Auto Supremo AS/0668/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0668/2013

Fecha: 06-Nov-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 668
Sucre, 06/11/2013
Expediente: 361/2013-S.
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 498, interpuesto por María Elizabeth del Rosario Borda Vda. de Tapia, contra el Auto de Vista Nº 278/2012-SSA-I de 21 de diciembre de 2012, cursante a fs. 492 a 494, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Wiston Wilder Mercado Cuba, Efraín Mamani Huanca, Esperanza Soledad Castro Álvarez, Nelly Lidia Huanca Sarmiento e Ivonne Jeaneth Castro Álvarez, contra la Empresa Golden Trade Ltda.; la respuesta de fs. 500; el Auto de fs. 501 que concedió el referido recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 012/2011 de 26 de enero de 2011, de fs. 416 a 425, declarando probada en parte la demanda de fs. 6 a 7 y disponiendo que la parte demandada cancele a favor de Wiston Wilder Mercado Cuba Bs. 24.454,07.-, Efraín Mamani Huanca Bs.14.928,25.-, Esperanza Soledad Castro Álvarez Bs.56.037,55.-, Nelly Lidia Huanca Sarmiento Bs.19.596,79.- e Ivonne Jeaneth Castro Álvarez Bs.17.128,47.-, montos a ser actualizados en ejecución de Sentencia en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV’s, conforme establece el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Asimismo, con Auto de 28 de mayo de 2011, declaró no ha lugar a la complementación y reposición solicitada por María Elizabeth del Rosario Borda Vda. de Tapia, con memorial de fs. 454 y vlta.
Apelada la Sentencia por la parte demandada y también por los actores (fs. 466 y vlta. y 474 y vlta.), mediante Auto de Vista Nº 278/2012-SSA-I de 21 de diciembre de 2012 (fs. 492 a 494), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia Nº 96/2009, disponiendo que se incluya en las liquidaciones el bono de antigüedad, incremento salarial, además de los subsidios a favor de la actora Ivonne Jeaneth Castro Álvarez, estableciendo en consecuencia que la empresa demandada a través de su representante legal cancele a favor de Wiston Wilder Mercado Cuba Bs. 28.181.-, Efraín Mamani Huanca Bs.18.856.-, Esperanza Soledad Castro Álvarez Bs.69.686.-, Nelly Lidia Huanca Sarmiento Bs.22.061.- e Ivonne Jeaneth Castro Álvarez Bs.32.447,50, montos a ser actualizados en ejecución de Sentencia conforme al Decreto Supremo Nº 28699. Luego, por medio del Auto Nº 74/2013 de 7 de mayo de 2013, cursante a fs. 496, dispuso no ha lugar a la enmienda y complementación solicitada a fs. 495.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 498, interpuesto por María Elizabeth del Rosario Borda Vda. de Tapia, señalando después de referirse a lo dispuesto en el Auto de Vista de fs. 492 a 494 y en el Auto de fs. 496, que siendo ajena al presente caso y estando claramente identificado el propietario de la empresa demandada, interpone el presente recurso de casación en el fondo y en la forma.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de vista y deliberando en el fondo le excluya de ésta responsabilidad y conmine el pago de los beneficios sociales al legítimo propietario de la empresa.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación, se establece lo siguiente:
Conforme a la abundante jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo -en función al numeral 2) fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, tampoco la enunciación de aspectos inconsistentes e intrascendentes, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, todo ello en concordancia con lo previsto por los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los Jueces o Tribunales de Instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en “errores in iudicando”, aspectos que imperativamente deben ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, cuando se acredite: “que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley” o “cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias”, y finalmente cuando se demuestre: “que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los Juzgadores de Instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto; o error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”.
Complementando lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error “in iudicando” en cualquiera de sus variantes, el Tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo que resuelva el fondo.
Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de lo previsto en el artículo 258. 2) en relación a lo dispuesto por el artículo 253, ambos del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna.
En este contexto, corresponde puntualizar que en el caso sub lite, de acuerdo a lo esgrimido en el memorial de fs. 498, se advierte que la parte demandada recurrente planteó recurso de casación en el fondo y en la forma, lo que implica que debió hacer un análisis sobre la existencia de errores “in iudicando” e “in procedendo” en el trámite del proceso, explicando en términos claros y precisos la vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas que presume cometió el Tribunal ad quem y la posible solución jurídica a la situación planteada, así como el error de derecho o hecho en que hubiese incurrido en la valoración de las pruebas o los errores procedimentales que dieren lugar a una posible nulidad de obrados, no siendo suficiente expresar con simplicidad y sin ningún respaldo jurídico que por ser ajena al presente caso y estando claramente identificado el propietario de la empresa demandada, interpone el presente recurso de casación en el fondo y en la forma, sino que la recurrente estaba obligada a realizar una exposición precisa de los fundamentos legales que respalden sus argumentos para luego enmarcarlos en uno o todos los parámetros previstos por los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que se evidencia no hizo, incumpliendo en consecuencia con esta obligación procesal recursiva.
Por lo expuesto y evidenciándose que el recurso de casación de fs. 498, no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista por el Código Adjetivo Civil, se establece que es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impidiendo a este Tribunal abrir su competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo, correspondiendo en consecuencia fallar conforme a lo dispuesto por los artículos 271. 1) y 272. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 498, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará a pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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