SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 666
Sucre, 05/11/2013
Expediente: 372/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzman
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 163 a 165, interpuesto por Aracely Denisse Peña Araoz, en representación de la empresa constructora VIP Ltda., contra el Auto de Vista Nº 063/2013 SSA II de 14 de mayo de fs. 159 a 160, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Miguel Ángel Centellas Cama, contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 168 a 169 vlta.; el Auto de fs. 169 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: 1. Antecedentes del proceso social.- Que, Yolanda Mérida Aquize, en representación de Miguel Ángel Centellas Cama, planteó demanda por pago de beneficios sociales, admitida la misma a fs. 63 de obrados y previos los trámites de ley, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 226/2012 de 19 de septiembre de fs. 122 a 126, declaró probada en parte la demanda, ordenando a la empresa Constructora VIP Ltda., que a través de su representante legal, cancele al actor la suma de Bs.16.583,33.- (Dieciséis mil quinientos ochenta y tres 33/100 Bolivianos) por los conceptos de aguinaldo duodécimas gestión 2010, aguinaldo duodécimas gestión 2011, vacaciones (15 días), sueldo de 17 días del mes de mayo 2011 e incremento salarial. Asimismo mediante Auto de fs. 138 declaró no ha lugar la complementación y enmienda solicitada por la apoderada del demandante.
Dicho fallo motivo la interposición del recurso de apelación por la representante de la empresa demandada (fs. 128 y vlta.) y también por la apoderada del demandante (fs. 142 a 143 vlta.), recursos que fueron resueltos por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 063/2013 SSA II de 14 de mayo de fs. 159 a 160, confirmando en parte la Sentencia Nº 226/2012 y el Auto complementario de fs. 138, con la modificación de incluir en la liquidación los conceptos de indemnización y multa del 30% determinado por el D.S. 28699, estableciendo el total a cancelar a favor del actor en la suma de Bs.31.676,65.- (Treinta y un mil seiscientos setenta y seis 65/100 Bolivianos).
2. Fundamentos del recurso de casación.- Contra el citado Auto de Vista, la representante de la empresa demandada Aracely Denisse Peña Araoz, planteó recurso de casación en el fondo y en la forma que cursa de fs. 163 a 165, acusando:
EN EL FONDO
Que, el Tribunal ad quem incurrió en causal de casación en el fondo determinada por el artículo 250 y 253 in fine del Código de Procedimiento Civil, por interpretación errónea, violación y aplicación indebida de la ley al no considerar que el actor abandonó su trabajo de supervisor de obra, causando perjuicios a la empresa ante la existencia de observaciones e irregularidades que debieron ser subsanadas por el actor, motivando la contratación de otra persona para asumir las funciones y reparar sus negligencias del actor, hecho tipificado en el artículo 16. a) de la Ley General del Trabajo como causal de pérdida de beneficios sociales por perjuicio material; citando la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0646/2012, resultando inadmisible pretender beneficiar a quien provocó perjuicio material a la empresa por su negligencia e irresponsabilidad en el desarrollo de sus funciones. Asimismo, señaló que el actor tenía un modus operandi para beneficiarse ilícitamente con el proceso laboral, por ello habría huido dejando su carta de renuncia que fue rechazada y que, extrañamente, conocía las observaciones de la empresa adjudicataria de la obra días antes de que se dieran a conocer, adelantándose y presentando su renuncia, abandonando su trabajo al igual que el domicilio que señaló, donde fue buscado por personeros de la empresa para hacerle conocer el rechazo de su renuncia por existir observaciones en la obra en ejecución, motivo por el cual no se perfeccionó la renuncia, no siendo aplicable el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 0110 de 1 de mayo de 2009.
