TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 620/2013
Sucre: 29 de noviembre 2013
Expediente: CB-110-13-A
Partes: Juan Humberto Vargas Villarroel c/ Álvaro Vargas Zambrana y Erick
Humberto Vargas Zambrana.
Proceso: Revocatoria de Anticipo de Legítima.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 128 a 130, interpuesto por Juan Humberto Vargas Villarroel, impugnando el Auto de Vista de fecha 09 de septiembre 2013 cursante de fs. 125 a 126, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Revocatoria de Anticipo de Legítima, seguido por Juan Humberto Vargas Villarroel contra Álvaro Vargas Zambrana y Erick Humberto Vargas Zambrana, la concesión de fs. 133, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, instaurada la causa por el actor, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de Quillacollo - Cochabamba, emitió Auto definitivo de fecha 24 de enero 2013, cursante de fs. 83 a 84. Donde declaró Probada la excepción previa de prescripción, opuestas por los demandados, disponiendo el archivo de obrados.
Dicho Auto definitivo fue apelado por el demandante; en virtud a la Apelación, el Tribunal de Alzada pronunció Auto de Vista de fecha 09 de septiembre 2013 por el cual confirmó el Auto emitido por el Juez A quo.
Luego, el apelante, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el Fondo:
Luego de realizar una pequeña reseña de lo acontecido en la litis, indicó que el acto de ingratitud debe computarse desde el 18 de mayo de 2011, fecha en que otorgaron un poder a su madre, para que pueda realizar las gestiones para el cobro de asistencia familiar devengada, que en los hechos no se adeuda.
Indicó que de manera oficiosa realiza análisis propio del caso con antecedentes que no fueron establecidos por ninguna de las partes, es decir de manera ultra petita, culminando que la prescripción debía computarse desde la mayoría de edad de los demandados, error que fue reiterado por el Tribunal Ad quem sin establecer desde cuando se debía computar la prescripción planteada en obrados.
Al haberse dictado oficiosamente el Auto definitivo y ratificado por el Auto de Vista los Tribunales de instancia infringieron el art. 679 del Código Civil y los arts. 90, 188 núm. 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil , por no guardar congruencia con las pretensiones de las partes y por haberse otorgado más de lo pedido y no haberse pronunciado sobre los puntos a resolver.
En la Forma:
Acusó que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los puntos apelados, incurriendo en infracción y violación de las disposiciones que indica:
1.Al haber incurrido en violación e interpretación errónea de la ley, se infringió los arts. 679 y 1209 del Código Civil.
2.Al haber dictado el Auto apelado y así como el Auto de Vista, en forma ultra petita, y no haberse pronunciado sobre los demás puntos que fueron objeto de apelación, se infringieron los arts. 90, 188 núm. 1 y 2; art. 236 del Código de Procedimiento Civil
3.Al haber confirmado una resolución que contiene interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por una parte, y de manera contradictoria, se ha infringido el art. 253 núm. 1 y 2 del compilado adjetivo civil
4.Por último indicó que se infringió el art. 254 núm. 4) del Adjetivo Civil.
Con lo que terminó peticionando que se Case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare Improbada la excepción de prescripción.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Primeramente corresponde establecer que, nos encontramos frente a una excepción de prescripción opuesta en virtud a lo normado en el art. 681 del Código Civil, en ese entendido, nuestra competencia se encuentra enmarcada a dilucidar la procedencia o no de la prescripción planteada, por dicho motivo se tiene lo siguiente:
Que, el art. 681 del Código Civil con referencia al plazo y legitimación para accionar la revocación de las donaciones por ingratitud establece: “I. La demanda de revocación por ingratitud debe proponerse dentro el año contado desde el día en que el donante tuvo conocimiento del hecho que motiva la revocación”, el plazo que señala el mencionado artículocorresponde a uno de caducidad, por ende desde el conocimiento de un hecho que motiva la revocación puede accionar su pretensión.
