Auto Supremo AS/0673/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0673/2013

Fecha: 11-Nov-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 673
Sucre, 11/11/2013
Expediente: 150/2013-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 377 a 378 vlta. interpuesto por Moisés Erlan Paco Mamani, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 71 de 13 de mayo de 2013, de fs. 372 a 373, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Luís Suarez Rojas, proseguido por Elisa Marciana Ávila Vda. de Suárez, contra el SENASIR; la respuesta de fs. 387 a 388; el Auto de fs. 389 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de solicitud de Renta Única de Vejez y Pago Global Complementario interpuesto por Luís Suárez Rojas, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 006347 de 27 de mayo de 2004 (fs. 100), resolvió otorgar en favor de Suárez Rojas Luís, renta básica de vejez, equivalente al 30 % de su promedio salarial, en el monto de Bs.713,90.- (Setecientos Trece 90/100 Bolivianos) incluido incrementos de ley y nivelación, pagaderos a partir del mes de diciembre de 1999; mediante Resolución Nº 017508 de 10 de diciembre de 2004 (fs. 110) la Comisión de Calificación de Rentas, resolvió otorgar al impetrante pago global complementario equivalente a 9.50 mensualidades de la renta complementaria que por vejez le hubiera correspondido en el monto de Bs.1.948,17.- (Un mil novecientos cuarenta y ocho 17/100 Bolivianos) pagaderos por única vez. El Sr. Luís Suarez Rojas, mediante memorial de fs. 188, interpuso recurso de reclamación solicitando recálculo de Renta Básica y Pago Global Complementario.
Elisa Marciana Ávila Vda. De Suarez, en su condición de derecho habiente de Luis Suárez Rojas, solicitó renta como derecho habiente (fs. 209); la Comisión de Calificación de Renta mediante Resolución Nº 0004962 de 9 de julio de 2010 (fs. 282), resolvió otorgarle renta básica de viudedad equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante en el monto de Bs.1.222.-(Un mil doscientos veintidós 00/100 Bolivianos) incluido incrementos de ley, a pagarse a partir de mes de julio de 2010, lo que motivó que la viuda, presente recurso de reclamación (fs. 290), rechazado mediante nota CITE: SENASIR ADR 33/2011 de 21 de enero de 2011 (fs. 293 repetida a fs.95), lo que motivo se presente compulsa, declarada legal mediante Auto de 15 de abril de 2011 (fs. 303); por lo que, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución Nº 00407/2012 de 10 de agosto de 2012 confirmando la Resolución Nº 0004962 de 9 de julio de 2010 (fs. 345 a 347). Mediante memorial de fs. 352 a 353 la causa habiente interpuso recurso de apelación contra dicha resolución
Por Auto de Vista Nº 71 de 13 de mayo de 2013, de fs. 372 a 373, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó en parte la Resolución Nº 0004962 de 9 de julio de 2010 emitida por la Comisión Calificadora de Rentas y la Resolución Nº 00407/12 de 10 de agosto de 2012, pronunciada por la Comisión de Reclamación, y deliberando en el fondo ordenó a la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, otorgar en favor de Elisa Marciana Ávila Montaño , renta básica de viudedad, a partir del mes de mayo del año 2009, considerándose además el pago de sus aguinaldos y otros derechos que le correspondiesen.
Moisés Erlan Paco Mamani, en representación legal del SENASIR, al amparo de lo previsto en los artículos 250, 253, 255 y 257 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de casación en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa en obrados de fs. 377 a 378 vlta., enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de casación en el fondo.
Que, el artículo 4 de la RM 1361 de 4 de diciembre de 1997, establece que, el Certificado de Matrimonio es trascendental, por cuanto a partir de dicho acto se acredita la partida matrimonial la que refiere el artículo 73 del Código de Familia que, responde a la no presunción del matrimonio fundándose en la solemnidad e importancia que le atribuye la ley del matrimonio.
Quedó demostrado que el Certificado de Matrimonio de fs. 207, bajo la partida 263, consigna como contrayentes a Luis Suárez y “Elsa Ávilas”, situación inconsistente con la solicitud de renta de viudedad de fs. 209 de 17 de abril de 2009 por parte de la Sra. Alisa Marciana Ávila Montaño.
Que, a la fecha de solicitud de renta de viudedad, la solicitante, se enmarcó a lo dispuesto por el artículo 22 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 que dispone que para los efectos del reconocimiento de la renta de los derechohabientes de un rentista titular fallecido del Sistema de Reparto en curso de pago, el SENASIR, deberá exigir al momento de la solicitud – entre otros - el Certificado de Matrimonio original. De ello se infiere que el Tribunal ad quem, se apartó de las disposiciones legales expresas señaladas, puesto que, no consideró que el SENASIR como ente gestor, tiene la facultad de revisión de rentas prevista por el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordante con el artículo 9 del DS 27991 de 28 de enero de 2005, reconocido por la SC Nº 058/2004, por ello, la importancia de exigir los requisitos indispensables para el reconocimiento de renta de viudedad.
