TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 613/2013
Sucre:28 de noviembre2013
Expediente: CB-113-13-S
Partes: Francisco Vargas Zurita. c/Herederos de Mario Ustariz Peredo y
Presuntos interesados.
Proceso: Usucapión Decenal
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 399 a 406, interpuesto por Francisco Vargas Zurita contra el Auto de Vista cursante de fs. 393 a 395, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en fecha 26 de junio de 2013, en el proceso ordinario sobre Usucapión Decenal o Extraordinaria, seguido por Francisco Vargas Zurita contra Herederos de Mario Ustariz Peredo y presuntos interesados; contestación de fs. 410 a 412; la concesión de fs. 423; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El JuezPrimero de Partido Mixto de Sacaba (Cochabamba), pronunció Sentencia de 17 de Febrero de 2010, cursante de fs. 220 a 225 vlta., declarando IMPROBADA la demanda formulada por Francisco Vargas Zurita, probada la excepción de falsedad e improbada las demás. Asimismo se rechaza el incidente de nulidad de obrados formulado por Pedro Ustariz Peredo, disponiendo 1. La remisión de antecedentes para ante el Ministerio Público para la investigación por falso testimonio de los señores Wilfredo Lagraba e Ignacia Fuente de Lagraba, disponiendo notificación a dicha repartición.
Contra la referida Sentencia, Francisco Vargas Zurita por intermedio de sus apoderados Wilson Vargas Zurita y Alejandrina Hidalgo López de Vargas, interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 264 a 265.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 393 a 395, por el que confirma la sentencia apelada.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por parte de Francisco Vargas Zurita, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la primera parte luego a consideraciones subjetivas no atinentes a un recurso de la naturaleza que se plantea, en un tercer párrafo pretende de manera indiscriminada se haya incurrido en inobservancia y quebrantamientode las formas procesales, violación, interpretación errónea, aplicación indebida de leyes, error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, citando los arts. 250, 252, 253, 254 y 255 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de ello, especificaluego como recurso extraordinario de casación en la forma, señalando además el art. 271 de la norma Procesal Civil, sin indicar el numeral al que refiere, subdividiendo en los siguientes puntos:
I.- De la aplicabilidad de nulidad de oficio, por inobservancia y quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, reclamando la posibilidad de aplicar el art. 3 núm. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 252 de la norma citada, reclamando aparentemente algún vicio de manera genérica cuando señala que hubo prescindencia de formas procesales esenciales y no haber sido subsanado. A continuación en un inciso que lo denomina A), resalta la referencia de la nulidad de obrados de oficio, por defectuosidad de la formulación y presentación de la demanda, reiterando su reclamo de aplicación del art. 3 en sus numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, reclamando la presunta existencia de defectos en la demanda que el propio recurrente lo presentó, alegando la posibilidad de aplicación del art. 254 num. 7), así como el art. 333, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Refiere asimismo al art. 131 de la ley de Municipalidades, enfocando que debiera citarse a la Alcaldía Municipal, llegando a la conclusión de que en su demanda no hubiera cumplido con los numerales que describe del art. 327 del Código de Procedimiento Civil.
