TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 650/2013
Fecha: Sucre, 20 de noviembre de 2013
Expediente: 113/09
Distrito: La Paz
Partes: Ministerio Público y la Fuerza Especial de
Lucha Contra el Narcotráfico C/ Omar Gerardo
Laura García y Luís Berkman Littmann
Delito : Peculado (art.142,158 y 172 del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
EL Recurso de Casación planteado por Juan Rodríguez Zurita y María Del Carmen Marín Ibáñez en representación legal de la Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico cursante de fs. 417 a 426, impugnando el Auto de Vista Nº 51/09 de 15 de abril de 2009 saliente de fs. 404 a 40 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por El Ministerio Público y los recurrentes contra Omar Gerardo Laura García y Luis Berkman Littmann (este último declarado Rebelde, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Cohecho Activo y Receptación, previstos y sancionados por los arts. 142, 158 y 172 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con Base a la Acusación Fiscal de fs. 5 a 11 y Particular de fs. 17 a 19, el Tribunal de Sentencia Quinto del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia N° 09 de 29 de marzo de 2008 (fs. 329 a 346), declaró a Omar Laura García, Autor de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de privación de libertad de 4 años reclusión en el penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, más el pago de daños y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
Que, ante esta Sentencia Omar Gerardo Laura García de fs. 365 a 373, planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 20 de enero de 2009 la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista (fs. 404 a 405 vta.), Anulando totalmente la Sentencia apelada disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia de la misma ciudad, de conformidad al primer párrafo del art. 413 del Código de Procedimiento Penal.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Juan Rodríguez Zurita y María Del Carmen Marín Ibáñez en representación legal de la Dirección general de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Que, la Sala Penal Segunda violando sus obligaciones y deberes anuló injustamente la Sentencia emitida en juicio Oral pues, denota una decisión mecánica y no intelectiva, vulnerando los derechos de la víctima y sin tomar en cuenta los propios intereses del Estado y la sociedad, premiando con ello los actos procesales maliciosos del imputado. Denuncia que, en el Auto de Vista recurrido se realizó una simple relación de actuados por la que se pretendió suplir la debida fundamentación ya que esta no puede ser reemplazada por la simple relación de hechos y peor cuando ni siquiera se tomó en cuenta que las causales de suspensión de audiencias de juicio fueron atribuibles al condenado y otras en su caso bajo previsiones de Ley (Art. 335 del CPP), incurriéndose en actividad procesal defectuosa absoluta art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, refiriendo por último que el Auto de Vista Nº 51/2009, en lo absoluto tomó en cuenta la debida fundamentación limitándose a utilizar cuadros de suspensiones de Audiencias de Juicio Oral.
Que no hay nulidad por nulidad, ya que previamente se debe analizar si el acto declarado nulo cumplió con su finalidad pues, en el caso de Autos más al contrario se premió la actitud dilatoria del imputado.
De la cita y contrastación de los precedentes contradictorios invocó:
EL Auto Supremo Nº 5 de 26 de enero de 2007 referido a la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales.
Auto Supremo Nº 472 de 8 de diciembre de 2005, mismo que se pronunció sobre los defectos absolutos y la incidencia para disponer la nulidad de obrados.
Del Precedente Contradictorio Invocado: Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formule el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida, sin embargo este requisito es flexibilizado cuando el recurrente no planteó Recurso de Apelación Restringida por haberle sido favorable la Sentencia, por lo que, amerita la aplicación del Persaltum (Auto Supremo Nº 497 de 19 de octubre de 2010).
De la solicitud: Solicitó se admita su recurso y se lo declare procedente y en consecuencia se Anule el Auto de Vista Nº 51/2009, en probidad y justicia de los intereses de la víctima y los intereses del Estado Plurinacional.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar la uniformidad de los fallos en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
De conformidad al Auto Supremo Nº 632 de 13 de noviembre de 2013 se acredita que los recurrentes, cumplieron con los requisitos establecidos por los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de ingresar a determinar lo que fuese en derecho, por tal circunstancia correspondió su admisión; y por consiguiente este Tribunal pasa a analizar el recurso planteado.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)
Que, del análisis de antecedentes y fundamentos planteados por los presentantes legales de la Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, contrastados con el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios se tiene las siguientes conclusiones de orden legal:
Se debe considerar que el art. 329 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juicio oral es la fase esencial del proceso mismo que se realiza sobre la base de la acusación formulada por el Ministerio Público y en su caso por la Acusación Particular realizándose de forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del o los imputados. Así, una de las características del juicio oral es la continuidad que en los hechos implica de acuerdo al art. 334 del Código de Procedimiento Penal, que iniciado el juicio oral se realizará este sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte Sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos señalados expresamente en el art. 335 del citado cuerpo legal.
