Auto Supremo AS/0616/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0616/2013

Fecha: 29-Nov-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo:616/2013
Sucre: 29 de noviembre de 2013
Expediente: CB-105-13-S
Partes: Félix Aurelio Castañares Arce c/ Consuelo Amparo Pérez Zegarra
Proceso: Cumplimiento de obligación, pago de daños y perjuicios
Distrito: Cochabamba


VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Consuelo Amparo Pérez Zegarra de Jiménez contra el Auto de Vista No. 156/2013 de 07 de agosto de 2013, cursante de fs. 269 a 270 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, pago de daños y perjuicios seguido a instancias de Félix Aurelio Castañares Arce contra la recurrente, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, Félix Aurelio Castañares Arce deduce demanda ordinaria de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios (fs. 31 a 32) en contra de Consuelo Amparo Pérez Zegarra, demanda que admitida y citada legalmente la señalada demandada, responde negativamente a la acción, opone excepciones perentorias de incumplimiento de contrato, falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, improcedencia y mala fe, en los términos expuestos en su memorial de respuesta de fs. 107 a 109 y vlta.
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de Cochabamba pronuncia la Sentencia Nº 116 de 05 de marzo de 2010 (fs. 240 a 244 y vlta.), declarando probada la demanda principal, así como el pago de daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de Sentencia e improbadas las excepciones perentorias opuestas por la demandada (fs. 107 a 109), ocasionando que la demandada Consuelo Amparo Pérez Zegarra de Jiménez interponga el recurso ordinario de Apelación de fs. 248 a 251 y vlta., mismo que es resuelto por Auto de Vista No. 156/2013 de 07 de agosto de 2013 de fs. 269 a 270 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmando la Sentencia Apelada. Contra esta última Resolución, Consuelo Amparo Pérez Zegarra de Jiménez, interpone recurso de casación en el fondo, motivo de autos.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de casación en el fondo.
1.- Como primer motivo la impugnante acusa la vulneración de los arts. 3 inc.3), 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, arts. 15-II y 119-II de la Constitución Política del Estado, debido a que los de Alzada –dice- omitieron pronunciarse mediante decisiones expresas, positivas y precisas respecto a la excepción perentoria de incumplimiento de contrato previsto por el art. 573-I del Código Civil, interpuesta al responder a la demanda principal, argumentando que el actor no dio cumplimiento a lo previsto por el art. 1434-I) del Código Sustantivo, es decir omitió el pago de los impuestos por las gestiones correspondientes a la vigencia del contrato de anticresis.
2.- Tampoco repararon que el contrato de anticresis contiene obligaciones de carácter bilateral, como la restitución del departamento en las mismas condiciones en la que lo recibió el anticresista y que, sin embargo y pese al estado en el que se encuentra el departamento,el actor no procedió a su devolución, aspecto corroborado en la audiencia de inspección llevada a cabo en el mismo y que fue abierto por el Abogado patrocinante del actor.
3.- Que el Auto de Vista incurrió en contradicción, debido a que por una parte, reconoció que el departamento debía ser devuelto en las condiciones que se había entregado, pero contradictoriamente también argumentaron que esto no aconteció como consecuencia del incendio producido en el mismo en el mes de abril del 2006, y que al contar el edificio con una póliza de seguros contra incendios, la empresa aseguradora canceló la suma de $us. 5.096,47.- a favor del Banco Unión S.A. por concepto de indemnización, a solicitud de Luz Zegarra (madre de la propietaria),sin percatarse que este pago fue emergente de un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria que suscribió el Sr. Félix Pérez López el 10 de mayo de 1999, progenitor del demandada, quien en su calidad de prestatario y deudor del Banco Unión S.A., en el que el demandante ni su persona son parte, habiendo demostrado que ella adquirió el inmueble tres años después del contrato aludido, motivo por el cual, la indemnización no los alcanza conforme dispone el art. 523 del Procedimiento Civil.
4.- De la misma manera, reproduciendo el argumento desarrollado en el punto anterior, también precisa que el Auto de Vista es ilegal y arbitrario pues considera satisfecha una obligación de la que la recurrente nunca se benefició, pues la Resolución dictada por los de instancia pretenden obligarla a devolver un anticrítico más el pago de daños y perjuicios sobre el inmueble que hasta la fecha no ha sido devuelto, menos se han reparado los daños provocados por el incendio, no se han pagado los impuestos a los que se hallaba obligado el anticresista y que por ello entiende que no ha cumplido con las obligaciones insertas en el documento de anticresis.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declaren probadas las excepciones opuestas por su persona con expresa condenación en costas.
CONSIDENDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con carácter previo, resulta pertinente hacer referencia a los antecedentes que hacen al fondo mismo de la demanda, de ahí que de la revisión de actuados, se advierte que en la gestión 1999, el ciudadano Félix Pérez López (padre de la demandada) suscribió un contrato de préstamo de dinero en contrato de mutuo con garantía hipotecaria sobre el inmueble sito en calle Aniceto Arce Nº 838 (Edificio Pérez) de la ciudad de Cochabamba, obtenido del Banco Unión S.A., (fs. 146 a 151), de cuya cláusula décima tercera, se infiere que al pactarse sobre el seguro, el prestatario se obligó a pagar al Banco una prima mensual del 0.040% sobre los saldos deudores, para la cobertura de las pólizas de seguros de desgravamen hipotecario y el 0.013% sobre el monto del crédito o sobre el valor de la construcción del inmueble para la cobertura de las pólizas de incendio y líneas aliadas contratadas por el señalado Banco con una compañía de seguros; luego, el año 2002 (tres años después de la suscripción del préstamo) la demandada recibió parte del inmueble objeto de litis, en calidad de anticipo de legitima, y con ese derecho propietario, en fecha 03 de enero del 2003, suscribió el contrato de anticresis con el demandante por el monto de $us 12.500.- Sin embargo, por razones no imputables al actor el departamento se incendió por completo el 14 de abril 2006, a raíz de ese incidente la madre de la demandada de nombre Luz Zegarra, por nota de 18 de abril del 2006, dirigida a Quantum S.R.L. (corredores de seguros) solicitó el pago del seguro contra incendios y líneas aliadas, motivo por el cual, la compañía Aseguradora “Alianza” desembolsó $us. 5.096,47.- a la cuenta respectiva del Banco Unión S.A.
Por lo que, en atención a los referidos antecedentes, se tiene que, respecto al primer motivo del recurso, relativo a que el Tribunal de Apelación hubiera omitido pronunciarse mediante decisiones expresas, positivas y precisas con relación a la excepción perentoria de incumplimiento de contrato previsto por el art. 573 parágrafo I del Código Civil; al respecto, este Máximo Tribunal advierte que dicha alegación no resulta cierta, debido a que el referido Tribunal se pronunció a dicho tema y lo resolvió, precisando que al no haber sido por causa del anticresista el incendio ocurrido en el departamento en cuestión y no tener las condiciones para seguir habitándolo, correspondía se le devuelvan los dineros otorgados por dicho contrato de anticrético, criterio plenamente respaldado por este Tribunal, máxime si las justificaciones aludidas por la recurrente, como la omisión de pago de impuestos por el referido contrato, aparte de no corresponder en derecho, también carecen de mérito debido a que dicha omisión no le afecta a ésta y la señalada demandada carece de legitimación activa para reclamar y en su caso exigir el pago de dichos impuestos, que de ninguna manera constituyen un requisito para la restitución de los dineros otorgados por el referido anticrético, por lo que el señalado reclamo deviene en infundado.
Ahora bien, con relación al segundo motivo también reclamado, relativo a que los de instancia no repararon que el contrato de anticresis contiene obligaciones de carácter bilateral, como la restitución del departamento en las mismas condiciones en que fue recibido, sin embargo y pese al estado en que se encontraría el departamento no hubiese sido restituido a la propietaria; al respecto, reproduciendo los mismos fundamentos con los que fue resuelto el primer agravio, también se concluye que este segundo motivo carece de mérito, ello, debido a que al haber demostrado en proceso que el siniestro sufrido por el departamento otorgado en anticrético no le es atribuible al actor y que a consecuencia del incendio ocurrido en el mismo, es totalmente inhabitable, conforme se constató en la audiencia de inspección, mal puede exigírsele la restitución en las condiciones otorgadas, por ello, este Máximo Tribunal concluye que este segundo motivo también es infundado.
Por último y con relación al tercer y cuarto agravio, referidos a que el Tribunal Ad quem hubiera argumentado que a raíz del incendio, la empresa aseguradora procedió a la liquidación de $us. 5.096,47.- a favor del Banco Unión S.A. por concepto de indemnización, a solicitud de Luz Zegarra Rodríguez (madre de la propietaria) y que por ello estaría satisfecha la obligación de reparación del daño sufrido en el departamento; al respecto, este Tribunal concluye que la referida argumentación sólo fue efectuada por los de Alzada con el fin de hacer notar a la ahora impugnante que aparte de no restituir los dineros del contrato anticrético al actor, también se benefició con los dineros cancelados por la empresa que tenía asegurado el referido departamento y que precisamente estaban destinados a cubrir el siniestro sufrido por el mismo (departamento), siniestro en el que el demandante nada tuvo que ver y menos puede responsabilizárselo, pago que fue producto del préstamo de dinero obtenido por su propio progenitor, a quien también se le exigió asegurar dicho departamento (edificio); conclusión plenamente compartida por este Tribunal, debido a que la misma no incide en la decisión de fondo y menos vulnera las disposiciones fundamentales y legales aludidas por ésta, por lo que los señalados motivos (tercero y cuarto), también son infundados.
Consiguientemente, por lo precedentemente referido corresponde a este Tribunal fallar de conformidad a lo dispuesto por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia , con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Consuelo Amparo Pérez Zegarra contra el Auto de Vista No. 156/2013 de 07 de agosto de 2013, cursante de fojas 269 a 270 y vta. Con costas.
Se regula el honorario en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.

Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: séptimo
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