TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 611/ 2013
Sucre:28 de noviembre 2013
Expediente: CB-102-13-S
Partes: Jorge Roberto Sempértegui Balderrama. c/ Carina Salazar Clavijo
Proceso: Impugnación de paternidad
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 596 a 598, interpuesto por Jorge Roberto Sempértegui Balderrama, contra el Auto de Vista Nº 139 /2013 de fecha 15 de julio de 2013, cursante de fs.580 a 585 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario de Impugnación de Reconocimiento de hija, seguido por el recurrente contra Carina Salazar Clavijo, la respuesta de fs. 602 a 604, el Auto de concesión de fs. 605; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Jorge Roberto Sempértegui Balderrama, representado legalmente por Betty Agar Barrientos Balderrama mediante memorial de fs. 7 a 11, interpuso demanda de: “ Nulidad de Resolución 2807, dentro del trámite 3091/2000 de 31 de octubre del año 2000, dictado por la Corte Superior del Distrito que ordena complementación de apellido paterno en certificado de nacimiento.- Alterna anulabilidad”, ante el Juez de Partido Octavo Civil y Comercial que declinó competencia ante el Juez de Partido de Familia; demanda ampliada y modificada mediante memorial de fs. 17 a 17 vlta. interponiéndola contra de Belén Sempértegui Salazar, representada por su madre, Carina Salazar Clavijo así como en cuanto al fundamento de la demanda, modificando por “Impugnación de Reconocimiento”, manifestando que impugna el reconocimiento de la menor B.A.S.S., señalando que la menor no es su hija biológica y desconociendo el reconocimiento expreso realizado mediante Acta de fecha 12 de septiembre del año 2000, señalando que el mismo habría producto de un trámite fraudulento que indujo al error a los Vocales de la Corte Electoral en la emisión de la Resolución que ordenó la inclusión del apellido paterno, trámite fraguado por la demandada quien habría falsificado sus firmas utilizando a un supuesto Oficial de Registro Civil para aparentar la paternidad, por lo que interpone demanda de impugnación de reconocimiento de la menor.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Jueza Tercero de Partido de Familia de Cochabamba, mediante Sentencia de fecha 27 de abril de 2006 cursante de fs. 422 a 427 y vta., declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 58 a 59, así como las excepciones perentorias opuestas por la demandada de IMPROBADA la reconvención de fs. 75 vlta.,a 76, declarando NULO el reconocimiento efectuado por Jorge Roberto Sempértegui a favor de la menor A.B.S.S., disponiendo que en la casilla correspondiente al padre, se omita el nombre de Jorge Roberto Sempértegui y que en los próximos Certificados de Nacimiento que se emitan, se mantenga como apellido convencional “Sempértegui”, disponiendo la anotación de esta resolución en la casilla especial de la Partida de Nacimiento de la menor, señalando que los efectos de la Resolución como la asistencia familiar en favor de la menor, son de aplicación a partir de la emisión de la Sentencia futura a ser proyectada hacia el futuro y todo lo que se hubiere hecho en favor de la niña anteriormente como la asistencia familiar y todo lo que se hubiere hecho en su favor.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Carina Salazar Clavijo y por Jorge Roberto Sempértegui Balderrama, que tramitada mereció el Auto de Vista Nº 139 de fecha 15 de junio de 2013, resolviendo de la siguiente manera: 1.- CONFIRMÓ los Autos de fechas 14 de junio de 2005 y de 04 de agosto de 2005; 2.- REVOCÓ la Sentencia de fecha 27 de abril de 2006; 3.- declaró IMPROBADA la demanda de impugnación de paternidad y PROBADA la excepción perentoria de improcedencia opuesta contra la demanda; asimismo,4.- declaró IMPROBADA la reconvención planteada por Carina Salazar Clavijo. Sin costas.
Contra esa Resolución, Jorge Roberto Sempértegui Balderrama, interpuso recurso de casación en el fondo que se considera.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación en el fondo se resume lo siguiente:
1.- Acusa el recurrente que mediante Auto de 14 de junio de 2005, se rechazaron las excepciones previas y al otrosí de Auto de fecha 27 de junio de 2005 cursante a fs. 208 vlta. Que, muta el Auto de 28 de julio de 2005 de fs. 190 vta., dejando sin lugar a ninguna alzada, por lo que el Ad quem no tenía nada que resolver en apelación, habiendo asumido una decisión ultrapetita que debe ser modificada por el Tribunal de casación.
