TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 639/2013
Fecha: Sucre, 20 de noviembre de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 123/10
Partes: Isabel Alarcon Vda. de Calla c/ Felix Choque Mamani y Cristina Soledad Carvajal Silva.
Delito: Despojo (art. 351 del Código Penal)
Recurso: Casación
___________________________________________________________________
VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 143 a 145, interpuesto por los procesados Félix Choque Mamani y Cristina Soledad Carvajal Silva, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 55/2010 de 24 de agosto de 2010, cursante de fs. 139 a 140 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal de acción privada seguido en su contra por Isabel Alarcon Vda. de Calla por la comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado Segundo de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 03/2010 de 22 de abril de 2010 cursante de fs. 102 a 112 vlta., declarando a los procesados:
Cristina Soledad Carvajal Silva, autora y culpable de la comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, siéndole impuesta la pena privativa de libertad de seis (6) meses de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz y costas a favor del Estado así como los daños y perjuicios resarcidos a la parte acusadora.
Félix Choque Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal. siéndole impuesta la pena privativa de libertad de uno (1) año de reclusión que deberá ser cumplida en la Cárcel de San Pedro de la ciudad de La Paz y costas a favor del Estado, así como los daños y perjuicios resarcidos a la parte acusadora.
Que ambos imputados Cristina Soledad Carvajal Silva y Felix Choque Mamani, al ser su primer delito y no rebasar la pena de dos años son beneficiados con el Perdon Judicial, conforme el art. 368 del Código de Pdto. Penal, como única condición guardar respeto a la parte querellante.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de los procesados Felix Choque Mamani y Cristina Soledad Carvajal Silva a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 120 a 124 vlta., alegando los sgtes. motivos; 1) Violación del art. 124 del Código de Pdto. Penal; afirmando que la sentencia sería contradictoria y tendría falta de coherencia interna; 2) defectos de la sentencia, alegando que existiría errónea y defectuosa valoración de la prueba, ello en contra del art. 124 del C.P.P. y que la sentencia se limitaría a realizar una simple mención; 3) defecto en la sentencia, señalaron que la resolución violaría el art. 370 num. 5), 6) y art. 6 num. 2) del Código de Pdto. Penal; igualmente se violaría el principio de inmediación y continuidad previsto en el art. 370 y 334 del Procedimiento Penal, para ello hacen la invocación de los Autos Supremos:
A.S. Nº 37 de 27 de enero de 2007
A.S. Nº 73/2004 (sin fecha)
Auto de Vista Nº 53/2009 de 17 de abril de 2009
Auto de Vista Nº 33/2006 de 19 de abril de 2009
A.S. Nº 564/03 (sin fecha)
A.S. Nº 01/05 (sin fecha)
Auto de Vista Nº 74/2005 (sin fecha)
A.S. Nº 37 de 27 de enero de 2007
Pidiendo dictar una nueva sentencia absolutoria a favor de los procesados.
CONSIDERANDO II: Que, previo el cumplimiento del trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 55/2010 de 24 de agosto de 2010 cursante de fs. 139 a 140 vlta., declarando la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por los procesados, confirmándose la sentencia condenatoria pronunciada, sujeta a los siguientes fundamentos; 1) Que el Tribunal de Alzada tiene como finalidad el control de jurídico de la formación interna y externa de la sentencia, aclarando que no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias de hecho; 2) Que los recurrentes denunciarían vulneración del art. 124 del C.P.P. a ese efecto señalan que la sentencia se halla debidamente fundamentada; 3) Que, la sentencia cumple los requisitos previstos en el art. 360 del Código de Pdto. Penal, no existiendo incoherencia en el fallo, asimismo el Juez a quo valoró todas las pruebas ofrecidas y producidas en el juicio especialmente las pruebas de descargo; 4) Que las actas de audiencias del juicio se encuentran en el cuaderno procesal, por lo tanto es impertinente e infundado el cuestionamiento de los recurrentes a la presunta vulneración del principio de inmediación y continuidad.