Que el actor, huyó del departamento de La Paz con el afán de evadir sus responsabilidades laborales, desconociéndose su domicilio, motivo por el cual la empresa no podía cumplir con el pago de un supuesto beneficio social si le correspondía, siendo más bien contraria la postura de la empresa porque el actor tiene la obligación de reparar los daños ocasionados, por ello fue insistentemente buscado para hacerle conocer que su renuncia no fue aceptada.
EN LA FORMA
Que, el Auto de Vista recurrido no se pronunció con la debida pertinencia y congruencia señalada por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, referido a la obligación que tienen los jueces y tribunales de responder de manera fundamentada sobre lo solicitado por las partes, nada fuera de ella (infra, extra y ultra petita) conforme el artículo 254 .4) del Adjetivo Civil, pronunciación que debió realizarse respecto a la acusación que la empresa no aceptó la renuncia presentada por el actor, más al contrario fue rechazada con los fundamentos expuestos en la carta de respuesta, aspecto que no mereció una pronunciación jurídica positiva o negativa por parte de los Jueces de Instancia,
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda de cobro de beneficios sociales, con costas.
CONSIDERANDO II: Fundamentación jurídica. Que así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido; los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Previamente es necesario aclarar que, teniéndose presente que en el planteamiento del recurso en el fondo busca modificar el contenido de una resolución en la que se habría incurrido en errores in iudicando, mientras que el recurso de casación en la forma responde a errores in procedendo, infiriendo la nulidad de las actuaciones por vulneraciones a las formas esenciales del proceso, que de ser evidenciada por éste Tribunal no requeriría la consideración en el fondo, por lo cual guardando la debida congruencia se resolverá primeramente los argumentos esgrimidos en la forma y luego en el fondo, sin que ello represente modificación alguna de los contenidos del recurso planteado.
EN LA FORMA
Con relación a la falta de pertinencia en el Auto de Vista acusada por el recurrente, en sentido de haber sido dictada sin pronunciarse sobre el hecho que la renuncia del actor no fue aceptada; cabe manifestar, que de la revisión minuciosa de la citada resolución cursante de fs. 159 a 160, se evidencia que el mismo fue pronunciado con la pertinencia debida dispuesta en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y con la debida motivación y fundamentación exigida por ley, observándose la valoración de las pruebas aportadas y el análisis de las normas que rigen la materia, estableciendo el Tribunal ad quem, con acierto, que en el caso de autos se produjo un retiro voluntario, implicando la pérdida del pago del desahucio, más no así de los demás derechos adquiridos del actor, resultando acertada la decisión de incluir en la liquidación los conceptos de indemnización y multa del 30% de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009 que reglamenta el Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, referente al retiro voluntario, cuyo artículo 1. II señala: “En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral”; y su parágrafo III del mismo cuerpo legal señala: “En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30 %) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”, en tal razón se observa que el Tribunal de Alzada cumplió con los requisitos establecidos en las disposiciones legales en vigencia el emitir el Auto de Vista conteniendo una parte considerativa y otra resolutiva, así como los motivos y fundamentos de sus determinaciones asumidas, resolviendo todos los agravios llevados a su conocimiento; es decir, cumple con los requisitos previstos en los artículos 202 del Código Procesal del Trabajo, 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil y con la pertinencia prevista en el artículo 236 del citado Código Adjetivo Civil.
EN EL FONDO
El recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, señalando que incurrió en violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, al no considerar que la renuncia del actor nunca fue aceptada por la empresa recurrente por los supuestos perjuicios causados en la ejecución de la obra, en la cual fungía como Director de Obra y que motivaron la contratación de otra persona para asumir las funciones y reparar sus negligencias, hecho tipificado en el artículo 16. a) de la Ley General del Trabajo, razón por la que según la parte recurrente no le corresponde el pago de los beneficios sociales consignados en su demanda.
Al respecto se debe tener presente, que uno de los principios que rigen el Derecho Laboral, es el de la primacía de la realidad, habiendo establecido éste Tribunal en el A. S. Nº 470/2013 de 7 de agosto que: “ la `primacía de la realidad` instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca dentro de las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos, debiendo tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes” (sic.).
