Auto Supremo AS/0662/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0662/2013

Fecha: 04-Nov-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 662
Sucre, 04/11/2013
Expediente: 387/2013-S.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
========================================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 69 a 71, interpuesto por Wilson Ríos Garnica, Administrador de la Caja Petrolera de Salud Regional Camiri, contra el Auto de Vista Nº 168 de 28 de enero de 2012 cursante a fs. 63 y vlta., emitido por la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Hugo Barrientos Claure, contra la entidad que representa el recurrente; la respuesta de fs. 76 a 77; el Auto de fs. 78 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Camiri, pronunció la Sentencia Nº 10 de 3 de noviembre de 2011 de fs. 42 a 46, declarando probada la demanda, disponiendo que la entidad demandada, a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs.70.974,56.- (Setenta mil novecientos setenta y cuatro 56/100 Bolivianos) por concepto de Desahucio, Indemnización y multa del 30 % Art. 9 DS Nº 28699, con costas.
En grado de apelación deducida por el representante de la institución demandada (fs. 51 a 52 vlta.), por Auto de Vista Nº 168 de 28 de enero de 2012 de fs. 63, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 10 de 3 de noviembre de 2011 de fs. 42 a 46. Sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 69 a 71 interpuesto por Wilson Ríos Garnica, en representación legal de la Caja Petrolera de Salud Regional-Camiri, manifestando que los de Instancia a momento de emitir sus fallos no valoraron lo previsto en el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, puesto que en el caso presente, el testigo del demandante Sr. Miguel Hugo Soliz, fue el único que declaró; sin embargo, esa prueba testifical fue tomada en cuenta como válida a momento de dictar la Sentencia del inferior en grado.
Por otra parte, señaló que en la Sentencia y en el Auto de Vista recurrido, se realizó una interpretación errónea de lo previsto en el artículo 161 del Adjetivo Laboral, puesto que no se valoró el Memorándum Original Nº ACM-1021-87 de 3 de mayo de 1987 presentado como prueba de descargo y que en cumplimento a dicho Memorándum, estaría completa y pagada la totalidad de indemnización.
Manifestó también, que el actor presentó personalmente su renuncia como consta a fs. 5; que nunca se lo despidió, tal como se indicó en el aludido memorándum de 3 de mayo de 1987, fecha desde la cual corría su relación laboral, habiéndole además de haberle cancelado su indemnización dentro de los 15 días previstos por ley, motivo por el cual no le correspondía el desahucio, beneficio sociales que supuestamente le debía la institución al demandante y de dos años de indemnización, más la multa, citando también como jurisprudencia el A.S. Nº 305 de 14 de julio de 1995, manifestando que la casación busca la uniforme interpretación de la ley, acotando que en el caso que se analiza existe mala interpretación de la ley en ambas Instancias; acusando además que los de instancia, valoraron pruebas documentales (art. 161 C.P.T.) y testificales (art. 169 C.P.T.) sin cumplir como manda la ley.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y la Sentencia, previas las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso de casación en el fondo, corresponde su análisis y consideración, en base a los antecedentes del proceso:
Con relación a que tanto el Juez a quo como el Tribunal de Segunda Instancia a momento de emitir sus fallos, no habrían aplicado correctamente el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo que prescribe: “Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares” (sic). Toda vez que según afirma el representante de la entidad demandada, en el caso que se analiza, habría declarado como testigo del actor solamente una persona, motivo por el cual de acuerdo a la normativa citada, no sería válida la referida prueba; sin embargo, esta fue tomada en cuenta por el a quo a momento de emitir su resolución.
Al respecto, si bien es cierto conforme se acredita a fs. 41 y vlta., que en el caso objeto de análisis, existe una sola declaración testifical de cargo propuesta por la parte demandante, como afirma el representante de la institución recurrente, aspecto que contravendría lo previsto en el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, que prevé que hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 178 del Código Procesal del Trabajo señala: “Un testigo no puede formar por sí sólo plena prueba, pero sí presunción cuando es hábil, o indicio cuando su declaración se relacione con otros medios de prueba” (sic). En este contexto, el a quo a momento de emitir la Sentencia Nº 10 de 3 de noviembre de 2011 de fs. 42 a 46, la cual fue confirmada por el Tribunal de Apelación, no solamente fundamentó su decisión asumida en la declaración testifical de cargo de fs. 41, sino que tal declaración le sirvió como indicio para discernir lo que en derecho corresponde a favor del actor; toda vez que para llegar a la decisión asumida, valoró la prueba en su conjunto dentro del marco de lo previsto en los artículos 3. j) 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, no siendo por tanto evidente que se hubiera transgredido el artículo 169 del Adjetivo Laboral, citado ut supra.
De igual manera, en cuanto a que se hubiera interpretado erróneamente el artículo 161 del Código Procesal del Trabajo que prescribe: “Los documentos privados deben presentarse en sus originales para que tengan el valor que este capítulo les da…” ya que el recurrente manifiesta que no se valoró el Memorándum Original Nº ACM-1021-87 de 3 de mayo de 1987 cursante a fs. 24 de obrados, presentado como prueba de descargo, documento según el cual se demostraría que al actor se le canceló por todos los años de servicio prestados en la institución que ahora demanda, puesto que desde la fecha consignada en el mismo, supuestamente habría comenzado la relación laboral con el actor.