Que, el art 679 del Código Civil establece sobre la revocación por ingratitud “I. La donación puede ser revocada por ingratitud cuando el donatario ha cometido contra el donante uno de los hechos previstos en los casos 1 y 3 del artículo 1009. II. Asimismo puede ser revocada cuando el donatario ha difamado o injuriado o producido perjuicio grave en el patrimonio del donante.”
En la litis, el Juez A quo para declarar probada la excepción de prescripción, entró a considerar aspectos de fondo del debate como por ejemplo: la fecha de fijación de la asistencia familiar, la suma, la edad de los beneficiarios y finalmente su mayoría de edad, concluyendo que el plazo para el computo de la prescripción planteada, debía calcularse desde que los beneficiarios con la asistencia familiar alcanzaron la mayoría de edad; por su parte el Tribunal Ad quem entró a resolver el tema principal de la demanda (la ingratitud) y no así la excepción de prescripción planteada, consideración de fondo del proceso que a criterio de éste Tribunal Supremo no correspondía ser analizada. Para resolver el debate de la prescripción, lo que debió ser analizado en el presente proceso, era ver simplemente si correspondía la aplicación de lo normado en el art. 681 en relación al art. 679 ambos del Código Civil, dejando a un lado los antecedentes de fondo de la pretensión principal.
En ese entendido, los Tribunales de instancia debieron analizar las documentales adjuntadas en obrados cursantes de fs. 6 a 15, consistentes en, fotocopias legalizadas del Poder Especial, Amplio y Suficiente que confieren los demandados a su madre de fecha 07 de mayo de 2011 y las fotocopias legalizadas del fenecido proceso de divorcio donde cursa un memorial presentado por la parte recurrente observando la liquidación practicada en dicho proceso, de fecha 10 de agosto de 2011.
Ahora en estricta aplicación de lo normado en el art. 681 del Código Civil que dispone que procede la demanda de revocación por ingratitud dentro el año contado desde el día en que el donante tuvo conocimiento del hecho, se tiene que, lógicamente el día que tuvo conocimiento del hecho que le produciría perjuicio grave en su patrimonio del actor, es la fecha en la cual fue notificado con la liquidación de la asistencia familiar devengada, foja que no cursa en obrados; pero, de las fotocopias adjuntadas, se puede evidenciar que la liquidación fue practicada el 29 de julio de 2011 y observada el 10 de agosto de 2011, lapso de tiempo que hace evidente que el conocimiento del hecho que a criterio del recurrente originaria la revocación por ingratitud, se efectuó entre el mes de julio y agosto de 2011 y al haberse iniciado la demanda el 07 de mayo de 2012, admitida la misma en fecha 21 de mayo de 2012, la pretensión del recurrente, se enmarca a lo normado en el art. 681 del Código Civil, o sea, la demanda de revocación por ingratitud fue propuesta dentro el año contado desde el día en que tuvo conocimiento del hecho que motivó a criterio del actor la revocación.
Finalmente, con referencia a lo normado en el art. 679 parágrafo II del Código Civil, relativo a la última parte, donde se dispone que procede la revocación si se produjo perjuicio grave en el patrimonio del donante, esta consideración deberá ser analizada, resuelta y probada dentro del proceso instaurado, no correspondiendo su análisis en esta instancia que se encuentra enmarcada a la competencia establecida por la excepción planteada.
Bajo ese fundamento, concluiremos indicando que los Tribunales de instancia, no aplicaron el criterio legal correcto, respecto al debate llegado a su conocimiento, correspondiendo a este Tribunal Supremo de Justicia resolver conforme lo previsto en los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, art. 41 de la Ley Nº 025 y SCP-2537/2012.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42 parágrafo I, núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista de fecha 09 de septiembre 2013 de fs. 125 a 126, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y deliberando en el fondo declara Improbada la excepción de prescripción planteada por los demandados, disponiendo la prosecución de la causa.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: séptimo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 620/2013
Sucre: 29 de noviembre 2013
Expediente: CB-110-13-A
Partes: Juan Humberto Vargas Villarroel c/ Álvaro Vargas Zambrana y Erick
Humberto Vargas Zambrana.