De otro lado el artículo 48. I de la Constitución Política del Estado establece el carácter imperativo del cumplimiento de las disposiciones sociales y laborales, que precautela adecuadamente los derechos de la parte más débil en la relación obrero patronal, estableciendo de esta manera el parágrafo II. “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Bajo este contexto, de la revisión de antecedentes se advierte que cursa en obrados la carta de renuncia del actor CITE Nº BVPP-OFIC. 05/11 de fs. 37 a 38 de 17 de mayo de 2011, recepcionada por la empresa recurrente en la misma fecha, de igual manera cursa otra nota manuscrita presentada por el actor el 21 de mayo de 2011 (fs. 39) donde consigna la entrega de material y documentación y hace constar que su carta de renuncia no obtuvo respuesta hasta esa fecha; hechos que demuestran la incongruencia de lo acusado por la parte recurrente en sentido que buscó al actor para hacerle conocer el rechazo a su renuncia por encontrarse la obra en una etapa crítica existiendo temas pendientes, por cuanto la notificación con la negativa de aceptación de renuncia pudo haberse realizado el mismo 21 de mayo de 2011; es decir, cuando el actor presentó su nota de fs. 39 considerando que existían observaciones y temas pendientes urgentes para la entrega de la obra; contrariamente a ello, se emitió la nota de rechazo a la renuncia CITE Nº GG 85/11 de 24 de mayo de 2011 que cursa de fs. 86 a 87, es decir después de 7 días de presentada la renuncia del trabajador; de otro lado, cursa a fs. 105 memorándum evacuado por la Administradora de la empresa, Virginia Cortez Romay, dirigida a la Gerente General de la empresa VIP Ltda. Denisse Peña Araoz (recurrente), donde informa que no pudo entregársele al actor Ing. Miguel Centellas la nota de rechazo a su renuncia debido a que no fue encontrado en su domicilio, memorándum que data de 20 de julio de 2012, un año y dos meses después de la renuncia del trabajador, extremos que demuestran la incoherencia del argumento esgrimido por la parte recurrente, que tardíamente trató de subsanar errores para evitar pagar sus beneficios sociales a su ex trabajador; en consecuencia, de acuerdo a la inversión probatoria que se encuentra establecida en el artículo 3. h) 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, así como el principio protector establecido en el artículo 4. I. a) del Decreto Supremo 28699, está demostrado que la renuncia del demandante no fue oportunamente contestada por la parte empleadora, por lo que el trabajador asumió su aceptación; correspondiéndole en consecuencia los conceptos laborales que acertadamente el Tribunal ad quem reconoció a su favor.
Por otro lado, la literal cursante a fs. 40 recepcionada el 23 de diciembre de 2010 demuestra que el actor solicitó el pago de aguinaldo de dicha gestión sin obtener respuesta alguna, motivando la reiteración de su pago mediante nota CITE Nº BVPP-OFIC. 03/11 de 10 de mayo de 2011, cuatro meses después de presentada su primera solicitud de pago, documento que, de igual manera no fue contestado por la empresa demandada, pruebas que demuestran la actitud evasiva de la empresa recurrente para contestar las solicitudes laborales de su empleado.
Asimismo cabe precisar, que los supuestos daños ocasionados a la institución recurrente, no han sido demostrados de manera alguna al no encontrarse documentación fehaciente que confirme que el actor hubiera incurrido en tal acusación, de la revisión de los antecedentes procesales, no se advierte ningún proceso disciplinario o administrativo interno en los que se hayan demostrado la causal invocada para el despido contemplada en el artículo 16. a) de la Ley General del Trabajo. El artículo 16. I de la Constitución Política del Estado de 1967, mantenida en el artículo 116. I y 117. I de la actual Carta Fundamental, garantiza la presunción de inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad por autoridad competente en sentencia ejecutoriada; en el caso de autos simplemente se menciona de manera general que el actor habría provocado daños materiales a la empresa VIP Ltda., sin presentar documentación donde se establezca técnicamente los daños ocasionadas a la empresa que sean de responsabilidad del trabajador y como se manifestó ut supra, la renuncia presentada por el actor no fue observada oportunamente haciéndole conocer que existían tareas pendientes que provocarían daño a la empresa para que el actor asuma su defensa o subsane las mismas.
