SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 675
Sucre, 13/11/2013
Expediente: 371/2013-S
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
=================================================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 235 a 238 interpuesto por René Joaquino Cabrera, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí y; el recurso de casación en la forma de fs. 242 a 245, interpuesto por Omar Ibáñez Sossa, ambos contra el Auto de Vista Nº 056/2013 de 14 de junio de 2013 cursante de fs. 216 a 219 emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social por reintegro de beneficios sociales seguido por Omar Ibáñez Sossa, contra la Honorable Alcaldía Municipal de Potosí, ahora Gobierno Municipal Autónomo de Potosí; las respuestas de fs. 242 a 245 y fs. 247 a 250 vlta.; el Auto de fs. 252 vlta. que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, la Juez Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, en fecha 5 de marzo de 2013, pronunció la Sentencia Nº 54/2013 cursante de fs. 163 a 166, declarando probada la demanda en parte, ordenando en consecuencia a la parte demandada, cancelar al actor la suma de Bs. 8.392,12.- (Ocho mil trescientos noventa y dos 12/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacación, y sueldo devengado, pago a efectuarse a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, sin costas. Asimismo, declaró improbada la demanda en relación a la multa del 30%.
En grado de apelación interpuesto tanto por la parte demandada como por la actora (fs. 186 a 188 vlta. y fs. 195 a 198), mediante Auto de Vista Nº 056/2013 de 14 de junio de 2013 (fs. 216 a 219), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí confirmó parcialmente la Sentencia Nº 54/2013 de fs. 163 a 166; sin costas, disponiendo una nueva liquidación de beneficios sociales, cuyo monto asciende a Bs. 10.736,00.- (Diez mil setecientos treinta y seis 00/100 Bolivianos), suma que debe ser cancelada dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, con estricto cumplimiento a lo señalado por el artículo 215 del Código Procesal del Trabajo, resolviendo además que la multa del 30% establecida por el artículo 9.II del Decreto supremo 28699, sea calificada en ejecución de Sentencia.
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 235 a 238 interpuesto por René Joaquino Cabrera, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí y; el recurso de casación en la forma de fs. 242 a 245, interpuesto por Omar Ibáñez Sossa, contra el Auto de Vista Nº 056/2013 de 14 de junio de 2013 cursante de fs. 216 a 219, señalando:
El recurso de casación interpuestos por René Joaquino Cabrera, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, de fs. 235 a 238, acusó en el fondo que no corresponde el pago del desahucio, por no haberse verificado un despido forzoso o intempestivo, y que la culminación de la relación laboral fue por incompatibilidad laboral entre los hermanos Omar Ibáñez y Ramiro Ibáñez, de conformidad a la Ley Financial del Estado del 2010, artículo 90 inciso j); recomendaciones del Concejo Municipal y Auditoría Interna, extremo demostrado por documento privado de fecha 13 de septiembre de 2010 que corre de fs. 126 de obrados, sobre la decisión de separarse libre y voluntariamente de la institución, así también estaría demostrada por las declaraciones testificales de descargo que corren de fs. 115 y 117, por las que los testigos Gregorio Garabito Rojas e Iván Adolfo Cari Loayza, declaran expresamente que el retiro fue voluntario, pruebas que señala no habrían sido valoradas convenientemente.
Por otra parte, en cuanto a la liquidación por el derecho a vacación, acusó que el Auto de Vista recurrido presenta una errónea e indebida aplicación de la ley con referencia al pago de vacaciones, ya que sin mayor fundamento legal ni técnico, determinó una suma de Bs. 3.049,00.- por dicho concepto, sin establecer la gestión y los días a los que corresponde, creando de esta forma confusión y oscuridad en la forma de cálculo generando un agravio más a la institución estatal, ya que si bien en el caso corresponde el pago de las vacaciones por duodécimas; empero, dicho beneficio ya fue cancelado, conforme al finiquito que cursa de fs. 9 de obrados.
En la forma observó que la Juez de primera instancia, en aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, debió elevar en consulta de oficio ante el superior en grado, dado que la entidad demandada se constituye en una institución de derecho público y por lo tanto parte del Estado, citando al efecto las SSCC 0854/2005-R de 28 de julio, 0363/2012 y el AC Nº 0323/2012-CA.