2.- Que, el Ad quem a fs. 584 vlta. Punto 8, se menciona el Auto Supremo 119/2012 que establece que el reconocimiento solo puede ser impugnado por el hijo reconocido o el padre biológico y avalan una gran mentira y pretenden indicar que su persona estuviera privando de filiación a un menor, lo que es falso y atentatorio y no revisan las Certificaciones que demuestran que la demandada interpuso una demanda de Declaración Judicial de Paternidad contra el verdadero padre de la menor a quien la justicia debiera presionarlo para no dañar la integridad de la menor, y que el Tribunal ni siquiera se dio el trabajo de revisar el Auto Supremo Nº 32 de 02 de marzo de 2005 que dice que la Sentencia tiene como finalidad averiguar la verdad y que la prueba del ADN es fundamental que no puede aceptarse el vínculo jurídico existente entre el padre o la madre y el hijo, con quien no es el padre con otra persona que no es su hijo.
3.- Que, en el análisis del segundo considerando, no mencionó las veces que la Juez citó a las partes para el examen de ADN y la afirmación de la Juez que señaló que no se realizó la prueba por la resistencia de la demandada, actitud que demuestra que al no querer hacer el examen de ADN, simple y llanamente avala la demanda y da lugar a la impugnación del reconocimiento, hecho que está refrendado por la prueba cursante de fs. 86, 87 y 88 que no se ha tomado en cuenta así como tampoco el pasaporte cursante de fs. 406 a 411 donde indica que ingresó a MIAMI el 08 de enero de 1988, es decir que antes del 08 de enero hasta el día del nacimiento de la menor serían 13 meses y no existe ingreso a Bolivia en los meses de abril a mayo de 1988, lo que demuestra que ni siquiera estaba en Bolivia para engendrar un hijo.
Concluye el recurso solicitando a este Tribunal que case el Auto de Vista de fs. 580 a 585 y deliberando en el fondo confirme la sentencia de 27 de abril de 2006 declarando probada la demanda de impugnación de paternidad y revocando las resoluciones referentes a las apelaciones diferidas interpuestas contra el Auto de 14 de junio de 2005 por haberse resuelto mediante Auto de 04 de agosto de 2005.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Interpuesto el recurso de casación en el fondo,corresponde a tiempo de ingresar en la consideración del mismo, realizar algunas consideraciones pertinentes al instituto jurídico de la impugnación de paternidad toda vez que la resolución a emitirse tiene como sujeto pasivo principal a una menor.
Así, el Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 19 establece que "todo niño tiene derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado".
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 24 numeral 1. indica que: "Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.".
En esa misma línea el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su art. 10.3., señala: "Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición".
Normativa adoptada por La Constitución Política del Estado de 2009 que en su art. 59 parágrafo IV señala que: "Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores utilizaran el apellido convencional elegido por la persona responsable de su cuidado".
De la misma manera la Ley Nº 2026 - Código Niño, Niña y Adolescente, en el art. 96 sobre la identidad refiere que: "El derecho a la identidad del niño, niña y adolescente, comprende el derecho al nombre propio e individual, a llevar tanto apellido paterno como materno y, en su defecto a llevar apellidos convencionales..."
De la normativa anterior, se infiere que resulta imperativo que las resoluciones emanadas de autoridades jurisdiccionales cumplan con la misma, contribuyendo con sus Resoluciones a su aplicación y actualmente a la modulación de las líneas jurisprudenciales en materia de menores, en la que se privilegia el principio del interés superior del menor, siguiendo asimismo los nuevos criterios donde se pone de manifiesto el nuevo orden constitucional en protección de los derechos, principios y garantías en favor de los niños, niñas y adolescentes, establecidos por la norma fundamental que debe ser de preferente aplicación cuando está de por medio, el interés superior de un menor.
Con relación “al interés superior del menor”, Grosman señala que "es un principio de contenido indeterminado sujeto a la comprensión y extensión propios de la sociedady momentos históricos, constituye un instrumento técnico que otorga poderes a los Jueces, quienes deben apreciar tal "interés" en concreto, de acuerdo con las circunstancias del caso" luego explica que el mismo debe "constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño". En caso de conflicto frente al presunto interés de un adulto, debe priorizarse el del niño. Agrega que mas allá de la subjetividad del término "interés superior del menor" este se presenta como "el reconocimiento del menor como persona, la aceptación de sus necesidades y la defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos por si mismo". Por ultimo a la hora de hacer valoraciones hay que asociar el "interés superior" con sus derechos fundamentales. (el remarcado es nuestro)
Infiriéndose delo anterior, que resulta trascendental que los Jueces y Tribunales, garanticen a través de sus resoluciones, el desarrollo armónico e integral de la personalidad de los menores, así como su protección desde el punto de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y moral, como se establece en el art. 1º y siguiente del Código Niño, Niña y Adolescente.Anotaremos a continuación criterio emitido por las Dras. Erika Patricia González y Diana Milena Zarate Quiroga en el trabajo de investigación realizado en la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER de Bucaramanga sobre “El interés superior del niño”.
