Auto Supremo AS/0599/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0599/2013

Fecha: 29-Nov-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 599
Sucre: 29 de noviembre de 2013
Expediente: LP – 142 – 08 – A
Proceso: Rectificación De Registro En Derechos Reales
Partes: Elvis Aguilar Loza c/ Derechos Reales
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 58 a 59, interpuesto por Elvis Aguilar Loza contra el Auto de Vista Nº 255 de 11 de junio de 2008 cursante a fojas 54 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre rectificación de registro en Derechos Reales, seguido por el recurrente contra Derechos Reales, la respuesta a fojas 62 y vuelta, el auto concesorio de fojas 63, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió el auto de fecha 9 de enero de 2008, cursante a fojas 34 por el que anula obrados hasta fojas 13, en consecuencia dispone que la parte demandante ocurra ante la autoridad llamada por ley.
En grado de apelación, la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº 255 de 11 de junio de 2008 cursante a fojas 54 y vuelta, confirma el auto recurrido.
Contra la resolución de segunda instancia, el demandante Elvis Aguilar Loza, interpone recurso de casación en la forma.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
El recurrente en casación, denuncia que el Tribunal de alzada dictó una resolución incongruente, sin ninguna referencia a los puntos de la demanda donde en el juicio ordinario se solicita orden judicial para que Derechos Reales, rectifique mediante sub inscripción el error de registro cometido en una anotación preventiva y no que el error hubiera sido cometido por el juez primero de sentencia que ordenó la anotación preventiva; es más, acusa que la resolución de segundo grado, no tiene la pertinencia del caso que exige el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo de esta manera la infracción prevista en el numeral 4) del artículo 254 del citado Adjetivo Civil.
Finaliza señalando, que corresponde al Supremo Tribunal de Casación anular el proceso, con reposición al estado en que se pronuncie un nuevo Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
Que, si bien es cierto que por el carácter de orden público de las normas procesales, el cumplimiento de las mismas es obligatorio, no puede perderse de vista que las formas procesales son en realidad garantía del debido proceso legal y en última instancia del derecho de defensa en juicio; por consiguiente tales formas procesales no tienen finalidad en sí mismas, pues el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, conforme dispone el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito al principio de legalidad o especificidad, la nulidad se sanciona solo en los casos previstos por ley expresa; se encuentra recogido por el artículo 251-I) del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo este principio se torna relativo por la inserción de las llamadas nulidades implícitas o virtuales a las que abre camino el artículo 90-I) del Código Adjetivo Civil.
En virtud al principio de trascendencia no existe nulidad sin perjuicio. Este principio se configura por tres condiciones: 1) alegación del perjuicio sufrido; 2) acreditación del perjuicio y 3) interés jurídico que se intenta subsanar.
En el caso en examen, el recurrente cuestiona que el Tribunal ad quem al dictar el Auto de Vista, no se ha pronunciado con referencia a los puntos de su demanda; sin embargo, queda claro que el recurrente ha efectuado una inadecuada lectura del fallo y no haber comprendido en su cabal dimensión los alcances del Auto de Vista recurrido, en consideración de que el Tribunal de alzada al confirmar el auto de fojas 34, que anula obrados, lo hace en el entendido de que el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, carece de competencia para conocer la acción intentada sobre rectificación de registro en Derechos Reales, referente a la anotación preventiva (cuestionada), que fue ordenada por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal en un proceso penal, estableciendo que debe ser la misma autoridad jurisdiccional que debe ver este asunto; ello, tomando en cuenta que la apelación busca la referida rectificación demandada, haciendo hincapié sobre la competencia del juzgado, que es precisamente el punto central en cuestión, que ha sido motivo de análisis y pronunciamiento por parte del Tribunal ad quem.
Al respecto, se tiene que el artículo 1551 del Código Civil, referente a rectificaciones, dispone: “I. También se rectificará mediante una sub-inscripción cualquier error de hecho cometido en el título del derecho inscrito o en su inscripción. II. Esta sub inscripción solo podrá hacerse con anuencia de las partes interesadas o por orden judicial….”; asimismo, el artículo 39 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, de 15 de noviembre de 1887, indica: “Las anotaciones o inscripciones hechas en virtud de mandamientos judiciales, no se cancelarán sino a mérito de providencia ejecutoriada que emane del mismo juzgado que expidió aquellos”, por su parte, el artículo 68 del Reglamento de dicha Ley (D.S. 27957, de 24 de diciembre de 2004), establece: “Las anotaciones preventivas o inscripciones hechas por orden judicial, se cancelarán sólo en mérito de otra orden emanada del mismo juzgado, conforme al artículo 39 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y 1560 II.- del Código Civil”; en el caso de autos, conforme a la literal de fojas 2 a 8 vuelta, ofrecida en calidad de prueba por el mismo recurrente, así como por la confesión espontánea de su parte a través del memorial de demanda de fojas 12, se evidencia que la anotación preventiva (extrañada), fue dispuesta por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal, dentro del proceso penal seguido por Cervecería Boliviana Nacional S.A. contra Elvis Aguilar Loza y otro, de lo que se infiere que la orden judicial reclamada por el recurrente debe emanar si así corresponde de la misma autoridad, por lo que el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, conforme lo entiende también el Tribunal de alzada, -se reitera- carece de competencia para conocer la presente acción sobre rectificación de registro en Derechos Reales.
De otro lado, conforme previene el artículo 50-II) del Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, DS Nº 27957, de 24 de diciembre de 2004, con relación al artículo 1551-II) del Código Civil, que dispone: “….Si el error fue cometido por el registrador, éste hará la rectificación bajo su responsabilidad…”; bajo ese parámetro legal, si el recurrente considera que el supuesto error de registro en la anotación preventiva, fue cometido por la oficina de Derechos Reales, conforme señala en su recurso: “…De donde resulta que el error no fue cometido por el Juez 1ro. de Sentencia, sino por la Oficina de DD.RR…”, consiguientemente es esta institución, de haber cometido el error, la competente para corregir en la vía administrativa.
En consecuencia, el Tribunal de segunda instancia al dictar el auto impugnado, ha circunscrito su resolución precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que han sido objeto de apelación, razón por la cual el recurso de casación en la forma deviene en infundado, por lo que corresponde dar aplicación a la previsión de los artículos 271-2) y 273 del Adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial y artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 58 a 59, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1.000, que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 599/2013
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