Con todo ello, concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie “…CASANDO el presente recurso, en contra AUTO DE VISTA Nº 056/2013, de fecha 14 de junio de 2013, que corre de fs. 216 a 218 de obrados…, disponiendo en definitiva se declare la nulidad de obrados por los tantos vicios insalvables y violaciones al debido proceso…, y sea éste hasta el vicio más antiguo…” (sic).
El recurso de casación interpuesto por el actor Omar Ibáñez Sossa, de fs. 242 a 245 en el que acusó que el Tribunal de Apelación infringió lo dispuesto por el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, al haber anulado, mediante el Auto de fs. 229, la diligencia de fs. 220, con el argumento de que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 137. 4) del ritual Civil. Señaló además, que el Auto de Vista de fs. 216 a 219 quedó ejecutoriado a hrs. 12.05 del día miércoles 24 de julio de 2013, por no haber sido impugnado por la parte, de manera oportuna, así los vocales habrían perdido competencia para declarar la nulidad de la diligencia de notificación de fs. 220, conforme lo dispuesto por el artículo 8. 4) del ritual de la materia.
Acotó que las autoridades suscribientes del fallo recurrido, violaron lo dispuesto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al haber admitido el incidente de nulidad y no correr en traslado para su pronunciamiento, omisión que habría provocado indefensión.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de justicia, anule obrados hasta fs. 229, declarando la ejecutoria del Auto de Vista Nº 056/2013 de 14 de junio de 2013, con multa a los vocales signatarios.
CONSIDERANDO II: Que en mérito a los antecedentes, revisado minuciosamente los recursos de casación en el fondo, corresponde resolver los mismos de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuestos por René Joaquino Cabrera en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, de fs. 235 a 238:
Se tiene en primer término el reclamo efectuado respecto a que no correspondería el pago del desahucio que fue dispuesto por los de instancia, afirmando que en el caso no se habría verificado un despido forzoso o intempestivo, y que al contrario, la culminación de la relación laboral fue por retiro voluntario del actor, al encontrarse en incompatibilidad laboral con su hermano Ramiro Ibáñez, de conformidad a la Ley Financial del Estado del año 2010, artículo 90 inciso j); y conforme a las recomendaciones del Concejo Municipal y Auditoría Interna, extremos que estarían demostrados por el documento privado de fecha 13 de septiembre de 2010 que corre de fs. 126 de obrados, por la que se expresaría la decisión de separarse libre y voluntariamente de la institución, así también por las declaraciones testificales de descargo que corren de fs. 115 y 117, por las que los testigos Gregorio Garabito Rojas e Iván Adolfo Cari Loayza, declararían expresamente que el retiro fue voluntario, pruebas que señala, no habrían sido valoradas convenientemente.
Al respecto, cabe señalar que las pruebas deben ser compulsadas de forma conjunta, en razón de que la Sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados conforme al artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que los jueces de instancia deben valorar de forma conjunta todas las demás pruebas presentadas, tal cual se hizo en Sentencia y se ratificó en el Auto de Vista.
En ese marco corresponde señalar, además que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido.
En el caso, si bien se acusa que la Juez de primera instancia “no hubiere valorado convenientemente”, por una parte la literal cursante de fs. 126 de obrados y por otra, las atestaciones que corren de fs. 115 y 117; empero, tal causal invocada no se apega en función a lo dispuesto por el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil; es decir, no se precisa si en el caso el Juez hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho en la valoración de las pruebas aludidas, de modo que permita a este Tribunal realizar el control jurisdiccional al respecto.
No obstante lo señalado, del examen de la prueba referida por la parte recurrente y por la que se demostraría que el actor se hubiere retirado voluntariamente, se advierte en cuanto a la literal de fs. 126, que la misma no demuestra en absoluto el retiro voluntario del trabajador, pues el referido documento simplemente acredita la voluntad unilateral expuesta por el Sr. Waldo Ramiro Ibáñez Sossa, (hermano del actor), para que se le haga un descuento de Bs.1.000,00.- mensual a favor de su hermano Omar Ibáñez Sossa, por lo que no demuestra lo aseverado con relación al retiro voluntario; de similar manera, analizando las atestaciones de los de descargo y cursantes de fs. 115 y 117, se advierte que en la primera el testigo sólo relató la incompatibilidad detectada entre ambos hermanos y la decisión que muchos de ellos, entre los que estaba el demandante conjuntamente su hermano, decidieron voluntariamente solucionar sus problemas de incompatibilidad, que en el caso del actor y su hermano habrían acudido ante la oficina de recursos humanos para hacer conocer que mediante un documento firmado voluntariamente, se habría decidido que el actor se retira voluntariamente de la Alcaldía; empero, no consta en obrados el señalado documento por el que el actor haga expresión de tal decisión de retirarse voluntariamente ya que la literal cursante de fs. 126 simplemente se trata de un acto de manifestación unilateral del hermano del actor; incumpliéndose de tal manera la carga de la prueba por parte del empleador, a quien le correspondía demostrar el retiro voluntario aludido, en aplicación del principio de la inversión de la prueba que rige en materia laboral y contenido en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; situaciones que ya fueron además advertidos por el Tribunal de apelación a momento de resolver la presente causa en segunda instancia.
Debe quedar claro que, en el punto no se discute ni se discutió el hecho de la existencia o no de incompatibilidad consanguínea en la que se encontraban el actor y su hermano; sino, si la entidad demandada, cumplió con la obligación de otorgar el preaviso respectivo al actor, en cumplimiento al artículo 12 de la Ley General del Trabajo, dado que por el memorándum de fs. 4 quedó claro que el actor fue retirado intempestivamente, no habiéndose demostrado lo contrario por la parte demandada.
Por otra parte, en cuanto a la liquidación por el derecho a vacación, en el que acusó que el Auto de Vista recurrido presenta una errónea e indebida aplicación de la ley con referencia al pago de vacaciones, se deja establecido que tal causal no se acomoda a lo previsto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no precisa disposición legal que estime se hubiere violado, interpretado en forma errónea o aplicado en forma indebida, de modo que permita a este Tribunal realizar control jurisdiccional en casación, impidiendo de tal manera se aperture nuestra competencia a efectos de resolver éste reclamo, más aun cuando se advierte que en el recurso de apelación formulado y cursante de fs. 186 a 188 vlta., la entidad demandada no formuló este reclamo en apelación, impidiendo de tal manera que el Tribunal de Segunda instancia se pronuncie al respecto con la pertinencia dispuesta por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose y aplicándose de tal manera aplicable el principio la preclusión procesal reglada por los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
Resolviendo en la forma, se advierte que el recurrente pretende la aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, referente a la consulta de oficio de la Sentencia, aspecto que carece de trascendencia, al no constituirse de ninguna manera en un agravio, porque de todas formas, la Sentencia dictada en primera instancia fue puesta en conocimiento del superior en grado como consecuencia del recurso de apelación interpuesta por la institución demandada, tal como se advierte de fs. 186 a 188 vlta. y resuelta mediante el Auto de Vista hoy recurrido, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
No obstante de lo anotado corresponde también referir que si el ahora recurrente consideraba pertinente la aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, debió haber reclamado oportunamente ante los jueces de instancia, y no así recién en casación, concluyéndose que las partes no pueden reservar la discusión de este aspecto de acuerdo a las resultas del proceso.
Al respecto cabe señalar que la institución demandada, al interponer su recurso de apelación ya referido, no reclamó lo que ahora tardíamente pretende, omisión que no permitió al Tribunal ad quem pronunciarse en cuanto a este aspecto, puesto que tiene la obligación de hacerlo con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil; es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación, por ello, se colige que ha sido la institución demandada -recurrente- quién por su descuido y negligencia no reclamó oportunamente, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual, se activa el principio de la preclusión procesal establecida en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
Al respecto, según la doctrina el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión, siendo, un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto jurídico.
Ahora bien, efectivamente el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión, establecido en al artículo 3. e) concordante con el artículo 57 ambos del Código Procesal del Trabajo, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite.
En el marco de lo precedentemente expuesto, es necesario mencionar que la vulneración de los principios procedimentales alegados por la parte recurrente no fueron oportunamente impugnados, de donde resulta inadmisible que en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, en franca vulneración al referido principio de preclusión.
A lo señalado se debe agregar que el recurrente realiza un petitorio bastante confuso que no permite identificar con certeza cuál es su pretensión definitiva, por cuanto señala de manera textual lo siguiente: “…se pronuncie CASANDO el presente recurso, en contra AUTO DE VISTA Nº 056/2013, de fecha 14 de junio de 2013, que corre de fs. 216 a 218 de obrados…, disponiendo en definitiva se declare la nulidad de obrados por los tantos vicios insalvables y violaciones al debido proceso…, y sea éste hasta el vicio más antiguo…” (sic).
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
Resolviendo el recurso de casación interpuesto por Omar Ibáñez Sossa, de fs. 242 a 245, se advierte que en el caso específico, el recurrente cuestiona la nulidad dispuesta por el Tribunal de Segunda instancia mediante el Auto de fecha 25 de julio de 2013 de fs. 229, respecto a la notificación con el Auto de Vista Nº 056/2013 de 14 de junio de 2013 (fs. 216 a 219) que fue realizada mediante la diligencia de fs. 220; razonando en sentido que los Vocales habrían perdido competencia para declarar la nulidad de la diligencia de notificación de fs. 220, conforme lo dispuesto por el artículo 8. 4) del ritual de la materia, violando de tal manera el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; correspondiendo en consecuencia dilucidar, con carácter previo, si tal determinación es susceptible de ser recurrida en casación.
Cabe aclarar que el recurso de casación fue instituido con la finalidad de efectuar el control a las resoluciones que pueden contener vulneraciones a los derechos de los litigantes, así nuestro ordenamiento jurídico lo regula en el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 250 y siguientes, estableciendo los recursos de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez.
En ese sentido, el artículo 255 del Adjetivo Civil, señala las resoluciones respecto a las cuales puede haber lugar al recurso de casación, anotando las siguientes: “1) Autos de Vista que resolvieren en apelación, las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho; 2) Autos de Vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso; 3) Autos de Vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio; 4) Autos de Vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía; y 5) Sentencias Definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores del Distrito”.
En el caso concreto, se advierte que la parte recurrente no cuestiona en los hechos y de manera directa lo resuelto mediante el Auto de Vista Nº 056/2013 de 14 de junio de 2013 cursante de fs. 216 a 219; sino, que toda la crítica procesal se encuentra concentrada sobre el Auto emitido por los vocales en fecha 25 de julio de 2013 cursante de fs. 229 de obrados; es decir, sobre la nulidad de obrados resuelta y dispuesta por el Tribunal de segundo grado, respecto al incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista, instado por la parte demandada a través del memorial de fs. 225 a 226 vlta., razón por la que inclusive, en la parte del “petitium” del recurso de casación analizado, se anota como: “… ANULE obrados hasta fs. 229, declarando la ejecutoria del Auto de Vista Nº 056/2013, de fecha 14 de junio de 2013, de fs. 216 a 218…” (sic); es decir, la ejecutoria del Auto de Vista del cual sí está permitido éste recurso extraordinario.
Corresponde anotar que, si la parte hoy recurrente consideraba que tal resolución del Tribunal de Alzada cursante de fs. 229 de obrados, era contraria a sus intereses y vulneraba algún derecho fundamental o garantía constitucional, debió interponer recurso de reposición conforme el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 149 del mismo cuerpo procesal, para que luego de tal resolución, posibilite su reclamo en la vía de amparo constitucional, y no como sucedió en el caso de análisis, que sin considerar lo señalado, recurre en casación respecto a dicho fallo que hace a una cuestión accesoria y no así a lo fundamental del tema controvertido.
En tal sentido, siendo que el actuado del cual se recurre por el demandante, no se encuentra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los artículos 271. 1) y 272. 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por René Joaquino Cabrera, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí de fs. 235 a 238; asimismo, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma interpuesto por Omar Ibáñez Sossa, cursante de fs. 242 a 245.
Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 675
Sucre, 13/11/2013
Expediente: 371/2013-S
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
=================================================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 235 a 238 interpuesto por René Joaquino Cabrera, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí y; el recurso de casación en la forma de fs. 242 a 245, interpuesto por Omar Ibáñez Sossa, ambos contra el Auto de Vista Nº 056/2013 de 14 de junio de 2013 cursante de fs. 216 a 219 emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social por reintegro de beneficios sociales seguido por Omar Ibáñez Sossa, contra la Honorable Alcaldía Municipal de Potosí, ahora Gobierno Municipal Autónomo de Potosí; las respuestas de fs. 242 a 245 y fs. 247 a 250 vlta.; el Auto de fs. 252 vlta. que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, la Juez Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, en fecha 5 de marzo de 2013, pronunció la Sentencia Nº 54/2013 cursante de fs. 163 a 166, declarando probada la demanda en parte, ordenando en consecuencia a la parte demandada, cancelar al actor la suma de Bs. 8.392,12.- (Ocho mil trescientos noventa y dos 12/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacación, y sueldo devengado, pago a efectuarse a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, sin costas. Asimismo, declaró improbada la demanda en relación a la multa del 30%.
En grado de apelación interpuesto tanto por la parte demandada como por la actora (fs. 186 a 188 vlta. y fs. 195 a 198), mediante Auto de Vista Nº 056/2013 de 14 de junio de 2013 (fs. 216 a 219), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí confirmó parcialmente la Sentencia Nº 54/2013 de fs. 163 a 166; sin costas, disponiendo una nueva liquidación de beneficios sociales, cuyo monto asciende a Bs. 10.736,00.- (Diez mil setecientos treinta y seis 00/100 Bolivianos), suma que debe ser cancelada dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, con estricto cumplimiento a lo señalado por el artículo 215 del Código Procesal del Trabajo, resolviendo además que la multa del 30% establecida por el artículo 9.II del Decreto supremo 28699, sea calificada en ejecución de Sentencia.
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 235 a 238 interpuesto por René Joaquino Cabrera, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí y; el recurso de casación en la forma de fs. 242 a 245, interpuesto por Omar Ibáñez Sossa, contra el Auto de Vista Nº 056/2013 de 14 de junio de 2013 cursante de fs. 216 a 219, señalando:
El recurso de casación interpuestos por René Joaquino Cabrera, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, de fs. 235 a 238, acusó en el fondo que no corresponde el pago del desahucio, por no haberse verificado un despido forzoso o intempestivo, y que la culminación de la relación laboral fue por incompatibilidad laboral entre los hermanos Omar Ibáñez y Ramiro Ibáñez, de conformidad a la Ley Financial del Estado del 2010, artículo 90 inciso j); recomendaciones del Concejo Municipal y Auditoría Interna, extremo demostrado por documento privado de fecha 13 de septiembre de 2010 que corre de fs. 126 de obrados, sobre la decisión de separarse libre y voluntariamente de la institución, así también estaría demostrada por las declaraciones testificales de descargo que corren de fs. 115 y 117, por las que los testigos Gregorio Garabito Rojas e Iván Adolfo Cari Loayza, declaran expresamente que el retiro fue voluntario, pruebas que señala no habrían sido valoradas convenientemente.
Por otra parte, en cuanto a la liquidación por el derecho a vacación, acusó que el Auto de Vista recurrido presenta una errónea e indebida aplicación de la ley con referencia al pago de vacaciones, ya que sin mayor fundamento legal ni técnico, determinó una suma de Bs. 3.049,00.- por dicho concepto, sin establecer la gestión y los días a los que corresponde, creando de esta forma confusión y oscuridad en la forma de cálculo generando un agravio más a la institución estatal, ya que si bien en el caso corresponde el pago de las vacaciones por duodécimas; empero, dicho beneficio ya fue cancelado, conforme al finiquito que cursa de fs. 9 de obrados.
En la forma observó que la Juez de primera instancia, en aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, debió elevar en consulta de oficio ante el superior en grado, dado que la entidad demandada se constituye en una institución de derecho público y por lo tanto parte del Estado, citando al efecto las SSCC 0854/2005-R de 28 de julio, 0363/2012 y el AC Nº 0323/2012-CA.
Con todo ello, concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie “…CASANDO el presente recurso, en contra AUTO DE VISTA Nº 056/2013, de fecha 14 de junio de 2013, que corre de fs. 216 a 218 de obrados…, disponiendo en definitiva se declare la nulidad de obrados por los tantos vicios insalvables y violaciones al debido proceso…, y sea éste hasta el vicio más antiguo…” (sic).
El recurso de casación interpuesto por el actor Omar Ibáñez Sossa, de fs. 242 a 245 en el que acusó que el Tribunal de Apelación infringió lo dispuesto por el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, al haber anulado, mediante el Auto de fs. 229, la diligencia de fs. 220, con el argumento de que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 137. 4) del ritual Civil. Señaló además, que el Auto de Vista de fs. 216 a 219 quedó ejecutoriado a hrs. 12.05 del día miércoles 24 de julio de 2013, por no haber sido impugnado por la parte, de manera oportuna, así los vocales habrían perdido competencia para declarar la nulidad de la diligencia de notificación de fs. 220, conforme lo dispuesto por el artículo 8. 4) del ritual de la materia.
Acotó que las autoridades suscribientes del fallo recurrido, violaron lo dispuesto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al haber admitido el incidente de nulidad y no correr en traslado para su pronunciamiento, omisión que habría provocado indefensión.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de justicia, anule obrados hasta fs. 229, declarando la ejecutoria del Auto de Vista Nº 056/2013 de 14 de junio de 2013, con multa a los vocales signatarios.
CONSIDERANDO II: Que en mérito a los antecedentes, revisado minuciosamente los recursos de casación en el fondo, corresponde resolver los mismos de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuestos por René Joaquino Cabrera en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, de fs. 235 a 238:
Se tiene en primer término el reclamo efectuado respecto a que no correspondería el pago del desahucio que fue dispuesto por los de instancia, afirmando que en el caso no se habría verificado un despido forzoso o intempestivo, y que al contrario, la culminación de la relación laboral fue por retiro voluntario del actor, al encontrarse en incompatibilidad laboral con su hermano Ramiro Ibáñez, de conformidad a la Ley Financial del Estado del año 2010, artículo 90 inciso j); y conforme a las recomendaciones del Concejo Municipal y Auditoría Interna, extremos que estarían demostrados por el documento privado de fecha 13 de septiembre de 2010 que corre de fs. 126 de obrados, por la que se expresaría la decisión de separarse libre y voluntariamente de la institución, así también por las declaraciones testificales de descargo que corren de fs. 115 y 117, por las que los testigos Gregorio Garabito Rojas e Iván Adolfo Cari Loayza, declararían expresamente que el retiro fue voluntario, pruebas que señala, no habrían sido valoradas convenientemente.
Al respecto, cabe señalar que las pruebas deben ser compulsadas de forma conjunta, en razón de que la Sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados conforme al artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que los jueces de instancia deben valorar de forma conjunta todas las demás pruebas presentadas, tal cual se hizo en Sentencia y se ratificó en el Auto de Vista.
En ese marco corresponde señalar, además que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido.
En el caso, si bien se acusa que la Juez de primera instancia “no hubiere valorado convenientemente”, por una parte la literal cursante de fs. 126 de obrados y por otra, las atestaciones que corren de fs. 115 y 117; empero, tal causal invocada no se apega en función a lo dispuesto por el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil; es decir, no se precisa si en el caso el Juez hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho en la valoración de las pruebas aludidas, de modo que permita a este Tribunal realizar el control jurisdiccional al respecto.
No obstante lo señalado, del examen de la prueba referida por la parte recurrente y por la que se demostraría que el actor se hubiere retirado voluntariamente, se advierte en cuanto a la literal de fs. 126, que la misma no demuestra en absoluto el retiro voluntario del trabajador, pues el referido documento simplemente acredita la voluntad unilateral expuesta por el Sr. Waldo Ramiro Ibáñez Sossa, (hermano del actor), para que se le haga un descuento de Bs.1.000,00.- mensual a favor de su hermano Omar Ibáñez Sossa, por lo que no demuestra lo aseverado con relación al retiro voluntario; de similar manera, analizando las atestaciones de los de descargo y cursantes de fs. 115 y 117, se advierte que en la primera el testigo sólo relató la incompatibilidad detectada entre ambos hermanos y la decisión que muchos de ellos, entre los que estaba el demandante conjuntamente su hermano, decidieron voluntariamente solucionar sus problemas de incompatibilidad, que en el caso del actor y su hermano habrían acudido ante la oficina de recursos humanos para hacer conocer que mediante un documento firmado voluntariamente, se habría decidido que el actor se retira voluntariamente de la Alcaldía; empero, no consta en obrados el señalado documento por el que el actor haga expresión de tal decisión de retirarse voluntariamente ya que la literal cursante de fs. 126 simplemente se trata de un acto de manifestación unilateral del hermano del actor; incumpliéndose de tal manera la carga de la prueba por parte del empleador, a quien le correspondía demostrar el retiro voluntario aludido, en aplicación del principio de la inversión de la prueba que rige en materia laboral y contenido en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; situaciones que ya fueron además advertidos por el Tribunal de apelación a momento de resolver la presente causa en segunda instancia.
Debe quedar claro que, en el punto no se discute ni se discutió el hecho de la existencia o no de incompatibilidad consanguínea en la que se encontraban el actor y su hermano; sino, si la entidad demandada, cumplió con la obligación de otorgar el preaviso respectivo al actor, en cumplimiento al artículo 12 de la Ley General del Trabajo, dado que por el memorándum de fs. 4 quedó claro que el actor fue retirado intempestivamente, no habiéndose demostrado lo contrario por la parte demandada.
Por otra parte, en cuanto a la liquidación por el derecho a vacación, en el que acusó que el Auto de Vista recurrido presenta una errónea e indebida aplicación de la ley con referencia al pago de vacaciones, se deja establecido que tal causal no se acomoda a lo previsto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no precisa disposición legal que estime se hubiere violado, interpretado en forma errónea o aplicado en forma indebida, de modo que permita a este Tribunal realizar control jurisdiccional en casación, impidiendo de tal manera se aperture nuestra competencia a efectos de resolver éste reclamo, más aun cuando se advierte que en el recurso de apelación formulado y cursante de fs. 186 a 188 vlta., la entidad demandada no formuló este reclamo en apelación, impidiendo de tal manera que el Tribunal de Segunda instancia se pronuncie al respecto con la pertinencia dispuesta por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose y aplicándose de tal manera aplicable el principio la preclusión procesal reglada por los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
Resolviendo en la forma, se advierte que el recurrente pretende la aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, referente a la consulta de oficio de la Sentencia, aspecto que carece de trascendencia, al no constituirse de ninguna manera en un agravio, porque de todas formas, la Sentencia dictada en primera instancia fue puesta en conocimiento del superior en grado como consecuencia del recurso de apelación interpuesta por la institución demandada, tal como se advierte de fs. 186 a 188 vlta. y resuelta mediante el Auto de Vista hoy recurrido, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
No obstante de lo anotado corresponde también referir que si el ahora recurrente consideraba pertinente la aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, debió haber reclamado oportunamente ante los jueces de instancia, y no así recién en casación, concluyéndose que las partes no pueden reservar la discusión de este aspecto de acuerdo a las resultas del proceso.
Al respecto cabe señalar que la institución demandada, al interponer su recurso de apelación ya referido, no reclamó lo que ahora tardíamente pretende, omisión que no permitió al Tribunal ad quem pronunciarse en cuanto a este aspecto, puesto que tiene la obligación de hacerlo con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil; es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación, por ello, se colige que ha sido la institución demandada -recurrente- quién por su descuido y negligencia no reclamó oportunamente, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual, se activa el principio de la preclusión procesal establecida en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
Al respecto, según la doctrina el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión, siendo, un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto jurídico.
Ahora bien, efectivamente el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión, establecido en al artículo 3. e) concordante con el artículo 57 ambos del Código Procesal del Trabajo, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite.
En el marco de lo precedentemente expuesto, es necesario mencionar que la vulneración de los principios procedimentales alegados por la parte recurrente no fueron oportunamente impugnados, de donde resulta inadmisible que en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, en franca vulneración al referido principio de preclusión.
A lo señalado se debe agregar que el recurrente realiza un petitorio bastante confuso que no permite identificar con certeza cuál es su pretensión definitiva, por cuanto señala de manera textual lo siguiente: “…se pronuncie CASANDO el presente recurso, en contra AUTO DE VISTA Nº 056/2013, de fecha 14 de junio de 2013, que corre de fs. 216 a 218 de obrados…, disponiendo en definitiva se declare la nulidad de obrados por los tantos vicios insalvables y violaciones al debido proceso…, y sea éste hasta el vicio más antiguo…” (sic).
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
Resolviendo el recurso de casación interpuesto por Omar Ibáñez Sossa, de fs. 242 a 245, se advierte que en el caso específico, el recurrente cuestiona la nulidad dispuesta por el Tribunal de Segunda instancia mediante el Auto de fecha 25 de julio de 2013 de fs. 229, respecto a la notificación con el Auto de Vista Nº 056/2013 de 14 de junio de 2013 (fs. 216 a 219) que fue realizada mediante la diligencia de fs. 220; razonando en sentido que los Vocales habrían perdido competencia para declarar la nulidad de la diligencia de notificación de fs. 220, conforme lo dispuesto por el artículo 8. 4) del ritual de la materia, violando de tal manera el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; correspondiendo en consecuencia dilucidar, con carácter previo, si tal determinación es susceptible de ser recurrida en casación.
Cabe aclarar que el recurso de casación fue instituido con la finalidad de efectuar el control a las resoluciones que pueden contener vulneraciones a los derechos de los litigantes, así nuestro ordenamiento jurídico lo regula en el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 250 y siguientes, estableciendo los recursos de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez.
En ese sentido, el artículo 255 del Adjetivo Civil, señala las resoluciones respecto a las cuales puede haber lugar al recurso de casación, anotando las siguientes: “1) Autos de Vista que resolvieren en apelación, las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho; 2) Autos de Vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso; 3) Autos de Vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio; 4) Autos de Vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía; y 5) Sentencias Definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores del Distrito”.
En el caso concreto, se advierte que la parte recurrente no cuestiona en los hechos y de manera directa lo resuelto mediante el Auto de Vista Nº 056/2013 de 14 de junio de 2013 cursante de fs. 216 a 219; sino, que toda la crítica procesal se encuentra concentrada sobre el Auto emitido por los vocales en fecha 25 de julio de 2013 cursante de fs. 229 de obrados; es decir, sobre la nulidad de obrados resuelta y dispuesta por el Tribunal de segundo grado, respecto al incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista, instado por la parte demandada a través del memorial de fs. 225 a 226 vlta., razón por la que inclusive, en la parte del “petitium” del recurso de casación analizado, se anota como: “… ANULE obrados hasta fs. 229, declarando la ejecutoria del Auto de Vista Nº 056/2013, de fecha 14 de junio de 2013, de fs. 216 a 218…” (sic); es decir, la ejecutoria del Auto de Vista del cual sí está permitido éste recurso extraordinario.
Corresponde anotar que, si la parte hoy recurrente consideraba que tal resolución del Tribunal de Alzada cursante de fs. 229 de obrados, era contraria a sus intereses y vulneraba algún derecho fundamental o garantía constitucional, debió interponer recurso de reposición conforme el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 149 del mismo cuerpo procesal, para que luego de tal resolución, posibilite su reclamo en la vía de amparo constitucional, y no como sucedió en el caso de análisis, que sin considerar lo señalado, recurre en casación respecto a dicho fallo que hace a una cuestión accesoria y no así a lo fundamental del tema controvertido.
En tal sentido, siendo que el actuado del cual se recurre por el demandante, no se encuentra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los artículos 271. 1) y 272. 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por René Joaquino Cabrera, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí de fs. 235 a 238; asimismo, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma interpuesto por Omar Ibáñez Sossa, cursante de fs. 242 a 245.
Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa