SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 586
Sucre: 29 de noviembre de 2013
Expediente: LP – 154 – 08 – S
Proceso: Resolución De Contrato y otros
Partes: Justino Mamani Colque c/ José Marcelo Maquera y otra
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por José Marcelo y Elvira Zegarra Maquera de fojas 198 a 199, contra el Auto de Vista Nº 353 de 12 de septiembre de 2008 pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre resolución de contrato por incumplimiento, más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Justino Mamani Colque contra los recurrentes, la respuesta de fojas 203 y vuelta, el memorial de fojas 276 a 277 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 109 de 3 de marzo de 2008 (fojas 175 a 178 vuelta), declarando probada la demanda e improbada la reconvención, sin costas; disponiendo la resolución del contrato de anticresis objeto de litigio, debiendo los demandados devolver el monto de anticrético recibido, a su vez el demandante entregar el local en litis, y en lo que se refiere al resarcimiento de daños y perjuicios solicitado por las partes se declara no haber lugar.
Deducida la apelación por los demandados, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº 353 de 12 de septiembre de 2008 (fojas 193 y vuelta), confirma la sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO: que, los demandados José Marcelo y Elvira Zegarra Maquera, en su recurso de casación de 29 de septiembre de 2008 (fojas 198 a 199), citando el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acusa que el demandante no canceló monto alguno como prestación recíproca desde el 8 de noviembre de 2005 hasta la demanda de 20 de abril de 2006, no encontrándose habilitado para demandar la resolución del contrato, contraviniendo el artículo 568 del Código Civil; no se apreciaron las documentales de fojas 164 a 165 producidas de acuerdo a procedimiento, documentos legalizados y recepcionados con juramento de prueba de reciente obtención; en la carta notariada de fojas 6 no existe su firma de recepción y la misma fue enviada cuando el demandante ya no cancelaba los alquileres, utilizando el bien hasta el 2007; según el contrato de fojas 4, el demandante conocía el estado del bien que se le entregaba, habiendo demostrado el daño con la prueba de fojas 164 a 165 donde se señala que el demandante continuó usufructuando el bien.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, los recursos de “casación en el fondo” y “casación en la forma - nulidad”, si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error “in judicando” que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error “in procedendo” que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden.
Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida, 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste ultimo debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 (recurso de casación en la forma) del adjetivo civil citado.
Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 (casación) del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 (anulación) del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Asimismo, en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores “in procedendo” o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En la especie, los recurrentes omitieron distinguir la casación en el fondo y la casación en la forma, es decir, no precisaron lo que pretenden, habida cuenta que no especificaron las causales de casación en el fondo ni las causales de casación en la forma, enumeradas en los incisos respectivos de los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es más ni siquiera hacen alusión a dichos articulados menos a sus correspondientes causales, limitándose a hacer alusión general al “art. 257” del Código de Procedimiento Civil y a anotar de manera genérica “recurso de casación”, además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por José Marcelo y Elvira Zegarra Maquera de fojas 198 a 199, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bolivianos 500, que mandará hacer efectivo el juez inferior.
Se salvan los derechos de los demandados, para ejecución de fallos ó para la vía que vieren conveniente, respecto los acuerdos transaccionales a los que hubieren llegado con el demandante y/o desistimientos formulados por el demandante, anteriores al presente Auto Supremo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 586/2013
Auto Supremo: Nº 586
Sucre: 29 de noviembre de 2013
Expediente: LP – 154 – 08 – S
Proceso: Resolución De Contrato y otros
Partes: Justino Mamani Colque c/ José Marcelo Maquera y otra
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por José Marcelo y Elvira Zegarra Maquera de fojas 198 a 199, contra el Auto de Vista Nº 353 de 12 de septiembre de 2008 pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre resolución de contrato por incumplimiento, más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Justino Mamani Colque contra los recurrentes, la respuesta de fojas 203 y vuelta, el memorial de fojas 276 a 277 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 109 de 3 de marzo de 2008 (fojas 175 a 178 vuelta), declarando probada la demanda e improbada la reconvención, sin costas; disponiendo la resolución del contrato de anticresis objeto de litigio, debiendo los demandados devolver el monto de anticrético recibido, a su vez el demandante entregar el local en litis, y en lo que se refiere al resarcimiento de daños y perjuicios solicitado por las partes se declara no haber lugar.
Deducida la apelación por los demandados, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº 353 de 12 de septiembre de 2008 (fojas 193 y vuelta), confirma la sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO: que, los demandados José Marcelo y Elvira Zegarra Maquera, en su recurso de casación de 29 de septiembre de 2008 (fojas 198 a 199), citando el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acusa que el demandante no canceló monto alguno como prestación recíproca desde el 8 de noviembre de 2005 hasta la demanda de 20 de abril de 2006, no encontrándose habilitado para demandar la resolución del contrato, contraviniendo el artículo 568 del Código Civil; no se apreciaron las documentales de fojas 164 a 165 producidas de acuerdo a procedimiento, documentos legalizados y recepcionados con juramento de prueba de reciente obtención; en la carta notariada de fojas 6 no existe su firma de recepción y la misma fue enviada cuando el demandante ya no cancelaba los alquileres, utilizando el bien hasta el 2007; según el contrato de fojas 4, el demandante conocía el estado del bien que se le entregaba, habiendo demostrado el daño con la prueba de fojas 164 a 165 donde se señala que el demandante continuó usufructuando el bien.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, los recursos de “casación en el fondo” y “casación en la forma - nulidad”, si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error “in judicando” que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error “in procedendo” que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden.
Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida, 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste ultimo debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 (recurso de casación en la forma) del adjetivo civil citado.
Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 (casación) del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 (anulación) del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Asimismo, en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores “in procedendo” o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En la especie, los recurrentes omitieron distinguir la casación en el fondo y la casación en la forma, es decir, no precisaron lo que pretenden, habida cuenta que no especificaron las causales de casación en el fondo ni las causales de casación en la forma, enumeradas en los incisos respectivos de los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es más ni siquiera hacen alusión a dichos articulados menos a sus correspondientes causales, limitándose a hacer alusión general al “art. 257” del Código de Procedimiento Civil y a anotar de manera genérica “recurso de casación”, además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por José Marcelo y Elvira Zegarra Maquera de fojas 198 a 199, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bolivianos 500, que mandará hacer efectivo el juez inferior.
Se salvan los derechos de los demandados, para ejecución de fallos ó para la vía que vieren conveniente, respecto los acuerdos transaccionales a los que hubieren llegado con el demandante y/o desistimientos formulados por el demandante, anteriores al presente Auto Supremo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 586/2013