Proceso: Revocatoria de Anticipo de Legítima.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 128 a 130, interpuesto por Juan Humberto Vargas Villarroel, impugnando el Auto de Vista de fecha 09 de septiembre 2013 cursante de fs. 125 a 126, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Revocatoria de Anticipo de Legítima, seguido por Juan Humberto Vargas Villarroel contra Álvaro Vargas Zambrana y Erick Humberto Vargas Zambrana, la concesión de fs. 133, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, instaurada la causa por el actor, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de Quillacollo - Cochabamba, emitió Auto definitivo de fecha 24 de enero 2013, cursante de fs. 83 a 84. Donde declaró Probada la excepción previa de prescripción, opuestas por los demandados, disponiendo el archivo de obrados.
Dicho Auto definitivo fue apelado por el demandante; en virtud a la Apelación, el Tribunal de Alzada pronunció Auto de Vista de fecha 09 de septiembre 2013 por el cual confirmó el Auto emitido por el Juez A quo.
Luego, el apelante, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el Fondo:
Luego de realizar una pequeña reseña de lo acontecido en la litis, indicó que el acto de ingratitud debe computarse desde el 18 de mayo de 2011, fecha en que otorgaron un poder a su madre, para que pueda realizar las gestiones para el cobro de asistencia familiar devengada, que en los hechos no se adeuda.
Indicó que de manera oficiosa realiza análisis propio del caso con antecedentes que no fueron establecidos por ninguna de las partes, es decir de manera ultra petita, culminando que la prescripción debía computarse desde la mayoría de edad de los demandados, error que fue reiterado por el Tribunal Ad quem sin establecer desde cuando se debía computar la prescripción planteada en obrados.
Al haberse dictado oficiosamente el Auto definitivo y ratificado por el Auto de Vista los Tribunales de instancia infringieron el art. 679 del Código Civil y los arts. 90, 188 núm. 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil , por no guardar congruencia con las pretensiones de las partes y por haberse otorgado más de lo pedido y no haberse pronunciado sobre los puntos a resolver.
En la Forma:
Acusó que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los puntos apelados, incurriendo en infracción y violación de las disposiciones que indica:
1.Al haber incurrido en violación e interpretación errónea de la ley, se infringió los arts. 679 y 1209 del Código Civil.
2.Al haber dictado el Auto apelado y así como el Auto de Vista, en forma ultra petita, y no haberse pronunciado sobre los demás puntos que fueron objeto de apelación, se infringieron los arts. 90, 188 núm. 1 y 2; art. 236 del Código de Procedimiento Civil
3.Al haber confirmado una resolución que contiene interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por una parte, y de manera contradictoria, se ha infringido el art. 253 núm. 1 y 2 del compilado adjetivo civil
4.Por último indicó que se infringió el art. 254 núm. 4) del Adjetivo Civil.
Con lo que terminó peticionando que se Case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare Improbada la excepción de prescripción.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Primeramente corresponde establecer que, nos encontramos frente a una excepción de prescripción opuesta en virtud a lo normado en el art. 681 del Código Civil, en ese entendido, nuestra competencia se encuentra enmarcada a dilucidar la procedencia o no de la prescripción planteada, por dicho motivo se tiene lo siguiente:
Que, el art. 681 del Código Civil con referencia al plazo y legitimación para accionar la revocación de las donaciones por ingratitud establece: “I. La demanda de revocación por ingratitud debe proponerse dentro el año contado desde el día en que el donante tuvo conocimiento del hecho que motiva la revocación”, el plazo que señala el mencionado artículocorresponde a uno de caducidad, por ende desde el conocimiento de un hecho que motiva la revocación puede accionar su pretensión.
Que, el art 679 del Código Civil establece sobre la revocación por ingratitud “I. La donación puede ser revocada por ingratitud cuando el donatario ha cometido contra el donante uno de los hechos previstos en los casos 1 y 3 del artículo 1009. II. Asimismo puede ser revocada cuando el donatario ha difamado o injuriado o producido perjuicio grave en el patrimonio del donante.”
En la litis, el Juez A quo para declarar probada la excepción de prescripción, entró a considerar aspectos de fondo del debate como por ejemplo: la fecha de fijación de la asistencia familiar, la suma, la edad de los beneficiarios y finalmente su mayoría de edad, concluyendo que el plazo para el computo de la prescripción planteada, debía calcularse desde que los beneficiarios con la asistencia familiar alcanzaron la mayoría de edad; por su parte el Tribunal Ad quem entró a resolver el tema principal de la demanda (la ingratitud) y no así la excepción de prescripción planteada, consideración de fondo del proceso que a criterio de éste Tribunal Supremo no correspondía ser analizada. Para resolver el debate de la prescripción, lo que debió ser analizado en el presente proceso, era ver simplemente si correspondía la aplicación de lo normado en el art. 681 en relación al art. 679 ambos del Código Civil, dejando a un lado los antecedentes de fondo de la pretensión principal.
En ese entendido, los Tribunales de instancia debieron analizar las documentales adjuntadas en obrados cursantes de fs. 6 a 15, consistentes en, fotocopias legalizadas del Poder Especial, Amplio y Suficiente que confieren los demandados a su madre de fecha 07 de mayo de 2011 y las fotocopias legalizadas del fenecido proceso de divorcio donde cursa un memorial presentado por la parte recurrente observando la liquidación practicada en dicho proceso, de fecha 10 de agosto de 2011.
Ahora en estricta aplicación de lo normado en el art. 681 del Código Civil que dispone que procede la demanda de revocación por ingratitud dentro el año contado desde el día en que el donante tuvo conocimiento del hecho, se tiene que, lógicamente el día que tuvo conocimiento del hecho que le produciría perjuicio grave en su patrimonio del actor, es la fecha en la cual fue notificado con la liquidación de la asistencia familiar devengada, foja que no cursa en obrados; pero, de las fotocopias adjuntadas, se puede evidenciar que la liquidación fue practicada el 29 de julio de 2011 y observada el 10 de agosto de 2011, lapso de tiempo que hace evidente que el conocimiento del hecho que a criterio del recurrente originaria la revocación por ingratitud, se efectuó entre el mes de julio y agosto de 2011 y al haberse iniciado la demanda el 07 de mayo de 2012, admitida la misma en fecha 21 de mayo de 2012, la pretensión del recurrente, se enmarca a lo normado en el art. 681 del Código Civil, o sea, la demanda de revocación por ingratitud fue propuesta dentro el año contado desde el día en que tuvo conocimiento del hecho que motivó a criterio del actor la revocación.
Finalmente, con referencia a lo normado en el art. 679 parágrafo II del Código Civil, relativo a la última parte, donde se dispone que procede la revocación si se produjo perjuicio grave en el patrimonio del donante, esta consideración deberá ser analizada, resuelta y probada dentro del proceso instaurado, no correspondiendo su análisis en esta instancia que se encuentra enmarcada a la competencia establecida por la excepción planteada.
Bajo ese fundamento, concluiremos indicando que los Tribunales de instancia, no aplicaron el criterio legal correcto, respecto al debate llegado a su conocimiento, correspondiendo a este Tribunal Supremo de Justicia resolver conforme lo previsto en los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, art. 41 de la Ley Nº 025 y SCP-2537/2012.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42 parágrafo I, núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista de fecha 09 de septiembre 2013 de fs. 125 a 126, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y deliberando en el fondo declara Improbada la excepción de prescripción planteada por los demandados, disponiendo la prosecución de la causa.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: séptimo