Siguiendo la línea establecida por la doctrina constitucional, el juicio oral debe realizarse en forma ininterrumpida, salvo los casos previstos en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal y los supuestos contemplados en los arts. 90 y 104 del mismo cuerpo procesal, en procura de que los actos se desarrollen siguiendo una secuencia entre unos a otros, de modo que el debate no sea interrumpido hasta la conclusión del juicio oral con la emisión de la correspondiente Sentencia con el fin de asegurar el conocimiento inmediato por parte del juzgador y de las partes, del conjunto de los elementos de prueba introducidos en forma oral a la audiencia; conocimiento que puede perder su eficacia o desaparecer por el olvido o el transcurso del tiempo si se suspende el juicio de manera prolongada.
Por lo expuesto supra, se llega a establecer que la condición de continuidad instituida en el art. 334 del Código de Procedimiento Penal, constituye una consecuencia de los principios de inmediación y de oralidad, pues, como señala CLAUS ROXIN, cuando el juicio oral se ha realizado hace mucho tiempo o es interrumpido con demasiada frecuencia, los jueces corren el peligro de extraer su conocimiento ya no de la memoria, sino de las actas de actuaciones anteriores. Es por ello que en el caso de detectarse presuntas vulneraciones al principio de continuidad durante la sustanciación de la etapa de juicio, como deduce la Resolución impugnada en el presente caso, en principio debe verificarse y examinarse la clase y la medida de esas demoras a efecto de valorar si la demora afecta al principio de inmediación y si, en consecuencia, corresponde asumir una medida tan radical como es la anulación de la Sentencia, ya que debe tenerse presente que los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tendría sentido jurídico alguno anular los actos procesales y disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribara a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado. Es así que surge la obligación de demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad de actos procesales.
En efecto, desde el punto de vista doctrinal, las nulidades –según expone JORGE CLARIÁ OLMEDO- consisten en la invalidación de actos cumplidos e ingresados al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización, en tal sentido, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto, vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia, es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; pero además las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y finalmente debe tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa. Exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social.
Que, para dilucidar la problemática planteada es importante partir de la diferenciación conceptual de los términos "receso" y "suspensión" de audiencia, a efectos de evitar la desnaturalización de la audiencia del juicio oral; mientras el primero implica en términos generales un descanso o intermedio que trasladado al ámbito de la realización de una audiencia de juicio oral se aplica a la conclusión de cada actuación dentro de los límites del horario legal, en tal sentido aplicable a la conclusión de la media jornada y de la jornada diaria, con la obligación de reanudación de la audiencia inmediatamente exista horas hábiles posteriores para el efecto, cumpliendo así el principio de continuidad del juicio oral como regla del debido proceso penal.
Por otro lado, a diferencia del receso, la suspensión de audiencias implica en términos generales la interrupción de la continuidad del debate motivada por causas expresamente establecidas en la norma legal, estando regulado taxativamente no solo las causales sino el tiempo máximo de suspensión de la audiencia con efectos legales para el caso de subsistir la causa de suspensión tal cual determinan los num. 1) y 2) del art. 336 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el caso de Autos, de la revisión de obrados se puede evidenciar que durante la sustanciación del juicio se produjeron en efecto interrupciones de la audiencia de juicio oral, en razón de recesos y suspensiones que fueron detallados en el Auto de Vista impugnado; sin embargo, este Tribunal establece que ninguno de los recesos y suspensiones suscitados fueron consecuencia de una actuación arbitraria del Tribunal de juicio y de ninguna manera pueden ser considerados como vulneración del principio de continuidad reconocido por el art. 329 del Código de Procedimiento Penal.
