TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 594/2013.
Sucre: 21 de noviembre 2013.
Expediente: O-38-13-S
Partes: María Asunción Rojas Ferrufino c/ Franklin Fernando Ayala Medrano
Proceso: Cumplimiento de obligación
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 164 a 165, interpuesto por Franklin Fernando Ayala Medrano contra el Auto de Vista Nº 115/2013, cursante de fs. 160 a 162 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en fecha 23 de agosto de 2013, en el proceso ordinario sobre Cumplimiento de Obligación, seguido por María Asunción Rojas Ferrufino contra el recurrente Franklin Fernando Ayala Medrano; contestación de fs. 168; la concesión de fs. 171; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Oruro, pronunció Sentencia No. 142 de 24 de agosto de 2012, cursante de fs. 109 a 112, declarando PROBADA EN PARTE la pretensión contenida en la demanda de fs. 8 de obrados formulada Víctor Agustín Quispe Magne en representación de María Asunción Rojas Ferrufino, en consecuencia se asumen las siguientes decisiones: 1.- Con lugar al cumplimiento de obligación reclamada por la parte demandante. 2.- Se dispone que el demandado Franklin Fernando Ayala Medrano cancele la suma de de $us. 51.976.66.- (cincuenta y un mil novecientos setenta y seis 66/100 dólares americanos) a favor de María Asunción Rojas Ferrufino, por concepto de intereses emergentes del documento de fecha 02 de marzo de 2005 y 25 de febrero de 2010, debiendo cumplirse lo dispuesto dentro del plazo de 3 días de ejecutoriada la presente Resolución. 3.- En caso de incumplimiento a lo dispuesto se ejecutará conforme dispone el Art. 520 I del Código de Procedimiento Civil. 4.- Se declara IMPROBADAS la excepción perentoria de falta de acción y derecho; y la excepción de extinción de la obligación formalizada por Franklin Fernando Ayala Medrano de fs. 22 a 23 de obrados.
Contra la referida Sentencia, Franklin Fernando Ayala Medrano, interpuso recurso de Apelación cursante a fs. 115 y vlta.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 115/2013, cursante de fs. 160 a 162 y vlta., por el que confirma la Sentencia de fecha 24 de agosto de 2012 la cual cursa a fs. 109-112 de obrados y el Auto de fecha 29 de noviembre de 2011 que cursa de fs. 31 a 31 vlta. de obrados.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por parte deFranklin Fernando Ayala Medrano, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que con la facultad conferida por el art. 250, 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación en el fondo, señalando en dos puntos:
1.- Rotulando “de la omisión con referencia a los intereses pactados” refiere que en la parte considerativa del Auto de Vista, no se habría hecho referencia alguna a lo solicitado en relación a los intereses pactados, que no hubieran sido analizados a la hora de determinar dicha Resolución, describiendo que existe un recibo de caja y bancos de la Constructora Ayala cual demostraría el pago de capital, a la fecha se pretendería cobrar un monto que superaría el monto del préstamo original que habría sido cubierto y fuera de pleno consentimiento y aceptación de la acreedora como establecería el art. 317 inc. I del Código Civil.
A fs. 7 se evidenciaría documento de devolución de fecha 25 de febrero de 2010, y en la cláusula tercera, existiría el entendimiento que para la efectivización de los intereses, estos debieron ser conciliados de forma previa, resaltando que las partes se obligaban a promover una conciliación previa a cualesquier actividad judicial, y que a los fines del caso debiera demostrarse esa conciliación previa, para determinar monto para establecer un valor específico.
2.- Refiere “De la omisión de la valoración de la prueba” arguyendo que aun cuando hubiera puesto a conocimiento del A quo prueba, demostrativa que fue hecho efectivo el pago del monto total de su acreencia con aportes a capital, habrían determinado los de instancia que esos documentos carecería de valor probatorio, reclamando que debe ser el Juez que como Director del proceso asumiendo dirección y control valore las pruebas que harían del Principio Dispositivo un requisito de ofrecimiento y nada más, que las mismas debieran valorarse mediante la carga procesal, de acuerdo a la verdad fáctica del proceso.