Subtitula luego el inciso 1) como: De la nulidad de obrados de oficio, por falta de identificación e individualización de la demandada, reclamando que en la demanda no hubiera hecho mención a la Alcaldía Municipal de Sacaba, pretendiendo sea sujeto procesal esencial, que ameritaría la anulación de obrados. En un inciso 2) pretende nulidad de obrados de oficio, por falta de otros presupuestos formales de presentación de las demandas, intenta defectos en su demanda a efectos de su razonamiento que los Tribunales debieran aplicar el principio de saneamiento procesal, la misma que presuntamente habría incidido en la dictación de la Sentencia y pretende de manera burda resaltar que fuera intencional, que refiere ya habría nacido muerta y que increíblemente se hubiera proseguido hasta la Sentencia y Resolución de segunda instancia, dice afectando y restringiendo el ejercicio de sus derechos subjetivos personales y patrimoniales y de terceros que ameritaría la nulidad hasta la admisión de la demanda. En otro acápite (3), reclama nulidad de obrados de oficio, señala por la irregular representación de la defensora de oficio, que solo habría asumido defensa por los presuntos interesados y no los herederos de Mario Ustariz Peredo, que habrían quedado en indefensión hasta el estado actual del proceso. Asimismo pretende nulidad de obrados de oficio (4), por falta de pronunciamiento oportuno de la excepción de falta de personería, en razón de que la defensora de oficio hubiera interpuesto excepción que no habría sido resuelto, aspecto que fuera omisión procesal insubsanable. También (5) pretende nulidad de obrados de oficio, de la sentencia por inobservancia y quebrantamiento de las formas procesales, que el art. 90 del Procedimiento Civil señalaría que las normas procesales que rigen la materia fueran de orden público y de cumplimiento obligatorio, trascribiendo el art. 190 y citando el art. 192 num. 2), en relación al art. 254 num. 4) de la norma procesal citada, para arribar a la conclusión que se hubiera dictado sentencia con vicios procesales que enumera como: a) en que se hubiera dictado la sentencia sin el cumplimiento del presupuesto formal del art. 395 del Código de Procedimiento Civil, que implicaría incumplimiento del art. 206 del mismo cuerpo normativo y por ello correspondería anular obrados. b) que al planteamiento de la defensora de oficio, no existiría pronunciamiento expreso sino solo sobre la falsedad declarando improbada las demás, que fuera vulneratorio de las normas que señala, refiere que habría la nulidad establecida por el art. 254 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil y ameritaría la aplicación del art. 252 de la misma norma.
En un acápite aparte signado como II Refiere interponer recurso de casación en la forma en, (A) pretendiendo nulidad del Auto de Vista de 26 de junio de 2013 por falta de pronunciamiento sobre los puntos apelados y que conforme al art. 90 del Código de Procedimiento Civil fueran de orden público y cumplimiento obligatorio, y que en segunda instancia debiera dictarse en sujeción a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y que el Auto de Vista se pronunciaría solo sobre algunos puntos y bajo el argumento de que los reclamos relativos a la nulidad de obrados debieron haberse reclamado y observado oportunamente ante el Juez de la causa, sin advertir mínimamente los vicios procesales y que estos no fueran objeto de renuncia. Por ello considera que debe anularse el Auto de Vista. Como reclamo en el inc. B), casación en la forma del auto de vista recurrido por contener determinaciones judiciales ultra petitas(Sic.), reiterando el art. 254 núm. 4), 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a las costas que se impuso a tiempo de resolver el Auto de Vista, y sin especificar a quien o quienes deberá pagarse esas costas. En ello habría pretensión de oficio de dar mas de lo pedido sin especificar a quien correspondería, violando dice el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo expuesto pide se imprima el recurso en trámite de ley.
CONSIDERANDO III:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Existe confusión insensata en el planteamiento del recurso de casación que comienza por citar de manera indiscriminada disposiciones legales que hacen tanto al recurso de casación en el fondo como en la forma, además de señalar de manera desorientada que habría error de hecho y derecho, sin verificar si es posible alegar este aspecto en un recurso de casación que luego señala es en la forma.
Por el contexto mismo del recurso a resolver, se hace necesario aclarar que el Proceso Civil es una serie o conjunto de actos cumplidos por las partes, el Juez y terceros, y se le atribuye una determinada finalidad,su estructura responde básicamente a una serie de fases sucesivas que comprenden el periodo de preparación del proceso, la demanda, contestación, un periodo de prueba, sentencia, impugnaciones en los que están inmersos los recursos y la ejecución de la Sentencia. Debiendo comprenderse que en todas y cada una de éstas etapas que hacen al desarrollo y terminación del proceso, a la intervención de las partes, terceros y a la actividad del Juez, rigen no solo las leyes procesales, sino también los principios en dependencia de la diversidad de procedimientos.