Resulta fundamental observar que el Tribunal de alzada concluyó que el Tribunal de juicio habría vulnerado los principios de continuidad e inmediación, sin demostrar objetiva y fundadamente los alcances negativos de las interrupciones suscitadas, ya que no precisó en qué forma los miembros del Tribunal de Juicio pudieron verse influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, o la manera en que se hubiese ocasionado dispersión de la prueba; menos aún expresó si las interrupciones suscitadas provocaron indefensión material a las partes y si además fueron determinantes para la decisión judicial adoptada. En suma, el Tribunal de alzada no demostró objetivamente el agravio que esas interrupciones hubiesen ocasionado para asumir la decisión de anular el juicio en su totalidad.
Al respecto, cabe señalar que toda resolución dictada en apelación y en lo que concierne al fondo del asunto debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica, esto no responde únicamente a un mero formulismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
En mérito de los fundamentos expuestos precedentemente, el Auto de Vista impugnado sobre el particular no solo contradice los precedentes invocados por los recurrentes contenidos en los Autos Supremos señalados supra, sino así también contra la línea jurisprudencial señalada en los Autos Supremos Nº 201 de 28 de marzo de 2007 y Nº 106 de 25 de febrero de 2011, este último, cuya Doctrina Legal Aplicable señala: “(…) si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema establece entre otros en el Auto Supremo No. 37 de 27 de enero de 2007, que por mandato del art. 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal, es posible suspender la audiencia del juicio oral únicamente por una vez y por el lapso no mayor a 10 días, y que en los casos de suspensiones sucesivas procede la nulidad de obrados; no es menos evidente que dicho entendimiento debe ser modulado, para evitar dilaciones innecesarias en el proceso. De ahí que en los casos en los que a solicitud de partes, se suspende la audiencia del juicio oral por más de una vez, excepcionalmente, el Tribunal de Alzada podrá ingresar al análisis de fondo, con la finalidad de no restringir el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa, como acontece en autos y en aplicación al principio de celeridad procesal, cuando a su criterio pese a las suspensiones reiteradas del A-quo, no se presente dispersión de la prueba y no sea necesaria la realización de un nuevo juicio.
Pues si bien en el caso de Autos el juzgador realizó numerosas suspensiones y en algunos casos por más de 10 días, ingresando en violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, constituyendo en cierta medida actos dilatorios, empero no es menos cierto que no se evidencia dispersión de pruebas, por lo que el Tribunal de Alzada, puede apartarse excepcionalmente en el caso concreto de la jurisprudencia señalada en mérito al principio de celeridad, sin dejar de ejercitar las facultades que le confiere la Ley, e ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada para resolver concretamente la situación jurídica del imputado.
Conforme a los argumentos establecido en el presente Auto Supremo corresponde sobre el particular establecer la doctrina legal aplicable.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: El sistema procesal penal al que se adscribe el Código de Procedimiento Penal, encuentra sustento en principios procesales que orientan la nueva concepción filosófica del proceso penal entre ellas el principio de continuidad de la audiencia del juicio oral que concibe la realización de los actos propios del juicio de manera ininterrumpida en sesiones consecutivas hasta su conclusión como regla expresa que materializa el principio señalado; sin embargo, esta regla halla excepciones a este principio procesal en la suspensión de la audiencia del juicio por causas expresamente regladas en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal, pero además con un tiempo máximo de suspensión establecido en el primer párrafo del art. 336 del mismo cuerpo legal.
A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro actual sistema procesal penal deberán los Tribunales de Justicia en relación al principio de continuidad del juicio oral establecer correctamente los motivos que justifican la determinación de recesos de la audiencia del juicio oral de las causas que motivan la suspensión de la misma, pues los efectos son distintos para cada una de las razones de interrupción de la audiencia del juicio oral.
