TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 597/2013
Sucre:21 de noviembre 2013
Expediente: LP-95-13-S
Partes: Florentina Choquede Quispe y Antonio Quispe Cuellar. c/ Benigno
Guisbert Guerrero
Proceso: Usucapión Decenal
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 257 a 262vlta., interpuesto por Antonio Quispe Cuellar contra el Auto de Vista Nº S-455/12, cursante de fs. 252 a 253vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en fecha 9 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario sobre Usucapión Decenal o Extraordinaria, seguido por Florentina Choque de Quispe y Antonio Quispe Cuellar contra Benigno Guisbert Guerrero; contestación de fs. 264 a 266 vlta.; la concesión de fs. 286vlta; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de El Alto, pronunció Sentencia Nº340/2011 de 17 de octubre de 2011, cursante de fs. 226 a 227 vlta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 25 a 26 vlta., subsanada a fs. 30 de obrados interpuesta por Florentina Choque de Quispe y Antonio Cuellar Quispe y PROBADA la demanda reconvencional de fs. 67 a 68 vlta., subsanada a fs. 73 de obrados, debiéndose deducir los daños y perjuicios en ejecución de Sentencia.
Contra la referida Sentencia, Florentina Choque de Quispe y Antonio Quispe Cuellar, interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 230 a 235 vlta.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-455/12, cursante de fs. 252 a 253 vlta., por el que confirma la Sentencia Nº 340/2011 de 17 de octubre de 2011, de fs. 226 a 227 y vlta., de obrados.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por parte de Antonio Quispe Cuellar, que se analiza.
CONSIDERANDO II:HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Señala los arts. 87, 110 y 138 del Código Civil, explicando que manifestó en su demanda que el 18 de abril de 1973 adquirió el lote de terreno en litigio de su entonces propietario Rufino Mamani Suxo, fecha desde la cual se encontrarían en posesión de forma quieta, pacífica, continua y de manera pública, sin ser perturbados. Describe a continuación los elementos de la usucapión en general que fueran el ánimus, posesión pública, pacífica, continua, ininterrumpida; y otros aspectos que hagan por la procedencia de la usucapión.
Ingresa luego a describir las pruebas que se hubieron aportado al proceso, señalando las fojas correspondientes que evidenciarían que los actores se encuentran en posesión del lote de terreno s/n, del manzano No. 59, ubicado en la calle Boquerón, Nº6855, zona Urbanización Alto Lima Primera Sección de la Ciudad de El Alto, que se constituiría en su vivienda, se hace referencia asimismo a la certificación de la Unidad de Catastro del Gobierno Municipal de El Alto que evidenciaría esa ocupación, pruebas que demostrarían la posesión ejercida sobre el inmueble que ejercerían los actores y hubieran sido reconocidos por los jueces A quo y Ad quem.
Se ingresa a considerar jurisprudencia respecto al tema de usucapión, relievando el aspecto de que en la usucapión decenal o extraordinaria, se adquiere la propiedad del inmueble por la posesión continua de diez años, que no fuera necesario ni la buena fe, ni el justo título, acotando que ellos se encuentran en pacífica posesión desde el año 1973, con la concurrencia de todos los elementos que darían curso a su pretensión.
En acápite aparte refiere sobre la inadecuada valoración de las pruebas de cargo, separando la literal de la testifical, refiriendo en relación al primero que: La autoridad judicial no cumplió con los presupuestos procesales consagrados en el art. 1286 del Código Civil en relación al art. 397 del Código Adjetivo Civil, en ese sentido los actores habrían cumplido con demostrar con la prueba pertinente, con pagos de impuestos desde 1993 a 2007 de manera oportuna en relación al aportado por el demandado que adjuntó pago de impuestos recién del año 2008, por otro lado refiere a facturas de Electropaz y Epsas concerniente al pago de energía eléctrica y consumo de agua potable a nombre del actor, además de las certificaciones y tarjetas de control de asistencia a reuniones de la Junta de Vecinos, incidiendo asimismo a la Certificación de la Unidad de Catastro Urbano de fs. 28 que ubica exactamente la donde se encuentra el bien inmueble en cuestión, que en cambio el demandado no demostraría nada con respecto al inmueble siendo supuestamente propietario del inmueble por mas de 24 años sin sanear su documentación en la institución edil.
Disgrega luego lo referido a la prueba testifical, describiendo las atestaciones de los testigos ofrecidos que de manera uniforme manifestarían que los actores viven en el inmueble hace mas de 20 años, realizando mejoras, convirtiéndolo en su domicilio real, sin perturbación alguna, de forma pacífica y continua. Ingresa posteriormente a analizar la inspección ocular que dice no fuera apreciada por el Juez a tiempo de dictar Sentencia, que en este caso no lo habría hecho en relación al art. 397 del Código de Procedimiento Civil parágrafo II que referiría que el Juez tendrá la obligación de velar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, del mismo modo en los arts. 1286 y 1334 del Código Civil, concordante con el art. 192 inc. 2). Refiere asimismo sobre la prueba de confesión provocada, rescata la manifestación del demandado que no ejerció posesión y menos habría iniciado aluna acción legal que interrumpa la prescripción de la usucapión extraordinaria, que jamás realizó mejoras o instalación de servicios, confesión que les seria favorable. Arribando a la conclusión de que las pruebas ofrecidas y presentadas demostrarían la veracidad de su pretensión, y el Juez no habría tomado en cuenta esos aspectos.
Con todos esos antecedentes en un segundo punto, reclama inadecuada motivación legal de la resolución, pues dice, en ningún considerando la Sentencia realizaría valoración exacta de la prueba de cargo, y no explicaría el porque se los consideró o no a momento de dictar Resolución, y simplemente en el considerando IV concluiría que el demandado reconvencionista demostró tener derecho propietario y que continuaba ejerciendo el mismo por que realizó una subinscripción el año 2008 interrumpiendo así el tiempo para que opere la prescripción, citando el art. 136 del Código Civil, encaje legal –dice- corresponde a la usucapión quinquenal que fuera mas corta y requiere adicionalmente de otros requisitos, que sin embargo el fundamento de derecho se sustenta en el art. 138 y no en el 134 del Sustantivo Civil.
Que, consideraría que la primera interrupción fuera la tercería de dominio excluyente presentada en otro juzgado, después de 21 años de su registro en los que no habría hecho trámite alguno ni administrativo ni judicial que demuestre se haya interrumpido la prescripción. Que, la resolución en su parte considerativa no señalaría de manera expresa el supuesto tiempo en que se habría interrumpido la prescripción, se interroga, 2, 4, 5 o 9 años?, no habría establecimiento claro a los cuantos años se habría supuestamente interrumpido la usucapión extraordinaria.
Encuentra contradicción en el razonamiento de la resolución cuestionada que sí haría referencia a los requisitos para la procedencia de la usucapión, y considera que solo el cuarto referido al transcurso de los diez años correspondería al caso de usucapión decenal.
Luego describe lo referido a la acción negatoria, señalando que se debiera tener en cuenta que conforme señala la doctrina, dicha acción compete al propietario, mediante el cual, ése desconoce un derecho real que sobre la cosa de su propiedad, alegare alguien, su objeto fuera obtener una Sentencia declarativa, estableciendo que la cosa esta libre y franca de determinada carga o que la carga es inexistente, continua señalando que puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación, además de manifestar que la acción negatoria se da cuando no ha habido desposesión, condición sine qua non, que no acontecería en Autos, pues Benigno Guisbert Guerrero nunca estuvo en posesión del bien en litigio, no cumpliendo con la condición para entablar una acción negatoria; encontrando luego incongruencias desde su perspectiva.
Cita el precepto constitucional del art. 180 resaltando que “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia…verdad material” y que el Juez habría constatado que el inmueble fuera su vivienda y su posesión fuera pacífica, continuada y sin perturbación alguna.
Por lo expuesto interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista de fs. 252 a 253 vlta., porque fuera contradictoria al art. 393 de la Constitución Política del Estado, art. 5 de la Ley de Organización Judicial, Arts. 87, 110, 138 y 150 p. II del Código Civil y Arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil para que el Tribunal de Alzada revoque la Sentencia apelada y declare probada su demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
CONSIDERANDO III:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Antes de ingresar a considerar el recurso planteado, es necesario precisar algunos aspectos para mayor comprensión de la resolución a emitir, en ese sentido verificamos que:
1.- El art. 1538 del Código Civil refiere que, ningún derecho real sobre inmuebles surte sus efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público con la inscripción en el Registro de Derechos Reales del título que origina el derecho, y por consiguiente es la persona titular que aparece en el último registro como potencialmente oponible, contra quien debe dirigirse necesariamente y en forma prioritaria la demanda como principal persona o finalmente contra sus herederos, sin que esto sea limitante para dirigirla contra terceras personas que pudieran tener algún derecho que reclamar; solo así, el propietario del inmueble puede tener realmente la calidad de sujeto pasivo, es decir, demandado, frente al sujeto activo –demandante- y tenga la efectiva posibilidad de asumir defensa en juicio.
2.- Otro aspecto importante a considerar a efectos de una demanda de usucapión, es el deber que tiene por parte del demandante, a tiempo de interponer su demanda, el acompañar la certificación o documentación que acredite quien es el propietario registral del inmueble que pretende usucapir, no tratándose de una simple prueba sino que a través de la misma se vincula jurídicamente al sujeto pasivo de la demanda –propietario- contra quien se pretende se opere el efecto extintivo de la usucapión.
3.- También debe quedar claro, que siendo la usucapión un modo originario de adquirir la propiedad, una vez declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el que logra la usucapión y extintivo para la persona que pierde el derecho propietario del inmueble, razón por la cual, para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, solo así la Sentencia que declare la usucapión, producirá válidamente su doble efecto.
