TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 601/2013
Fecha: 06 de noviembre de 2013
Distrito: Santa Cruz
Expediente: 57/09
Partes: Ministerio Público, Oscar Arabe Paredes y Martha Egüez de Arabe c/ Franz Rene Torrico Mealla y Francisco Crapuzzi Casthelo.
Delito: Uso de instrumento falsificado y estelionato (art. 203 y 337 del Código Penal)
Recurso: Casación
__________________________________________________________________
VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante a fs 183 a 187, interpuesto por el procesado Franz Rene Torrico Mealla, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 77 de 04 de mayo de 2009 cursante a fs. 175 a 176 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Oscar Arabe Paredes y Martha Egüez de Arabe por la comisión del delito de uso de instrumento falsificado y estelionato (art. 203 y 337 del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 01/09 de 16 de enero de 2009, registrada a fs. 135 a 146 declarando al procesado Franz Rene Torrico Mealla autor y culpable de la comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado y estelionato (art. 203 y 337 del Código Penal), en concurso real, siéndole impuesta la pena CUATRO (4) años de reclusión, computándose como parte cumplida de la pena el tiempo que estuviera guardando detención preventiva, dicha pena tendrá que cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Pública de Palmasola). De igual manera se le condena al nombrado imputado al pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia conforme el Art. 272 del Procedimiento Penal. Por otro lado en aplicación del art. 363, inc. 2) del citado cuerpo ritual de la materia, declara al imputado Franz Rene Torrico Mealla Absuelto de culpa y pena en los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, por insuficiencia en la prueba de cargo para probar la responsabilidad penal del imputado en los citados hechos delictivos; así también Absuelto de culpa y pena en el delito de estafa porque los acusadores fiscal y particular en forma oral retiraron acusación por este delito.
CONSIDERANDO II: Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través del recurso de apelación restringida saliente a fs. 151 a 158 vlta., y por el Ministerio Público cursante a fs. 161 a 165, el primero alegando como motivos de su recurso de apelación que (1) La inobservancia y errónea aplicación de la ley, la fundamentación contradictoria y la valoración defectuosa de la prueba que dio lugar a una injusta sentencia, 2) Afirma que la sentencia es infundada contemplaría defectos tanto en los juicios fácticos como en las disposiciones legales violentadas y erróneamente aplicadas, que según el recurrente daría lugar a una resolución fallida basada en a incorrecta interpretación de los hechos y la errónea aplicación del derecho logrando violentar principios, derechos y garantías fundamentales, 3) Alega, que ignoraba que los documentos eran falsos, cuando advirtió la falsedad, procedió a realizar el pago del crédito y retirar el gravamen, es decir manifiesta que el también fue victima de una estafa, finalmente solicita dictar Auto de Vista, para revocar la sentencia de primera instancia y absolverlo de culpa y pena.
Por su parte el recurso presentado por el Ministerio Público saliente a fs. 161 a 165 señala la concurrencia del defecto en la sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Pdto. Penal, refiriéndose a la inobservancia de los arts. 199 y 201 con relación al art, 45 del Código Penal, solicitando se condene al procesado por dichos delitos y se incremente la pena a seis años mediante un concurso real del delito.