En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa de interrupción de la misma, los Tribunales deberán considerar en atención al principio de continuidad la reanudación inmediata del juicio en las horas hábiles posteriores a la determinación del receso y ante la imposibilidad fáctica de hacerlo en espacios cortos de tiempo justificar en derecho dicha imposibilidad, consecuencia de ello, la reanudación de audiencias que no son inmediatas en tiempo en relación a la última actuación, no implica la infracción per se del principio de continuidad si existe motivo legítimo que impide la reanudación inmediata de la audiencia del juicio oral y se encuentra debidamente justificada en causas de fuerza mayor y dentro del plazo máximo establecido para la suspensión de audiencias, ocurriendo lo propio cuando se trate del señalamiento de nueva audiencia por los motivos de suspensión que sobrepasen los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el art. 336 del Código de Procedimiento Penal.
Siendo obligación inexcusable el demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad de actos procesales, el Tribunal de Alzada a tiempo de resolver el Recurso de Apelación Restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, deberá realizar el examen y ponderación de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional en el caso concreto, para establecer de manera fundada y motivada si se transgredió o no el principio de continuidad, para ello, en principio se debe verificar y examinar la clase y la medida de esas demoras a efecto de valorar si la misma afecta al principio de inmediación, sea por evidenciarse la dispersión de la prueba o bien porque la demora imposibilitó al Tribunal de Juicio pronunciar la Sentencia de mérito en base a la relación directa tenida con la prueba, teniendo un efecto determinante en el fallo.
Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, sólo en aquellos casos en los que tengan trascendencia, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, no teniendo ningún sentido disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado.
Toda Resolución dictada en Apelación y en lo que concierne a la decisión de disponer la anulación del juicio y su Reposición por otro Tribunal, debe estar debidamente fundamentada y motivada, lo que obliga al juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica que haga comprensible las razones de la decisión, por cuanto, responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212 y art. 419 del Código de Procedimiento Penal, respecto del Recurso de Casación planteado por Juan Rodríguez Zurita y María Del Carmen Marín Ibáñez en representación legal de la Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nº 51/09 de 15 de abril de 2009 saliente de fs. 404 a 405 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, para que sin espera de turno, previo sorteo emita nueva Resolución conforme a la Doctrina Legal Aplicable.
En aplicación del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase por Secretaría copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del País (ahora Tribunales Departamentales de Justicia), para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial respectivo la presente Resolución.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 650/2013
Fecha: Sucre, 20 de noviembre de 2013
Expediente: 113/09
Distrito: La Paz
Partes: Ministerio Público y la Fuerza Especial de
Lucha Contra el Narcotráfico C/ Omar Gerardo
Laura García y Luís Berkman Littmann
Delito : Peculado (art.142,158 y 172 del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
EL Recurso de Casación planteado por Juan Rodríguez Zurita y María Del Carmen Marín Ibáñez en representación legal de la Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico cursante de fs. 417 a 426, impugnando el Auto de Vista Nº 51/09 de 15 de abril de 2009 saliente de fs. 404 a 40 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por El Ministerio Público y los recurrentes contra Omar Gerardo Laura García y Luis Berkman Littmann (este último declarado Rebelde, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Cohecho Activo y Receptación, previstos y sancionados por los arts. 142, 158 y 172 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con Base a la Acusación Fiscal de fs. 5 a 11 y Particular de fs. 17 a 19, el Tribunal de Sentencia Quinto del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia N° 09 de 29 de marzo de 2008 (fs. 329 a 346), declaró a Omar Laura García, Autor de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de privación de libertad de 4 años reclusión en el penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, más el pago de daños y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
Que, ante esta Sentencia Omar Gerardo Laura García de fs. 365 a 373, planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 20 de enero de 2009 la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista (fs. 404 a 405 vta.), Anulando totalmente la Sentencia apelada disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia de la misma ciudad, de conformidad al primer párrafo del art. 413 del Código de Procedimiento Penal.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Juan Rodríguez Zurita y María Del Carmen Marín Ibáñez en representación legal de la Dirección general de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Que, la Sala Penal Segunda violando sus obligaciones y deberes anuló injustamente la Sentencia emitida en juicio Oral pues, denota una decisión mecánica y no intelectiva, vulnerando los derechos de la víctima y sin tomar en cuenta los propios intereses del Estado y la sociedad, premiando con ello los actos procesales maliciosos del imputado. Denuncia que, en el Auto de Vista recurrido se realizó una simple relación de actuados por la que se pretendió suplir la debida fundamentación ya que esta no puede ser reemplazada por la simple relación de hechos y peor cuando ni siquiera se tomó en cuenta que las causales de suspensión de audiencias de juicio fueron atribuibles al condenado y otras en su caso bajo previsiones de Ley (Art. 335 del CPP), incurriéndose en actividad procesal defectuosa absoluta art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, refiriendo por último que el Auto de Vista Nº 51/2009, en lo absoluto tomó en cuenta la debida fundamentación limitándose a utilizar cuadros de suspensiones de Audiencias de Juicio Oral.