En el caso en cuestión, de antecedentes, la exposición de hechos, la prueba producida al efecto, se tienen los siguientes aspectos:
1.- Que, los demandantes ingresaron a ocupar el inmueble de litis prevalidos o respaldados por el compromiso de venta que hubiera realizado Rufino Mamani Suxo, otorgando a ese fin un anticipo de suma de dinero. Empero esta situación no se hubiera concretado por diversas razones no esclarecidas. Esto explica el porque se hubiera iniciado primero la demanda de usucapión contra esta persona para luego dejar sin efecto, sin resultado alguno.
2.- Producto del anterior proceso, es que habría la evidencia de la transferencia del bien inmueble que perteneció de principio a Rufino Mamani Suxo, estando registrado a favor de Benigno Guisbert Guerrero desde el año 1987, producto de la transferencia realizada conforme patentiza Testimonio de Escritura Pública Nº 70/87 de 31 de julio de 1987, posteriormente registrado ante DerechosReales en el mismo año.
3.- En razón de estar transferido el derecho propietario a favor del actual propietario, no era posible realizar cómputo del transcurso del tiempo desde el año 1973 a efectos de la usucapión como se pretendió por los actores, primero porque si bien existe el recibo de compromiso de venta por el que ingresaron los actores a ocupar el bien inmueble, ante su no perfeccionamiento fue transferido a su actual propietario, en ejercicio legal de su derecho, esto tiene su significancia en el hecho de que si bien los actores alegan esa posesión válida desde el año 1973, de consentir ello, estaríamos frente a la posibilidad cierta de realizar su tramitación conforme a las reglas establecidas por la legislación vigente en ese momento conforme prevé el art. 1568 del Código Civil en vigencia, aspecto que no puede pasar por alto. Sin embargo de ese antecedente, en razón de la trasferencia realizada en el año 1987 en que cambió de titularidad el registro ante la Oficina de Derechos Reales Partida Nº 1842 cual verifica el Informe de fs. 29, los demandantes al dirigir su demanda contra ese titular de derecho propietario, lo hicieron dentro del marco legal, conforme se verificó en un razonamiento inicial.
4.- Corresponde ahora, establecido como está, que la demanda se dirigió de manera correcta al verdadero propietario, si en definitiva los demás requisitos se cumplieron a fin de la pretensión de los demandantes y en cambio esta errado el criterio asumido por los juzgadores de instancia. En esa secuencia, establecido está que a tiempo del cambio de titularidad del derecho propietario, en verdad estaba ya ocupado por los actores, que conforme los propios jueces de instancia han reconocido, ese ejercicio fue de forma quieta, pacífica, continua y de manera pública sin ser perturbados, que a efectos de cómputo se considera comenzó válidamente contra el demandado, desde el momento en que hizo público su registro en la Oficina de Derechos Reales, -02 de septiembre de 1987-, esa posesión no puede ser negada bajo la luz de las pruebas que se adjuntaron, aun se quiera decir que la primera evidencia material fuera la inserta a fs. 3 que refiere al pago de importe por impuesto a los inmuebles urbanos, cuya data es del año 1993 a nombre de Antonio Quispe Cuellar –demandante-, así como de todas las demás facturas por servicios, no existiendo controversia con respecto a aquello, pero que denota el ejercicio sobre el bien inmueble.
5.- El punto de controversia que conflictiva el caso, es el razonamiento de los de instancia que determinan que hubo interrupción de la posesión por parte del actual titular al haber realizado el trámite administrativo de rectificar su apellido paterno que figuraría como Quisbert por Guisbert. Este aspecto llama la atención de sobremanera a este Tribunal, pues, si bien existe la evidencia de ese trámite, no hay dato alguno que haga saber que ese trámite administrativo haya sido de conocimiento de los actores, y menos puede este aspecto constituir acto de interrupción de prescripción, pues bajo la luz del iura novit curia, los juzgadores de instancia debieron tomar en cuenta que el tiempo válido para la usucapión comenzó a correr desde el 2 de septiembre de 1987, transcurriendo los diez años requeridos para su procedencia, al 2 de septiembre del año 1997; en consecuencia la rectificación del apellido del demandado de Quisbert a Guisbert del año 2008, la misma, por haberse realizado con posterioridad a la fecha de los 10 años de posesión de los demandantes no puede considerarse como acto que interrumpió el curso de la prescripción, pues ésta ya operó con el transcurso del tiempo a septiembre de 1997. Al margen de ello debe tomarse en cuenta que la interrupción de la usucapión opera por dos modos, la interrupción civil y la interrupción natural; la primera, referida a las causas que interrumpen la prescripción en general previstas por el art. 1503 y sgtes., del Código Civil y la segunda, cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año, presupuestos estos a los que no se acomoda la referida rectificación administrativa. Finalmente, referir que dicha rectificación efectuada con posterioridad al transcurso del plazo de la usucapión, de ninguna manera podría concebirse como un acto de interrupción, pues por lógica únicamente se interrumpe el plazo que está en curso y no el plazo ya transcurrido y operado, en cuyo caso no correspondería la interrupción de la prescripción, sino únicamente la renuncia a éste.