En ese mismo sentido y en lo concerniente al abandono de trabajo que acusa la parte recurrente, corresponde precisar previamente que dicha causal se encuentra derogada por el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944 que establece: “Derógase los incisos d) y f) del Art. 16 de la Ley General del Trabajo referentes a desahucio e indemnización por inasistencia injustificada de más de tres días y por retiro voluntario del trabajador, respectivamente”., resultando impertinente analizar la infracción denunciada sobre una norma inexistente, más aún, considerando que el trabajador no abandonó sus funciones sino presentó renuncia al cargo como se evidenció ut supra, extremo dilucidado debidamente por el Tribunal ad quem estableciendo el pago de la indemnización con sustento en lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 0110 de 1 de mayo de 2009 que refiere: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de la indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y los trabajadores luego de haber cumplido más de 90 días de trabajo continuo, producido el despido intempestivo de que fuera objeto o presentada su renuncia voluntaria toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido” (el resaltado nos corresponde), previa valoración adecuada e integra de las pruebas aportadas y producidas conforme a lo regulado en los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, entre ellas las literales de fs. 18, 19, 37 a 41 y confesión judicial de la demandada de fs. 109 a 110.
Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas por la parte recurrente, éstas devienen en infundadas, correspondiendo resolver el recurso de casación en la forma y en el fondo de acuerdo a lo establecido por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente por la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 163 a 165. Con costas
Se regula honorario del profesional abogado en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará a pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 666
Sucre, 05/11/2013
Expediente: 372/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzman
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 163 a 165, interpuesto por Aracely Denisse Peña Araoz, en representación de la empresa constructora VIP Ltda., contra el Auto de Vista Nº 063/2013 SSA II de 14 de mayo de fs. 159 a 160, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Miguel Ángel Centellas Cama, contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 168 a 169 vlta.; el Auto de fs. 169 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: 1. Antecedentes del proceso social.- Que, Yolanda Mérida Aquize, en representación de Miguel Ángel Centellas Cama, planteó demanda por pago de beneficios sociales, admitida la misma a fs. 63 de obrados y previos los trámites de ley, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 226/2012 de 19 de septiembre de fs. 122 a 126, declaró probada en parte la demanda, ordenando a la empresa Constructora VIP Ltda., que a través de su representante legal, cancele al actor la suma de Bs.16.583,33.- (Dieciséis mil quinientos ochenta y tres 33/100 Bolivianos) por los conceptos de aguinaldo duodécimas gestión 2010, aguinaldo duodécimas gestión 2011, vacaciones (15 días), sueldo de 17 días del mes de mayo 2011 e incremento salarial. Asimismo mediante Auto de fs. 138 declaró no ha lugar la complementación y enmienda solicitada por la apoderada del demandante.
Dicho fallo motivo la interposición del recurso de apelación por la representante de la empresa demandada (fs. 128 y vlta.) y también por la apoderada del demandante (fs. 142 a 143 vlta.), recursos que fueron resueltos por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 063/2013 SSA II de 14 de mayo de fs. 159 a 160, confirmando en parte la Sentencia Nº 226/2012 y el Auto complementario de fs. 138, con la modificación de incluir en la liquidación los conceptos de indemnización y multa del 30% determinado por el D.S. 28699, estableciendo el total a cancelar a favor del actor en la suma de Bs.31.676,65.- (Treinta y un mil seiscientos setenta y seis 65/100 Bolivianos).