“En ese mismo sentido, es necesario tener en cuenta que, según lo estableció esta Corporación en la sentencia T-408 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), el interés del menor "debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo"; no obstante, ello no implica que al momento de determinar cuál es la opción más favorable para un menor en particular, no se puedan tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres. Por el contrario: el interés superior del menor prevalece sobre los intereses de los demás, pero no es de ninguna manera excluyente ni absoluto frente a ellos.... Por lo mismo, los derechos e intereses conexos de los padres y demás personas relevantes se deben tomar en cuenta en función del interés superior del menor. De hecho, sólo así se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los niños, ya que éstos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, por lo cual su situación no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y demás familiares e interesados".
1.- Establecido ese marco, ingresaremos a considerar los agravios manifestados por el recurrente. Con relación a que el Ad quem hubiera emitido una Resolución ultrapetita, porque mediante Auto de 14 de junio de 2005, se habrían rechazado las excepciones previas y el otrosí de Auto de 27 de junio de 2005 cursante a fs. 208 vta., que muta el Auto de 28 de julio de 2005 de fs. 190 vlta., dejando sin lugar a ninguna Alzada, por lo que el Ad quem no tenía nada que resolver en apelación, habiendo asumido una decisión ultrapetita al pronunciarse sobre las excepciones, vicio que según refiere el recurrente debe ser modificado por el Tribunal de casación, cabe recordar al recurrente que el recurso de casación que se analiza está interpuesto en el fondo, como lo señala de manera expresa el recurrente, que desconociendo la naturaleza del recurso de casación incurre en contradicciones pues el agravio que acusa, al ser un aspecto que hace al procedimiento, debiera haber sido denunciado en recurso de casación en la forma, en conformidad con el art.254 del Código de Procedimiento Civil, en cualquiera de sus causales, razón por la que el reclamo deducido, resulta inadecuado.
2.- Con relación a que el Ad quem a fs. 584 vlta., en el punto 8, cuando menciona el Auto Supremo 119/2012 y establece que el reconocimiento solo puede ser impugnado por el hijo reconocido o el padre biológico, avala una gran mentira y pretende indicar que su persona estuviera privando de filiación a un menor, lo que es falso y atentatorio porque no se habrían revisado las Certificaciones que demuestran que la demandada interpuso una demanda de Declaración Judicial de Paternidad contra el verdadero padre de la menor a quien la justicia debiera haber presionado para no dañar la integridad de la menor, al margen de que el Tribunal ni siquiera se dio el trabajo de revisar el Auto Supremo Nº 32 de 02 de marzo de 2005 que dice que la Sentencia tiene como finalidad averiguar la verdad y que la prueba del ADN es fundamental y no puede aceptarse el vínculo jurídico existente entre el padre o la madre y el hijo, con quien no es el padre o con otra persona que no es su hijo.En la Litis, conforme el Acta de reconocimiento de la menor B.A.S.S. que corre a fs. 4, así como de la Resolución Nº 2807, emitida por el Tribunal de la Corte Electoral de fs. 6, se evidencia que Jorge Roberto Sempértegui Balderrama, en fecha 12 de septiembre del año 2000, de manera voluntaria acudió ante el Oficial de Registro Civil, manifestando su decisión expresa de reconocer asu hija B.A.S.S., con la finalidad de otorgarle sus apellidos, derechos y prerrogativas que las leyes civiles y familiares le reconocen, en presencia de los testigos Edwin Nelson Vargas Rocabado y Francisco Xavier Saavedra Villarroel,manifestación hecha conjuntamente la progenitora de la menor; acto que fue corroborado por los testigos de descargo, quienes señalaron de manera conteste entiempos y espacios, los hechos expresados en el acta de fs. 4, asimismo, por las pruebas de fs. 115 a 135, consistentes en fotografías, se evidencia que el ahora recurrente, mantuvo con la demandada una relación sentimental y que convivió y dispensó a la menor B.A.S.S. verdadero trato de padre que no puede ser ahora negado por el recurrente porque la relación que sostenía con la madre de la menor, ha llegado a su fin, así como por ningún otro motivo.Al margen de ello y por los fundamentos explanados supra, respecto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y en previsión del interés superior de la menor, cabe señalar que el reconocimiento voluntario de hijo/a es un acto jurídico unilateral, personalísimo e irrevocable que puede ser realizado en forma separada por cualquiera de los progenitores o también de manera conjunta, en previsión de una de las formas que señala el art. 195 del Código de Familia, que puede ser realizado además en cualquier tiempo, de lo que se infiere que el Acta de Reconocimiento de fs. 4 así como la Resolución N° 2807 emitida por la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral de Cochabamba, reúnen con todos los requisitos exigidos para su validez, pues el recurrente no ha aportado prueba alguna que demuestre que la demandada y madre de la menor, hubiera fraguado ese documento, falsificando su firma ante un “supuesto Oficial de Registro Civil” como señala ensu demanda, aseveraciones que no corresponden a la realidad de los hechos porque no se ha demostrado que así fuera.
La jurisprudencia y la misma doctrina establecieron que la acción de impugnación del reconocimiento de hijo, solo puede ser impetrada por quién justifique un legítimo interés, recayendo esta calidad en primer término, en el propio reconocido o en el padre biológico del reconocido que reclama la filiación de su hijo, sin embargo, si bien es cierto que no se excluye a quien reconoce el derecho a impugnar el reconocimiento, esta acción solo será procedente siempre que demuestre que existió error, dolo o violencia en el acto del reconocimiento o falsedad del mismo, elementos que en el caso de Autos no se han identificado y menos probado, aun cuando la menor reconocida resultara no ser hija biológica del recurrente, la impugnación de reconocimiento que pretende no resulta procedente porque por encima de sus intereses, está el interés superior de la menor, como lo ha entendido correctamente el Ad quem a tiempo de emitir Resolución, porque no puede pretender ahora desconocer sus propios actos (Art. 199 del Código de Familia –Irrevocabilidad-), fruto de su decisión voluntaria y unilateral, bajo el argumento de que la progenitora hubiera iniciado antes un proceso de Investigación de Paternidad en contra de otra persona, que supuestamente sería el padre biológico de la menor, más aun cuando está de por medio la integridad moral y psíquica de B.A.S.S. que como se estableció precedentemente, para el caso en que el interés superior del niño se encuentre en disputa frente al de un adulto, debe priorizarse el del niño, toda vez que el acto de reconocimiento de hijo, va más allá de cualquier conceptualización e implica el reconocimiento de ese ser como persona y la aceptación de sus necesidades y la defensa de los derechos y pretender desconocer el reconocimiento para soslayar las obligaciones adquiridas con la menor, implica no solo el desconocimiento de la normativa glosada supra, sino la conculcación del derecho a la identidad de la menor B.A.S.S. Corresponde asimismo aclarar que la jurisprudencia no es estática y definitiva, sino que responde al avance de las Ciencias del Derecho conjuntamente los cambios que se dan en la Sociedad, lo que explica que tanto la Ex Corte Suprema de Justicia, así como este Supremo Tribunal, han establecido nuevas líneas jurisprudenciales respecto de la acción de impugnación de reconocimiento de hija y del valor de la prueba de ADN, que otra determinaba la procedencia o no de la acciónintentada, entanto que ahora y como se tieneya dicho, debe prevalecer el interés superior del menor.
3.- Con relación al supuesto agravio referido a las causas atribuibles a la demandada para que la prueba del ADN no se hubiera realizado, lo que hubiera demostrado que al no querer hacer el examen de ADN, simple y llanamente avaló la demanda dando lugar a la impugnación del reconocimiento, hecho que estaría refrendado por la prueba cursante de fs. 86, 87 y 88 y la no consideración de la prueba legalizada (pasaporte) cursante de fs. 406 a 411 por cuyos datos, referidos a su flujo migratorio evidenciaría que ni siquiera estaba en Bolivia en esas fechas para engendrar un hijo y que ignorar este hecho sería vergonzoso. Al respecto, nos remitiremos a las consideraciones y fundamentaciones señaladas supra, reiterando que aun cuando la menor no fuera hija biológica delrecurrente, el acto de reconocimiento, según consta en el acta impugnada fue realizado sin que medie error, dolo o violencia, al margen de que la impugnación demandada por el ahora recurrente no se fundó en estos vicios, sino en una aparente falsedad del acta de reconocimiento, la misma que no ha sido probada en la causa, resultando por ello intrascendente la argumentación planteada en el recurso referida a la no efectivización de la prueba de ADN, en virtud a que el motivo que dio lugar a la demanda de impugnación de reconocimiento no fue el error que habría motivado el mismo sino una aparente falsedad no demostrada, por lo que el supuesto agravio carece de fundamento.
Por lo expuesto corresponde señalar que el Tribunal Ad quem ha emitido Resolución en correcta interpretación y aplicación de la normativa vigente, no siendo evidentes ni fundados los reclamos esgrimidos por el recurrente correspondiendo a este Tribunal resolver conforme prevé el art. 271 núm. 2) del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y de conformidad a lo previsto en el art. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Jorge Roberto Sempértegui Balderrama, contra el Auto de Vista de fecha de fecha 15 de julio de 2013 que corre de fs. 580 a 585vlta-, de obrados. Con costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: séptimo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 611/ 2013
Sucre:28 de noviembre 2013
Expediente: CB-102-13-S
Partes: Jorge Roberto Sempértegui Balderrama. c/ Carina Salazar Clavijo
Proceso: Impugnación de paternidad
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 596 a 598, interpuesto por Jorge Roberto Sempértegui Balderrama, contra el Auto de Vista Nº 139 /2013 de fecha 15 de julio de 2013, cursante de fs.580 a 585 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario de Impugnación de Reconocimiento de hija, seguido por el recurrente contra Carina Salazar Clavijo, la respuesta de fs. 602 a 604, el Auto de concesión de fs. 605; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Jorge Roberto Sempértegui Balderrama, representado legalmente por Betty Agar Barrientos Balderrama mediante memorial de fs. 7 a 11, interpuso demanda de: “ Nulidad de Resolución 2807, dentro del trámite 3091/2000 de 31 de octubre del año 2000, dictado por la Corte Superior del Distrito que ordena complementación de apellido paterno en certificado de nacimiento.- Alterna anulabilidad”, ante el Juez de Partido Octavo Civil y Comercial que declinó competencia ante el Juez de Partido de Familia; demanda ampliada y modificada mediante memorial de fs. 17 a 17 vlta. interponiéndola contra de Belén Sempértegui Salazar, representada por su madre, Carina Salazar Clavijo así como en cuanto al fundamento de la demanda, modificando por “Impugnación de Reconocimiento”, manifestando que impugna el reconocimiento de la menor B.A.S.S., señalando que la menor no es su hija biológica y desconociendo el reconocimiento expreso realizado mediante Acta de fecha 12 de septiembre del año 2000, señalando que el mismo habría producto de un trámite fraudulento que indujo al error a los Vocales de la Corte Electoral en la emisión de la Resolución que ordenó la inclusión del apellido paterno, trámite fraguado por la demandada quien habría falsificado sus firmas utilizando a un supuesto Oficial de Registro Civil para aparentar la paternidad, por lo que interpone demanda de impugnación de reconocimiento de la menor.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Jueza Tercero de Partido de Familia de Cochabamba, mediante Sentencia de fecha 27 de abril de 2006 cursante de fs. 422 a 427 y vta., declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 58 a 59, así como las excepciones perentorias opuestas por la demandada de IMPROBADA la reconvención de fs. 75 vlta.,a 76, declarando NULO el reconocimiento efectuado por Jorge Roberto Sempértegui a favor de la menor A.B.S.S., disponiendo que en la casilla correspondiente al padre, se omita el nombre de Jorge Roberto Sempértegui y que en los próximos Certificados de Nacimiento que se emitan, se mantenga como apellido convencional “Sempértegui”, disponiendo la anotación de esta resolución en la casilla especial de la Partida de Nacimiento de la menor, señalando que los efectos de la Resolución como la asistencia familiar en favor de la menor, son de aplicación a partir de la emisión de la Sentencia futura a ser proyectada hacia el futuro y todo lo que se hubiere hecho en favor de la niña anteriormente como la asistencia familiar y todo lo que se hubiere hecho en su favor.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Carina Salazar Clavijo y por Jorge Roberto Sempértegui Balderrama, que tramitada mereció el Auto de Vista Nº 139 de fecha 15 de junio de 2013, resolviendo de la siguiente manera: 1.- CONFIRMÓ los Autos de fechas 14 de junio de 2005 y de 04 de agosto de 2005; 2.- REVOCÓ la Sentencia de fecha 27 de abril de 2006; 3.- declaró IMPROBADA la demanda de impugnación de paternidad y PROBADA la excepción perentoria de improcedencia opuesta contra la demanda; asimismo,4.- declaró IMPROBADA la reconvención planteada por Carina Salazar Clavijo. Sin costas.
Contra esa Resolución, Jorge Roberto Sempértegui Balderrama, interpuso recurso de casación en el fondo que se considera.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación en el fondo se resume lo siguiente:
1.- Acusa el recurrente que mediante Auto de 14 de junio de 2005, se rechazaron las excepciones previas y al otrosí de Auto de fecha 27 de junio de 2005 cursante a fs. 208 vlta. Que, muta el Auto de 28 de julio de 2005 de fs. 190 vta., dejando sin lugar a ninguna alzada, por lo que el Ad quem no tenía nada que resolver en apelación, habiendo asumido una decisión ultrapetita que debe ser modificada por el Tribunal de casación.
