Auto Supremo AS/0581/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0581/2013

Fecha: 15-Nov-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL


Auto Supremo: 581/2013
Sucre:15 de noviembre de 2013
Expediente: CH-78-13-S
Partes: Jaime Ramiro Reyes Carvajal c/Herederos de Deogracias Vega
Proceso:Usucapión
Distrito:Chuquisaca.


VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Jaime Ramiro Reyes Carvajal, de fs. 175 a 179,contra el Auto de Vista Nº 426/2013 de 10 de septiembre de 2013, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Usucapión seguido por Jaime Ramiro Reyes Carvajal contra los herederos de Deogracias Vega, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juezde Partido Mixto de las ProvinciasTomina y Belisario Boeto con asiento en Padilla- Chuquisaca, emitió Sentencia Nº 2/2013 de 4 de junio de 2013, cursante de fs. 146 a 150 vlta., declarando probada la demanda de fs. 70 de prescripción treintañal extraordinaria en favor del actor sobre el inmueble en calle Sucre de la ciudad de Padilla, ProvinciaTomina del Dpto. de Chuquisaca.
Decisión judicial que es apelada por eldefensor de oficio, mediante escrito de fs. 152 a 153 y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº 426/2013 de 10 de septiembre de 2013, cursante de fs. 171 a 172, que anula obrados hasta fs. 98 (Auto de relación procesal); Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma por el demandante que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente señala que el Auto de Vista vulnera sus derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva y además denuncia inobservancia del mandato constitucional de una justicia pronta oportuna y sin dilaciones indebidas; fundamentando que la nulidad dispuesta por el Ad quem por supuesta actuación procedimental irregular del A quo en los hechos no existe por ser referida aerror de taipeo involuntario del Juez que consignó la palabra “demandado” en lugar de “demandante”, hecho que no altero en absoluto el punto de hecho a probar fijado para su persona y menos los puntos de hecho a probar de los demandados, acotando que no existe dudas de quien es el demandante y quienes los demandados y menos duda respecto a los hechos que cada uno debe probar.
Luego acusa la vulneración del art. 2 -4) de la Ley del Órgano Judicial en cuanto se refiere al derecho a la certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, en relación a los arts. 16 y 17 de la misma ley. En ello afirma que ni él ni el defensor de oficio efectuaron reclamo alguno sobre el intrascendente error de taipeo que motivo la nulidad que ahora impugna, por ello considera que el simple error referido no violó el derecho a la defensa de ninguna de las partes, cuestión no fundamentada por el Tribunal Ad quem, lo que hace que su resolución sea ilegal.
Prosiguiendo con su alusión recursiva señala que si alguna de las partes consideraban que el error de taipeo causaba agravio, se tenía la posibilidad de observarlo dentro el plazo previsto sin embargo ninguno consideró que eso le causaba agravio, y luego pide que se considere los plasmado en la SC 0508/2013, presupuestos de nulidad, y A.S. 426/2013.
Finalmente solicita se conceda el recurso para ante el Tribunal Supremo al que solicita anule el Auto de Vista impugnado, ordenando dictar nueva resolución.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Lo reclamado en el recurso se centra en la pertinencia o no de la nulidad de obrados dispuesta por el Ad quem por existir erroren el Auto supuesto de relación procesal referido a los puntos de hecho a probar para el demandado.
Para el análisis correspondiente resulta imperioso la contextualización de los actos procesales desarrollados y del Auto de relación procesal observado, conforme se tiene:
Mediante demanda de fs. 70 de obrados y complemento de fs. 73, Jaime Ramiro Reyes Carvajal postula usucapión treintañal de un bien inmueble ubicado en la calle Sucre de la ciudad de Padilla sosteniendo posesión de sus padres y luego él en el inmueble de referencia desde el año 1935, demanda dirigida contra los herederos de Deogracias Vega, propietario del inmueble, conforme se tiene del folio real de fs. 6.
Conforme a procedimiento, la demanda fue citada mediante edictos a los demandados, y en consiguiente se señaló defensor de oficio correspondiente, quien contesta a la demanda por memorial de fs. 93. Consiguientemente el Juez A quo dicta Auto de fs. 94, que declara trabada la relación procesal y califica el proceso como ordinario de hecho y se fija delos puntos a probar tanto para el demandante como para el demandado, Auto que es objetado por el defensor de oficio merced a que los puntos de hecho a probar consideraban probar la posesión del inmueble en relación del art. 138 del Código Civil y no del art. 1565 del Código Civil abrogado.
En consecuencia, se dicta Auto de fecha 06 de febrero de 2013, de fs. 98, que rectifica los puntos de hecho a probar sustentando que efectivamente hubo un error respecto a la norma que sustenta el presente proceso y a continuación procedió a corregir lo observado bajo el siguiente tenor:
“PARA EL DEMANDADO: 1.- La posesión con ánimo de dueño, continuada, pública y pacífica por el plazo que la ley señala, es decir 30 años, (PRESCRIPCIÓN TREINTAÑAL ADQUISITIVA), conforme al art. 1565 y 1566 del Código Civil Abrogado.