Recurrimos al tratadista argentino Jorge W. Peyrano que señala como caracteres de los principios formativos del proceso: La bifrontalidad y la complementariedad. Aclarando que por Bifrontalidad se debe entender la presentación de los principios, en pareja contrapuesta, ejemplificando que: El principio dispositivo se contrapone al inquisitivo; al de concentración el de dispersión, al de conservación el de nulidad, etc.Complementariedad, significa que los principios no se presentan aislados unos de otros, sino fuertemente enlazados o unidos, principalmente los más importantes implican o suponen la existencia de otros que son complementarios o consecuenciales. Así por ejemplo, el principio de economía supone necesariamente la existencia de principios como los de impulso procesal, concentración, celeridad, preclusión, de conservación, saneamiento, etc.
Dicho ello recurrimos al criterio del tratadista Francisco Ramos Méndez que en su libro Derecho Procesal Civil, Vol. I, agrupa a éstos principios bajo la denominación de “Principios que disciplinan el ejercicio de la acción”. Son los que se refieren al sujeto llamado a iniciar el proceso y determinan el objeto del proceso, de los que destaca el Principio Dispositivo, que se tiene que se contrapone al principioinquisitivo. Refiere este autor que este principio se traduce en la libertad de acción jurídica, las partes son libres de iniciar o no el proceso y de continuarlo hasta su fin. Son las partes las que aportan los hechos al proceso en la forma y en la medida que les interesa, configurando así su objeto y ello vincula incluso al Juez que viene obligado a fallar, el litigante dispone del proceso mismo, significando esto la posibilidad de desistir, teniendo como característica de este principio que la iniciativa del proceso incumbe a las partes, a través del derecho de acción y del objeto del proceso, “nemojudex sine actore”, sin iniciativa de la parte interesada, no hay demanda y en consecuencia no hay proceso, como señala el art. 86 del Código de Procedimiento Civil,
Bajo ese antecedente, las partes en materia Civil, tienen la disponibilidad del derecho material porque se trata de asuntos en los cuales se dilucida un interés privado y los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares como señala el autor Eduardo Couture, es decir, el actor puede abandonar la demanda, por acuerdo expreso con el adversario, puede transar o abandonar la acción en cuyo caso existe la posibilidad de que se opere la perención, o ser declarado su rebeldía.
Es importante también señalar que el Juez puede apartarse de los planteamientos jurídicos de los litigantes cuando los considere erróneos, pero no de los hechos y razones que exponen como fundamento fáctico de sus pretensiones, por eso se habla de la vinculación del Juez a la pretensión y a esta característica se llama Principio de Congruencia de las Sentencias, sancionado con nulidad en caso de apartarse del mismo.
El porque se hizo preciso hacer las consideraciones que anteceden, es en razón a que el recurrente, pretende fundar una nulidad de obrados basado en sus propios errores, falta de conocimiento, o finalmente su propia negligencia o mala fe, pues todo su cuestionamiento versa en pretender demostrar que las falencias que ahora refiere haber encontrado los asuma el Órgano Jurisdiccional, reclamando incluso se produzca nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, aspecto que llama la atención de sobremanera, pues si consideraba que ello era evidente y que su demanda no cumplía con los requisitos exigidos al efecto por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, tenia la posibilidad de ampliarlos, modificarlos, complementarlos o realizar lo que corresponda y no esperar se dicte una Sentencia y luego de verse perdidoso, alegar presuntos vicios de nulidad por hipotética inobservancia y quebrantamiento de formas esenciales del proceso en etapa de casación.