Que no hay nulidad por nulidad, ya que previamente se debe analizar si el acto declarado nulo cumplió con su finalidad pues, en el caso de Autos más al contrario se premió la actitud dilatoria del imputado.
De la cita y contrastación de los precedentes contradictorios invocó:
EL Auto Supremo Nº 5 de 26 de enero de 2007 referido a la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales.
Auto Supremo Nº 472 de 8 de diciembre de 2005, mismo que se pronunció sobre los defectos absolutos y la incidencia para disponer la nulidad de obrados.
Del Precedente Contradictorio Invocado: Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formule el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida, sin embargo este requisito es flexibilizado cuando el recurrente no planteó Recurso de Apelación Restringida por haberle sido favorable la Sentencia, por lo que, amerita la aplicación del Persaltum (Auto Supremo Nº 497 de 19 de octubre de 2010).
De la solicitud: Solicitó se admita su recurso y se lo declare procedente y en consecuencia se Anule el Auto de Vista Nº 51/2009, en probidad y justicia de los intereses de la víctima y los intereses del Estado Plurinacional.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar la uniformidad de los fallos en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
De conformidad al Auto Supremo Nº 632 de 13 de noviembre de 2013 se acredita que los recurrentes, cumplieron con los requisitos establecidos por los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de ingresar a determinar lo que fuese en derecho, por tal circunstancia correspondió su admisión; y por consiguiente este Tribunal pasa a analizar el recurso planteado.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)
Que, del análisis de antecedentes y fundamentos planteados por los presentantes legales de la Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, contrastados con el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios se tiene las siguientes conclusiones de orden legal:
Se debe considerar que el art. 329 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juicio oral es la fase esencial del proceso mismo que se realiza sobre la base de la acusación formulada por el Ministerio Público y en su caso por la Acusación Particular realizándose de forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del o los imputados. Así, una de las características del juicio oral es la continuidad que en los hechos implica de acuerdo al art. 334 del Código de Procedimiento Penal, que iniciado el juicio oral se realizará este sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte Sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos señalados expresamente en el art. 335 del citado cuerpo legal.
Siguiendo la línea establecida por la doctrina constitucional, el juicio oral debe realizarse en forma ininterrumpida, salvo los casos previstos en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal y los supuestos contemplados en los arts. 90 y 104 del mismo cuerpo procesal, en procura de que los actos se desarrollen siguiendo una secuencia entre unos a otros, de modo que el debate no sea interrumpido hasta la conclusión del juicio oral con la emisión de la correspondiente Sentencia con el fin de asegurar el conocimiento inmediato por parte del juzgador y de las partes, del conjunto de los elementos de prueba introducidos en forma oral a la audiencia; conocimiento que puede perder su eficacia o desaparecer por el olvido o el transcurso del tiempo si se suspende el juicio de manera prolongada.
Por lo expuesto supra, se llega a establecer que la condición de continuidad instituida en el art. 334 del Código de Procedimiento Penal, constituye una consecuencia de los principios de inmediación y de oralidad, pues, como señala CLAUS ROXIN, cuando el juicio oral se ha realizado hace mucho tiempo o es interrumpido con demasiada frecuencia, los jueces corren el peligro de extraer su conocimiento ya no de la memoria, sino de las actas de actuaciones anteriores. Es por ello que en el caso de detectarse presuntas vulneraciones al principio de continuidad durante la sustanciación de la etapa de juicio, como deduce la Resolución impugnada en el presente caso, en principio debe verificarse y examinarse la clase y la medida de esas demoras a efecto de valorar si la demora afecta al principio de inmediación y si, en consecuencia, corresponde asumir una medida tan radical como es la anulación de la Sentencia, ya que debe tenerse presente que los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tendría sentido jurídico alguno anular los actos procesales y disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribara a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado. Es así que surge la obligación de demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad de actos procesales.