En este sentido, revisada la documentación aparejada durante la tramitación del proceso; se advierte que el demandante ingresó a trabajar en la Caja Petrolera de Salud Regional Camiri desde el 7 de diciembre de 1984, conforme consta por el Certificado de fs. 1, expedido por la Caja Petrolera de Salud Regional Camiri, habiendo desarrollado sus funciones de manera ininterrumpida durante el lapso de 26 años, 7 meses y once días; hasta el 21 de julio de 2011, fecha en que renunció a su fuente de trabajo, por haberle rebajado su sueldo como consecuencia de haber sido cambiado de funciones; afirmación extraída de la demanda de fs. 10 a 11, extremo que es corroborado por la literal de 21 de julio de 2011 cursante a fs. 5 de obrados, razón que lo motivó a presentar la presente acción.
Al respecto, si bien es evidente que al actor se le canceló sus beneficios sociales conforme consta en el finiquito de fs. 6 a 7 de obrados, revisado el contenido del mismo, se constata que sólo se le pagó por 23 años, 5 meses y 14 días, tomando como fecha de ingresó el 16 de febrero de 1987; como fecha retiro el 21 de julio de 2011 y, como causal de retiro, la renuncia del trabajador; sin embargo, no se tomó en cuanta los años anteriores que trabajó en la empresa, los cuales fueron reclamados en su demanda y desconocidos por la parte demandada, puesto que como se manifestó precedentemente, el actor ingresó a trabajar en la entidad que ahora demanda el 7 de diciembre de 1984, conforme consta a fs. 1, extremo ratificado a fs. 36 de obrados; por lo tanto, se debió cancelar los beneficios sociales a su favor desde esa fecha, como acertadamente determinó el a quo en la Sentencia Nº 10/2011 de 3 de noviembre de 2011 de fs. 42 a 46 y no tomando en cuanto a la fecha del finiquito, como erradamente pretende la parte demandada, puesto que no existe en obrados, documento alguno que acredite que se le habría cancelado los beneficios sociales por ese lapso de tiempo; es decir, desde el 7 de diciembre de 1984, hasta el 16 de febrero de 1987, fecha en que según el recurrente recién habría ingresado el actor a trabajar a la institución demandada conforme se acredita en el finiquito de fs. 6 a 7; fecha que se tomó en cuanta para la cancelación de los beneficios sociales a favor del demandante, puesto que era obligación de la parte empleadora desvirtuar los fundamentos de la demanda, conforme determinan los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, extremo que no ocurrió en el caso presente; ya que la prueba de fs. 24, referida al Memorándum Nº ACM-102-87 de 3 de mayo de 1897, la cual acusa la parte recurrente que no se habría valorado, no constituye de modo alguno, argumento para determinar que al actor se le hubiera cancelado los beneficios sociales por todo el tiempo que prestó sus servicios en la Caja Petrolera de Salud Regional Camiri, no siendo por tanto evidente que se hubiera transgredido el artículo 161 del Código Procesal del Trabajo; ya que si bien el trabajador renunció a su fuente laboral, lo hizo como consecuencia de la rebaja de su sueldo, extremo que es considerado en nuestra economía jurídica como un despido indirecto, así lo prevé el artículo 2 del Decreto Ley de 9 de marzo de 1937 cunado señala: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio: El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldos, con tres meses de anticipación” (sic). En tal sentido, si bien, el demandante, presentó su renuncia el 21 de julio de 2011; sin embargo, mediante Memorándum Nº CM-052-2011 de 22 de junio de 2011 de fs. 4, se le cambia de funciones de Jefe de Servicios Generales al cargo de Auxiliar Contable, por no contar con los requisitos exigidos para este cargo y por lógica consecuencia la rebaja de su sueldo; es decir, que el actor tuvo conocimiento de este hecho el 22 de junio de 2011, o sea, un mes antes de presentar su renuncia, ya que según la norma citada precedentemente, el trabajador puede permanecer hasta tres meses de haber sido anunciado sobre la rebaja de su sueldo; por lo tanto, al haber el demandante sufrido esta rebaja, hecho se considera como un retiro indirecto; le corresponde el pago del desahucio e indemnización previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo; de igual forma, al no haberle cancelado sus beneficios sociales en su integridad en el tiempo previsto por ley, corresponde también se cancele la multa de acuerdo al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, como acertadamente determinó el a quo en su fallo de Primera Instancia, en base a una adecuada valoración de la prueba conforme determinan los artículos 3. j), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, resolución que fue confirmada por el Tribunal de Apelación, garantizando la efectiva materialización de los derechos de los trabajadores los cuales son irrenunciables conforme prescriben los artículos 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.
Consiguientemente del examen del recurso y de los datos que arroja el proceso, se concluye que el Tribunal de Alzada, no incurrió en violación de las disposiciones legales que acusa la parte demandada, correspondiendo resolver el recurso de casación en el fondo, de acuerdo a los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 25 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 69 a 71.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Vista, DOCUMENTO COMPLETO