El Tribunal de Alzada, violó también el artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, cuando en su resolución, prescindió aplicar dicha norma sin razones valederas, puesto que, no es válido señalar que existió errores administrativos en el Registro Civil, resultando sorprendente que el Tribunal ad quem, aplicó retroactivamente un derecho cuando corroboró y constató que efectivamente la interesada regularizó su certificado de matrimonio en una fecha posterior a la solicitud de renta de viudedad, demostrando una actitud condescendiente que vulnera el principio de seguridad que rige en todo proceso y bajo un respaldo inocuo de la verdad material y el derecho a la seguridad social, desechando por un lado la aplicación de las disposiciones especiales que rigen la materia, pues, no en vano el legislador previó la regla del artículo 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, cuya omisión importa vulneración al debido proceso, dejando en indefensión al ente gestor, máxime si se debe considerar que los efectos jurídicos del Auto de Vista , no son actos erga omnes, habiéndose otorgado la renta de viudedad al mes siguiente (julio 2012) de la presentación de la documentación cursante a fs. 242 con cargo de presentación de 8 de junio de 2012.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo “CASANDO el Auto de Vista Nº 71, de fecha 13 de mayo de 2013 cursante a fs. 372 a 373… (sic).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el Recurso de Casación, la respuesta del mismo y las normas aplicables, se concluye que:
II.1. Respecto al recurso de casación en el fondo.
El representante de la institución recurrente, cuestiona el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber dispuesto se otorgue en favor de la solicitante renta básica de viudedad a partir del mes de mayo de 2009, revocando las Resoluciones Nº 0004962 de 9 de julio de 2010, emitida por la Comisión de Calificación y la Resolución Nº 0407/12 de 10 agosto de 2012, pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR.
Revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que a fs. 274 repetido a fs. 282, mediante Resolución Nº 0004962 de 9 de julio de 2010, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, resolvió otorgar en favor de: ÁVILA MONTAÑO ELISA MARCIANA, renta básica de viudedad; es decir, el ente gestor, reconoció a la actual solicitante la condición de derecho habiente en su condición de esposa del causante Luís Suárez Rojas, quien como titular de la renta al momento de presentar su solicitud de verificación de aportes y calificación de rentas, entre otros documentos adjuntó a fs. 46, fotocopia legalizada de la Cédula de Identidad de Elisa Marciana Ávila de Suárez; es decir, la misma persona que ahora es reconocida por el SENASIR como causa habiente y beneficiaria de la renta de viudedad, revelando el ente gestor, con el actual recurso de casación una total contradicción, por cuanto pudo denunciar la adulteración o fragua de documentación para la obtención de una prestación que no le correspondía; sin embargo, como se indicó al principio, el SENASIR, en la Resolución Nº 0004962 de 9 de julio de 2010, otorgó a la solicitante renta básica de viudedad, en base al informe legal que textualmente dice: “Del certificado de defunción se evidencia el fallecimiento de, SUAREZ ROJAS LUIS, del sector ADMINISTRACION PUBLICA, en fecha 07/04/09; su cónyuge, ÁVILA MONTAÑO ELISA MARCIANA, acreditó su derechos a renta de derecho habiente, por lo que, en aplicación de los arts. 29 y 30 del Manual de Prestaciones, Ley 2197 de 09/05/01 y Decreto del T.S. y Derecho Habiente de 23/06/10, corresponde otorgar renta básica de viudedad.”
Por otro lado Elisa Marciana Ávila de Suárez, es la misma persona que figuró en Primera Instancia dentro el trámite del causante y en su condición de viuda posee prueba del estado de convivencia con el actor y, no existe a la fecha otra persona que reclame dicha renta y como única interesada presentó todos los documentos exigidos por el instructivo de calificación de renta cumpliendo lo establecido en el artículo 471 del RCSS.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR, al momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente otorgar en favor de la solicitante renta básica de viudedad a partir del mes de mayo, tal como lo reparó el Tribunal de Segunda Instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social. A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los artículos 158 y 162 de la Constitución Política del Estado, vigente al inicio del presente proceso, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia; principios además que se ratifican en los artículos 35. I y 45. II y IV, de la actual Constitución Política del Estado, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el artículo 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 377 a 378 vlta.
Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del D S Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Admi nistrativa
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