En efecto, desde el punto de vista doctrinal, las nulidades –según expone JORGE CLARIÁ OLMEDO- consisten en la invalidación de actos cumplidos e ingresados al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización, en tal sentido, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto, vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia, es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; pero además las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y finalmente debe tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa. Exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social.
Que, para dilucidar la problemática planteada es importante partir de la diferenciación conceptual de los términos "receso" y "suspensión" de audiencia, a efectos de evitar la desnaturalización de la audiencia del juicio oral; mientras el primero implica en términos generales un descanso o intermedio que trasladado al ámbito de la realización de una audiencia de juicio oral se aplica a la conclusión de cada actuación dentro de los límites del horario legal, en tal sentido aplicable a la conclusión de la media jornada y de la jornada diaria, con la obligación de reanudación de la audiencia inmediatamente exista horas hábiles posteriores para el efecto, cumpliendo así el principio de continuidad del juicio oral como regla del debido proceso penal.
Por otro lado, a diferencia del receso, la suspensión de audiencias implica en términos generales la interrupción de la continuidad del debate motivada por causas expresamente establecidas en la norma legal, estando regulado taxativamente no solo las causales sino el tiempo máximo de suspensión de la audiencia con efectos legales para el caso de subsistir la causa de suspensión tal cual determinan los num. 1) y 2) del art. 336 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el caso de Autos, de la revisión de obrados se puede evidenciar que durante la sustanciación del juicio se produjeron en efecto interrupciones de la audiencia de juicio oral, en razón de recesos y suspensiones que fueron detallados en el Auto de Vista impugnado; sin embargo, este Tribunal establece que ninguno de los recesos y suspensiones suscitados fueron consecuencia de una actuación arbitraria del Tribunal de juicio y de ninguna manera pueden ser considerados como vulneración del principio de continuidad reconocido por el art. 329 del Código de Procedimiento Penal.
Resulta fundamental observar que el Tribunal de alzada concluyó que el Tribunal de juicio habría vulnerado los principios de continuidad e inmediación, sin demostrar objetiva y fundadamente los alcances negativos de las interrupciones suscitadas, ya que no precisó en qué forma los miembros del Tribunal de Juicio pudieron verse influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, o la manera en que se hubiese ocasionado dispersión de la prueba; menos aún expresó si las interrupciones suscitadas provocaron indefensión material a las partes y si además fueron determinantes para la decisión judicial adoptada. En suma, el Tribunal de alzada no demostró objetivamente el agravio que esas interrupciones hubiesen ocasionado para asumir la decisión de anular el juicio en su totalidad.
Al respecto, cabe señalar que toda resolución dictada en apelación y en lo que concierne al fondo del asunto debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica, esto no responde únicamente a un mero formulismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
En mérito de los fundamentos expuestos precedentemente, el Auto de Vista impugnado sobre el particular no solo contradice los precedentes invocados por los recurrentes contenidos en los Autos Supremos señalados supra, sino así también contra la línea jurisprudencial señalada en los Autos Supremos Nº 201 de 28 de marzo de 2007 y Nº 106 de 25 de febrero de 2011, este último, cuya Doctrina Legal Aplicable señala: “(…) si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema establece entre otros en el Auto Supremo No. 37 de 27 de enero de 2007, que por mandato del art. 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal, es posible suspender la audiencia del juicio oral únicamente por una vez y por el lapso no mayor a 10 días, y que en los casos de suspensiones sucesivas procede la nulidad de obrados; no es menos evidente que dicho entendimiento debe ser modulado, para evitar dilaciones innecesarias en el proceso. De ahí que en los casos en los que a solicitud de partes, se suspende la audiencia del juicio oral por más de una vez, excepcionalmente, el Tribunal de Alzada podrá ingresar al análisis de fondo, con la finalidad de no restringir el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa, como acontece en autos y en aplicación al principio de celeridad procesal, cuando a su criterio pese a las suspensiones reiteradas del A-quo, no se presente dispersión de la prueba y no sea necesaria la realización de un nuevo juicio.