Lo propio sucede cuando de manera por demás simple pretende basar su argumento de nulidad de obrados ante el hecho de no haberse dirigido la demanda contra la Alcaldía Municipal de Sacaba, que en su razonamiento no hubiera cumplido una vez mas el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, pues en el caso esta identificado quien fuera el verdadero propietario, además existe la intervención cierta del ente municipal como señaló el Auto de Vista, de manera que es otro argumento insustentable, resultando extraño además que en un recurso de esta naturaleza se diga que procedería la nulidad del proceso hasta el inicio mismo por falta de “otros presupuestos formales de presentación de las demandas”, un exabruptoa título de saneamiento procesal, cuando pretende encontrar “intencionalidad” en ese supuesto incumplimiento –que en los hechos no existe- de parte de los Jueces de instancia.
Cuando hace referencia a la intervención de la defensora de oficio con el supuesto argumento que no habría asumido defensa por los herederos de Mario Ustariz –propietario inicial del predio demandado de usucapión, resulta otro despropósito, en razón primero que quien demostró ser el único heredero legal de la persona nombrada, intervino en el proceso de manera efectiva asumiendo defensa, y segundo que el actor carece de legitimidad para atribuirse representación de esos presuntos herederos para una hipotética nulidad, lo mismo sucede cuando reclama no resolución de las excepciones que hubo planteado la defensora de oficio, cuando de los antecedentes se verifica que fueron resueltos de manera pertinente, aspecto que fue evidenciado por el Tribunal Ad quem, de manera que no existe la pretendida infracción de los arts. 90, 190, 192-2) del Código de Procedimiento Civil que pueda enmarcarse al art. 254 num. 4) de la referida norma tal cual pretende el recurrente.
El argumento que señala de haberse dictado sentencia sin el cumplimiento del art. 395 del CPC, es alegación nueva que no se expuso en apelación, que no fue objeto de reclamo oportuno, que no tiene incidencia a estas alturas del proceso, pues el recurrente jamás reclamó pérdida de competencia, ni se cuestionó la carencia de este actuado cuando se emitió sentencia, de manera que resulta superfluo ese argumento, que no tiene relación alguna con el art. 206 del Código de Procedimiento Civil que implique la necesidad de anular obrados.
De manera particular se plantea en apartado II en la que refiere interponer recurso de casación en la forma, pretendiendo ahora nulidad del Auto de Vista por presunta falta de pronunciamiento sobre puntos apelados, con respecto a ello de la verificación del Auto de Vista que corre de fs. 393 a 395, en el primer considerando identifica los agravios expresados en apelación, respondiendo a cada uno de ellos en seguida en su siguiente considerando, de manera que resulta falso lo acusado, habiendo sujetado estrictamente a lo determinado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en base a ese razonamiento es que el Auto de Vista concluye y hace notar que los reclamos no tenían sustento y asemejaban a un incidente de nulidad de obrados, antecedido del fundamento expresado en el art. 17 parágrafo III de la Ley 025, en sentido de que “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”, de ello se arriba a la conclusión que no tiene sustento lo denunciado por el recurrente, puesto que el Tribunal Ad quem sujetó su razonamiento y resolución a las disposiciones contenidas en los arts. 227 y 236 de la norma Procesal Civil, no existiendo en ello nada extra petita como sostiene el recurrente, entendiéndose que cuando señala la existencia de costas, es clara la determinación del art. 199 del Código de Procedimiento Civil, por el que se entiende debe asumirlo la parte perdidosa, en este caso el recurrente, no existiendo la necesidad de especificar como se pretende, para luego argumentar como vicio de nulidad.
Conforme a lo analizado, verificamos que la confusa argumentación, aclarada como recurso de casación en la forma, no tiene fundamento alguno, consecuentemente corresponde resolver en sujeción a lo previsto por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm. 2), 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de Casación en la formainterpuesto por Francisco Vargas Zurita por memorial de fs. 399 a 406, contra el Auto de Vista de fs. 393 a 395 de 26 de junio de 2013. Con costas.
Se regula el honorario del profesional Abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: séptimo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 613/2013
Sucre:28 de noviembre2013
Expediente: CB-113-13-S
Partes: Francisco Vargas Zurita. c/Herederos de Mario Ustariz Peredo y
Presuntos interesados.
Proceso: Usucapión Decenal
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 399 a 406, interpuesto por Francisco Vargas Zurita contra el Auto de Vista cursante de fs. 393 a 395, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en fecha 26 de junio de 2013, en el proceso ordinario sobre Usucapión Decenal o Extraordinaria, seguido por Francisco Vargas Zurita contra Herederos de Mario Ustariz Peredo y presuntos interesados; contestación de fs. 410 a 412; la concesión de fs. 423; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El JuezPrimero de Partido Mixto de Sacaba (Cochabamba), pronunció Sentencia de 17 de Febrero de 2010, cursante de fs. 220 a 225 vlta., declarando IMPROBADA la demanda formulada por Francisco Vargas Zurita, probada la excepción de falsedad e improbada las demás. Asimismo se rechaza el incidente de nulidad de obrados formulado por Pedro Ustariz Peredo, disponiendo 1. La remisión de antecedentes para ante el Ministerio Público para la investigación por falso testimonio de los señores Wilfredo Lagraba e Ignacia Fuente de Lagraba, disponiendo notificación a dicha repartición.
Contra la referida Sentencia, Francisco Vargas Zurita por intermedio de sus apoderados Wilson Vargas Zurita y Alejandrina Hidalgo López de Vargas, interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 264 a 265.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 393 a 395, por el que confirma la sentencia apelada.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por parte de Francisco Vargas Zurita, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la primera parte luego a consideraciones subjetivas no atinentes a un recurso de la naturaleza que se plantea, en un tercer párrafo pretende de manera indiscriminada se haya incurrido en inobservancia y quebrantamientode las formas procesales, violación, interpretación errónea, aplicación indebida de leyes, error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, citando los arts. 250, 252, 253, 254 y 255 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de ello, especificaluego como recurso extraordinario de casación en la forma, señalando además el art. 271 de la norma Procesal Civil, sin indicar el numeral al que refiere, subdividiendo en los siguientes puntos:
I.- De la aplicabilidad de nulidad de oficio, por inobservancia y quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, reclamando la posibilidad de aplicar el art. 3 núm. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 252 de la norma citada, reclamando aparentemente algún vicio de manera genérica cuando señala que hubo prescindencia de formas procesales esenciales y no haber sido subsanado. A continuación en un inciso que lo denomina A), resalta la referencia de la nulidad de obrados de oficio, por defectuosidad de la formulación y presentación de la demanda, reiterando su reclamo de aplicación del art. 3 en sus numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, reclamando la presunta existencia de defectos en la demanda que el propio recurrente lo presentó, alegando la posibilidad de aplicación del art. 254 num. 7), así como el art. 333, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Refiere asimismo al art. 131 de la ley de Municipalidades, enfocando que debiera citarse a la Alcaldía Municipal, llegando a la conclusión de que en su demanda no hubiera cumplido con los numerales que describe del art. 327 del Código de Procedimiento Civil.
Subtitula luego el inciso 1) como: De la nulidad de obrados de oficio, por falta de identificación e individualización de la demandada, reclamando que en la demanda no hubiera hecho mención a la Alcaldía Municipal de Sacaba, pretendiendo sea sujeto procesal esencial, que ameritaría la anulación de obrados. En un inciso 2) pretende nulidad de obrados de oficio, por falta de otros presupuestos formales de presentación de las demandas, intenta defectos en su demanda a efectos de su razonamiento que los Tribunales debieran aplicar el principio de saneamiento procesal, la misma que presuntamente habría incidido en la dictación de la Sentencia y pretende de manera burda resaltar que fuera intencional, que refiere ya habría nacido muerta y que increíblemente se hubiera proseguido hasta la Sentencia y Resolución de segunda instancia, dice afectando y restringiendo el ejercicio de sus derechos subjetivos personales y patrimoniales y de terceros que ameritaría la nulidad hasta la admisión de la demanda. En otro acápite (3), reclama nulidad de obrados de oficio, señala por la irregular representación de la defensora de oficio, que solo habría asumido defensa por los presuntos interesados y no los herederos de Mario Ustariz Peredo, que habrían quedado en indefensión hasta el estado actual del proceso. Asimismo pretende nulidad de obrados de oficio (4), por falta de pronunciamiento oportuno de la excepción de falta de personería, en razón de que la defensora de oficio hubiera interpuesto excepción que no habría sido resuelto, aspecto que fuera omisión procesal insubsanable. También (5) pretende nulidad de obrados de oficio, de la sentencia por inobservancia y quebrantamiento de las formas procesales, que el art. 90 del Procedimiento Civil señalaría que las normas procesales que rigen la materia fueran de orden público y de cumplimiento obligatorio, trascribiendo el art. 190 y citando el art. 192 num. 2), en relación al art. 254 num. 4) de la norma procesal citada, para arribar a la conclusión que se hubiera dictado sentencia con vicios procesales que enumera como: a) en que se hubiera dictado la sentencia sin el cumplimiento del presupuesto formal del art. 395 del Código de Procedimiento Civil, que implicaría incumplimiento del art. 206 del mismo cuerpo normativo y por ello correspondería anular obrados. b) que al planteamiento de la defensora de oficio, no existiría pronunciamiento expreso sino solo sobre la falsedad declarando improbada las demás, que fuera vulneratorio de las normas que señala, refiere que habría la nulidad establecida por el art. 254 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil y ameritaría la aplicación del art. 252 de la misma norma.
En un acápite aparte signado como II Refiere interponer recurso de casación en la forma en, (A) pretendiendo nulidad del Auto de Vista de 26 de junio de 2013 por falta de pronunciamiento sobre los puntos apelados y que conforme al art. 90 del Código de Procedimiento Civil fueran de orden público y cumplimiento obligatorio, y que en segunda instancia debiera dictarse en sujeción a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y que el Auto de Vista se pronunciaría solo sobre algunos puntos y bajo el argumento de que los reclamos relativos a la nulidad de obrados debieron haberse reclamado y observado oportunamente ante el Juez de la causa, sin advertir mínimamente los vicios procesales y que estos no fueran objeto de renuncia. Por ello considera que debe anularse el Auto de Vista. Como reclamo en el inc. B), casación en la forma del auto de vista recurrido por contener determinaciones judiciales ultra petitas(Sic.), reiterando el art. 254 núm. 4), 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a las costas que se impuso a tiempo de resolver el Auto de Vista, y sin especificar a quien o quienes deberá pagarse esas costas. En ello habría pretensión de oficio de dar mas de lo pedido sin especificar a quien correspondería, violando dice el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo expuesto pide se imprima el recurso en trámite de ley.
CONSIDERANDO III:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Existe confusión insensata en el planteamiento del recurso de casación que comienza por citar de manera indiscriminada disposiciones legales que hacen tanto al recurso de casación en el fondo como en la forma, además de señalar de manera desorientada que habría error de hecho y derecho, sin verificar si es posible alegar este aspecto en un recurso de casación que luego señala es en la forma.
Por el contexto mismo del recurso a resolver, se hace necesario aclarar que el Proceso Civil es una serie o conjunto de actos cumplidos por las partes, el Juez y terceros, y se le atribuye una determinada finalidad,su estructura responde básicamente a una serie de fases sucesivas que comprenden el periodo de preparación del proceso, la demanda, contestación, un periodo de prueba, sentencia, impugnaciones en los que están inmersos los recursos y la ejecución de la Sentencia. Debiendo comprenderse que en todas y cada una de éstas etapas que hacen al desarrollo y terminación del proceso, a la intervención de las partes, terceros y a la actividad del Juez, rigen no solo las leyes procesales, sino también los principios en dependencia de la diversidad de procedimientos.
Recurrimos al tratadista argentino Jorge W. Peyrano que señala como caracteres de los principios formativos del proceso: La bifrontalidad y la complementariedad. Aclarando que por Bifrontalidad se debe entender la presentación de los principios, en pareja contrapuesta, ejemplificando que: El principio dispositivo se contrapone al inquisitivo; al de concentración el de dispersión, al de conservación el de nulidad, etc.Complementariedad, significa que los principios no se presentan aislados unos de otros, sino fuertemente enlazados o unidos, principalmente los más importantes implican o suponen la existencia de otros que son complementarios o consecuenciales. Así por ejemplo, el principio de economía supone necesariamente la existencia de principios como los de impulso procesal, concentración, celeridad, preclusión, de conservación, saneamiento, etc.
Dicho ello recurrimos al criterio del tratadista Francisco Ramos Méndez que en su libro Derecho Procesal Civil, Vol. I, agrupa a éstos principios bajo la denominación de “Principios que disciplinan el ejercicio de la acción”. Son los que se refieren al sujeto llamado a iniciar el proceso y determinan el objeto del proceso, de los que destaca el Principio Dispositivo, que se tiene que se contrapone al principioinquisitivo. Refiere este autor que este principio se traduce en la libertad de acción jurídica, las partes son libres de iniciar o no el proceso y de continuarlo hasta su fin. Son las partes las que aportan los hechos al proceso en la forma y en la medida que les interesa, configurando así su objeto y ello vincula incluso al Juez que viene obligado a fallar, el litigante dispone del proceso mismo, significando esto la posibilidad de desistir, teniendo como característica de este principio que la iniciativa del proceso incumbe a las partes, a través del derecho de acción y del objeto del proceso, “nemojudex sine actore”, sin iniciativa de la parte interesada, no hay demanda y en consecuencia no hay proceso, como señala el art. 86 del Código de Procedimiento Civil,
Bajo ese antecedente, las partes en materia Civil, tienen la disponibilidad del derecho material porque se trata de asuntos en los cuales se dilucida un interés privado y los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares como señala el autor Eduardo Couture, es decir, el actor puede abandonar la demanda, por acuerdo expreso con el adversario, puede transar o abandonar la acción en cuyo caso existe la posibilidad de que se opere la perención, o ser declarado su rebeldía.
Es importante también señalar que el Juez puede apartarse de los planteamientos jurídicos de los litigantes cuando los considere erróneos, pero no de los hechos y razones que exponen como fundamento fáctico de sus pretensiones, por eso se habla de la vinculación del Juez a la pretensión y a esta característica se llama Principio de Congruencia de las Sentencias, sancionado con nulidad en caso de apartarse del mismo.
El porque se hizo preciso hacer las consideraciones que anteceden, es en razón a que el recurrente, pretende fundar una nulidad de obrados basado en sus propios errores, falta de conocimiento, o finalmente su propia negligencia o mala fe, pues todo su cuestionamiento versa en pretender demostrar que las falencias que ahora refiere haber encontrado los asuma el Órgano Jurisdiccional, reclamando incluso se produzca nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, aspecto que llama la atención de sobremanera, pues si consideraba que ello era evidente y que su demanda no cumplía con los requisitos exigidos al efecto por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, tenia la posibilidad de ampliarlos, modificarlos, complementarlos o realizar lo que corresponda y no esperar se dicte una Sentencia y luego de verse perdidoso, alegar presuntos vicios de nulidad por hipotética inobservancia y quebrantamiento de formas esenciales del proceso en etapa de casación.
Lo propio sucede cuando de manera por demás simple pretende basar su argumento de nulidad de obrados ante el hecho de no haberse dirigido la demanda contra la Alcaldía Municipal de Sacaba, que en su razonamiento no hubiera cumplido una vez mas el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, pues en el caso esta identificado quien fuera el verdadero propietario, además existe la intervención cierta del ente municipal como señaló el Auto de Vista, de manera que es otro argumento insustentable, resultando extraño además que en un recurso de esta naturaleza se diga que procedería la nulidad del proceso hasta el inicio mismo por falta de “otros presupuestos formales de presentación de las demandas”, un exabruptoa título de saneamiento procesal, cuando pretende encontrar “intencionalidad” en ese supuesto incumplimiento –que en los hechos no existe- de parte de los Jueces de instancia.
Cuando hace referencia a la intervención de la defensora de oficio con el supuesto argumento que no habría asumido defensa por los herederos de Mario Ustariz –propietario inicial del predio demandado de usucapión, resulta otro despropósito, en razón primero que quien demostró ser el único heredero legal de la persona nombrada, intervino en el proceso de manera efectiva asumiendo defensa, y segundo que el actor carece de legitimidad para atribuirse representación de esos presuntos herederos para una hipotética nulidad, lo mismo sucede cuando reclama no resolución de las excepciones que hubo planteado la defensora de oficio, cuando de los antecedentes se verifica que fueron resueltos de manera pertinente, aspecto que fue evidenciado por el Tribunal Ad quem, de manera que no existe la pretendida infracción de los arts. 90, 190, 192-2) del Código de Procedimiento Civil que pueda enmarcarse al art. 254 num. 4) de la referida norma tal cual pretende el recurrente.
El argumento que señala de haberse dictado sentencia sin el cumplimiento del art. 395 del CPC, es alegación nueva que no se expuso en apelación, que no fue objeto de reclamo oportuno, que no tiene incidencia a estas alturas del proceso, pues el recurrente jamás reclamó pérdida de competencia, ni se cuestionó la carencia de este actuado cuando se emitió sentencia, de manera que resulta superfluo ese argumento, que no tiene relación alguna con el art. 206 del Código de Procedimiento Civil que implique la necesidad de anular obrados.
De manera particular se plantea en apartado II en la que refiere interponer recurso de casación en la forma, pretendiendo ahora nulidad del Auto de Vista por presunta falta de pronunciamiento sobre puntos apelados, con respecto a ello de la verificación del Auto de Vista que corre de fs. 393 a 395, en el primer considerando identifica los agravios expresados en apelación, respondiendo a cada uno de ellos en seguida en su siguiente considerando, de manera que resulta falso lo acusado, habiendo sujetado estrictamente a lo determinado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en base a ese razonamiento es que el Auto de Vista concluye y hace notar que los reclamos no tenían sustento y asemejaban a un incidente de nulidad de obrados, antecedido del fundamento expresado en el art. 17 parágrafo III de la Ley 025, en sentido de que “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”, de ello se arriba a la conclusión que no tiene sustento lo denunciado por el recurrente, puesto que el Tribunal Ad quem sujetó su razonamiento y resolución a las disposiciones contenidas en los arts. 227 y 236 de la norma Procesal Civil, no existiendo en ello nada extra petita como sostiene el recurrente, entendiéndose que cuando señala la existencia de costas, es clara la determinación del art. 199 del Código de Procedimiento Civil, por el que se entiende debe asumirlo la parte perdidosa, en este caso el recurrente, no existiendo la necesidad de especificar como se pretende, para luego argumentar como vicio de nulidad.
Conforme a lo analizado, verificamos que la confusa argumentación, aclarada como recurso de casación en la forma, no tiene fundamento alguno, consecuentemente corresponde resolver en sujeción a lo previsto por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm. 2), 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de Casación en la formainterpuesto por Francisco Vargas Zurita por memorial de fs. 399 a 406, contra el Auto de Vista de fs. 393 a 395 de 26 de junio de 2013. Con costas.
Se regula el honorario del profesional Abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: séptimo