Auto Supremo AS/0590/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0590/2013

Fecha: 29-Nov-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 590
Sucre: 29 de noviembre de 2013
Expediente: LP – 140 – 08 – S
Proceso: Revisión, Modificación De Proceso Ejecutivo y otros
Partes: Walter Morales Ugarte c/ Doris Mendoza Vda. de Guerrero y otros
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 594 a 600 vuelta, interpuesto por Doris Mendoza Vda. de Guerrero, Guido Gonzalo, Daysi Demetria, Julio Javier y Karine Guerrero Mendoza contra el Auto de Vista Nº 167 de 3 de septiembre de 2008 cursante de fojas 590 a 591 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre revisión, modificación de proceso ejecutivo, pago de alquileres, más pago de daños y perjuicios, seguido por Walter Morales Ugarte contra los recurrentes, el auto concesorio de fojas 615, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que, tramitada la causa de referencia, la Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, emitió la sentencia Nº 556 de 23 de diciembre de 2005, cursante de fojas 538 a 542 vuelta, por el que declara probada en parte la demanda e improbada la reconvencional, sin costas; en consecuencia dispone que los demandados paguen al demandante la suma total que adeudan por concepto de alquileres impagos por el arrendamiento del local Nº 233.
En grado de apelación la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº 167 de 3 de septiembre de 2008 cursante de fojas 590 a 591 vuelta, confirma la sentencia apelada, así como los autos de fojas 238 a 241, 468 y 538-542, con costas.
Contra la resolución de segunda instancia, los demandados Doris Mendoza Vda. de Guerrero, Guido Gonzalo, Daysi Demetria, Julio Javier y Karine Guerrero Mendoza, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
Los recurrentes en casación, con la cita de los artículos 255-1), 253 inciso 1) y 2) y 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, hacen conocer que interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, que luego de hacer una relación de los antecedentes del proceso ejecutivo, denuncian que, el Juez a quo, ha incurrido en error de hecho y de derecho; que no existe congruencia entre lo solicitado en la demanda con los puntos de hecho a probarse, lo probado y la sentencia; que dejo de fallar sobre la nulidad del Auto de Vista de fojas 182 a 184 que fue solicitado por el demandante.
De otro lado señalan que, el Tribunal de alzada, a momento de pronunciar el Auto de Vista, no cumple con su obligación (arts. 15 LOJ. y 3 inc.1) CPC.); es más, respecto a la excepción de prescripción y obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, el Tribunal ad quem decide que tampoco serían viables, extremo que no es evidente, en razón de haberse demandado la revisión y declaración de nulidad de las actuaciones procesales dentro del proceso ejecutivo, por lo que se ha desnaturalizado la pretensión (artículo 254 inciso 4) Código de Procedimiento Civil). Con relación a la impersonería de los demandados; al fallecimiento de Julio Guerrero el contrato de locación se ha resuelto de hecho, mucho más si no admitía tácita reconducción, por lo que el Tribunal de alzada realiza una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley (artículo 253 inciso 1) Código de Procedimiento Civil). Con referencia a la excepción previa de prescripción bienal, el Juez a quo, no ha fundamentado conforme a derecho, al señalar que al haberse efectuado la citación con los actuados dentro de los procesos ejecutivo y ordinario, se ha interrumpido la prescripción, vulnerando de esta manera lo normado por el artículo 188 inciso 1) “CPC.”; además, de no haber considerado la prueba consistente en; los recibos de fojas 5 a 56 que fueron girados a terceras personas distintas a los demandados, la duración del contrato de alquiler en dos años, el fallecimiento de uno de los contratantes en el año de 1994, por consiguiente, cualquier incumplimiento por pago de alquileres habría prescrito, por lo que ha hecho una falsa apreciación de los hechos (artículo 253 inciso 3) CPC.).
Asimismo, denuncian que al haberse ordenado el secuestro de un motorizado, se ha conculcado derechos de terceros que no eran parte del proceso, vulnerando el artículo 163 “CPC.”; de igual forma se debió considerar la contracautela, por lo que se ha incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley (Artículo 253 inciso 1) CPC.).
Por último, a tiempo de hacer conocer que en la apreciación de la prueba, se ha incurrido en error de derecho y de hecho, se ha emitido una sentencia citra petita en cuanto a la nulidad del Auto de Vista y el pago de daños y perjuicios, por lo que solicitan se de aplicación a los artículos 274 y 275 del “CPC”.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En la especie, no se ha dado cumplimiento a la obligación procesal descrita. En efecto, si bien es cierto que los recurrentes anuncian la interposición de los recursos de casación en el fondo y en la forma, haciendo una exposición de los antecedentes del proceso como si se tratara de un alegato en conclusiones, sin embargo no discriminan, en sus fundamentos, si los hechos denunciados deben ser considerados a través del recurso de casación en el fondo o a través del recurso de casación en la forma; pues hacen alusión general a los artículos 255-1), 253 inciso 1) y 2) y 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, que harían a la procedencia de los recursos de casación en el fondo y en la forma, sin identificar las leyes violadas y aplicadas falsa o erróneamente y sin distinguir el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, en el recurso correspondiente; es más acusan errada y contradictoriamente, cuando señalan: “violación de los artículos 188 inciso 1) y 163 del CPC.”, “no cumple con su obligación (arts. 15 LOJ. y 3 inc.1) CPC.)”, “error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas”, “emitido una sentencia citra petita”, “no existe congruencia entre lo solicitado en la demanda con los puntos de hecho a probarse, lo probado y la sentencia”, “dejo de fallar sobre la nulidad del Auto de Vista”, olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone; asimismo, los recurrentes otorgan a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo, motivos de casación en el fondo y en la forma, situación que crea confusión, cuando para el primero debió precisar la violación de una ley sustantiva en la decisión de la causa, o de una adjetiva referida a la valoración de la prueba; y en cuanto al segundo, debió señalar el quebrantamiento de preceptos adjetivos o rituales que afecten a lo esencial del procedimiento no así de manera alternativa; para demostrar aquello basta transcribir textualmente la parte final del recurso en que los recurrentes solicitan: “….se de aplicación a los artículos 274 y 275 del CPC.….”, que refieren a la “casación” y “anulación” respectivamente, olvidando -se reitera- que los referidos recursos por su naturaleza, no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes, razón por la que se exige sean necesariamente individualizadas y concluyan cada cual con un petitorio claro, concreto y preciso de forma alternativa, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
En consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con la carga legal prevista en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrieron los mismos, este Tribunal Supremo se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer los recursos intentados, por lo que corresponde aplicar los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial y artículos 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE los recursos de casación en el fondo y en la forma de fojas 594 a 600 vuelta, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1.500, que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 590/2013
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