CONSIDERANDO III: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista Nº 77 de 04 de mayo de 2009 cursante a fs.175 a 176 vlta., declarando PROCEDENTES parcialmente los recursos de apelación restringida interpuesto por el procesado y por el Ministerio Público, consiguientemente obedeciendo la doctrina legal aplicable mediante Autos Supremos Nº 73 de 10 de febrero de 2004, Nº 377 de 23 de junio de 2004 y Nº 450 de 19 de agosto de 2004, y no siendo necesaria la realización de un nuevo juicio, ANULÓ parcialmente la sentencia objeto de las apelaciones y en aplicación al art. 365 del Código Adjetivo Penal, declaró a Rene Franz Torrico Mealla (siendo lo correcto Franz Rene Torrico Mealla), autor y culpable de la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en concurso real, previsto en los arts. 198, 199 y 203 con relación al art. 45 del Código Penal condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (4) años de reclusión a cumplirse en el lugar y condiciones determinadas en la sentencia. Asimismo se absuelve de pena y culpa con relación al delito de estelionato previsto por el art. 337 del Código Penal
CONSIDERANDO IV: Que, a través del recurso de casación cursante a fs. 183 a 187, el procesado Franz Rene Torrico Mealla impugna el Auto de Vista pronunciado por el tribunal de alzada, expresando sus motivos: 1) En que el Auto de Vista es lesivo a sus intereses interponiendo el recurso de casación amparado en los arts. 416 y 417 del Procedimiento Penal por presunta infracción de normas sustantivas así como la interpretación errónea de la ley, afirma además que la sentencia de primera instancia contiene defectos al tenor del art. 370 del Texto Adjetivo Penal, expresando una contradicción con otros precedentes pronunciados por otros distritos judiciales, 2) señala que existe una incoherencia entre las dos sentencia, tanto de primera instancia como la segunda, siendo que en el juicio lo absuelven del delito de estafa y en el auto de vista lo absuelven del delito de estelionato, sin embargo lo declaran culpable de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, argumenta que no se ha analizado la conducta del recurrente, que no existe prueba que su persona haya participado en la falsificación de los documentos, por lo contrario ha sido víctima, arguye, que al advertir sobre la ilegalidad de los documentos canceló un crédito y levantó un gravamen, demostrando un arrepentimiento eficaz, continua con una relación de los hechos fácticos asumiendo su inocencia, 3) Finalmente solicita la extinción de la acción penal por haber transcurrido mas de tres años desde el inicio de la investigación, es decir desde el 2 de febrero de 2006 y la formalización de la querella desde el 10 de febrero del mismo año, afirma que las suspensiones de las audiencias no son atribuibles a su persona ni sus abogados, por consiguiente se ampara en los arts. 27 y 133 del Código de Pdto. Penal, asimismo hace referencia a la Sentencia constitucional Nº 1036/2002 de 29 de agosto de 2002, motivo por el que solicita a este Supremo Tribunal la extinción de la acción penal, siendo de carácter previo y especial pronunciamiento, según la S.C. Nº 100/2006 de 25 de enero de 2006.
CONSIDERANDO V: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país establece a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
1.- Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
2.- Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO VI: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el recurso de casación fue presentado por el recurrente dentro de los cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo así por un lado con el requisito de tiempo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, prosiguiendo con la verificación de los requisitos de admisibilidad, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se tiene que el recurrente, no cumplió con la exigencia procesal contenida en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, pues, a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida no invocó ningún precedente contradictorio alguno en apoyo de los aspectos cuestionados del juicio y de la sentencia, cuando al respecto la norma procesal contenida en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal establece:
“Artículo 416. (Procedencia). El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.”
Exigencia que adquiere mayor relevancia en los casos en los que los motivos del reclamo de casación versan sobre aspectos cuestionados del juicio y de la sentencia que no habrían sido resueltos por el tribunal de alzada conforme a dichos precedentes, pues, no tendría sentido establecer en casación que el tribunal de alzada actuó en contradicción de los precedentes, cuando los mismos no fueron de su conocimiento por una omisión atribuible a los recurrentes, siendo algo muy distinto de ponderar que el tribunal de alzada haya asumido una decisión judicial frente a los motivos del recurso de apelación que sean contradictorios a los precedentes que oportunamente fueron de su conocimiento y versen sobre situaciones de hecho similar, extremo en el que efectivamente se habilita el recurso de casación.