Refiere que aun de estar resuelto la discusión sobre el señalamiento de audiencia de conciliación, debiera velarse por la igualdad de oportunidades y el ánimus de lo expresado en el documento base de fs. 7. Que no debiera hacerse a un lado el control que el mismo Órgano Jurisdiccional debiera tener en base al proceso, aclarando que se da entendimiento de conciliación de saldos de manera pactada, y esta debiera haberse dice necesariamente en audiencia de conciliación el Órgano Jurisdiccional.
Entonces -dice- que el Auto de Vista carecería de fundamentación formal, al resolver la Apelación en sentido que no se habría valorado correctamente la prueba, ni se habría ejercido el control del proceso por parte del A quo como de su instancia, toda vez que antes de realizarse una acción judicial se debía acudir a la conciliación, que así se tendría inserto en el documento que cursa a fs. 7 del legajo judicial.
Como petitorio refiere que el Auto de Vista objeto de impugnación no habría interpretado a cabalidad la prueba ofrecida tanto por la parte demandante con relación al documento transaccional, como por la parte demandada con relación a los recibos de caja, pidiendo que el Tribunal Supremo dicte Resolución casando el Auto impugnado, valorando previamente y de manera correcta la prueba aportada, observando lo relativo al pago de capital con referencia a los intereses tal como establecería el art. 317 del Código Civil, debiendo dice, deliberar en el fondo y declarar improbada la demanda, ya que ante de realizarse una acción judicial las partes se obligarían a promover una conciliación, tal cual fuera el “Ánimus del Documento de Transacción”.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Expuestos así los argumentos del recurso, se pasa a resolver en sujeción al orden y razonamiento propuesto, en consecuencia se tiene a la primera manifestación que en la parte considerativa el Auto de Vista no habría hecho referencia a lo solicitado en relación a los intereses pactados, ni analizado a tiempo de determinar Resolución incidiendo en que existiría pago de capital y el interés que se pretende cobrar superaría incluso el monto del préstamo original que hubiera sido cubierto, habrá que señalar que la controversia suscitada en el caso en cuestión, no radica en cuestionar si se canceló o no el capital y conforme a los antecedentes, ciertamente se cubrió en su totalidad, empero conforme el propio documento suscrito entre partes a tiempo de esa cancelación, se convino que el pago de los intereses se produciría en el plazo de 60 a 90 días, computables a partir de la suscripción de ese documento que se patentizó en fecha 25 de febrero de 2010 conforme se señaló además durante la tramitación del proceso, estableciéndose fehacientemente la radical diferencia en estas dos obligaciones que fueron definidas por las partes de manera voluntaria, existe el entendimiento del documento de fs. 7 en la que se diferencia del pago capital en su totalidad, reservando el pago de los intereses aun plazo futuro comprendido entre 60 a 90 días, bajo ese entendimiento cuando se dice que fuera de pleno consentimiento y aceptación de la acreedora en sujeción a lo determinado por el art. 317 parágrafo I del Código Civil, no existe cuestionamiento, pues la acreedora aceptó el pago del capital, empero las partes reservaron el pago de los intereses en el plazo que ellos mismos fijaron y estos intereses, no es que estuvieran pendientes de definir, sino mas bien ya fueron pactados a tiempo de la suscripción de los documentos de préstamo, ese aspecto fue bien analizado por los Jueces de instancia, por lo que el razonamiento que se pretende por el recurrente en sentido que debiera haber una conciliación previa en relación al monto que alcanzarían los intereses y que ese fuera el espíritu del documento de fs. 7 en su cláusula tercera, es una interpretación sesgada solo a su perspectiva, diferente fuera la figura, si no se hubiera pactado los intereses en los documentos de préstamo y que a tiempo de devolución del capital, se hubiera señalado que en relación a los intereses se tuviera que definir cual el porcentaje a cancelar, adquiriendo relevancia el termino utilizado de “los interés que correspondan”, en el caso en cuestión se definió expresamente en el documento de fs. 5 en el 2% mensual, de manera que no existe una indefinición al respecto y el razonamiento asumido tanto por el A quo como por el Ad quem están enmarcados precisamente en ese contenido documental. Estableciéndose en consecuencia que el argumento expuesto por el demandado hoy recurrente, carece de fundamento.
En relación a la presunta omisión en la valoración de la prueba, habrá que señalar que a tiempo de emitir la Sentencia así como el Auto de Vista, refieren que existe evidencia del pago a capital, ese aspecto nunca estuvo en discusión y así lo entendieron los Juzgadores, y precisamente por la labor que les asigna el art. 190 del Código de Procedimiento Civil de dar solución a la controversia suscitada, arribaron a la conclusión que el ahora recurrente no cumplió con su obligación de honrar los intereses que devengó el capital que fue cancelado, tomando en cuenta para ello de manera pertinente lo saliente de la expresión de los propios documentos ofrecidos como prueba, arribando a la certeza de la verdad de la afirmación contenida en la demanda con relación a las pruebas que se produjo, esto se encuentra enmarcado dentro de los alcances del art. 190 procesal que se señaló y conforme los principios establecidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, esencialmente de la verdad material que dispone la norma constitucional, encuadrando su actuación dentro de un razonable marco de interpretación jurídica.
De otro lado, aun de haberse resuelto de manera clara lo referido a la posibilidad de señalamiento de audiencia de conciliación que implicaría el velar por la igualdad de oportunidades, el recurrente so pretexto de lo expresado en el documento de fs. 7 vuelve a reclamar ese aspecto, empero debe considerar que es un tema ya resuelto con anterioridad, de manera que la pretensión de fundar alguna discusión con respecto de ello, carece de relevancia.
Cuando se acusa de carencia de fundamentación formal en el razonamiento del Auto de Vista, insistiendo en que la conciliación previa debió ser requisito antes de acción judicial, no tiene sustento, pues cuando se dice que no habría control del proceso, aparentemente pretende alguna cuestión de forma y no un aspecto de fondo.
Al margen de todo lo expuesto, el recurso de casación en el fondo planteado, no acusa el quebrantamiento de una sola norma legal que se enmarque en lo que refirió de principio, que su razonamiento lo sujetaba a lo previsto en el art. 253 inc.1) del Código de Procedimiento Civil, o según el alcance de la norma aludida, no existiendo ahora aclaración de cual la disposición legal que fue interpretada erróneamente o aplicada de forma indebida; mas bien resulta peculiar cuando en el acápite de petitorio sugiere se haga valoración de la prueba, ignorando que en casación aquello no está permitido al ser éste un Tribunal de Derecho y no de hecho, en consideración a que esa labor –valoración de la prueba- es potestativa de los Tribunales de grado, incensurable en casación, salvo se funde en error de derecho, debiendo en este caso citarse la ley o leyes violadas o fundado en error de hecho basarse en documentos o actos auténticos, que demuestren la equivocación del Juzgador, caso contrario no es posible su consideración, pues la Ley, la doctrina y la uniforme jurisprudencia nacional, establecen que la valoración de la prueba compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración, con facultad incensurable en casación -como se dijo-, para decidir la causa tomando en cuenta las pruebas esenciales, conforme a su prudente arbitrio o sana crítica, si no se acusa y se demuestra que hubiesen incurrido en error de derecho o de hecho, como se deduce de la comprensión de los arts. 397 parágrafo II, 476 y 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, con referencia al art. 1286 del Código Civil.
Bajo esos antecedentes, careciendo de fundamento los reclamos expuestos por el recurrente, corresponde emitir Resolución conforme mandan los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación delos arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Franklin Fernando Ayala Medrano, por memorial de fs. 164 a 165, contra el Auto de Vista N°115 de 23 de agosto de 2013. Con costas.
Se regula el honorario del profesional Abogado en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: sexto
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 594/2013.
Sucre: 21 de noviembre 2013.
Expediente: O-38-13-S
Partes: María Asunción Rojas Ferrufino c/ Franklin Fernando Ayala Medrano
Proceso: Cumplimiento de obligación
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 164 a 165, interpuesto por Franklin Fernando Ayala Medrano contra el Auto de Vista Nº 115/2013, cursante de fs. 160 a 162 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en fecha 23 de agosto de 2013, en el proceso ordinario sobre Cumplimiento de Obligación, seguido por María Asunción Rojas Ferrufino contra el recurrente Franklin Fernando Ayala Medrano; contestación de fs. 168; la concesión de fs. 171; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Oruro, pronunció Sentencia No. 142 de 24 de agosto de 2012, cursante de fs. 109 a 112, declarando PROBADA EN PARTE la pretensión contenida en la demanda de fs. 8 de obrados formulada Víctor Agustín Quispe Magne en representación de María Asunción Rojas Ferrufino, en consecuencia se asumen las siguientes decisiones: 1.- Con lugar al cumplimiento de obligación reclamada por la parte demandante. 2.- Se dispone que el demandado Franklin Fernando Ayala Medrano cancele la suma de de $us. 51.976.66.- (cincuenta y un mil novecientos setenta y seis 66/100 dólares americanos) a favor de María Asunción Rojas Ferrufino, por concepto de intereses emergentes del documento de fecha 02 de marzo de 2005 y 25 de febrero de 2010, debiendo cumplirse lo dispuesto dentro del plazo de 3 días de ejecutoriada la presente Resolución. 3.- En caso de incumplimiento a lo dispuesto se ejecutará conforme dispone el Art. 520 I del Código de Procedimiento Civil. 4.- Se declara IMPROBADAS la excepción perentoria de falta de acción y derecho; y la excepción de extinción de la obligación formalizada por Franklin Fernando Ayala Medrano de fs. 22 a 23 de obrados.
Contra la referida Sentencia, Franklin Fernando Ayala Medrano, interpuso recurso de Apelación cursante a fs. 115 y vlta.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 115/2013, cursante de fs. 160 a 162 y vlta., por el que confirma la Sentencia de fecha 24 de agosto de 2012 la cual cursa a fs. 109-112 de obrados y el Auto de fecha 29 de noviembre de 2011 que cursa de fs. 31 a 31 vlta. de obrados.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por parte deFranklin Fernando Ayala Medrano, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que con la facultad conferida por el art. 250, 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación en el fondo, señalando en dos puntos:
1.- Rotulando “de la omisión con referencia a los intereses pactados” refiere que en la parte considerativa del Auto de Vista, no se habría hecho referencia alguna a lo solicitado en relación a los intereses pactados, que no hubieran sido analizados a la hora de determinar dicha Resolución, describiendo que existe un recibo de caja y bancos de la Constructora Ayala cual demostraría el pago de capital, a la fecha se pretendería cobrar un monto que superaría el monto del préstamo original que habría sido cubierto y fuera de pleno consentimiento y aceptación de la acreedora como establecería el art. 317 inc. I del Código Civil.
A fs. 7 se evidenciaría documento de devolución de fecha 25 de febrero de 2010, y en la cláusula tercera, existiría el entendimiento que para la efectivización de los intereses, estos debieron ser conciliados de forma previa, resaltando que las partes se obligaban a promover una conciliación previa a cualesquier actividad judicial, y que a los fines del caso debiera demostrarse esa conciliación previa, para determinar monto para establecer un valor específico.
2.- Refiere “De la omisión de la valoración de la prueba” arguyendo que aun cuando hubiera puesto a conocimiento del A quo prueba, demostrativa que fue hecho efectivo el pago del monto total de su acreencia con aportes a capital, habrían determinado los de instancia que esos documentos carecería de valor probatorio, reclamando que debe ser el Juez que como Director del proceso asumiendo dirección y control valore las pruebas que harían del Principio Dispositivo un requisito de ofrecimiento y nada más, que las mismas debieran valorarse mediante la carga procesal, de acuerdo a la verdad fáctica del proceso.
Refiere que aun de estar resuelto la discusión sobre el señalamiento de audiencia de conciliación, debiera velarse por la igualdad de oportunidades y el ánimus de lo expresado en el documento base de fs. 7. Que no debiera hacerse a un lado el control que el mismo Órgano Jurisdiccional debiera tener en base al proceso, aclarando que se da entendimiento de conciliación de saldos de manera pactada, y esta debiera haberse dice necesariamente en audiencia de conciliación el Órgano Jurisdiccional.
Entonces -dice- que el Auto de Vista carecería de fundamentación formal, al resolver la Apelación en sentido que no se habría valorado correctamente la prueba, ni se habría ejercido el control del proceso por parte del A quo como de su instancia, toda vez que antes de realizarse una acción judicial se debía acudir a la conciliación, que así se tendría inserto en el documento que cursa a fs. 7 del legajo judicial.
Como petitorio refiere que el Auto de Vista objeto de impugnación no habría interpretado a cabalidad la prueba ofrecida tanto por la parte demandante con relación al documento transaccional, como por la parte demandada con relación a los recibos de caja, pidiendo que el Tribunal Supremo dicte Resolución casando el Auto impugnado, valorando previamente y de manera correcta la prueba aportada, observando lo relativo al pago de capital con referencia a los intereses tal como establecería el art. 317 del Código Civil, debiendo dice, deliberar en el fondo y declarar improbada la demanda, ya que ante de realizarse una acción judicial las partes se obligarían a promover una conciliación, tal cual fuera el “Ánimus del Documento de Transacción”.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Expuestos así los argumentos del recurso, se pasa a resolver en sujeción al orden y razonamiento propuesto, en consecuencia se tiene a la primera manifestación que en la parte considerativa el Auto de Vista no habría hecho referencia a lo solicitado en relación a los intereses pactados, ni analizado a tiempo de determinar Resolución incidiendo en que existiría pago de capital y el interés que se pretende cobrar superaría incluso el monto del préstamo original que hubiera sido cubierto, habrá que señalar que la controversia suscitada en el caso en cuestión, no radica en cuestionar si se canceló o no el capital y conforme a los antecedentes, ciertamente se cubrió en su totalidad, empero conforme el propio documento suscrito entre partes a tiempo de esa cancelación, se convino que el pago de los intereses se produciría en el plazo de 60 a 90 días, computables a partir de la suscripción de ese documento que se patentizó en fecha 25 de febrero de 2010 conforme se señaló además durante la tramitación del proceso, estableciéndose fehacientemente la radical diferencia en estas dos obligaciones que fueron definidas por las partes de manera voluntaria, existe el entendimiento del documento de fs. 7 en la que se diferencia del pago capital en su totalidad, reservando el pago de los intereses aun plazo futuro comprendido entre 60 a 90 días, bajo ese entendimiento cuando se dice que fuera de pleno consentimiento y aceptación de la acreedora en sujeción a lo determinado por el art. 317 parágrafo I del Código Civil, no existe cuestionamiento, pues la acreedora aceptó el pago del capital, empero las partes reservaron el pago de los intereses en el plazo que ellos mismos fijaron y estos intereses, no es que estuvieran pendientes de definir, sino mas bien ya fueron pactados a tiempo de la suscripción de los documentos de préstamo, ese aspecto fue bien analizado por los Jueces de instancia, por lo que el razonamiento que se pretende por el recurrente en sentido que debiera haber una conciliación previa en relación al monto que alcanzarían los intereses y que ese fuera el espíritu del documento de fs. 7 en su cláusula tercera, es una interpretación sesgada solo a su perspectiva, diferente fuera la figura, si no se hubiera pactado los intereses en los documentos de préstamo y que a tiempo de devolución del capital, se hubiera señalado que en relación a los intereses se tuviera que definir cual el porcentaje a cancelar, adquiriendo relevancia el termino utilizado de “los interés que correspondan”, en el caso en cuestión se definió expresamente en el documento de fs. 5 en el 2% mensual, de manera que no existe una indefinición al respecto y el razonamiento asumido tanto por el A quo como por el Ad quem están enmarcados precisamente en ese contenido documental. Estableciéndose en consecuencia que el argumento expuesto por el demandado hoy recurrente, carece de fundamento.
En relación a la presunta omisión en la valoración de la prueba, habrá que señalar que a tiempo de emitir la Sentencia así como el Auto de Vista, refieren que existe evidencia del pago a capital, ese aspecto nunca estuvo en discusión y así lo entendieron los Juzgadores, y precisamente por la labor que les asigna el art. 190 del Código de Procedimiento Civil de dar solución a la controversia suscitada, arribaron a la conclusión que el ahora recurrente no cumplió con su obligación de honrar los intereses que devengó el capital que fue cancelado, tomando en cuenta para ello de manera pertinente lo saliente de la expresión de los propios documentos ofrecidos como prueba, arribando a la certeza de la verdad de la afirmación contenida en la demanda con relación a las pruebas que se produjo, esto se encuentra enmarcado dentro de los alcances del art. 190 procesal que se señaló y conforme los principios establecidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, esencialmente de la verdad material que dispone la norma constitucional, encuadrando su actuación dentro de un razonable marco de interpretación jurídica.
De otro lado, aun de haberse resuelto de manera clara lo referido a la posibilidad de señalamiento de audiencia de conciliación que implicaría el velar por la igualdad de oportunidades, el recurrente so pretexto de lo expresado en el documento de fs. 7 vuelve a reclamar ese aspecto, empero debe considerar que es un tema ya resuelto con anterioridad, de manera que la pretensión de fundar alguna discusión con respecto de ello, carece de relevancia.
Cuando se acusa de carencia de fundamentación formal en el razonamiento del Auto de Vista, insistiendo en que la conciliación previa debió ser requisito antes de acción judicial, no tiene sustento, pues cuando se dice que no habría control del proceso, aparentemente pretende alguna cuestión de forma y no un aspecto de fondo.
Al margen de todo lo expuesto, el recurso de casación en el fondo planteado, no acusa el quebrantamiento de una sola norma legal que se enmarque en lo que refirió de principio, que su razonamiento lo sujetaba a lo previsto en el art. 253 inc.1) del Código de Procedimiento Civil, o según el alcance de la norma aludida, no existiendo ahora aclaración de cual la disposición legal que fue interpretada erróneamente o aplicada de forma indebida; mas bien resulta peculiar cuando en el acápite de petitorio sugiere se haga valoración de la prueba, ignorando que en casación aquello no está permitido al ser éste un Tribunal de Derecho y no de hecho, en consideración a que esa labor –valoración de la prueba- es potestativa de los Tribunales de grado, incensurable en casación, salvo se funde en error de derecho, debiendo en este caso citarse la ley o leyes violadas o fundado en error de hecho basarse en documentos o actos auténticos, que demuestren la equivocación del Juzgador, caso contrario no es posible su consideración, pues la Ley, la doctrina y la uniforme jurisprudencia nacional, establecen que la valoración de la prueba compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración, con facultad incensurable en casación -como se dijo-, para decidir la causa tomando en cuenta las pruebas esenciales, conforme a su prudente arbitrio o sana crítica, si no se acusa y se demuestra que hubiesen incurrido en error de derecho o de hecho, como se deduce de la comprensión de los arts. 397 parágrafo II, 476 y 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, con referencia al art. 1286 del Código Civil.
Bajo esos antecedentes, careciendo de fundamento los reclamos expuestos por el recurrente, corresponde emitir Resolución conforme mandan los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación delos arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Franklin Fernando Ayala Medrano, por memorial de fs. 164 a 165, contra el Auto de Vista N°115 de 23 de agosto de 2013. Con costas.
Se regula el honorario del profesional Abogado en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: sexto