2. Fundamentos del recurso de casación.- Contra el citado Auto de Vista, la representante de la empresa demandada Aracely Denisse Peña Araoz, planteó recurso de casación en el fondo y en la forma que cursa de fs. 163 a 165, acusando:
EN EL FONDO
Que, el Tribunal ad quem incurrió en causal de casación en el fondo determinada por el artículo 250 y 253 in fine del Código de Procedimiento Civil, por interpretación errónea, violación y aplicación indebida de la ley al no considerar que el actor abandonó su trabajo de supervisor de obra, causando perjuicios a la empresa ante la existencia de observaciones e irregularidades que debieron ser subsanadas por el actor, motivando la contratación de otra persona para asumir las funciones y reparar sus negligencias del actor, hecho tipificado en el artículo 16. a) de la Ley General del Trabajo como causal de pérdida de beneficios sociales por perjuicio material; citando la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0646/2012, resultando inadmisible pretender beneficiar a quien provocó perjuicio material a la empresa por su negligencia e irresponsabilidad en el desarrollo de sus funciones. Asimismo, señaló que el actor tenía un modus operandi para beneficiarse ilícitamente con el proceso laboral, por ello habría huido dejando su carta de renuncia que fue rechazada y que, extrañamente, conocía las observaciones de la empresa adjudicataria de la obra días antes de que se dieran a conocer, adelantándose y presentando su renuncia, abandonando su trabajo al igual que el domicilio que señaló, donde fue buscado por personeros de la empresa para hacerle conocer el rechazo de su renuncia por existir observaciones en la obra en ejecución, motivo por el cual no se perfeccionó la renuncia, no siendo aplicable el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 0110 de 1 de mayo de 2009.
Que el actor, huyó del departamento de La Paz con el afán de evadir sus responsabilidades laborales, desconociéndose su domicilio, motivo por el cual la empresa no podía cumplir con el pago de un supuesto beneficio social si le correspondía, siendo más bien contraria la postura de la empresa porque el actor tiene la obligación de reparar los daños ocasionados, por ello fue insistentemente buscado para hacerle conocer que su renuncia no fue aceptada.
EN LA FORMA
Que, el Auto de Vista recurrido no se pronunció con la debida pertinencia y congruencia señalada por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, referido a la obligación que tienen los jueces y tribunales de responder de manera fundamentada sobre lo solicitado por las partes, nada fuera de ella (infra, extra y ultra petita) conforme el artículo 254 .4) del Adjetivo Civil, pronunciación que debió realizarse respecto a la acusación que la empresa no aceptó la renuncia presentada por el actor, más al contrario fue rechazada con los fundamentos expuestos en la carta de respuesta, aspecto que no mereció una pronunciación jurídica positiva o negativa por parte de los Jueces de Instancia,
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda de cobro de beneficios sociales, con costas.
CONSIDERANDO II: Fundamentación jurídica. Que así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido; los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Previamente es necesario aclarar que, teniéndose presente que en el planteamiento del recurso en el fondo busca modificar el contenido de una resolución en la que se habría incurrido en errores in iudicando, mientras que el recurso de casación en la forma responde a errores in procedendo, infiriendo la nulidad de las actuaciones por vulneraciones a las formas esenciales del proceso, que de ser evidenciada por éste Tribunal no requeriría la consideración en el fondo, por lo cual guardando la debida congruencia se resolverá primeramente los argumentos esgrimidos en la forma y luego en el fondo, sin que ello represente modificación alguna de los contenidos del recurso planteado.
EN LA FORMA
Con relación a la falta de pertinencia en el Auto de Vista acusada por el recurrente, en sentido de haber sido dictada sin pronunciarse sobre el hecho que la renuncia del actor no fue aceptada; cabe manifestar, que de la revisión minuciosa de la citada resolución cursante de fs. 159 a 160, se evidencia que el mismo fue pronunciado con la pertinencia debida dispuesta en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y con la debida motivación y fundamentación exigida por ley, observándose la valoración de las pruebas aportadas y el análisis de las normas que rigen la materia, estableciendo el Tribunal ad quem, con acierto, que en el caso de autos se produjo un retiro voluntario, implicando la pérdida del pago del desahucio, más no así de los demás derechos adquiridos del actor, resultando acertada la decisión de incluir en la liquidación los conceptos de indemnización y multa del 30% de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009 que reglamenta el Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, referente al retiro voluntario, cuyo artículo 1. II señala: “En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral”; y su parágrafo III del mismo cuerpo legal señala: “En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30 %) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”, en tal razón se observa que el Tribunal de Alzada cumplió con los requisitos establecidos en las disposiciones legales en vigencia el emitir el Auto de Vista conteniendo una parte considerativa y otra resolutiva, así como los motivos y fundamentos de sus determinaciones asumidas, resolviendo todos los agravios llevados a su conocimiento; es decir, cumple con los requisitos previstos en los artículos 202 del Código Procesal del Trabajo, 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil y con la pertinencia prevista en el artículo 236 del citado Código Adjetivo Civil.
EN EL FONDO
El recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, señalando que incurrió en violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, al no considerar que la renuncia del actor nunca fue aceptada por la empresa recurrente por los supuestos perjuicios causados en la ejecución de la obra, en la cual fungía como Director de Obra y que motivaron la contratación de otra persona para asumir las funciones y reparar sus negligencias, hecho tipificado en el artículo 16. a) de la Ley General del Trabajo, razón por la que según la parte recurrente no le corresponde el pago de los beneficios sociales consignados en su demanda.
Al respecto se debe tener presente, que uno de los principios que rigen el Derecho Laboral, es el de la primacía de la realidad, habiendo establecido éste Tribunal en el A. S. Nº 470/2013 de 7 de agosto que: “ la `primacía de la realidad` instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca dentro de las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos, debiendo tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes” (sic.).
De otro lado el artículo 48. I de la Constitución Política del Estado establece el carácter imperativo del cumplimiento de las disposiciones sociales y laborales, que precautela adecuadamente los derechos de la parte más débil en la relación obrero patronal, estableciendo de esta manera el parágrafo II. “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Bajo este contexto, de la revisión de antecedentes se advierte que cursa en obrados la carta de renuncia del actor CITE Nº BVPP-OFIC. 05/11 de fs. 37 a 38 de 17 de mayo de 2011, recepcionada por la empresa recurrente en la misma fecha, de igual manera cursa otra nota manuscrita presentada por el actor el 21 de mayo de 2011 (fs. 39) donde consigna la entrega de material y documentación y hace constar que su carta de renuncia no obtuvo respuesta hasta esa fecha; hechos que demuestran la incongruencia de lo acusado por la parte recurrente en sentido que buscó al actor para hacerle conocer el rechazo a su renuncia por encontrarse la obra en una etapa crítica existiendo temas pendientes, por cuanto la notificación con la negativa de aceptación de renuncia pudo haberse realizado el mismo 21 de mayo de 2011; es decir, cuando el actor presentó su nota de fs. 39 considerando que existían observaciones y temas pendientes urgentes para la entrega de la obra; contrariamente a ello, se emitió la nota de rechazo a la renuncia CITE Nº GG 85/11 de 24 de mayo de 2011 que cursa de fs. 86 a 87, es decir después de 7 días de presentada la renuncia del trabajador; de otro lado, cursa a fs. 105 memorándum evacuado por la Administradora de la empresa, Virginia Cortez Romay, dirigida a la Gerente General de la empresa VIP Ltda. Denisse Peña Araoz (recurrente), donde informa que no pudo entregársele al actor Ing. Miguel Centellas la nota de rechazo a su renuncia debido a que no fue encontrado en su domicilio, memorándum que data de 20 de julio de 2012, un año y dos meses después de la renuncia del trabajador, extremos que demuestran la incoherencia del argumento esgrimido por la parte recurrente, que tardíamente trató de subsanar errores para evitar pagar sus beneficios sociales a su ex trabajador; en consecuencia, de acuerdo a la inversión probatoria que se encuentra establecida en el artículo 3. h) 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, así como el principio protector establecido en el artículo 4. I. a) del Decreto Supremo 28699, está demostrado que la renuncia del demandante no fue oportunamente contestada por la parte empleadora, por lo que el trabajador asumió su aceptación; correspondiéndole en consecuencia los conceptos laborales que acertadamente el Tribunal ad quem reconoció a su favor.
Por otro lado, la literal cursante a fs. 40 recepcionada el 23 de diciembre de 2010 demuestra que el actor solicitó el pago de aguinaldo de dicha gestión sin obtener respuesta alguna, motivando la reiteración de su pago mediante nota CITE Nº BVPP-OFIC. 03/11 de 10 de mayo de 2011, cuatro meses después de presentada su primera solicitud de pago, documento que, de igual manera no fue contestado por la empresa demandada, pruebas que demuestran la actitud evasiva de la empresa recurrente para contestar las solicitudes laborales de su empleado.
Asimismo cabe precisar, que los supuestos daños ocasionados a la institución recurrente, no han sido demostrados de manera alguna al no encontrarse documentación fehaciente que confirme que el actor hubiera incurrido en tal acusación, de la revisión de los antecedentes procesales, no se advierte ningún proceso disciplinario o administrativo interno en los que se hayan demostrado la causal invocada para el despido contemplada en el artículo 16. a) de la Ley General del Trabajo. El artículo 16. I de la Constitución Política del Estado de 1967, mantenida en el artículo 116. I y 117. I de la actual Carta Fundamental, garantiza la presunción de inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad por autoridad competente en sentencia ejecutoriada; en el caso de autos simplemente se menciona de manera general que el actor habría provocado daños materiales a la empresa VIP Ltda., sin presentar documentación donde se establezca técnicamente los daños ocasionadas a la empresa que sean de responsabilidad del trabajador y como se manifestó ut supra, la renuncia presentada por el actor no fue observada oportunamente haciéndole conocer que existían tareas pendientes que provocarían daño a la empresa para que el actor asuma su defensa o subsane las mismas.
En ese mismo sentido y en lo concerniente al abandono de trabajo que acusa la parte recurrente, corresponde precisar previamente que dicha causal se encuentra derogada por el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944 que establece: “Derógase los incisos d) y f) del Art. 16 de la Ley General del Trabajo referentes a desahucio e indemnización por inasistencia injustificada de más de tres días y por retiro voluntario del trabajador, respectivamente”., resultando impertinente analizar la infracción denunciada sobre una norma inexistente, más aún, considerando que el trabajador no abandonó sus funciones sino presentó renuncia al cargo como se evidenció ut supra, extremo dilucidado debidamente por el Tribunal ad quem estableciendo el pago de la indemnización con sustento en lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 0110 de 1 de mayo de 2009 que refiere: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de la indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y los trabajadores luego de haber cumplido más de 90 días de trabajo continuo, producido el despido intempestivo de que fuera objeto o presentada su renuncia voluntaria toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido” (el resaltado nos corresponde), previa valoración adecuada e integra de las pruebas aportadas y producidas conforme a lo regulado en los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, entre ellas las literales de fs. 18, 19, 37 a 41 y confesión judicial de la demandada de fs. 109 a 110.
Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas por la parte recurrente, éstas devienen en infundadas, correspondiendo resolver el recurso de casación en la forma y en el fondo de acuerdo a lo establecido por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente por la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 163 a 165. Con costas
Se regula honorario del profesional abogado en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará a pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa