Auto Supremo AS/0598/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0598/2013

Fecha: 21-Nov-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 598/2013
Sucre: 21 de noviembre 2013
Expediente: LP - 100 - 13 - S
Partes: Enrique Rodríguez Pacheco c/ Enrique Saravia Blanco e Ignacia Apaza
de Valero
Proceso: Reconocimiento de Derecho Sucesorio, inscripción en el Registro
de Derechos Reales, reivindicación, cancelación y reposición de
partidas.

Distrito: La Paz.


VISTOS: El recurso de Casación en la forma de fs. 288 a 289 y vlta., interpuesto por Enrique Rodríguez Pacheco contra el Auto de Vista S - 45/2013 de fecha 18 de marzo de 2013 de fs. 283 a 284 y vlta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reconocimiento de Derecho Sucesorio, inscripción en el registro de Derechos Reales, reivindicación, cancelación y reposición de partidas, instaurado por Enrique Rodríguez Pacheco contra Enrique Saravia Blanco e Ignacia Apaza de Valero; la respuesta al recurso de fs. 292 a 294; el Auto de concesión de fs. 298; los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, por la Juez de Partido Octavo de Familia de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 411/2012 de fecha 30 de julio de 2012, cursante de fs. 240 a 243 y vlta., declarando improbada la demandaprincipal de fs. 78 a 81, subsanada a fs. 83 e improbada la acción reconvencional de fs. 110 a 113 de obrados, sin costas por ser doble juicio.
Contra esa resolución de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de Apelación en cuyo mérito la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° S - 45/2013 de fecha 18 de marzo de 2013, cursante de fs. 283 a 284 y vlta., confirmó la Sentencia Apelada.
Resolución de Alzada que fue recurrida, mediante recurso de casación en la forma por Enrique Rodríguez Pacheco, el mismo que se analiza y resuelve.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma, el recurrente acusa que el Tribunal de Alzada no se percató que el proceso fue tramitado con errores in procedendo, debido a que citado el co– demandado Enrique Saravia Blanco, éste a tiempo de responder la acción principal, planteo demanda reconvencional, la cual fue observada por decreto de fs. 100 a efectos de que el reconvencionista cumpla con lo dispuesto por el art. 327 inc. 4) del Código Adjetivo de la materia y ante su incumplimiento el Juez de Instancia por Auto de 23 de marzo de 2011 cursante a fs. 127, dio por no presentada la misma de conformidad a lo dispuesto por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo el Juez A quo a tiempo de trabar el Auto de Relación Procesal (fs. 151 a 152 vlta.), incluye como hechos a demostrar los puntos alegados por Enrique Saravia Blanco sin percatarse que el memorial de fs. 98 a 99 y vlta., se lo dio por no presentado de conformidad al art. 333 del Código Adjetivo, contraviniendo dice dispuesto los arts. 90-II, II y 353 del C.P.C.
Concluye solicitando se anule el proceso hasta fs. 117 vlta., es decir hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal entre otras el Auto Supremo: Nº 55/2011 de 14 de Febrero de 2011, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con lo establecido en los arts. 253 y 254 del mismo cuerpo legal.
Cabe precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la Resolución recurrida o un proceso cuando al ser sustanciado se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades deben ser uniformes. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que, cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que ésta es una atribución privativa de los Juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción intentada a las previsiones del art. 254 del Adjetivo Civil citado, señalando con precisión el vicio procesal a cuya consecuencia se deba disponer la anulación del proceso.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la Resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuándo se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme lo establecen los arts. 271 num. 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de Resolución por improcedente o infundado.
De los antecedentes se evidencia que Enrique Rodríguez Pacheco, demandó reconocimiento de derecho sucesorio, inscripción en el Registro de Derechos Reales, reivindicación, cancelación y reposición de partidas en contra de Enrique Saravia Blanco e Ignacia Apaza de Valero, argumentando que convivio más de 30 años con la Señora Juana Saravia Fuentes (fallecida el 2002), que por Sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia se reconoció la existencia de la unión conyugal libre o de hecho entre Enrique Rodríguez Pacheco y Juana Saravia Fuentes desde el año 1964 a 1974, Resolución que se encuentra plenamente ejecutoriada, que durante este tiempo adquirieron dos lotes de terreno (el primero ubicado en Avenida Ricardo Bustamante Nº 851 y otro en calle Diez de Medina Nº 885), inmuebles en los que efectuó mejoras y construcciones, sin embargo los mismos al presente se encuentran en posesión de los ahora demandados.
Habiendo la Sentencia declarado improbada su demanda con el fundamento de que la división y partición de los bienes habidos dentro de la unión conyugal ya se había realizado, que el actor no tiene derecho a suceder a la de cujus debido a la ruptura unilateral de dicha unión producida el año de 1974, que el demandante no demostró derecho alguno sobre los inmuebles objeto de la Litis motivo por el cual tampoco puede solicitar la reivindicación sobre los mismos, Sentencia que fue confirmada por el Tribunal de Alzada con los mismos fundamentos, Auto de Vista que es recurrido en casación en la forma, argumentando que el proceso se tramitó con vicios procesales, consistentes en incluir al co demandado Enrique Saravia Blanco al Auto de Relación Procesal, fijándose para el mismo puntos a probar,sin percatarse el Tribunal Ad quem que tanto su respuesta como su demanda reconvencional se las tuvo por no presentadas de conformidad al art. 333 del Código de procedimiento Civil.
Al respecto cabe señalar por una parte, que esta defectuosa integración al co demandado Enrique Saravia Blanco al Auto de Relación Procesal, no fue reclamada por el recurrente a tiempo de Apelar la Resolución de primera instancia, aspecto que es alegado recién en etapa casacional, es decir, contraviniendo lo dispuesto por el art. 258 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe presentar nuevos documentos, ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no hubieran sido reclamadas en los Tribunales Inferiores, motivo que impide que la competencia de este Tribunal se abra para resolver el recurso planteado.
No obstante lo referido anteriormente y sólo a efectos de aclaración resulta imprescindible puntualizar que de la revisión de obrados se advierte que las partes, una vez emitido el Auto de Relación Procesal, ninguno de los sujetos procesales, incluido el ahora recurrente realizaron objeción alguna a dicho Auto conforme a la facultad otorgada por el art. 371 del Código de Procedimiento Civil y menos posterior a ello reclamaron respecto de lo recién expuesto en el recurso en examen, consiguientemente se operó la preclusión prevista en el art. 16 de la ley del Órgano Judicial.
Consiguientemente, por las razones expuestas corresponde fallar conforme lo establece los arts. 271 num. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 núm. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma cursante de fs. 288 a 289 y vta.de obrados, interpuesto por Enrique Rodríguez Pacheco contra el Auto de Vista Nº S- 45/2013 de fecha 11 de junio de 2013. Con Costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.700.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán

Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: sexto
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