PARA LOS DEMANDADOS: 1.- Que el inmueble objeto de la presente Litis, no fue ni se encuentra en posesión del demandante por el tiempo que señala en la demanda principal. 2.- Probar, que el ejercicio del derecho propietario sobre dicho inmueble no fue abandonado por el demandado y/o sus herederos, que impiden la prescripción demandada”. (subrayado no pertenece al texto)
Es en mérito a este acto procesal que el Auto de Vista Nº 426/2013 procede a la nulidad de obrados fundamentando que ese acto es irregular toda vez que es el actor quien debe probar la demanda de usucapión no así la parte demandada y que era deber del juzgador cumplir y aplicar las normas procesales fundamentales del proceso conforme dispone el art. núm. 1) del Código Adjetivo Civil. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma por la nulidad ordenada.
Expuesto los antecedentes, es preciso indicar que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II.
Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo Nº 83/2013 que señaló: “Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado”.
En el caso, el Auto de Vista Nº 426/2013 tomó la decisión de anular obrados fundando en que el Auto de relación procesal de 6 de febrero de 2013 de fs. 98 a tiempo de fijar los puntos de hecho a probar determino para el demandado la probanza de la posesión, acotando que es el actor quien debe probar la demanda de usucapión no así la parte demandada.
En examen del merituado Auto de 6 de febrero de 2013 que cursa a fs. 98, se constata que dicho acto judicial tiene un antecedente en el Auto de fs. 95 donde se traba la relación procesal de las partes y en los puntos de hecho a probar se inscribió erradamente la norma que sustentaba la prescripción adquisitiva.
En mérito a la objeción del defensor de oficio, en elAuto de 6 de febrero de 2013 se rectificó esa situación, sin embargo en esa tarea se consignó “PARA EL DEMANDADO: 1.- La posesión con ánimo de dueño, continuada, pública y pacífica por el plazo que la ley señala, es decir 30 años, (PRESCRIPCIÓN TREINTAÑAL ADQUISITIVA), conforme al art. 1565 y 1566 del Código Civil Abrogado”, que en el contexto del acto judicial era propio para el demandante, por cuanto los puntos de hecho a probar para los demandados estaban situados líneas abajo, es por ello que esa imprecisión de alocución de “demandado” era propio para el demandante, por lo que resulta ser tan solo un error de transcripción del juzgador, que se infiere del tenor completo del Auto, que no tuvo mayor trascendencia por haberse entendido a quien estaba dirigido las probanza de aquellos hechos, lo contrario hubiera generado la utilización de recursos o en su caso la aclaración de dicho acto procesal. Esa imprecisión de escrituración no amerita, desde luego, una sanción de nulidad, por cuanto no trascendió a un perjuicio material a las partes y no sitúo en estado de indefensión alguno, por ello que la decisión anulatoria del Ad quem fue desmedida sin la observancia debida de los principios procesales que rigen las nulidades, de lo estipulado en los arts. 16 núm. I y 17 núm. II de la Ley Nº 025, y el mandato constitucional de garantizar el debido proceso.
La administración de justicia es una tarea encomiable que cumple una de las funciones más importante del Estado para con su sociedad, tarea prodigiosa que se asienta en manos de los jueces que somos los primeros llamados en precautelar y defender los derechos fundamentales de las personas, entre ellas el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, es por ello que nuestros actos impartiendo justicia refleja, de una u otra manera, el compromiso en la construcción colectiva del Estado constitucional de derecho; el ímpetu de la norma suprema, que converge con la doctrina y la misma jurisprudencia,nos condiciona a concebir a las normas procesales como herramientas que permitan conducir el amparo de los derechos sustantivos, es decir no tienen un fin en sí mismos, por lo que debemos transitar ya la línea a una sociedad cimentada sobre la base de los derechos y principios constitucionales y dejar atrás aquel ritualismo que carcome la institucionalidad jurisdiccional.
Conforme lo explicado no queda otra salida que anular el Auto de Vista a objeto de que proceda a dictar otra Resolución, debiendo atender el fondo de la apelación planteada, correspondiendo fallar a este Tribunal en sujeción a lo mandado por los arts. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I,núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación delos arts. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 426/2013 cursante de fs. 171 a 172, de fecha 10 de septiembre de 2013, debiendo el Tribunal de Alzada, sin espera de turno y previo sorteo, dictar nueva Resolución dentro el marco establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil respecto a la apelación deducida contra la Sentencia.
No siendo excusable el error se impone multa a los Vocales suscribientes de un día de haber, para el efecto notifíquese a la Dirección General Administrativa y Financiera del órgano Judicial.
En aplicación del art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025 notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: sexto
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