 355).
En cuanto a la acusación de fallo ultra petita, la misma resulta ser una acusación de forma descrita como supuesto en el numeral 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, no admisible para fundamentar un recurso de casación en el fondo, cuyas causales se encuentran descritas en el art. 253 del Adjetivo de la materia, por lo que no corresponde pronunciarse sobre la misma.
Por otra parte en cuanto a que los de instancia hubieran incurrido en aplicación indebida de los arts. 519 y 547 del Código Civil, corresponde señalar que el primero de los articulados tiene el siguiente texto: “(Eficacia del contrato) El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”, y la segunda norma tiene el siguiente texto: “(Efectos de la nulidad y la anulabilidad declaradas) La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia: 1) Las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento. 2) Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el Juez puede, según los casos, rechazar la repetición”, consiguientemente resulta que el Ad quem en aplicación del art. 547 del sustantivo civil, para declarar la nulidad del testimonio de la Escritura Pública Nº 592/2010 de 23 de noviembre de 2010 y su registro de la matrícula en Derechos Reales, lo que importa que aplicó el efecto retroactivo de la nulidad declarada, esto no implica que se haya aplicado en forma indebida el art. 547 del Código Civil, sino que dicha norma precisamente regula el efecto retroactivo de la nulidad declarada, al efecto corresponde señalar que cuando se acusa sobre la aplicación indebida de la norma sustantiva como señala el tercer supuesto del num. 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, implica que presuntamente se hubiera aplicado una norma a supuestos no regulados por la norma en cuestión, consiguientemente el efecto retroactivo de la nulidad de volver los actos al estado anterior a la nulidad, implica declarar la nulidad de los otros actos jurídicos posteriores al acto principal acusado de nulidad, por lo que no se advierte aplicación indebida de los art. 519 y 547 del Código Civil.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 1) del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 2), 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo y la forma de fs. 348 a 351 interpuesto por Felipe Encinas Ch, en representación de Mirko Nelson Retamoso Murillo, y el recurso de fs. 354 a 355 formulado por Javier Claudio Blanco Condori contra del Auto de Vista Nº 104/2013. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 700

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: sexto
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