2.- Que, el Ad quem a fs. 584 vlta. Punto 8, se menciona el Auto Supremo 119/2012 que establece que el reconocimiento solo puede ser impugnado por el hijo reconocido o el padre biológico y avalan una gran mentira y pretenden indicar que su persona estuviera privando de filiación a un menor, lo que es falso y atentatorio y no revisan las Certificaciones que demuestran que la demandada interpuso una demanda de Declaración Judicial de Paternidad contra el verdadero padre de la menor a quien la justicia debiera presionarlo para no dañar la integridad de la menor, y que el Tribunal ni siquiera se dio el trabajo de revisar el Auto Supremo Nº 32 de 02 de marzo de 2005 que dice que la Sentencia tiene como finalidad averiguar la verdad y que la prueba del ADN es fundamental que no puede aceptarse el vínculo jurídico existente entre el padre o la madre y el hijo, con quien no es el padre con otra persona que no es su hijo.
3.- Que, en el análisis del segundo considerando, no mencionó las veces que la Juez citó a las partes para el examen de ADN y la afirmación de la Juez que señaló que no se realizó la prueba por la resistencia de la demandada, actitud que demuestra que al no querer hacer el examen de ADN, simple y llanamente avala la demanda y da lugar a la impugnación del reconocimiento, hecho que está refrendado por la prueba cursante de fs. 86, 87 y 88 que no se ha tomado en cuenta así como tampoco el pasaporte cursante de fs. 406 a 411 donde indica que ingresó a MIAMI el 08 de enero de 1988, es decir que antes del 08 de enero hasta el día del nacimiento de la menor serían 13 meses y no existe ingreso a Bolivia en los meses de abril a mayo de 1988, lo que demuestra que ni siquiera estaba en Bolivia para engendrar un hijo.
Concluye el recurso solicitando a este Tribunal que case el Auto de Vista de fs. 580 a 585 y deliberando en el fondo confirme la sentencia de 27 de abril de 2006 declarando probada la demanda de impugnación de paternidad y revocando las resoluciones referentes a las apelaciones diferidas interpuestas contra el Auto de 14 de junio de 2005 por haberse resuelto mediante Auto de 04 de agosto de 2005.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Interpuesto el recurso de casación en el fondo,corresponde a tiempo de ingresar en la consideración del mismo, realizar algunas consideraciones pertinentes al instituto jurídico de la impugnación de paternidad toda vez que la resolución a emitirse tiene como sujeto pasivo principal a una menor.
Así, el Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 19 establece que "todo niño tiene derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado".
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 24 numeral 1. indica que: "Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.".
En esa misma línea el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su art. 10.3., señala: "Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición".
Normativa adoptada por La Constitución Política del Estado de 2009 que en su art. 59 parágrafo IV señala que: "Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores utilizaran el apellido convencional elegido por la persona responsable de su cuidado".
De la misma manera la Ley Nº 2026 - Código Niño, Niña y Adolescente, en el art. 96 sobre la identidad refiere que: "El derecho a la identidad del niño, niña y adolescente, comprende el derecho al nombre propio e individual, a llevar tanto apellido paterno como materno y, en su defecto a llevar apellidos convencionales..."
De la normativa anterior, se infiere que resulta imperativo que las resoluciones emanadas de autoridades jurisdiccionales cumplan con la misma, contribuyendo con sus Resoluciones a su aplicación y actualmente a la modulación de las líneas jurisprudenciales en materia de menores, en la que se privilegia el principio del interés superior del menor, siguiendo asimismo los nuevos criterios donde se pone de manifiesto el nuevo orden constitucional en protección de los derechos, principios y garantías en favor de los niños, niñas y adolescentes, establecidos por la norma fundamental que debe ser de preferente aplicación cuando está de por medio, el interés superior de un menor.
Con relación “al interés superior del menor”, Grosman señala que "es un principio de contenido indeterminado sujeto a la comprensión y extensión propios de la sociedady momentos históricos, constituye un instrumento técnico que otorga poderes a los Jueces, quienes deben apreciar tal "interés" en concreto, de acuerdo con las circunstancias del caso" luego explica que el mismo debe "constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño". En caso de conflicto frente al presunto interés de un adulto, debe priorizarse el del niño. Agrega que mas allá de la subjetividad del término "interés superior del menor" este se presenta como "el reconocimiento del menor como persona, la aceptación de sus necesidades y la defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos por si mismo". Por ultimo a la hora de hacer valoraciones hay que asociar el "interés superior" con sus derechos fundamentales. (el remarcado es nuestro)
Infiriéndose delo anterior, que resulta trascendental que los Jueces y Tribunales, garanticen a través de sus resoluciones, el desarrollo armónico e integral de la personalidad de los menores, así como su protección desde el punto de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y moral, como se establece en el art. 1º y siguiente del Código Niño, Niña y Adolescente.Anotaremos a continuación criterio emitido por las Dras. Erika Patricia González y Diana Milena Zarate Quiroga en el trabajo de investigación realizado en la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER de Bucaramanga sobre “El interés superior del niño”.
“En ese mismo sentido, es necesario tener en cuenta que, según lo estableció esta Corporación en la sentencia T-408 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), el interés del menor "debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo"; no obstante, ello no implica que al momento de determinar cuál es la opción más favorable para un menor en particular, no se puedan tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres. Por el contrario: el interés superior del menor prevalece sobre los intereses de los demás, pero no es de ninguna manera excluyente ni absoluto frente a ellos.... Por lo mismo, los derechos e intereses conexos de los padres y demás personas relevantes se deben tomar en cuenta en función del interés superior del menor. De hecho, sólo así se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los niños, ya que éstos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, por lo cual su situación no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y demás familiares e interesados".
1.- Establecido ese marco, ingresaremos a considerar los agravios manifestados por el recurrente. Con relación a que el Ad quem hubiera emitido una Resolución ultrapetita, porque mediante Auto de 14 de junio de 2005, se habrían rechazado las excepciones previas y el otrosí de Auto de 27 de junio de 2005 cursante a fs. 208 vta., que muta el Auto de 28 de julio de 2005 de fs. 190 vlta., dejando sin lugar a ninguna Alzada, por lo que el Ad quem no tenía nada que resolver en apelación, habiendo asumido una decisión ultrapetita al pronunciarse sobre las excepciones, vicio que según refiere el recurrente debe ser modificado por el Tribunal de casación, cabe recordar al recurrente que el recurso de casación que se analiza está interpuesto en el fondo, como lo señala de manera expresa el recurrente, que desconociendo la naturaleza del recurso de casación incurre en contradicciones pues el agravio que acusa, al ser un aspecto que hace al procedimiento, debiera haber sido denunciado en recurso de casación en la forma, en conformidad con el art.254 del Código de Procedimiento Civil, en cualquiera de sus causales, razón por la que el reclamo deducido, resulta inadecuado.
2.- Con relación a que el Ad quem a fs. 584 vlta., en el punto 8, cuando menciona el Auto Supremo 119/2012 y establece que el reconocimiento solo puede ser impugnado por el hijo reconocido o el padre biológico, avala una gran mentira y pretende indicar que su persona estuviera privando de filiación a un menor, lo que es falso y atentatorio porque no se habrían revisado las Certificaciones que demuestran que la demandada interpuso una demanda de Declaración Judicial de Paternidad contra el verdadero padre de la menor a quien la justicia debiera haber presionado para no dañar la integridad de la menor, al margen de que el Tribunal ni siquiera se dio el trabajo de revisar el Auto Supremo Nº 32 de 02 de marzo de 2005 que dice que la Sentencia tiene como finalidad averiguar la verdad y que la prueba del ADN es fundamental y no puede aceptarse el vínculo jurídico existente entre el padre o la madre y el hijo, con quien no es el padre o con otra persona que no es su hijo.En la Litis, conforme el Acta de reconocimiento de la menor B.A.S.S. que corre a fs. 4, así como de la Resolución Nº 2807, emitida por el Tribunal de la Corte Electoral de fs. 6, se evidencia que Jorge Roberto Sempértegui Balderrama, en fecha 12 de septiembre del año 2000, de manera voluntaria acudió ante el Oficial de Registro Civil, manifestando su decisión expresa de reconocer asu hija B.A.S.S., con la finalidad de otorgarle sus apellidos, derechos y prerrogativas que las leyes civiles y familiares le reconocen, en presencia de los testigos Edwin Nelson Vargas Rocabado y Francisco Xavier Saavedra Villarroel,manifestación hecha conjuntamente la progenitora de la menor; acto que fue corroborado por los testigos de descargo, quienes señalaron de manera conteste entiempos y espacios, los hechos expresados en el acta de fs. 4, asimismo, por las pruebas de fs. 115 a 135, consistentes en fotografías, se evidencia que el ahora recurrente, mantuvo con la demandada una relación sentimental y que convivió y dispensó a la menor B.A.S.S. verdadero trato de padre que no puede ser ahora negado por el recurrente porque la relación que sostenía con la madre de la menor, ha llegado a su fin, así como por ningún otro motivo.Al margen de ello y por los fundamentos explanados supra, respecto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y en previsión del interés superior de la menor, cabe señalar que el reconocimiento voluntario de hijo/a es un acto jurídico unilateral, personalísimo e irrevocable que puede ser realizado en forma separada por cualquiera de los progenitores o también de manera conjunta, en previsión de una de las formas que señala el art. 195 del Código de Familia, que puede ser realizado además en cualquier tiempo, de lo que se infiere que el Acta de Reconocimiento de fs. 4 así como la Resolución N° 2807 emitida por la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral de Cochabamba, reúnen con todos los requisitos exigidos para su validez, pues el recurrente no ha aportado prueba alguna que demuestre que la demandada y madre de la menor, hubiera fraguado ese documento, falsificando su firma ante un “supuesto Oficial de Registro Civil” como señala ensu demanda, aseveraciones que no corresponden a la realidad de los hechos porque no se ha demostrado que así fuera.
La jurisprudencia y la misma doctrina establecieron que la acción de impugnación del reconocimiento de hijo, solo puede ser impetrada por quién justifique un legítimo interés, recayendo esta calidad en primer término, en el propio reconocido o en el padre biológico del reconocido que reclama la filiación de su hijo, sin embargo, si bien es cierto que no se excluye a quien reconoce el derecho a impugnar el reconocimiento, esta acción solo será procedente siempre que demuestre que existió error, dolo o violencia en el acto del reconocimiento o falsedad del mismo, elementos que en el caso de Autos no se han identificado y menos probado, aun cuando la menor reconocida resultara no ser hija biológica del recurrente, la impugnación de reconocimiento que pretende no resulta procedente porque por encima de sus intereses, está el interés superior de la menor, como lo ha entendido correctamente el Ad quem a tiempo de emitir Resolución, porque no puede pretender ahora desconocer sus propios actos (Art. 199 del Código de Familia –Irrevocabilidad-), fruto de su decisión voluntaria y unilateral, bajo el argumento de que la progenitora hubiera iniciado antes un proceso de Investigación de Paternidad en contra de otra persona, que supuestamente sería el padre biológico de la menor, más aun cuando está de por medio la integridad moral y psíquica de B.A.S.S. que como se estableció precedentemente, para el caso en que el interés superior del niño se encuentre en disputa frente al de un adulto, debe priorizarse el del niño, toda vez que el acto de reconocimiento de hijo, va más allá de cualquier conceptualización e implica el reconocimiento de ese ser como persona y la aceptación de sus necesidades y la defensa de los derechos y pretender desconocer el reconocimiento para soslayar las obligaciones adquiridas con la menor, implica no solo el desconocimiento de la normativa glosada supra, sino la conculcación del derecho a la identidad de la menor B.A.S.S. Corresponde asimismo aclarar que la jurisprudencia no es estática y definitiva, sino que responde al avance de las Ciencias del Derecho conjuntamente los cambios que se dan en la Sociedad, lo que explica que tanto la Ex Corte Suprema de Justicia, así como este Supremo Tribunal, han establecido nuevas líneas jurisprudenciales respecto de la acción de impugnación de reconocimiento de hija y del valor de la prueba de ADN, que otra determinaba la procedencia o no de la acciónintentada, entanto que ahora y como se tieneya dicho, debe prevalecer el interés superior del menor.
3.- Con relación al supuesto agravio referido a las causas atribuibles a la demandada para que la prueba del ADN no se hubiera realizado, lo que hubiera demostrado que al no querer hacer el examen de ADN, simple y llanamente avaló la demanda dando lugar a la impugnación del reconocimiento, hecho que estaría refrendado por la prueba cursante de fs. 86, 87 y 88 y la no consideración de la prueba legalizada (pasaporte) cursante de fs. 406 a 411 por cuyos datos, referidos a su flujo migratorio evidenciaría que ni siquiera estaba en Bolivia en esas fechas para engendrar un hijo y que ignorar este hecho sería vergonzoso. Al respecto, nos remitiremos a las consideraciones y fundamentaciones señaladas supra, reiterando que aun cuando la menor no fuera hija biológica delrecurrente, el acto de reconocimiento, según consta en el acta impugnada fue realizado sin que medie error, dolo o violencia, al margen de que la impugnación demandada por el ahora recurrente no se fundó en estos vicios, sino en una aparente falsedad del acta de reconocimiento, la misma que no ha sido probada en la causa, resultando por ello intrascendente la argumentación planteada en el recurso referida a la no efectivización de la prueba de ADN, en virtud a que el motivo que dio lugar a la demanda de impugnación de reconocimiento no fue el error que habría motivado el mismo sino una aparente falsedad no demostrada, por lo que el supuesto agravio carece de fundamento.
Por lo expuesto corresponde señalar que el Tribunal Ad quem ha emitido Resolución en correcta interpretación y aplicación de la normativa vigente, no siendo evidentes ni fundados los reclamos esgrimidos por el recurrente correspondiendo a este Tribunal resolver conforme prevé el art. 271 núm. 2) del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y de conformidad a lo previsto en el art. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Jorge Roberto Sempértegui Balderrama, contra el Auto de Vista de fecha de fecha 15 de julio de 2013 que corre de fs. 580 a 585vlta-, de obrados. Con costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: séptimo