CONSIDERANDO III: Que, el auto de vista pronunciado por el tribunal de alzada es impugnado por los procesados Félix Choque Mamani y Cristina Soledad Carvajal Silva a través del recurso de casación cursante de fs. 143 a 145, argumentando como motivos de su recurso de casación; 1) Indican que el tribunal ad quen no haya valorado correctamente el proceso, puesto que no conocen por que delitos se hubiera procesado, invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 242 de 06 de julio de 2006; 2) alegan que la sentencia de primer grado no estuviera fundamentada jurídicamente con relación a la valoración de los medios de prueba, menos aún el Auto de Vista impugnado situación que violaría el art. 124 del C.P.P. utilizando como precedente el Auto Supremo Nº 411 de 20 de octubre de 2006 y el A.S. Nº 45 de 14 de noviembre de 2005: 3) refieren que la sentencia es contradictoria y adolece de coherencia interna, que no se hubiera probado la autoría de la “falsedad ideológica” (según el escrito de los recurrentes) expresan la presunta ausencia de los elementos de la teoría del delito; acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad; 4) Señalan la defectuosa y errónea valoración de la prueba relacionada con el art. 370 num. 6) de la Ley 1970; reiteran que la sentencia carece de valoración por lo contrario el fallo apelado solo se limitaría a realizar una mención de las mismas, invocando los Autos Supremos Nº 535 de 29 de diciembre de 2006 y el Nº 111 de 31 de enero de 2007, finalmente pide se conceda éste recurso y se admita la presente apelación.; amplía los precedentes contradictorios citando:
Auto Supremo Nº 73/2004 (sin fecha)
Auto Supremo Nº 564/03 (sin fecha)
Auto Supremo Nº 01/05
Auto de Vista Nº 74/2005 (sin fecha)
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna.
El recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso de ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que fue interpuesto mediando la condición de tiempo prevista por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, siendo presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del procesado con la resolución impugnada.
Que, por otro lado, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se tiene el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 37 de 27 de enero de 2007, A.S. Nº 73/2004 (sin fecha), Auto de Vista Nº 53/2009 de 17 de abril de 2009, Auto de Vista Nº 33/2006 de 19 de abril de 2009, A.S. Nº 564/03 (sin fecha), A.S. Nº 01/05 (sin fecha), Auto de Vista Nº 74/2005 (sin fecha), A.S. Nº 37 de 27 de enero de 2007 al momento de interponer su recurso de apelación restringida, no es menos evidente que al momento de interponer su recurso de casación no cumplió con la norma procesal contenida en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal que dispone: “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”, pues, no demostró cómo es que ante una situación de hecho similar objeto del reclamo concreto, el sentido jurídico asumido por el tribunal de apelación no coincidió o fue contradictorio al sentido jurídico asumido en casos semejantes por los citados precedentes contradictorios invocados, limitándose en su recurso de casación a referir que existiría inobservancia de la norma penal adjetiva, aseverando además que la sentencia y el auto de vista no se encontrarían fundados , que la sentencia es contradictoria, insistiendo en la defectuosa valoración de la prueba y que el tribunal de alzada habría actuado en contradicción de los Autos Supremos Nº 242 de 06 de julio de 2006, Nº 411 de 20 de octubre de 2006, Nº 455 de 14 de noviembre de 2005, Nº 355 de 29 de diciembre de 2006 y Nº 111 de 31 de enero de 2007, que por un lado, no fueron invocados en el recurso de apelación y, por otro lado, no fue compulsado en el recurso de casación para demostrar la supuesta contradicción, simplemente se limitaron a enunciarlos, sin describir que el Auto impugnado guarda relación con el contexto de otro Auto Supremo, es decir un hecho similar y lo efectos de la doctrina legal aplicable son diferentes, situación ausente en el presente recurso de casación, al margen de ello en la parte final nuevamente citan diferentes Autos de Vista como Autos Supremo (sin fecha), sin establecer el carácter de contradicción.
Que, en consecuencia se tiene que los recurrentes en el caso presente actuaron con inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, incumpliendo con los presupuestos procesales que constituyen al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión de los recursos de casación planteados, inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad que no puede ser suplida de oficio por parte del tribunal de casación, que tiene entre sus principales funciones, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y otros precedentes, al no tener abierta su competencia, siendo asimismo evidente de la revisión de oficio efectuada por este tribunal que el auto de vista actuó en sujeción de la norma procesal contenida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, expresando también de manera comprensible los argumentos por los que declaró la improcedencia de los aspectos fácticos expuestos en el recurso de apelación.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 143 a 145, interpuesto por los procesados Felix Choque Mamani y Cristina Soledad Carvajal Silva impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 55/2010 de 24 de agosto de 2010 cursante de fs. 139 a 140 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal de acción privada seguido en su contra por Isabel Alarcon de Calla por la comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 639/2013
Fecha: Sucre, 20 de noviembre de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 123/10
Partes: Isabel Alarcon Vda. de Calla c/ Felix Choque Mamani y Cristina Soledad Carvajal Silva.
