Auto Supremo AS/0609/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0609/2013

Fecha: 29-Nov-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 609
Sucre: 29 de noviembre de 2013
Expediente: LP – 163 – 08 – S
Proceso: Reposición de Protocolo y otro
Partes: Julia Nelly Manzaneda de Maldonado c/ José Nava Barrera
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El recurso de casación de fojas 72 a 74, interpuesto por Julia Nelly Manzaneda, representada legalmente por Edwin Ruben Aparicio López, contra el Auto de Vista – Resolución Nº S- 227/2008, de fecha 23 de mayo, cursante de fojas 69 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso ordinario de Reposición de Protocolo y Escritura Pública seguido por Julia Nelly Manzaneda de Maldonado contra José Nava Barrera, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
1.- Que, el Juez Séptimo Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia- Resolución Nº 348/2007, de fecha 10 de septiembre, de fojas 50 a 53, que declara improbada la demanda de fojas 6, formalizada a fojas 10 y subsanada a fojas 13 de obrados, presentada por Julia Nelly Manzaneda, quedando a salvo sus derechos respecto el documento para que los haga valer en la vía que corresponda.
En grado de apelación deducida por la parte demandante, la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronuncia el Auto de Vista – Resolución Nº S- 227/2008, de fecha 23 de mayo, cursante de fojas 69 y vuelta, que confirma el fallo de primera instancia recurrido, con costas.
2.- Contra la referida resolución de vista, la demandante, Julia Nelly Manzaneda, representada legalmente por Edwin Ruben Aparicio López, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, en virtud a los siguientes argumentos:
La recurrente expresa que la sentencia mencionaría la ausencia de un estudio grafológico de la firma de la Notaria y que debería llamarse a los testigos instrumentales para que declaren sobre la veracidad de las firmas estampadas y que este tipo de observación no sería una motivación de la misma, sino, una petición que hubiese hecho el juez de exigir más prueba, y que el mismo pudo exigir dichas pruebas en la etapa probatoria, en caso de que el testamento otorgado según consta la escritura pública 181/97 de 19 de febrero de 1997 estuviera controvertida en su forma o en el fondo y que se dio la circunstancia de que el protocolo de dicha escritura pública no existiría en la Notaría, manifestando que este aspecto hace al recurso de casación en el fondo, ya que se hubiese producido un error de derecho en el juzgador a tiempo de valoración de la prueba y que por ello la sentencia también contiene disposiciones contradictorias, expresando asimismo que ni su demanda se haría referencia a falsificación alguna de firmas, toda vez, que la inspección ocular hubiera verificado la inexistencia de protocolo notarial correspondiente a la escritura pública de testamento abierto, base de la demanda, manifestando que no existiría pertinencia entre el ato de vista, la sentencia y su demanda, por lo que, el Tribunal de Alzada hubiese infringido los artículos 253 numerales 1), 2) y 3) y 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, la recurrente refiere que se hubiera quitado valor de documento público del objeto de cuyo protocolo pide reposición, y que por ello se hubiese dejado de lado la aplicación del artículo 1287 del Código Civil, puesto que solamente se hubiesen realizado juicios de valor y en su petitorio solicita que mediante Auto Supremo se case el auto de vista recurrido y asimismo anulen la sentencia emitida por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, en consecuencia declaren probada su demanda, disponiendo la reposición del protocolo de la Escritura Pública N° 181/97.
CONSIDERANDO II:
Así expuesto el recurso de casación por la parte recurrente, se tienen las siguientes consideraciones:
Que, el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil previene que el recurso de casación “se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia” “plazo que correrá a partir de la notificación con la sentencia o auto, es decir, de momento a momento, constituyéndose así en un plazo fatal y por ende improrrogable.
En este entendido, es necesario referirnos a que los plazos procesales tienen su base legal en el principio de preclusión, que “impone a las partes la carga de aprovechar libremente las oportunidades procesales en el plazo que tienen señalado para su producción, por lo que, dichos actos procesales deberán ser cumplidos en cada etapa procesal correspondiente, sin que pueda volverse atrás para realizar lo que se debió cumplir a su debido tiempo” (Manual de Derecho Procesal Civil, Gonzalo Castellanos Trigo, Tomo I).
Siguiendo el anterior entendimiento, cabe también enfatizar que el término o plazos procesales, en el entendido del tratadista Hugo Alsina, tiene su función en el proceso y por ello entiende que “..los términos tienen por objeto la regulación del impulso procesal a fin de hacer efectiva la preclusión de las distintas etapas del proceso que permiten su desarrollo progresivo, siendo así, el proceso es un conjunto de actos de procedimiento ejecutados por las partes y el juez en momentos distintos que constituyen diversos estadios, cada uno de los cuales supone la terminación del anterior..” (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I Página 736).
Con estas consideraciones, en el caso de autos, la demandante fue notificada con Auto de Vista – Resolución Nº S- 227/2008, de fecha 23 de mayo, cursante de fojas 69 y vuelta, en fecha 18 de junio de 2008, a horas 17:07 p.m., de acuerdo a la diligencia que cursa a fojas 70 de obrados y consecuentemente presentó el presente recurso de casación en fecha 17 de julio del mismo año, a horas 17 y 20, después de 13 minutos del plazo de 8 días establecido por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta incluso la vacación judicial de 23 de junio al 13 de julio de 2008, por lo que, considerando que el plazo legal para recurrir en casación corre de momento a momento, y tomando en cuenta lo previsto por el artículo 262 numeral 1) del Adjetivo Civil correspondía rechazar el recurso de casación interpuesto por la demandante, aspecto que no fue observado por el Tribunal de Alzada al conceder el recurso mencionado, a cuya razón, no se abre la competencia de este Tribunal para su consideración, correspondiendo en este caso fallar en virtud lo dispuesto por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto en los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 1) del Adjetivo Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 72 a 74, interpuesto por Julia Nelly Manzaneda, representada legalmente por Edwin Ruben Aparicio López, con costas.
Con apercibimiento al Tribunal de Alzada, de conformidad al artículo 272 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.
Se impone el honorario profesional en Bs. 1.000, que deberá hacer cumplir el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 609/2013
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