Que, asimismo se evidencia que el recurrente no cumplió en el recurso de casación con la expresión de las contradicciones en las que presuntamente habría incurrido el tribunal de alzada a tiempo de resolver la denuncia sobre el presunto estado de indefensión que habría sufrido en juicio, reiterando únicamente dicho motivo, sin postular cómo es que ante una situación de hecho similar al reclamo concreto que efectuó en apelación, el tribunal de alzada asumió una solución jurídica contraria a la asumida por la jurisprudencia nacional o a otros precedentes válidos, pues, si bien la denuncia en apelación fue postulada como una aplicación indebida de las normas sustantivas e interpretación errónea de la ley, dicha denuncia fue objeto de revisión, ponderación y decisión por parte del tribunal de apelación, concluyéndose por parte del tribunal ad quem la falta de mérito de dicha denuncia, decisión ante la cual el recurrente, más allá de persistir en su denuncia ante este Supremo Tribunal de Casación, debió postular la contradicción en la que habría incurrido el tribunal de apelación al adoptar la decisión judicial concreta respecto de otros fallos que en línea de jurisprudencia establecerían una solución jurídica diversa en casos análogos.
Que, por lo expuesto se establece que el recurrente actuó con desconocimiento de la norma procesal contenida en el primer párrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal que al definir la naturaleza y finalidad del recurso de casación expresa:
“Artículo 416. (Procedencia). El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”
Noción legal de la cual surge precisamente la carga procesal por la que la parte recurrente deba señalar en términos expresos, claros y precisos las contradicciones que existirán entre el auto de vista que se impugna y los precedentes invocados, motivo por el que el recurrente debió demostrar en el caso presente, como se tiene dicho, cómo es que ante una situación de hecho similar la decisión del tribunal de alzada no coincidió con la de los precedentes invocados, cuando al respecto el art. 416 del Código de Procedimiento Penal señala:
“Se entenderá que existe contradicción, cuando ante situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haber aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”
Que, por otro lado, se tiene que en el ámbito de la carga de la postulación de contradicciones el recurrente tampoco actuó con sujeción de la norma procesal contenida en el párrafo segundo art 417 del similar cuerpo procesal que para la procedencia del recurso de casación determina con precisión:
“Artículo 417. (Requisitos). “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”
Que, con relación al incidente de extinción de la acción penal, por duración máxima de plazo, aludiendo que la condena se encuentra fuera de término, por consiguiente el proceso se ha extinguido en virtud de los 27 y 133 del Código de Pdto Penal, a ese efecto corresponde señalar lo siguiente. Mediante Sentencia Constitucional Nº 1716/2010-R de 25 de Octubre de 2010, se ha establecido que el Tribunal Supremo de Justicia no asume competencia en las peticiones inherentes a incidentes o excepciones, siendo que conforme la línea jurisprudencial citada determina: “el recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por finalidad cuestionar la resolución judicial de fondo en virtud a un precedente contradictorio que el recurrente considere contenga una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in judicando) o que ha sido emitida dentro de un procedimiento que no reúne los requisitos o condiciones de validez (error in procedendo), su conocimiento y resolución de fondo está a cargo de la Corte Suprema de Justicia(…)”
En ese contexto, el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: “1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición”. Al margen de esta restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc. 2) del código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el tribunal de casación, las partes que intervienen en el proceso no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable (…)
Por estos factores, citados en la S.C. Nº 1716/2010-R de 25 de octubre de 2010, resulta incongruente asumir competencia sobre los incidentes o excepciones planteadas, reitero por cumplimiento estricto del Art. 50 del Código de Pdto. Penal.
En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación presentado no cumplió con las condiciones previstas por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que al mismo tiempo constituyen la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, en razón de que la inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte de la recurrente, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el recurso de casación cursante a fs. 183 a 187, interpuesto por el procesado Franz Rene Torrico Mealla, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 77 de 04 de mayo de 2009 cursante a fs. 175 a 176 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Oscar Arabe Paredes y Martha Egüez de Arabe por la comisión de los delito de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (art. 198, 199 y 203 del Código Penal), con la aclaración que en la parte dispositiva del Auto de Vista recurrido, consigna el nombre del procesado como Rene Franz Torrico Mealla, siendo lo correcto Franz Rene Torrico Mealla, situación válida en aplicación del art, 83 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 601/2013
Fecha: 06 de noviembre de 2013
Distrito: Santa Cruz
Expediente: 57/09
Partes: Ministerio Público, Oscar Arabe Paredes y Martha Egüez de Arabe c/ Franz Rene Torrico Mealla y Francisco Crapuzzi Casthelo.
Delito: Uso de instrumento falsificado y estelionato (art. 203 y 337 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante a fs 183 a 187, interpuesto por el procesado Franz Rene Torrico Mealla, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 77 de 04 de mayo de 2009 cursante a fs. 175 a 176 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Oscar Arabe Paredes y Martha Egüez de Arabe por la comisión del delito de uso de instrumento falsificado y estelionato (art. 203 y 337 del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 01/09 de 16 de enero de 2009, registrada a fs. 135 a 146 declarando al procesado Franz Rene Torrico Mealla autor y culpable de la comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado y estelionato (art. 203 y 337 del Código Penal), en concurso real, siéndole impuesta la pena CUATRO (4) años de reclusión, computándose como parte cumplida de la pena el tiempo que estuviera guardando detención preventiva, dicha pena tendrá que cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Pública de Palmasola). De igual manera se le condena al nombrado imputado al pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia conforme el Art. 272 del Procedimiento Penal. Por otro lado en aplicación del art. 363, inc. 2) del citado cuerpo ritual de la materia, declara al imputado Franz Rene Torrico Mealla Absuelto de culpa y pena en los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, por insuficiencia en la prueba de cargo para probar la responsabilidad penal del imputado en los citados hechos delictivos; así también Absuelto de culpa y pena en el delito de estafa porque los acusadores fiscal y particular en forma oral retiraron acusación por este delito.
CONSIDERANDO II: Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través del recurso de apelación restringida saliente a fs. 151 a 158 vlta., y por el Ministerio Público cursante a fs. 161 a 165, el primero alegando como motivos de su recurso de apelación que (1) La inobservancia y errónea aplicación de la ley, la fundamentación contradictoria y la valoración defectuosa de la prueba que dio lugar a una injusta sentencia, 2) Afirma que la sentencia es infundada contemplaría defectos tanto en los juicios fácticos como en las disposiciones legales violentadas y erróneamente aplicadas, que según el recurrente daría lugar a una resolución fallida basada en a incorrecta interpretación de los hechos y la errónea aplicación del derecho logrando violentar principios, derechos y garantías fundamentales, 3) Alega, que ignoraba que los documentos eran falsos, cuando advirtió la falsedad, procedió a realizar el pago del crédito y retirar el gravamen, es decir manifiesta que el también fue victima de una estafa, finalmente solicita dictar Auto de Vista, para revocar la sentencia de primera instancia y absolverlo de culpa y pena.
Por su parte el recurso presentado por el Ministerio Público saliente a fs. 161 a 165 señala la concurrencia del defecto en la sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Pdto. Penal, refiriéndose a la inobservancia de los arts. 199 y 201 con relación al art, 45 del Código Penal, solicitando se condene al procesado por dichos delitos y se incremente la pena a seis años mediante un concurso real del delito.
CONSIDERANDO III: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista Nº 77 de 04 de mayo de 2009 cursante a fs.175 a 176 vlta., declarando PROCEDENTES parcialmente los recursos de apelación restringida interpuesto por el procesado y por el Ministerio Público, consiguientemente obedeciendo la doctrina legal aplicable mediante Autos Supremos Nº 73 de 10 de febrero de 2004, Nº 377 de 23 de junio de 2004 y Nº 450 de 19 de agosto de 2004, y no siendo necesaria la realización de un nuevo juicio, ANULÓ parcialmente la sentencia objeto de las apelaciones y en aplicación al art. 365 del Código Adjetivo Penal, declaró a Rene Franz Torrico Mealla (siendo lo correcto Franz Rene Torrico Mealla), autor y culpable de la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en concurso real, previsto en los arts. 198, 199 y 203 con relación al art. 45 del Código Penal condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (4) años de reclusión a cumplirse en el lugar y condiciones determinadas en la sentencia. Asimismo se absuelve de pena y culpa con relación al delito de estelionato previsto por el art. 337 del Código Penal
CONSIDERANDO IV: Que, a través del recurso de casación cursante a fs. 183 a 187, el procesado Franz Rene Torrico Mealla impugna el Auto de Vista pronunciado por el tribunal de alzada, expresando sus motivos: 1) En que el Auto de Vista es lesivo a sus intereses interponiendo el recurso de casación amparado en los arts. 416 y 417 del Procedimiento Penal por presunta infracción de normas sustantivas así como la interpretación errónea de la ley, afirma además que la sentencia de primera instancia contiene defectos al tenor del art. 370 del Texto Adjetivo Penal, expresando una contradicción con otros precedentes pronunciados por otros distritos judiciales, 2) señala que existe una incoherencia entre las dos sentencia, tanto de primera instancia como la segunda, siendo que en el juicio lo absuelven del delito de estafa y en el auto de vista lo absuelven del delito de estelionato, sin embargo lo declaran culpable de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, argumenta que no se ha analizado la conducta del recurrente, que no existe prueba que su persona haya participado en la falsificación de los documentos, por lo contrario ha sido víctima, arguye, que al advertir sobre la ilegalidad de los documentos canceló un crédito y levantó un gravamen, demostrando un arrepentimiento eficaz, continua con una relación de los hechos fácticos asumiendo su inocencia, 3) Finalmente solicita la extinción de la acción penal por haber transcurrido mas de tres años desde el inicio de la investigación, es decir desde el 2 de febrero de 2006 y la formalización de la querella desde el 10 de febrero del mismo año, afirma que las suspensiones de las audiencias no son atribuibles a su persona ni sus abogados, por consiguiente se ampara en los arts. 27 y 133 del Código de Pdto. Penal, asimismo hace referencia a la Sentencia constitucional Nº 1036/2002 de 29 de agosto de 2002, motivo por el que solicita a este Supremo Tribunal la extinción de la acción penal, siendo de carácter previo y especial pronunciamiento, según la S.C. Nº 100/2006 de 25 de enero de 2006.
CONSIDERANDO V: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país establece a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
1.- Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
2.- Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO VI: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el recurso de casación fue presentado por el recurrente dentro de los cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo así por un lado con el requisito de tiempo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, prosiguiendo con la verificación de los requisitos de admisibilidad, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se tiene que el recurrente, no cumplió con la exigencia procesal contenida en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, pues, a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida no invocó ningún precedente contradictorio alguno en apoyo de los aspectos cuestionados del juicio y de la sentencia, cuando al respecto la norma procesal contenida en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal establece:
“Artículo 416. (Procedencia). El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.”
Exigencia que adquiere mayor relevancia en los casos en los que los motivos del reclamo de casación versan sobre aspectos cuestionados del juicio y de la sentencia que no habrían sido resueltos por el tribunal de alzada conforme a dichos precedentes, pues, no tendría sentido establecer en casación que el tribunal de alzada actuó en contradicción de los precedentes, cuando los mismos no fueron de su conocimiento por una omisión atribuible a los recurrentes, siendo algo muy distinto de ponderar que el tribunal de alzada haya asumido una decisión judicial frente a los motivos del recurso de apelación que sean contradictorios a los precedentes que oportunamente fueron de su conocimiento y versen sobre situaciones de hecho similar, extremo en el que efectivamente se habilita el recurso de casación.