6.- Consecuentemente, cuando los jueces de instancia refieren que hubo interrupción del transcurso del tiempo para efectos de la usucapión, tienen un razonamiento errado, pues no se puede interrumpir algo que ya se produjo, en el caso en cuestión, lo único que podía surtir efecto es la renuncia que pudieran haber hecho los beneficiarios con ese transcurrir de tiempo, que no hubo ni existe, entonces, no es posible sustentar el argumento de interrupción, pues como se dijo, para la fecha de inicio de demanda, es mas, de la citación con aquella al demandado, estaba ya transcurrido el tiempo y operada la usucapión, por lo que en el proceso judicial, correspondía simplemente declarar ese aspecto, en sujeción a lo previsto por los arts. 110 y 138 del Código Civil.
7.- Bajo esos antecedentes, estaremos de acuerdo con el actor que reclama inadecuada valoración de la prueba, el incumplimiento de lo determinado por el art. 1286 de la norma Sustantiva Civil en relación al art. 397 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que ciertamente hubo error de derecho en la apreciación de la prueba en su conjunto, puesto que de haber afirmado que se cumplieron con la mayoría de los presupuestos para la procedencia de la demanda, de manera errada concluyeron que existió interrupción, cuando hubo ya transcurrido mucho mas del tiempo requerido para la procedencia de la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, aclarando que para ser válida la interrupción debe haberse producido en el transcurso de los diez años y no luego, como en el caso.
Por lo que corresponderá dar curso a la pretensión del actor, en sujeción a la correcta apreciación de los antecedentes y dentro del marco del iura novit curia.
En referencia al otro aspecto debatido, de dar curso a la demanda reconvencional por acción negatoria intentada por el demandado, corresponde hacer las siguientes consideraciones de orden legal, que en definitiva diluciden el dilema judicial planteado.
De conformidad a lo previsto en el art. 1455 del Código Civil e interpretando los alcances de dicha disposición legal, los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la acción negatoria son dos: la primera) que el propietario puede demandar a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; la segunda) que si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño, Por la acción negatoria, lo que se pretende obtener es una Sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real limitado que otra persona afirma que le pertenece sin haberse constituido a su favor, sin reconocer a favor del demandado titularidad de dominio alguno.
En el caso en cuestión, el razonamiento básico de los de instancia es el hecho de señalar que el demandado demostró ser legítimo propietario del inmueble objeto de litis, y la presunta demostración de la inexistencia de derecho propietario alguno de la misma parte –demandado-, que resulta contradictorio si se dijo que el derecho propietario le correspondería al demandado, no se explica como tiene sustento la afirmación de que se demostró la inexistencia de derecho propietario alguno de la parte demandada, si esto es así, es decir, demostración de inexistencia de derecho propietario de la parte demandada, como se puede dar curso a su demanda. Sin embargo de esa incongruencia, entendemos que la significancia que se quiso dar, es la inexistencia de derecho propietario de la parte demandante. Con respecto de ello habrá que considerar que de la revisión de antecedentes y conforme a la prueba aportada al proceso que evidencian de manera fehaciente la procedencia de la demanda de usucapión, no teniendo sustento el dar curso a la contrademanda con el razonamiento que por la sola acreditación de una titularía se pueda dar curso a la demanda incoada en reconvención, mas cuandola acción negatoria prevista por el art. 1455 del Código Civil, permite a un propietario demandar a quien afirme tener sobre la cosa de su pertenencia algún derecho, se entiende real y pedir que se reconozca la inexistencia del mismo, el razonamiento reside en que el verdadero dueño de un bien inmueble, emplaza a un tercero a probar ser titular de algún derecho real sobre su bien y de no demostrar alguna titularía, se declare la inexistencia de dicho real, que puede ser principal o accesorio. En el caso en cuestión, los actores demandaron posesión por mas de diez años y no existe elemento probatorio alguno que demuestre que se haya interrumpido la posesión pacífica y pública por endeoperó la prescripción adquisitiva, siendo el actuar del demandado estático sin que exista ningún tipo de actos o acciones tendientes a ejercitar derecho propietario y menos la entrega o restitución del bien inmueble en litis, de manera que el razonamiento en contra emitido por los de instancia, resulta forzado y sin respaldo legal ni fáctico correspondiente.
Consecuentemente corresponde resolver en sujeción a lo previsto por los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los artículos 41, 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271-4), 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista No. S-455/12 de 9 de noviembre de 2012 cursante de fs. 252 a 253 vlta., y resolviendo en el fondo declara PROBADA la demanda de fs. 25 a 26 vlta., subsanada a fs. 30, interpuesto por Florentina Choque de Quispe y Antonio Cuellar Quispe, declarando el derecho propietario a favor de los actores sobre el bien inmueble ubicado en la Zona Alto Lima, El Alto La Paz, Zona Boquerón, con una extensión superficial de 281 m², debiendo registrarse el mismo sobre la Matrícula Nº 2.01.4.01.0108873 con el efecto extintivo sobre la propiedad de Benigno Guisbert Guerrero. Por otro lado, se declara IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria incoada por memorial de fs. 67 a 68 vlta.
Debiendo en ejecución de Sentencia franquearse testimonio de las piezas principales del proceso para su protocolización ante cualquier notario de fe pública y su respectiva inscripción en las oficinas de Derechos Reales. Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: sexto
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 597/2013
Sucre:21 de noviembre 2013
Expediente: LP-95-13-S
Partes: Florentina Choquede Quispe y Antonio Quispe Cuellar. c/ Benigno
Guisbert Guerrero
Proceso: Usucapión Decenal
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 257 a 262vlta., interpuesto por Antonio Quispe Cuellar contra el Auto de Vista Nº S-455/12, cursante de fs. 252 a 253vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en fecha 9 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario sobre Usucapión Decenal o Extraordinaria, seguido por Florentina Choque de Quispe y Antonio Quispe Cuellar contra Benigno Guisbert Guerrero; contestación de fs. 264 a 266 vlta.; la concesión de fs. 286vlta; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de El Alto, pronunció Sentencia Nº340/2011 de 17 de octubre de 2011, cursante de fs. 226 a 227 vlta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 25 a 26 vlta., subsanada a fs. 30 de obrados interpuesta por Florentina Choque de Quispe y Antonio Cuellar Quispe y PROBADA la demanda reconvencional de fs. 67 a 68 vlta., subsanada a fs. 73 de obrados, debiéndose deducir los daños y perjuicios en ejecución de Sentencia.
Contra la referida Sentencia, Florentina Choque de Quispe y Antonio Quispe Cuellar, interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 230 a 235 vlta.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-455/12, cursante de fs. 252 a 253 vlta., por el que confirma la Sentencia Nº 340/2011 de 17 de octubre de 2011, de fs. 226 a 227 y vlta., de obrados.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por parte de Antonio Quispe Cuellar, que se analiza.
CONSIDERANDO II:HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Señala los arts. 87, 110 y 138 del Código Civil, explicando que manifestó en su demanda que el 18 de abril de 1973 adquirió el lote de terreno en litigio de su entonces propietario Rufino Mamani Suxo, fecha desde la cual se encontrarían en posesión de forma quieta, pacífica, continua y de manera pública, sin ser perturbados. Describe a continuación los elementos de la usucapión en general que fueran el ánimus, posesión pública, pacífica, continua, ininterrumpida; y otros aspectos que hagan por la procedencia de la usucapión.
Ingresa luego a describir las pruebas que se hubieron aportado al proceso, señalando las fojas correspondientes que evidenciarían que los actores se encuentran en posesión del lote de terreno s/n, del manzano No. 59, ubicado en la calle Boquerón, Nº6855, zona Urbanización Alto Lima Primera Sección de la Ciudad de El Alto, que se constituiría en su vivienda, se hace referencia asimismo a la certificación de la Unidad de Catastro del Gobierno Municipal de El Alto que evidenciaría esa ocupación, pruebas que demostrarían la posesión ejercida sobre el inmueble que ejercerían los actores y hubieran sido reconocidos por los jueces A quo y Ad quem.
Se ingresa a considerar jurisprudencia respecto al tema de usucapión, relievando el aspecto de que en la usucapión decenal o extraordinaria, se adquiere la propiedad del inmueble por la posesión continua de diez años, que no fuera necesario ni la buena fe, ni el justo título, acotando que ellos se encuentran en pacífica posesión desde el año 1973, con la concurrencia de todos los elementos que darían curso a su pretensión.
En acápite aparte refiere sobre la inadecuada valoración de las pruebas de cargo, separando la literal de la testifical, refiriendo en relación al primero que: La autoridad judicial no cumplió con los presupuestos procesales consagrados en el art. 1286 del Código Civil en relación al art. 397 del Código Adjetivo Civil, en ese sentido los actores habrían cumplido con demostrar con la prueba pertinente, con pagos de impuestos desde 1993 a 2007 de manera oportuna en relación al aportado por el demandado que adjuntó pago de impuestos recién del año 2008, por otro lado refiere a facturas de Electropaz y Epsas concerniente al pago de energía eléctrica y consumo de agua potable a nombre del actor, además de las certificaciones y tarjetas de control de asistencia a reuniones de la Junta de Vecinos, incidiendo asimismo a la Certificación de la Unidad de Catastro Urbano de fs. 28 que ubica exactamente la donde se encuentra el bien inmueble en cuestión, que en cambio el demandado no demostraría nada con respecto al inmueble siendo supuestamente propietario del inmueble por mas de 24 años sin sanear su documentación en la institución edil.
Disgrega luego lo referido a la prueba testifical, describiendo las atestaciones de los testigos ofrecidos que de manera uniforme manifestarían que los actores viven en el inmueble hace mas de 20 años, realizando mejoras, convirtiéndolo en su domicilio real, sin perturbación alguna, de forma pacífica y continua. Ingresa posteriormente a analizar la inspección ocular que dice no fuera apreciada por el Juez a tiempo de dictar Sentencia, que en este caso no lo habría hecho en relación al art. 397 del Código de Procedimiento Civil parágrafo II que referiría que el Juez tendrá la obligación de velar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, del mismo modo en los arts. 1286 y 1334 del Código Civil, concordante con el art. 192 inc. 2). Refiere asimismo sobre la prueba de confesión provocada, rescata la manifestación del demandado que no ejerció posesión y menos habría iniciado aluna acción legal que interrumpa la prescripción de la usucapión extraordinaria, que jamás realizó mejoras o instalación de servicios, confesión que les seria favorable. Arribando a la conclusión de que las pruebas ofrecidas y presentadas demostrarían la veracidad de su pretensión, y el Juez no habría tomado en cuenta esos aspectos.
Con todos esos antecedentes en un segundo punto, reclama inadecuada motivación legal de la resolución, pues dice, en ningún considerando la Sentencia realizaría valoración exacta de la prueba de cargo, y no explicaría el porque se los consideró o no a momento de dictar Resolución, y simplemente en el considerando IV concluiría que el demandado reconvencionista demostró tener derecho propietario y que continuaba ejerciendo el mismo por que realizó una subinscripción el año 2008 interrumpiendo así el tiempo para que opere la prescripción, citando el art. 136 del Código Civil, encaje legal –dice- corresponde a la usucapión quinquenal que fuera mas corta y requiere adicionalmente de otros requisitos, que sin embargo el fundamento de derecho se sustenta en el art. 138 y no en el 134 del Sustantivo Civil.
Que, consideraría que la primera interrupción fuera la tercería de dominio excluyente presentada en otro juzgado, después de 21 años de su registro en los que no habría hecho trámite alguno ni administrativo ni judicial que demuestre se haya interrumpido la prescripción. Que, la resolución en su parte considerativa no señalaría de manera expresa el supuesto tiempo en que se habría interrumpido la prescripción, se interroga, 2, 4, 5 o 9 años?, no habría establecimiento claro a los cuantos años se habría supuestamente interrumpido la usucapión extraordinaria.
Encuentra contradicción en el razonamiento de la resolución cuestionada que sí haría referencia a los requisitos para la procedencia de la usucapión, y considera que solo el cuarto referido al transcurso de los diez años correspondería al caso de usucapión decenal.
Luego describe lo referido a la acción negatoria, señalando que se debiera tener en cuenta que conforme señala la doctrina, dicha acción compete al propietario, mediante el cual, ése desconoce un derecho real que sobre la cosa de su propiedad, alegare alguien, su objeto fuera obtener una Sentencia declarativa, estableciendo que la cosa esta libre y franca de determinada carga o que la carga es inexistente, continua señalando que puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación, además de manifestar que la acción negatoria se da cuando no ha habido desposesión, condición sine qua non, que no acontecería en Autos, pues Benigno Guisbert Guerrero nunca estuvo en posesión del bien en litigio, no cumpliendo con la condición para entablar una acción negatoria; encontrando luego incongruencias desde su perspectiva.
Cita el precepto constitucional del art. 180 resaltando que “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia…verdad material” y que el Juez habría constatado que el inmueble fuera su vivienda y su posesión fuera pacífica, continuada y sin perturbación alguna.
Por lo expuesto interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista de fs. 252 a 253 vlta., porque fuera contradictoria al art. 393 de la Constitución Política del Estado, art. 5 de la Ley de Organización Judicial, Arts. 87, 110, 138 y 150 p. II del Código Civil y Arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil para que el Tribunal de Alzada revoque la Sentencia apelada y declare probada su demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
CONSIDERANDO III:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Antes de ingresar a considerar el recurso planteado, es necesario precisar algunos aspectos para mayor comprensión de la resolución a emitir, en ese sentido verificamos que:
1.- El art. 1538 del Código Civil refiere que, ningún derecho real sobre inmuebles surte sus efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público con la inscripción en el Registro de Derechos Reales del título que origina el derecho, y por consiguiente es la persona titular que aparece en el último registro como potencialmente oponible, contra quien debe dirigirse necesariamente y en forma prioritaria la demanda como principal persona o finalmente contra sus herederos, sin que esto sea limitante para dirigirla contra terceras personas que pudieran tener algún derecho que reclamar; solo así, el propietario del inmueble puede tener realmente la calidad de sujeto pasivo, es decir, demandado, frente al sujeto activo –demandante- y tenga la efectiva posibilidad de asumir defensa en juicio.
2.- Otro aspecto importante a considerar a efectos de una demanda de usucapión, es el deber que tiene por parte del demandante, a tiempo de interponer su demanda, el acompañar la certificación o documentación que acredite quien es el propietario registral del inmueble que pretende usucapir, no tratándose de una simple prueba sino que a través de la misma se vincula jurídicamente al sujeto pasivo de la demanda –propietario- contra quien se pretende se opere el efecto extintivo de la usucapión.
3.- También debe quedar claro, que siendo la usucapión un modo originario de adquirir la propiedad, una vez declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el que logra la usucapión y extintivo para la persona que pierde el derecho propietario del inmueble, razón por la cual, para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, solo así la Sentencia que declare la usucapión, producirá válidamente su doble efecto.
En el caso en cuestión, de antecedentes, la exposición de hechos, la prueba producida al efecto, se tienen los siguientes aspectos:
1.- Que, los demandantes ingresaron a ocupar el inmueble de litis prevalidos o respaldados por el compromiso de venta que hubiera realizado Rufino Mamani Suxo, otorgando a ese fin un anticipo de suma de dinero. Empero esta situación no se hubiera concretado por diversas razones no esclarecidas. Esto explica el porque se hubiera iniciado primero la demanda de usucapión contra esta persona para luego dejar sin efecto, sin resultado alguno.
2.- Producto del anterior proceso, es que habría la evidencia de la transferencia del bien inmueble que perteneció de principio a Rufino Mamani Suxo, estando registrado a favor de Benigno Guisbert Guerrero desde el año 1987, producto de la transferencia realizada conforme patentiza Testimonio de Escritura Pública Nº 70/87 de 31 de julio de 1987, posteriormente registrado ante DerechosReales en el mismo año.
3.- En razón de estar transferido el derecho propietario a favor del actual propietario, no era posible realizar cómputo del transcurso del tiempo desde el año 1973 a efectos de la usucapión como se pretendió por los actores, primero porque si bien existe el recibo de compromiso de venta por el que ingresaron los actores a ocupar el bien inmueble, ante su no perfeccionamiento fue transferido a su actual propietario, en ejercicio legal de su derecho, esto tiene su significancia en el hecho de que si bien los actores alegan esa posesión válida desde el año 1973, de consentir ello, estaríamos frente a la posibilidad cierta de realizar su tramitación conforme a las reglas establecidas por la legislación vigente en ese momento conforme prevé el art. 1568 del Código Civil en vigencia, aspecto que no puede pasar por alto. Sin embargo de ese antecedente, en razón de la trasferencia realizada en el año 1987 en que cambió de titularidad el registro ante la Oficina de Derechos Reales Partida Nº 1842 cual verifica el Informe de fs. 29, los demandantes al dirigir su demanda contra ese titular de derecho propietario, lo hicieron dentro del marco legal, conforme se verificó en un razonamiento inicial.
4.- Corresponde ahora, establecido como está, que la demanda se dirigió de manera correcta al verdadero propietario, si en definitiva los demás requisitos se cumplieron a fin de la pretensión de los demandantes y en cambio esta errado el criterio asumido por los juzgadores de instancia. En esa secuencia, establecido está que a tiempo del cambio de titularidad del derecho propietario, en verdad estaba ya ocupado por los actores, que conforme los propios jueces de instancia han reconocido, ese ejercicio fue de forma quieta, pacífica, continua y de manera pública sin ser perturbados, que a efectos de cómputo se considera comenzó válidamente contra el demandado, desde el momento en que hizo público su registro en la Oficina de Derechos Reales, -02 de septiembre de 1987-, esa posesión no puede ser negada bajo la luz de las pruebas que se adjuntaron, aun se quiera decir que la primera evidencia material fuera la inserta a fs. 3 que refiere al pago de importe por impuesto a los inmuebles urbanos, cuya data es del año 1993 a nombre de Antonio Quispe Cuellar –demandante-, así como de todas las demás facturas por servicios, no existiendo controversia con respecto a aquello, pero que denota el ejercicio sobre el bien inmueble.
5.- El punto de controversia que conflictiva el caso, es el razonamiento de los de instancia que determinan que hubo interrupción de la posesión por parte del actual titular al haber realizado el trámite administrativo de rectificar su apellido paterno que figuraría como Quisbert por Guisbert. Este aspecto llama la atención de sobremanera a este Tribunal, pues, si bien existe la evidencia de ese trámite, no hay dato alguno que haga saber que ese trámite administrativo haya sido de conocimiento de los actores, y menos puede este aspecto constituir acto de interrupción de prescripción, pues bajo la luz del iura novit curia, los juzgadores de instancia debieron tomar en cuenta que el tiempo válido para la usucapión comenzó a correr desde el 2 de septiembre de 1987, transcurriendo los diez años requeridos para su procedencia, al 2 de septiembre del año 1997; en consecuencia la rectificación del apellido del demandado de Quisbert a Guisbert del año 2008, la misma, por haberse realizado con posterioridad a la fecha de los 10 años de posesión de los demandantes no puede considerarse como acto que interrumpió el curso de la prescripción, pues ésta ya operó con el transcurso del tiempo a septiembre de 1997. Al margen de ello debe tomarse en cuenta que la interrupción de la usucapión opera por dos modos, la interrupción civil y la interrupción natural; la primera, referida a las causas que interrumpen la prescripción en general previstas por el art. 1503 y sgtes., del Código Civil y la segunda, cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año, presupuestos estos a los que no se acomoda la referida rectificación administrativa. Finalmente, referir que dicha rectificación efectuada con posterioridad al transcurso del plazo de la usucapión, de ninguna manera podría concebirse como un acto de interrupción, pues por lógica únicamente se interrumpe el plazo que está en curso y no el plazo ya transcurrido y operado, en cuyo caso no correspondería la interrupción de la prescripción, sino únicamente la renuncia a éste.
6.- Consecuentemente, cuando los jueces de instancia refieren que hubo interrupción del transcurso del tiempo para efectos de la usucapión, tienen un razonamiento errado, pues no se puede interrumpir algo que ya se produjo, en el caso en cuestión, lo único que podía surtir efecto es la renuncia que pudieran haber hecho los beneficiarios con ese transcurrir de tiempo, que no hubo ni existe, entonces, no es posible sustentar el argumento de interrupción, pues como se dijo, para la fecha de inicio de demanda, es mas, de la citación con aquella al demandado, estaba ya transcurrido el tiempo y operada la usucapión, por lo que en el proceso judicial, correspondía simplemente declarar ese aspecto, en sujeción a lo previsto por los arts. 110 y 138 del Código Civil.
7.- Bajo esos antecedentes, estaremos de acuerdo con el actor que reclama inadecuada valoración de la prueba, el incumplimiento de lo determinado por el art. 1286 de la norma Sustantiva Civil en relación al art. 397 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que ciertamente hubo error de derecho en la apreciación de la prueba en su conjunto, puesto que de haber afirmado que se cumplieron con la mayoría de los presupuestos para la procedencia de la demanda, de manera errada concluyeron que existió interrupción, cuando hubo ya transcurrido mucho mas del tiempo requerido para la procedencia de la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, aclarando que para ser válida la interrupción debe haberse producido en el transcurso de los diez años y no luego, como en el caso.
Por lo que corresponderá dar curso a la pretensión del actor, en sujeción a la correcta apreciación de los antecedentes y dentro del marco del iura novit curia.
En referencia al otro aspecto debatido, de dar curso a la demanda reconvencional por acción negatoria intentada por el demandado, corresponde hacer las siguientes consideraciones de orden legal, que en definitiva diluciden el dilema judicial planteado.
De conformidad a lo previsto en el art. 1455 del Código Civil e interpretando los alcances de dicha disposición legal, los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la acción negatoria son dos: la primera) que el propietario puede demandar a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; la segunda) que si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño, Por la acción negatoria, lo que se pretende obtener es una Sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real limitado que otra persona afirma que le pertenece sin haberse constituido a su favor, sin reconocer a favor del demandado titularidad de dominio alguno.
En el caso en cuestión, el razonamiento básico de los de instancia es el hecho de señalar que el demandado demostró ser legítimo propietario del inmueble objeto de litis, y la presunta demostración de la inexistencia de derecho propietario alguno de la misma parte –demandado-, que resulta contradictorio si se dijo que el derecho propietario le correspondería al demandado, no se explica como tiene sustento la afirmación de que se demostró la inexistencia de derecho propietario alguno de la parte demandada, si esto es así, es decir, demostración de inexistencia de derecho propietario de la parte demandada, como se puede dar curso a su demanda. Sin embargo de esa incongruencia, entendemos que la significancia que se quiso dar, es la inexistencia de derecho propietario de la parte demandante. Con respecto de ello habrá que considerar que de la revisión de antecedentes y conforme a la prueba aportada al proceso que evidencian de manera fehaciente la procedencia de la demanda de usucapión, no teniendo sustento el dar curso a la contrademanda con el razonamiento que por la sola acreditación de una titularía se pueda dar curso a la demanda incoada en reconvención, mas cuandola acción negatoria prevista por el art. 1455 del Código Civil, permite a un propietario demandar a quien afirme tener sobre la cosa de su pertenencia algún derecho, se entiende real y pedir que se reconozca la inexistencia del mismo, el razonamiento reside en que el verdadero dueño de un bien inmueble, emplaza a un tercero a probar ser titular de algún derecho real sobre su bien y de no demostrar alguna titularía, se declare la inexistencia de dicho real, que puede ser principal o accesorio. En el caso en cuestión, los actores demandaron posesión por mas de diez años y no existe elemento probatorio alguno que demuestre que se haya interrumpido la posesión pacífica y pública por endeoperó la prescripción adquisitiva, siendo el actuar del demandado estático sin que exista ningún tipo de actos o acciones tendientes a ejercitar derecho propietario y menos la entrega o restitución del bien inmueble en litis, de manera que el razonamiento en contra emitido por los de instancia, resulta forzado y sin respaldo legal ni fáctico correspondiente.
Consecuentemente corresponde resolver en sujeción a lo previsto por los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los artículos 41, 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271-4), 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista No. S-455/12 de 9 de noviembre de 2012 cursante de fs. 252 a 253 vlta., y resolviendo en el fondo declara PROBADA la demanda de fs. 25 a 26 vlta., subsanada a fs. 30, interpuesto por Florentina Choque de Quispe y Antonio Cuellar Quispe, declarando el derecho propietario a favor de los actores sobre el bien inmueble ubicado en la Zona Alto Lima, El Alto La Paz, Zona Boquerón, con una extensión superficial de 281 m², debiendo registrarse el mismo sobre la Matrícula Nº 2.01.4.01.0108873 con el efecto extintivo sobre la propiedad de Benigno Guisbert Guerrero. Por otro lado, se declara IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria incoada por memorial de fs. 67 a 68 vlta.
Debiendo en ejecución de Sentencia franquearse testimonio de las piezas principales del proceso para su protocolización ante cualquier notario de fe pública y su respectiva inscripción en las oficinas de Derechos Reales. Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: sexto