Delito: Despojo (art. 351 del Código Penal)
Recurso: Casación
___________________________________________________________________
VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 143 a 145, interpuesto por los procesados Félix Choque Mamani y Cristina Soledad Carvajal Silva, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 55/2010 de 24 de agosto de 2010, cursante de fs. 139 a 140 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal de acción privada seguido en su contra por Isabel Alarcon Vda. de Calla por la comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado Segundo de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 03/2010 de 22 de abril de 2010 cursante de fs. 102 a 112 vlta., declarando a los procesados:
Cristina Soledad Carvajal Silva, autora y culpable de la comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, siéndole impuesta la pena privativa de libertad de seis (6) meses de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz y costas a favor del Estado así como los daños y perjuicios resarcidos a la parte acusadora.
Félix Choque Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal. siéndole impuesta la pena privativa de libertad de uno (1) año de reclusión que deberá ser cumplida en la Cárcel de San Pedro de la ciudad de La Paz y costas a favor del Estado, así como los daños y perjuicios resarcidos a la parte acusadora.
Que ambos imputados Cristina Soledad Carvajal Silva y Felix Choque Mamani, al ser su primer delito y no rebasar la pena de dos años son beneficiados con el Perdon Judicial, conforme el art. 368 del Código de Pdto. Penal, como única condición guardar respeto a la parte querellante.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de los procesados Felix Choque Mamani y Cristina Soledad Carvajal Silva a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 120 a 124 vlta., alegando los sgtes. motivos; 1) Violación del art. 124 del Código de Pdto. Penal; afirmando que la sentencia sería contradictoria y tendría falta de coherencia interna; 2) defectos de la sentencia, alegando que existiría errónea y defectuosa valoración de la prueba, ello en contra del art. 124 del C.P.P. y que la sentencia se limitaría a realizar una simple mención; 3) defecto en la sentencia, señalaron que la resolución violaría el art. 370 num. 5), 6) y art. 6 num. 2) del Código de Pdto. Penal; igualmente se violaría el principio de inmediación y continuidad previsto en el art. 370 y 334 del Procedimiento Penal, para ello hacen la invocación de los Autos Supremos:
A.S. Nº 37 de 27 de enero de 2007
A.S. Nº 73/2004 (sin fecha)
Auto de Vista Nº 53/2009 de 17 de abril de 2009
Auto de Vista Nº 33/2006 de 19 de abril de 2009
A.S. Nº 564/03 (sin fecha)
A.S. Nº 01/05 (sin fecha)
Auto de Vista Nº 74/2005 (sin fecha)
A.S. Nº 37 de 27 de enero de 2007
Pidiendo dictar una nueva sentencia absolutoria a favor de los procesados.
CONSIDERANDO II: Que, previo el cumplimiento del trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 55/2010 de 24 de agosto de 2010 cursante de fs. 139 a 140 vlta., declarando la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por los procesados, confirmándose la sentencia condenatoria pronunciada, sujeta a los siguientes fundamentos; 1) Que el Tribunal de Alzada tiene como finalidad el control de jurídico de la formación interna y externa de la sentencia, aclarando que no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias de hecho; 2) Que los recurrentes denunciarían vulneración del art. 124 del C.P.P. a ese efecto señalan que la sentencia se halla debidamente fundamentada; 3) Que, la sentencia cumple los requisitos previstos en el art. 360 del Código de Pdto. Penal, no existiendo incoherencia en el fallo, asimismo el Juez a quo valoró todas las pruebas ofrecidas y producidas en el juicio especialmente las pruebas de descargo; 4) Que las actas de audiencias del juicio se encuentran en el cuaderno procesal, por lo tanto es impertinente e infundado el cuestionamiento de los recurrentes a la presunta vulneración del principio de inmediación y continuidad.