Que, asimismo se evidencia que el recurrente no cumplió en el recurso de casación con la expresión de las contradicciones en las que presuntamente habría incurrido el tribunal de alzada a tiempo de resolver la denuncia sobre el presunto estado de indefensión que habría sufrido en juicio, reiterando únicamente dicho motivo, sin postular cómo es que ante una situación de hecho similar al reclamo concreto que efectuó en apelación, el tribunal de alzada asumió una solución jurídica contraria a la asumida por la jurisprudencia nacional o a otros precedentes válidos, pues, si bien la denuncia en apelación fue postulada como una aplicación indebida de las normas sustantivas e interpretación errónea de la ley, dicha denuncia fue objeto de revisión, ponderación y decisión por parte del tribunal de apelación, concluyéndose por parte del tribunal ad quem la falta de mérito de dicha denuncia, decisión ante la cual el recurrente, más allá de persistir en su denuncia ante este Supremo Tribunal de Casación, debió postular la contradicción en la que habría incurrido el tribunal de apelación al adoptar la decisión judicial concreta respecto de otros fallos que en línea de jurisprudencia establecerían una solución jurídica diversa en casos análogos.
Que, por lo expuesto se establece que el recurrente actuó con desconocimiento de la norma procesal contenida en el primer párrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal que al definir la naturaleza y finalidad del recurso de casación expresa:
“Artículo 416. (Procedencia). El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”
Noción legal de la cual surge precisamente la carga procesal por la que la parte recurrente deba señalar en términos expresos, claros y precisos las contradicciones que existirán entre el auto de vista que se impugna y los precedentes invocados, motivo por el que el recurrente debió demostrar en el caso presente, como se tiene dicho, cómo es que ante una situación de hecho similar la decisión del tribunal de alzada no coincidió con la de los precedentes invocados, cuando al respecto el art. 416 del Código de Procedimiento Penal señala:
“Se entenderá que existe contradicción, cuando ante situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haber aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”
Que, por otro lado, se tiene que en el ámbito de la carga de la postulación de contradicciones el recurrente tampoco actuó con sujeción de la norma procesal contenida en el párrafo segundo art 417 del similar cuerpo procesal que para la procedencia del recurso de casación determina con precisión:
“Artículo 417. (Requisitos). “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”
Que, con relación al incidente de extinción de la acción penal, por duración máxima de plazo, aludiendo que la condena se encuentra fuera de término, por consiguiente el proceso se ha extinguido en virtud de los 27 y 133 del Código de Pdto Penal, a ese efecto corresponde señalar lo siguiente. Mediante Sentencia Constitucional Nº 1716/2010-R de 25 de Octubre de 2010, se ha establecido que el Tribunal Supremo de Justicia no asume competencia en las peticiones inherentes a incidentes o excepciones, siendo que conforme la línea jurisprudencial citada determina: “el recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por finalidad cuestionar la resolución judicial de fondo en virtud a un precedente contradictorio que el recurrente considere contenga una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in judicando) o que ha sido emitida dentro de un procedimiento que no reúne los requisitos o condiciones de validez (error in procedendo), su conocimiento y resolución de fondo está a cargo de la Corte Suprema de Justicia(…)”
En ese contexto, el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: “1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición”. Al margen de esta restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc. 2) del código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el tribunal de casación, las partes que intervienen en el proceso no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable (…)
Por estos factores, citados en la S.C. Nº 1716/2010-R de 25 de octubre de 2010, resulta incongruente asumir competencia sobre los incidentes o excepciones planteadas, reitero por cumplimiento estricto del Art. 50 del Código de Pdto. Penal.
En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación presentado no cumplió con las condiciones previstas por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que al mismo tiempo constituyen la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, en razón de que la inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte de la recurrente, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el recurso de casación cursante a fs. 183 a 187, interpuesto por el procesado Franz Rene Torrico Mealla, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 77 de 04 de mayo de 2009 cursante a fs. 175 a 176 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Oscar Arabe Paredes y Martha Egüez de Arabe por la comisión de los delito de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (art. 198, 199 y 203 del Código Penal), con la aclaración que en la parte dispositiva del Auto de Vista recurrido, consigna el nombre del procesado como Rene Franz Torrico Mealla, siendo lo correcto Franz Rene Torrico Mealla, situación válida en aplicación del art, 83 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez