Auto Supremo AS/0591/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0591/2013

Fecha: 06-Nov-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: 591/2013
Fecha: Sucre, 06 de noviembre de 2013
Distrito: Santa Cruz
Expediente: 92/09
Partes: Ministerio Público c/ Marina Muriel Aviles y Susana Trujillo.
Delitos: Tráfico de sustancias controladas (Art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008)
Recurso: Casación

VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación, interpuesto de forma separada por las procesadas Marina Muriel Aviles, cursante a fs. 314 a 315 vlta, y Susana Trujillo cursante a fs 318 a 319, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 23 de 23 de marzo de 2009 cursante de fs. 304 a 307 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de Santa Cruz pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 53/08 de 12 de diciembre de 2008 cursante de fs. 279 a 283 vlta., por la cual, declara a la imputada Marina Muriel Aviles, Autora y Culpable de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 de la Ley 1008 con relación al 33 inc. m) y se la condena a la pena de DOCE (12) años de presidio, y a la imputada Susana Mamani Trujillo o Susana Trujillo, Autora y Culpable de la comisión del delito de Tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por los Arts. 48 de la Ley 1008 con relación al 33 inc. m) y se la condena a la pena de DIEZ (10) años de presidio, dichas penas la deberán cumplir las imputadas en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Pública de Palmasola), de igual manera se las condena a quinientos días de multa, a razón de Dos Bolivianos diarios y pagaderos mediante depósito judicial al cumplir las penas impuestas. En aplicación del art. 260 - I del Código de Pdto. Penal, se dispone la confiscación definitiva de los bienes que se hubieren incautado a las imputadas Marina Muriel Aviles y Susana Mamani Trujillo (o Susana Trujillo) durante la etapa preparatoria, los que deben pasar a custodia de la Dirección Deptal. del Registro y Administración de Bienes Incautados.
Que, la sentencia pronunciada por el tribunal de la causa, fue objeto de impugnación por parte de las procesadas de forma separada, a través del recurso de apelación restringida cursante a fs. 286 a 289 vlta,. a instancia de Marina Muriel Aviles y fs. 292 a 293 a instancia de Susana Trujillo, alegando los siguientes motivos:
- La recurrente Marina Muriel Aviles, afirma que la aplicación e interpretación de la ley sustantiva es totalmente errónea, alega, que si bien se ha consumado un delito, este es de tráfico, pero no así el de transporte, precisando llegar a destino final para consumarse, esta situación genera defectos en la sentencia al tenor del art. 370 inc. 1) de la ley 1970, reitera que la sentencia de primer grado califica el delito como tráfico de sustancias controladas, cayendo en errónea interpretación de la ley sustantiva, por que la ley 1008 describe el delito como “traficare” situación que no encuadraría a la conducta de la recurrente, finalmente la apelante luego de hacer una relación de los antecedentes del caso, pide se dicte una nueva sentencia y declararla absuelta de culpa y pena, en aplicación al art. 413 del Código de Pdto. Penal.
- Por su parte la recurrente Susana Trujillo, señala que la sentencia apelada, acusa inobservancia y errónea aplicación de a ley sustantiva, relativos a defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación, con relación a los Arts. 7, 169-3), 173 y 370 del Código de Procedimiento Penal, menciona no haber sido notificada con la acusación formal, que el tribunal de sentencia hubiera dispuesto la notificación mediante publicación de edictos, asimismo sostiene que el Ministerio Publico, conocía su domicilio, máxime que firmaba en el libro de control y asistencia.
- Afirma, que se han vulnerado los num. 5) y 10) del Art. 370, con relación a los Arts. 124 y 173 del Código de Pdto. Penal, al señalar que la sentencia apelada carece de fundamentación, simplemente hace una enunciación de la prueba que ha producido el Ministerio Público, sin otorgarle el valor a cada uno de los elementos probatorios, expresa que las disposiciones legales, establecen que la valoración de la prueba aportada debe ser realizada según las reglas de la sana crítica y que la sentencia se basa en una simple relación de las prueba aportadas, citando el Auto Supremo Nº 349 de 28 de Agosto de 2006, Sala Penal II en un caso similar, finalmente solicita anular la sentencia Nº 53/08 de 12 de diciembre de 2008, ordenando la reposición del juicio por otro tribunal.
CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub lite por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 23 de 23 de marzo de 2009 cursante a fs. 304 a 307 vlta, declarando ADMISIBLES e IMPROCEDENTES las apelaciones restringidas interpuestas por las imputadas Marina Muriel Aviles y Susana Trujillo, contra le sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de la capital.
CONSIDERANDO III: Que, a través de los recursos de casación, de forma separada las procesadas Marina Muriel Aviles cursante a fs. 314 a 312 vlta, y Susana Trujillo cursante a fs. 318 a 319, impugnan la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 23 de 23 de marzo de 2009, cursante a fs. 304 a 307 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, alegando los siguiente motivos.:
- La recurrente Marina Muriel Aviles, señala que debe admitirse el recurso de casación por que se invoca la errónea aplicación de la ley sustantiva en especial la ley 1008, sin tomar en cuenta la fijación de la pena, atenuantes que regulan los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal; que en el presente caso amerita su atenuación, argumenta la supuesta inobservancia y errónea aplicación de la ley, realiza una descripción de los antecedentes del Auto de Vista en su parte considerativa, afirmando estar de acuerdo con la sentencia, previa sujeción al cumplimiento del art. 365 del Procedimiento Penal, aduciendo que su persona no tiene ninguna participación, por el solo hecho de estar en el cuarto donde encontraron las sustancias controladas, asimismo anota, que a momento de la requisa personal no le encontraron dinero ni sustancias controladas, por consiguiente pide se establezca la aplicación de la doctrina, declarando absuelta de culpa y penal del delito tráfico de sustancias controladas.
- Por su lado la recurrente Susana Trujillo, en la expresión de sus motivos señala, que en el Auto de Vista Nº 23 de 23 de marzo de 2009, existe inobservancia y errónea aplicación de ley sustantiva, violando el numeral 1ro. del art. 370 del Código de Pdto. Penal, arguyen que el Auto de Vista impugnado no realiza una específica motivación o fundamentación probatoria para la concreta determinación de la pena de 10 años de presidio, de tal manera el tribunal de apelación no ha logrado ceñirse a las pruebas y circunstancias agravantes y atenuantes para establecer el quantum de su pena que se ajusten a los principios de legalidad, favorabilidad y objetividad.
- Alega, que el tribunal de sentencia al imponer la pena de diez años de presidio, ha incurrido en una violación del art. 8 del Código Penal y el art. 7 de su procedimiento, concordado con el Art. 116 de la Constitución Política del Estado y esta omisión no fue reparado por el Tribunal de Apelación, conculcado su derecho al debido proceso y una pena justa, al autocalificar su conducta en grado de tentativa de tráfico de sustancias controladas, citando como procedentes contradictorio el Auto Supremo Nº 594 de 26 de Noviembre de 2003, el Auto supremo Nº 134 de 31 de enero de 2007 y el Auto Supremo Nº 507 de 11 de Octubre de 2007, Sala Penal Primera, igualmente destaca que se han vulnerado los num. 5) y 10) del art. 370, 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, ya que el Auto de Vista impugnado no hubiera reparado estas omisiones, por carecer de fundamentación la sentencia, indica también que se hubiera vulnerado el Art. 124 y 173 del Procedimiento Penal, relativas a la valoración de la prueba sujetas a las reglas de la sana crítica, acusando que la sentencia y el Auto de Vista se basan en una simple relación de las pruebas aportadas, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 349 de 28 de agosto de 2006, Sala Penal II.
- Señala que se ha vulnerado lo previsto por los arts. 7, 169 inc. 3) y 340 del Código de Procedimiento Penal, al no pronunciarse sobre los defectos absolutos denunciados, reitera que no ha sido notificada con la acusación formal de forma personal, siendo notificada mediante edictos de prensa, restringiendo la prueba de descargo, denunciando para ello un estado de indefensión en el juicio oral.
- Finalmente, por los motivos expuestos, la recurrente solicita en aplicación al Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, la nulidad de la sentencia y el auto de vista, ordenándose la reposición del juicio oral, invocando al efecto los Autos Supremos Nº 594 de 26 de noviembre de 2006, Auto Supremo Nº 507 de 11 de octubre de 2007 y el Auto Supremo Nº 349 de 28 de agosto de 2006 en un caso similar.
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna.
El recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad de los recursos de casación en análisis de ambas procesadas, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el recurso de casación interpuesto por Marina Muriel Aviles y Susana Trujillo fue presentado dentro los cinco días hábiles siguientes a su notificación con el auto de vista que impugnan, estando cumplido, por un lado, la condición de tiempo prevista por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, la recurrente Marina Muriel Aviles, no ha postulado precedente contradictorio en el recurso de apelación, menos aún, en el recurso de casación desconociendo de forma expresa la norma que rige sobre la materia, concretamente los Arts. 416 y 417 del Código de Pdto. Penal, a ese efecto los artículos mencionados señalan:
Art. 416 (Procedencia) El recurso de casación procede para impugnar autos de vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.
El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de imponer la apelación restringida
. Se entenderá que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado por normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Situación que genera el incumplimiento a una disposición legal, de observancia obligatoria, acusando una contravención a los presupuestos de requisitos y su procedencia, tomando en cuenta que sin ellos, el recurso de casación simplemente carece de efectividad, siendo imperativo señalar que la recurrente en el fundamento de su recurso, simplemente realizó una relación de los antecedentes fácticos del juicio oral, precisando el contenido de los Considerandos desplegados en la sentencia, sin establecer un precedente contradictorio, que guarde relación concreta al recurso impugnado, igualmente no describió la contradicción en términos claros y precisos, previstos por el art 417-II) del Código de Pdto. Penal, generando un desconocimiento expreso a los fundamentos legales descritos precedentemente, donde la esencia, naturaleza y finalidad del recurso de casación radica en la exposición de un precedente contradictorio emergente de un caso similar, en el cual se hubiera otorgado una disposición contraria a la recurrida.
Que, por otro lado la recurrente Susana Trujillo, en el tenor del recurso de apelación realiza la invocación a un Auto Supremo, concretamente al A.S. Nº 349 de 28 de Agosto de 2006, en esa línea, en su recurso de casación invoca varios Autos Supremos, entre ellos el A.S. Nº 594 de 26 de noviembre de 2003, el A.S. Nº 134 de 31 de enero de 2007 y el A.S. Nº 507 de 11 de octubre de 2007 inherente a la Sala Penal Primera, continua con la invocación de precedentes, señalando el Auto Supremo Nº 349 de 28 de agosto de 2006 de la Sala Penal Segunda, en su calidad de precedentes contradictorios, sin embargo, la recurrente incumplió el imperativo legal previsto en los Arts. 416-III) y 417- II) del Código de Pdto Penal, precisamente los artículos citados señalan:
Art. 416 (Procedencia) Se entenderá que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado por normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
“Artículo 417. (Requisitos). “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”
Que, al haberse planteado el recurso de casación en dichos términos, es evidente que la recurrente no cumplió en el recurso de casación con la expresión de las contradicciones en las que presuntamente habría incurrido el tribunal de alzada a tiempo de resolver tales denuncias, pues no llegó a postular cómo es que ante una situación de hecho similar a los reclamos concretos que efectuó en apelación, el tribunal de alzada asumió una solución jurídica contraria a la asumida por la jurisprudencia nacional, debiendo postular la contradicción en la que habría incurrido el tribunal de apelación al adoptar la decisión judicial concreta respecto de otros fallos que en línea de jurisprudencia establecerían una solución jurídica diversa en casos análogos.
Ahora bien, por expresa previsión de la norma procesal contenida en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, en el recurso de casación debe señalarse en términos precisos la contradicción que existiría entre el auto de vista que se impugna y los precedentes que fueron oportunamente invocados, debiéndose entender, por previsión del art. 416 del similar cuerpo procesal, que existirá contradicción cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el auto de vista no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance.
Con relación a la denuncia por actividad procesal defectuosa, alegando la recurrente no haber sido notificada personalmente con la acusación formal, sino mediante la publicación de edictos, afirmando que el tribunal de apelación mediante el Auto de Vista Nº 23 cursante a fs. 304 a 307 vlta., no se hubiera pronunciado o resuelto esta inobservancia, acusando para ello los Arts. 7, 169, inc. 3) y 340 del Código de Pdto. Penal, en ese contexto, el Art. 166 (Nulidad de notificación) del Código Adjetivo Penal, establece los parámetros legales para anular una notificación con vicios o con inobservancia a la norma procedimental penal, delimitando en un defecto absoluto o relativo, asimismo en su parte final señala; la notificación será valida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad, en el caso presente, la recurrente al apersonarse al juicio oral y asumir su defensa, simplemente ha convalidado dicha situación, sin embargo es obligatorio señalar, que existe diferentes mecanismos legales para anteponer y denunciar vulneraciones a derechos y garantías, para ello cualquier investigación penal, esta sujeta a un control jurisdiccional, ello en resguardo del debido proceso, por lo tanto la recurrente tenía la instancia abierta para evidenciar cualquier inobservancia u omisión, incluso en el juicio oral a través de un incidente, máxime, que en materia penal existe el principio de trascendencia, instituto que habilita la validez de alguna inobservancia en materia de notificación siempre y cuando se haya cumplido su finalidad principal, traducida en la publicidad y la contradicción, por lo tanto, en esta instancia simplemente priva su consideración
En consecuencia, al no haberse otorgado el cumplimiento a los requisitos de admisibilidad corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por las procesadas recurrentes, máxime si se considera que este tribunal tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE los recursos de casación cursante a fs. 314 a 315 vlta., interpuesta por Marina Muriel Aviles y fs. 318 a 319 interpuesta por Susana Trujillo, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 23 de 23 de marzo de 2009 cursante de fs. 304 a 307 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de Tráfico de sustancia de controladas (art. 48 de la Ley 1008 con relación al 33, inc. m).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
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