CONSIDERANDO III: Que, el auto de vista pronunciado por el tribunal de alzada es impugnado por los procesados Félix Choque Mamani y Cristina Soledad Carvajal Silva a través del recurso de casación cursante de fs. 143 a 145, argumentando como motivos de su recurso de casación; 1) Indican que el tribunal ad quen no haya valorado correctamente el proceso, puesto que no conocen por que delitos se hubiera procesado, invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 242 de 06 de julio de 2006; 2) alegan que la sentencia de primer grado no estuviera fundamentada jurídicamente con relación a la valoración de los medios de prueba, menos aún el Auto de Vista impugnado situación que violaría el art. 124 del C.P.P. utilizando como precedente el Auto Supremo Nº 411 de 20 de octubre de 2006 y el A.S. Nº 45 de 14 de noviembre de 2005: 3) refieren que la sentencia es contradictoria y adolece de coherencia interna, que no se hubiera probado la autoría de la “falsedad ideológica” (según el escrito de los recurrentes) expresan la presunta ausencia de los elementos de la teoría del delito; acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad; 4) Señalan la defectuosa y errónea valoración de la prueba relacionada con el art. 370 num. 6) de la Ley 1970; reiteran que la sentencia carece de valoración por lo contrario el fallo apelado solo se limitaría a realizar una mención de las mismas, invocando los Autos Supremos Nº 535 de 29 de diciembre de 2006 y el Nº 111 de 31 de enero de 2007, finalmente pide se conceda éste recurso y se admita la presente apelación.; amplía los precedentes contradictorios citando:
Auto Supremo Nº 73/2004 (sin fecha)
Auto Supremo Nº 564/03 (sin fecha)
Auto Supremo Nº 01/05
Auto de Vista Nº 74/2005 (sin fecha)
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna.
El recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso de ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que fue interpuesto mediando la condición de tiempo prevista por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, siendo presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del procesado con la resolución impugnada.
Que, por otro lado, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se tiene el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 37 de 27 de enero de 2007, A.S. Nº 73/2004 (sin fecha), Auto de Vista Nº 53/2009 de 17 de abril de 2009, Auto de Vista Nº 33/2006 de 19 de abril de 2009, A.S. Nº 564/03 (sin fecha), A.S. Nº 01/05 (sin fecha), Auto de Vista Nº 74/2005 (sin fecha), A.S. Nº 37 de 27 de enero de 2007 al momento de interponer su recurso de apelación restringida, no es menos evidente que al momento de interponer su recurso de casación no cumplió con la norma procesal contenida en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal que dispone: “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”, pues, no demostró cómo es que ante una situación de hecho similar objeto del reclamo concreto, el sentido jurídico asumido por el tribunal de apelación no coincidió o fue contradictorio al sentido jurídico asumido en casos semejantes por los citados precedentes contradictorios invocados, limitándose en su recurso de casación a referir que existiría inobservancia de la norma penal adjetiva, aseverando además que la sentencia y el auto de vista no se encontrarían fundados , que la sentencia es contradictoria, insistiendo en la defectuosa valoración de la prueba y que el tribunal de alzada habría actuado en contradicción de los Autos Supremos Nº 242 de 06 de julio de 2006, Nº 411 de 20 de octubre de 2006, Nº 455 de 14 de noviembre de 2005, Nº 355 de 29 de diciembre de 2006 y Nº 111 de 31 de enero de 2007, que por un lado, no fueron invocados en el recurso de apelación y, por otro lado, no fue compulsado en el recurso de casación para demostrar la supuesta contradicción, simplemente se limitaron a enunciarlos, sin describir que el Auto impugnado guarda relación con el contexto de otro Auto Supremo, es decir un hecho similar y lo efectos de la doctrina legal aplicable son diferentes, situación ausente en el presente recurso de casación, al margen de ello en la parte final nuevamente citan diferentes Autos de Vista como Autos Supremo (sin fecha), sin establecer el carácter de contradicción.
Que, en consecuencia se tiene que los recurrentes en el caso presente actuaron con inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, incumpliendo con los presupuestos procesales que constituyen al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión de los recursos de casación planteados, inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad que no puede ser suplida de oficio por parte del tribunal de casación, que tiene entre sus principales funciones, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y otros precedentes, al no tener abierta su competencia, siendo asimismo evidente de la revisión de oficio efectuada por este tribunal que el auto de vista actuó en sujeción de la norma procesal contenida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, expresando también de manera comprensible los argumentos por los que declaró la improcedencia de los aspectos fácticos expuestos en el recurso de apelación.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 143 a 145, interpuesto por los procesados Felix Choque Mamani y Cristina Soledad Carvajal Silva impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 55/2010 de 24 de agosto de 2010 cursante de fs. 139 a 140 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal de acción privada seguido en su contra por Isabel Alarcon de Calla por la comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez