SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 582
Sucre: 1 de noviembre de 2013
Expediente: C – 17 – 11 – S
Proceso: Reivindicación
Partes: Esther Albarracín Orgaz y otros c/ Félix Pino Almendras
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El recurso de casación de fojas 275 a 278, interpuesto por Félix Pino Almendras contra el Auto de Vista de fecha 05 de octubre de 2010, cursante de fojas 271 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la contestación al recurso de fojas 282 a 284 vuelta, dentro el proceso ordinario de Reivindicación seguido por Esther Albarracín Orgaz, por sí y en representación de Pedro, Patricia y Walter Albarracín Orgaz contra Félix Pino Almendras, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
1.- Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, de fojas 237 a 240 vuelta, que declara probada la demanda de reivindicación de fojas 13, probadas las excepciones del demandante, improbada la acción reconvencional e improbadas las excepciones perentorias opuestas por el demandado, sin costas, en consecuencia dispone: 1) Que el demandado desocupe el inmueble ubicado en la zona de Sarco, de una extensión superficial de 257.76 M2, lote signado con el N° 131, registrado bajo el asiento N° 1, matrícula 3.01.1.02.0010256; 2) Se concede el plazo de 30 días computables a partir de su legal notificación bajo conminatoria de expedirse mandamiento de lanzamiento.
Deducida que fue la apelación por el demandado, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Auto de Vista de fecha 05 de octubre de 2010, cursante de fojas 271 y vuelta, que confirma la sentencia apelada, con costas.
2.- Contra la referida resolución de vista, el demandado Félix Pino Almendras interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, de acuerdo a los artículos 253 numeral 1) y 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, en virtud a los siguientes argumentos:
El recurrente refiere que la demandante hubiese interpuesto la demanda de reivindicación, con un poder que le facultaba solo para demandar desalojo y advertido de este error el recurrente hubiera opuesto excepción de falta de personería en la demandante y que arbitrariamente la Juez de Primera Instancia dictó el Auto de 9 de mayo de 2001, de fojas 83, resolución que hubiese violado lo establecido en los artículos 327 inciso 3), 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose el debido proceso y asimismo que la demandante al momento de presentar la demanda no hubiera dado las generales de ley de los demandantes, aspecto que fue reclamado por el recurrente a fojas 90 y que fue cumplido a medias por la misma, infringiéndose también los artículos 327 numeral 3) y 333 referidos anteriormente y que no hubiera sido considerado por el Tribunal de Alzada. De la misma forma, el recurrente denuncia nulidad procesal por valoración del artículo 1453 del Código Civil e incorrecta valoración de las pruebas, porque la parte demandante nunca hubiera estado en propiedad del inmueble, que no le hubieran entregado el inmueble y mucho menos hubiesen estado en posesión del mismo y que la prueba de fojas 87 no podía ser valorado, porque estuviera basado en observaciones técnicas no comprobadas por el perito. Asimismo, denuncia nulidad procesal por infracción del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, porque la demandante no hubiese solicitado se expida el mandamiento de lanzamiento, otorgando más de lo pedido por la demandante, para finalizar, solicita que de conformidad a los artículos 271 inciso 3) y 252 del Código de Procedimiento Civil se anule obrados hasta la demanda de fojas 12.
CONSIDERANDO II:
Así expuesto el recurso de casación, se tienen las siguientes consideraciones:
Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 numeral 2). De ahí que, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal,
El recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el Tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De ahí que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. De igual forma, cuando se plantea recurso de casación en la forma, por haberse violado las formas esenciales del proceso, los argumentos de procedencia deben estar en base a cualquiera de los 7 incisos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y cumpliendo lo preceptuado en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, el recurrente interpone recurso de casación en la forma y en el fondo de manera generalizada, sin diferenciar ninguno de los recursos, es más, denuncia nulidad procesal por violación de una disposición sustantiva y por incorrecta valoración de las pruebas, desconociendo la naturaleza del recurso de casación en el fondo, además de no referirse a que error existiría al cuestionar la valoración de las pruebas, considerando que la valoración de las pruebas es excepcional en casación, al constituirse en una prerrogativa de los jueces de instancia, y su revisión por este Tribunal es excepcional, debiendo cumplirse para ello lo establecido por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el recurrente no puede alegar nuevas causales de nulidad que no fueron planteadas ante los Tribunales inferiores, como ser las generales de ley de los demandados que no hubieran sido dadas a conocer por la demandante y apoderada, como también, respecto a la nulidad que acusa por el lanzamiento establecido por el Juez de Primera Instancia, que no fue parte de los agravios reclamados en apelación, por lo que éste Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre denuncias que no fueron planteadas ante el Tribunal de Alzada, lo contrario implicaría resolver las mismas saltando las instancias establecidas para su impugnación y pronunciamiento, asimismo en su petitorio solamente se refiere al objeto del recurso de casación en la forma, sin establecer que es lo que pretende con el recurso de casación en el fondo, dado que ambos recursos son totalmente diferentes en su naturaleza jurídica. Por lo expuesto al ser éste un Tribunal de puro derecho, no puede suplir las omisiones en los que ha incurrido el recurrente, correspondiendo fallar conforme lo establecido por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto por el artículo 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Adjetivo Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma, de fojas 275 a 278, interpuesto por Félix Pino Almendras, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez A quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 582/2013
Auto Supremo: Nº 582
Sucre: 1 de noviembre de 2013
Expediente: C – 17 – 11 – S
Proceso: Reivindicación
Partes: Esther Albarracín Orgaz y otros c/ Félix Pino Almendras
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El recurso de casación de fojas 275 a 278, interpuesto por Félix Pino Almendras contra el Auto de Vista de fecha 05 de octubre de 2010, cursante de fojas 271 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la contestación al recurso de fojas 282 a 284 vuelta, dentro el proceso ordinario de Reivindicación seguido por Esther Albarracín Orgaz, por sí y en representación de Pedro, Patricia y Walter Albarracín Orgaz contra Félix Pino Almendras, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
1.- Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, de fojas 237 a 240 vuelta, que declara probada la demanda de reivindicación de fojas 13, probadas las excepciones del demandante, improbada la acción reconvencional e improbadas las excepciones perentorias opuestas por el demandado, sin costas, en consecuencia dispone: 1) Que el demandado desocupe el inmueble ubicado en la zona de Sarco, de una extensión superficial de 257.76 M2, lote signado con el N° 131, registrado bajo el asiento N° 1, matrícula 3.01.1.02.0010256; 2) Se concede el plazo de 30 días computables a partir de su legal notificación bajo conminatoria de expedirse mandamiento de lanzamiento.
Deducida que fue la apelación por el demandado, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Auto de Vista de fecha 05 de octubre de 2010, cursante de fojas 271 y vuelta, que confirma la sentencia apelada, con costas.
2.- Contra la referida resolución de vista, el demandado Félix Pino Almendras interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, de acuerdo a los artículos 253 numeral 1) y 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, en virtud a los siguientes argumentos:
El recurrente refiere que la demandante hubiese interpuesto la demanda de reivindicación, con un poder que le facultaba solo para demandar desalojo y advertido de este error el recurrente hubiera opuesto excepción de falta de personería en la demandante y que arbitrariamente la Juez de Primera Instancia dictó el Auto de 9 de mayo de 2001, de fojas 83, resolución que hubiese violado lo establecido en los artículos 327 inciso 3), 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose el debido proceso y asimismo que la demandante al momento de presentar la demanda no hubiera dado las generales de ley de los demandantes, aspecto que fue reclamado por el recurrente a fojas 90 y que fue cumplido a medias por la misma, infringiéndose también los artículos 327 numeral 3) y 333 referidos anteriormente y que no hubiera sido considerado por el Tribunal de Alzada. De la misma forma, el recurrente denuncia nulidad procesal por valoración del artículo 1453 del Código Civil e incorrecta valoración de las pruebas, porque la parte demandante nunca hubiera estado en propiedad del inmueble, que no le hubieran entregado el inmueble y mucho menos hubiesen estado en posesión del mismo y que la prueba de fojas 87 no podía ser valorado, porque estuviera basado en observaciones técnicas no comprobadas por el perito. Asimismo, denuncia nulidad procesal por infracción del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, porque la demandante no hubiese solicitado se expida el mandamiento de lanzamiento, otorgando más de lo pedido por la demandante, para finalizar, solicita que de conformidad a los artículos 271 inciso 3) y 252 del Código de Procedimiento Civil se anule obrados hasta la demanda de fojas 12.
CONSIDERANDO II:
Así expuesto el recurso de casación, se tienen las siguientes consideraciones:
Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 numeral 2). De ahí que, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal,
El recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el Tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De ahí que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. De igual forma, cuando se plantea recurso de casación en la forma, por haberse violado las formas esenciales del proceso, los argumentos de procedencia deben estar en base a cualquiera de los 7 incisos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y cumpliendo lo preceptuado en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, el recurrente interpone recurso de casación en la forma y en el fondo de manera generalizada, sin diferenciar ninguno de los recursos, es más, denuncia nulidad procesal por violación de una disposición sustantiva y por incorrecta valoración de las pruebas, desconociendo la naturaleza del recurso de casación en el fondo, además de no referirse a que error existiría al cuestionar la valoración de las pruebas, considerando que la valoración de las pruebas es excepcional en casación, al constituirse en una prerrogativa de los jueces de instancia, y su revisión por este Tribunal es excepcional, debiendo cumplirse para ello lo establecido por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el recurrente no puede alegar nuevas causales de nulidad que no fueron planteadas ante los Tribunales inferiores, como ser las generales de ley de los demandados que no hubieran sido dadas a conocer por la demandante y apoderada, como también, respecto a la nulidad que acusa por el lanzamiento establecido por el Juez de Primera Instancia, que no fue parte de los agravios reclamados en apelación, por lo que éste Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre denuncias que no fueron planteadas ante el Tribunal de Alzada, lo contrario implicaría resolver las mismas saltando las instancias establecidas para su impugnación y pronunciamiento, asimismo en su petitorio solamente se refiere al objeto del recurso de casación en la forma, sin establecer que es lo que pretende con el recurso de casación en el fondo, dado que ambos recursos son totalmente diferentes en su naturaleza jurídica. Por lo expuesto al ser éste un Tribunal de puro derecho, no puede suplir las omisiones en los que ha incurrido el recurrente, correspondiendo fallar conforme lo establecido por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto por el artículo 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Adjetivo Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma, de fojas 275 a 278, interpuesto por Félix Pino Almendras, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez A quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 582/2013