Pues si bien en el caso de Autos el juzgador realizó numerosas suspensiones y en algunos casos por más de 10 días, ingresando en violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, constituyendo en cierta medida actos dilatorios, empero no es menos cierto que no se evidencia dispersión de pruebas, por lo que el Tribunal de Alzada, puede apartarse excepcionalmente en el caso concreto de la jurisprudencia señalada en mérito al principio de celeridad, sin dejar de ejercitar las facultades que le confiere la Ley, e ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada para resolver concretamente la situación jurídica del imputado.
Conforme a los argumentos establecido en el presente Auto Supremo corresponde sobre el particular establecer la doctrina legal aplicable.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: El sistema procesal penal al que se adscribe el Código de Procedimiento Penal, encuentra sustento en principios procesales que orientan la nueva concepción filosófica del proceso penal entre ellas el principio de continuidad de la audiencia del juicio oral que concibe la realización de los actos propios del juicio de manera ininterrumpida en sesiones consecutivas hasta su conclusión como regla expresa que materializa el principio señalado; sin embargo, esta regla halla excepciones a este principio procesal en la suspensión de la audiencia del juicio por causas expresamente regladas en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal, pero además con un tiempo máximo de suspensión establecido en el primer párrafo del art. 336 del mismo cuerpo legal.
A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro actual sistema procesal penal deberán los Tribunales de Justicia en relación al principio de continuidad del juicio oral establecer correctamente los motivos que justifican la determinación de recesos de la audiencia del juicio oral de las causas que motivan la suspensión de la misma, pues los efectos son distintos para cada una de las razones de interrupción de la audiencia del juicio oral.
En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa de interrupción de la misma, los Tribunales deberán considerar en atención al principio de continuidad la reanudación inmediata del juicio en las horas hábiles posteriores a la determinación del receso y ante la imposibilidad fáctica de hacerlo en espacios cortos de tiempo justificar en derecho dicha imposibilidad, consecuencia de ello, la reanudación de audiencias que no son inmediatas en tiempo en relación a la última actuación, no implica la infracción per se del principio de continuidad si existe motivo legítimo que impide la reanudación inmediata de la audiencia del juicio oral y se encuentra debidamente justificada en causas de fuerza mayor y dentro del plazo máximo establecido para la suspensión de audiencias, ocurriendo lo propio cuando se trate del señalamiento de nueva audiencia por los motivos de suspensión que sobrepasen los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el art. 336 del Código de Procedimiento Penal.
Siendo obligación inexcusable el demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad de actos procesales, el Tribunal de Alzada a tiempo de resolver el Recurso de Apelación Restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, deberá realizar el examen y ponderación de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional en el caso concreto, para establecer de manera fundada y motivada si se transgredió o no el principio de continuidad, para ello, en principio se debe verificar y examinar la clase y la medida de esas demoras a efecto de valorar si la misma afecta al principio de inmediación, sea por evidenciarse la dispersión de la prueba o bien porque la demora imposibilitó al Tribunal de Juicio pronunciar la Sentencia de mérito en base a la relación directa tenida con la prueba, teniendo un efecto determinante en el fallo.
Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, sólo en aquellos casos en los que tengan trascendencia, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, no teniendo ningún sentido disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado.
Toda Resolución dictada en Apelación y en lo que concierne a la decisión de disponer la anulación del juicio y su Reposición por otro Tribunal, debe estar debidamente fundamentada y motivada, lo que obliga al juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica que haga comprensible las razones de la decisión, por cuanto, responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212 y art. 419 del Código de Procedimiento Penal, respecto del Recurso de Casación planteado por Juan Rodríguez Zurita y María Del Carmen Marín Ibáñez en representación legal de la Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nº 51/09 de 15 de abril de 2009 saliente de fs. 404 a 405 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, para que sin espera de turno, previo sorteo emita nueva Resolución conforme a la Doctrina Legal Aplicable.
En aplicación del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase por Secretaría copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del País (ahora Tribunales Departamentales de Justicia), para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial respectivo la presente Resolución.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura