SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 677
Sucre, 13/11/2013
Expediente: 390/2013-S.
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 179 a 180 interpuesto por Franz Richard Arroyo Mendizabal, Director Ejecutivo Nacional de la Organización No Gubernamental Bautista de Desarrollo Social (OBADES), contra el Auto de Vista Nº 225/2012 de 30 de noviembre cursante de fs. 170 a 172, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Ana Felipa Orozco Limachi, contra la organización recurrente; la respuesta al recurso de fs. 182 a 183 vlta.; el Auto de fs. 185 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: 1. Antecedentes del proceso social.- Ana Felipa Orozco Limachi, planteó demanda por pago de beneficios sociales y otros derechos mediante memorial de fs. 9 a 10; admitida la misma a fs. 11 y previo los trámites de ley, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 05 de junio de 2010 de fs. 152 a 154 vlta. declaró probada la demanda e improbado el responde formulado por la parte demandada conminando a la Organización No Gubernamental Bautista de Desarrollo Social “OBADES” para que por intermedio de su representante legal, dentro de tercero día, pague a la demandante la suma de Bs.17.798,28.- por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo duodécimas 2009, vacaciones duodécimas 2009 y sueldo de 6 días de enero 2009, más la actualización de UFV´s y multa del 30% establecido por el artículo 9 del D. S. 28699 de 1 de mayo de 2006, Sentencia enmendada de fs. 161 mediante Auto de 17 de agosto de 2010, que enmienda la fecha de la desvinculación laboral erróneamente transcrita como 6 de febrero de 2009, siendo la correcta el 6 de enero de 2009.
Que, de fs. 157 la representante de la organización demandada, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 225/2012 de 30 de noviembre cursante de fs. 170 a 172, confirmando la Sentencia apelada, con costas.
2. Fundamentos del recurso de casación.- Contra el citado Auto de Vista, el Director Ejecutivo Nacional de OBADES, planteó recurso de casación que cursa de fs. 179 a 180, acusando:
1) Que, el pago de los conceptos de desahucio e indemnización por 1 año, 6 meses y 21 días, conforme los datos del proceso y la prueba aportada, no le corresponden a la actora, según expresaron los Tribunales a quo y ad quem.
2) Que, la actora cometió delitos en el ejercicio de sus funciones por no pagar la suma de Bs.351.000.- y no rendir cuentas de su gestión administrativa, damnificando a OBADES con multas y sanciones.
3) Que, la Juez a quo no valoró la prueba que demuestra el incumplimiento de deberes, la apropiación de dinero que beneficiaba a los albergues y gente de escasos recursos, aspectos que se encuentran contemplados en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario.
4) Que, la Juez a quo no debió ordenar el pago de la vacación debido a que la actora hizo uso de ella, constituyéndose este hecho en enriquecimiento ilícito.
5) Que, OBADES demostró que no se le adeuda salario alguno a la actora y los seis días de enero que fueron computados correspondían a las vacaciones pagadas utilizadas por la actora.
6) Que, el retiro de la trabajadora se debió a una renuncia personal demostrada con las literales de fs. 2 y 71 a 73, por cuanto lo demás es “un criterio subjetivo sin una prueba real que benefician solamente a la A- quo y al Tribunal de alzada” (sic), habiendo aceptado el Director de OBADES la renuncia de la actora en razón a que malversó fondos y no rindió cuentas de sus actos, hechos probados conforme los artículos 16. e) de la Ley General de Trabajo y 9. e) y g) de su Decreto Reglamentario.
7) Que, resulta falso lo afirmado por el Tribunal ad quem con relación a las normas promulgadas en gobiernos de facto, debiendo desestimarse su explicación ya que según la doctrina constitucional éstas deberían ser abrogadas de oficio.
Concluyó manifestando que: “corresponde al alto tribunal de Alzada REVOCAR EL AUTO DE VISTA RECURRIDO por haber perdido competencia y haber pronunciado semejante auto de vista Nº 225/2012 casi a un año de su gestión, lo que en los hechos significa ´retardación de justicia´”. (sic).
CONSIDERANDO II: Fundamentación jurídica.- No obstante que el recurso denota incumplimiento de la técnica recursiva exigida por el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 253 del citado Adjetivo Civil, por no consignar con precisión de qué manera el Auto de Vista hubiese incurrido en errores “in iudicando” ; de igual manera se observa que concluyó su recurso confusamente solicitando que “corresponde al tribunal de Alzada REVOCAR EL AUTO DE VISTA RECURRIDO…”,(sic.); sin embargo, de todo ello, conforme la nueva visión de justicia que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y advirtiéndose la concurrencia de ciertos elementos que corresponden ser considerados, este alto Tribunal Supremo de Justicia pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1) Respecto al pago de los conceptos de desahucio e indemnización a favor de la actora, el recurrente equivocadamente manifestó que los tribunales de instancia expresaron que no correspondía el pago de dichos conceptos por haber trabajado un año, seis meses y veintiún días; cabe resaltar que, de la revisión de los fallos emitidos por la a quo y el ad quem, de fs. 153 y 154 la Juez de la causa concluyó: “2.- Que la actora prestó sus servicios laborales en la institución demandada por el tiempo de 1 año, 6 meses y 21 días, es decir desde el 15 de junio de 2007 hasta el 6 de febrero de 2009…
(…)
6.-… se concluye que la ruptura del vínculo laboral entre la actora y la institución demandada fue porque la actora fue despedida intempestivamente constituyéndose dicho cometido como `retiro forzoso` al tenor de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo en relación al art. 8 de su Decreto Reglamentario por lo que la actora se hace acreedora a percibir los beneficios sociales de indemnización por tiempo de servicios y al desahucio…” (sic.).
De otro lado el Tribunal ad quem en su segundo Considerando de fs. 170 vlta. y 171 señaló: “1.-…que la actora trabajo del 15.06/2007 al 06.01/2009, es decir, 1 año 6 meses y 21 días, tiempo que fue correctamente computado por la a quo … (…) “2.-... en tal razón, al haber sido despedida intempestivamente le corresponde la cancelación de sus beneficios sociales que son irrenunciables conforme lo determinan los Arts. 162 de la CPE y 4 de la LGT ...” (sic.), de donde se concluye que el pago de indemnización y desahucio dispuestos por la Juez a quo y confirmado por el Tribunal ad quem fueron debidamente otorgados con sustento en las normas laborales vigentes a momento de producirse el despido, entre ellas los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario, concordante con el artículo único del D.S. 06813 de 3 de julio de 1964.
De igual manera, el artículo 9. I del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, referente a los despidos prevé: “En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito”. Mientras que su parágrafo II, dispone: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor"
Según lo anotado, se colige que decisión a la que arribó la Juez a quo, al declarar probada la demanda en todas sus partes, y confirmada por el Tribunal ad quem, fue acertada y debidamente fundamentada.
Las acusaciones contenidas en los puntos 2) y 3) al igual que los puntos 4) y 5) coinciden en el agravio reclamado, motivo por el cual se resolverán de manera conjunta; en tal razón, con referencia a las acusaciones sobre supuestos delitos que hubiese cometido la actora, como ser la falta de pago de Bs. 351.000.-, falta de rendición de cuentas, multas y sanciones impuestas a OBADES de responsabilidad de la actora y apropiación de dinero, contemplados en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario; cabe precisar que las supuestas infracciones alegadas por el representante de la institución recurrente, no han sido demostradas de manera alguna, no encontrándose documentación fehaciente que confirme que la actora hubiera incurrido en tales acusaciones, tal es así que de la revisión de los antecedentes procesales, no se advierte ningún proceso disciplinario o administrativo interno en el que se haya demostrado las causales invocadas para el despido, tampoco existe sentencia ejecutoriada o sanción dictada por autoridad judicial competente que atribuya la responsabilidad de la actora en la comisión de tales hechos ilícitos; sobre el particular, la Constitución Política del Estado, en su artículo 116. I y 117. I, garantiza la presunción de inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad por autoridad competente en sentencia ejecutoriada; infiriéndose que en el caso de autos, únicamente se menciona supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones sin presentar documentación donde se establezca la responsabilidad de la trabajadora; si bien de fs. 18 a 19 la entidad recurrente adjuntó un dictamen de auditoría elaborado para examinar el balance general al 31 de diciembre de 2008, en el mismo no se determina con exactitud la situación patrimonial y financiera ni el estado de resultados de la Organización No Gubernamental Bautista de Desarrollo (OBADES) debido a la falta de documentación proporcionada por la entidad; igualmente las literales de fs. 20 a 21 de 18 y 19 de diciembre de 2008 refieren informes sobre fondos enviados por The Sharing Way a OBADES donde existirían errores en las cantidades enviadas y las recibidas, informe que habría sido elaborado por la demandante pero que en ningún momento fue adjuntado como prueba. De fs. 103 consta fotocopia legalizada de la Determinación de Reunión ampliada de la U.B.B. donde resolvieron pasar la investigación de la actora Ana Orozco – administradora de OBADES- al CODE y CGC en fecha 20 de noviembre de 2008, investigación cuya sustanciación no se evidencia así como la inexistencia de su resolución final; de igual manera de fs. 29 a 33 (repetidas a fs.- 114 a 117) constan Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales emitidas por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra OBADES por la falta de presentación de la información del RC IVA (como agente de retención) de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de la gestión 2007 que, como señala el recurrente, son de responsabilidad atribuible a la ex administradora Ana Orozco; empero, de toda la documentación aparejada no se evidencia resolución alguna donde se hubiese determinado dicha responsabilidad, como tampoco documentos que demuestren que la demandante tenía conocimiento de tales acusaciones y la forma en la cual hubiese asumido defensa, más aun considerando que éstas pruebas fueron presentadas en la gestión 2010 a más de un año del despido de la actora; incumpliendo con la carga de la prueba prevista en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; además, que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido el trabajador, las simples acusaciones, sin respaldo con prueba fehaciente, no constituye factor determinante para aplicar los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario referente a las causales justificadas de despido de la trabajadora.
En lo que respecta a la vacación; se advierte que en Sentencia, la Juez a quo, previo análisis de los antecedentes cursantes en obrados conforme a los parámetros valorativos previstos por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, concedió acertadamente dicho concepto por duodécimas, tomando en cuenta que la actora ingresó a trabajar el 15 de junio de 2007 y el despido se produjo el 06 de enero de 2009 cumpliendo 1 año, 6 meses y 21 días de trabajo, tiempo efectivo de servicios; es decir, que la vacación que se otorgó a la actora mediante memorándum CITE MEM-DIR-OBADES Nº 053/2008 de 11 de diciembre, correspondía al año de trabajo, quedando pendiente los 6 meses y 21 días, no constando en obrados que la entidad demandada haya desvirtuado con prueba fidedigna, como prevén los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, que la demandante hubiese tomado vacaciones por los 6 meses y 21 días restantes.
Así, el artículo 44 de la Ley General del Trabajo, reformado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el derecho al descanso anual a que tienen todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, conforme la escala señalada en la última disposición supra citada y aclarada por Resolución Ministerial 421/52 de 4 de septiembre de 1952, por cuanto el descanso, es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el trabajador renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente, y por disposición del artículo 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo que refiere: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono”, de donde se colige que las vacaciones, no son compensables en dinero salvo que finalice la relación laboral, como sucedió en el caso de autos, correspondiendo en esta circunstancia, compensar económicamente la vacación no disfrutada; es decir, la vacación a la cual tiene derecho la trabajadora sobre las duodécimas de vacación que le corresponda en proporción a los meses trabajados dentro del último período, después del primer año de antigüedad ininterrumpido, conforme se infiere del artículo único del Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974; un razonamiento contrario, implicaría, desconocer la finalidad de este derecho vinculado al descanso remunerado anual por un periodo más amplio a los descansos diarios y semanales, reponiéndose así el trabajador de la fatiga que ocasiona el trabajo, atendiendo más adecuadamente las necesidades de carácter familiar y personal.
En lo referente al salario otorgado por la Juez de Primera Instancia por los seis días de enero de 2009, en los cuales la trabajadora se encontraba de vacaciones; como se manifestó anteriormente y revisados los antecedentes del proceso, no se advierte que la parte demandada (ahora recurrente) hubiese cancelado las duodécimas de salario por éste mes, evidenciándose que de fs. 48 a 50, constan únicamente los pagos de salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008; donde erradamente el recurrente asumió que la actora no trabajó durante esos días por encontrarse de vacación sin considerar que las vacaciones son otorgadas con goce de haberes.
6) El agravio que denuncia el recurrente en el entendido de que la actora renunció voluntariamente y su renuncia fue aceptada por el Director de OBADES en razón a que cometió actos enmarcados en los artículos 16. e) de la Ley General de Trabajo y 9. e) y g) de su Decreto Reglamentario, señalando como prueba de ello las literales de fs. 2 y 71 a 73; es importante puntualizar que nuevamente el recurrente realiza una equivocada interpretación, de la revisión de las citadas pruebas se constata que la causal de la ruptura laboral entre la actora y OBADES fue el retiro intempestivo de la misma acaecida en fecha 06 de enero de 2009, mediante memorándum de despido CITE MEM-DIR-OBADES Nº 056/2008 (fs. 2 repetida a fs. 71) comunicándosele que por decisión del Directorio de OBADES de 19 de diciembre de 2008 (fs. 72 a 73) se le destituyó del cargo de Administradora, asimismo en la parte in fine del Acta de Reunión del Directorio (fs. 73 ) se fijó una reunión para el 05 de enero de 2009 entre un personero del Directorio y la Ejecutiva conjuntamente la demandante, a objeto de hacerle entrega del memorándum de despido y negociar la forma de pago de su liquidación, hechos que demuestran claramente que la institución recurrente decidió unilateralmente disolver la relación laboral con la trabajadora en forma intempestiva, sin pre aviso y comunicación anticipada de 90 días, conforme determina el artículo único del Decreto Supremo Nº 06813 de 3 de julio de 1964 que modifica el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, sancionando a la parte que omitiere otorgar el pre aviso correspondiente.
7).-Respecto a la acusación que no corresponde a la verdad lo afirmado por el Tribunal de Alzada, en relación a la explicación sobre las normas dictadas en gobiernos de facto; de la revisión de antecedentes se advierte que el citado Tribunal, de fs. 171 vlta., dando respuesta al agravio llevado en apelación por el demandado, con referencia a la abrogación del D.S. 12058 de 24 de diciembre de 1974 por haber sido dictado en un gobierno de facto; en el punto 5 del Auto de Vista señaló: “ La doctrina constitucional, con relación a normas dictadas en gobiernos de facto expresó, que muchas disposiciones legales han tenido y tienen vigencia plena en el ordenamiento jurídico del país, es más constituyen una importante base del ordenamiento jurídico ordinario como son los Códigos sustantivos y los Códigos adjetivos vigentes a partir de 1971...” fundamentación acorde con la citada SC Nº 18/2003 de 24 de febrero referida al D.L Nº 38 de 7 de febrero de 1944 que hace alusión a la inconstitucionalidad de la misma pero en lo que concierne a su forma u origen, mas no así en lo referente a su contenido porque regula la garantía de la asociación y fuero sindical, derechos sociales que no son incompatibles con ningún principio Constitucional; no resultando coherente lo manifestado por el recurrente, que a su capricho trata de imponer criterios que resultan contrarios a la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, jurisprudencia que tiene carácter vinculante en su cumplimiento.
Lo manifestado por el recurrente en la parte conclusiva de su recurso, en el entendido que el Auto de Vista hubiese sido dictado fuera del término fijado por ley, originando la pérdida de su competencia; analizados los actuados procesales, se evidencia que esta acusación no resulta evidente, en razón a que se realizó el sorteo del expediente en fecha 26 de noviembre de 2012 (fs. 169 vlta.) y el Auto de Vista Nº 225/2012, fue dictado dentro del plazo de los diez días establecidos en el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo – 30 de noviembre de 2012 -, teniéndose en cuenta que realizado el sorteo, corre el plazo para la emisión del respectivo auto de vista, el plazo fue debidamente observado y cumplido por el Tribunal ad quem.
Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas por la parte recurrente, éstas devienen en infundadas, correspondiendo resolver el recurso de casación de acuerdo a lo establecido por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente por la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 179 a 180. Con costas.
Se regula el honorario profesional del Abogado en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 677
Sucre, 13/11/2013
Expediente: 390/2013-S.
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 179 a 180 interpuesto por Franz Richard Arroyo Mendizabal, Director Ejecutivo Nacional de la Organización No Gubernamental Bautista de Desarrollo Social (OBADES), contra el Auto de Vista Nº 225/2012 de 30 de noviembre cursante de fs. 170 a 172, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Ana Felipa Orozco Limachi, contra la organización recurrente; la respuesta al recurso de fs. 182 a 183 vlta.; el Auto de fs. 185 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: 1. Antecedentes del proceso social.- Ana Felipa Orozco Limachi, planteó demanda por pago de beneficios sociales y otros derechos mediante memorial de fs. 9 a 10; admitida la misma a fs. 11 y previo los trámites de ley, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 05 de junio de 2010 de fs. 152 a 154 vlta. declaró probada la demanda e improbado el responde formulado por la parte demandada conminando a la Organización No Gubernamental Bautista de Desarrollo Social “OBADES” para que por intermedio de su representante legal, dentro de tercero día, pague a la demandante la suma de Bs.17.798,28.- por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo duodécimas 2009, vacaciones duodécimas 2009 y sueldo de 6 días de enero 2009, más la actualización de UFV´s y multa del 30% establecido por el artículo 9 del D. S. 28699 de 1 de mayo de 2006, Sentencia enmendada de fs. 161 mediante Auto de 17 de agosto de 2010, que enmienda la fecha de la desvinculación laboral erróneamente transcrita como 6 de febrero de 2009, siendo la correcta el 6 de enero de 2009.
Que, de fs. 157 la representante de la organización demandada, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 225/2012 de 30 de noviembre cursante de fs. 170 a 172, confirmando la Sentencia apelada, con costas.
2. Fundamentos del recurso de casación.- Contra el citado Auto de Vista, el Director Ejecutivo Nacional de OBADES, planteó recurso de casación que cursa de fs. 179 a 180, acusando:
1) Que, el pago de los conceptos de desahucio e indemnización por 1 año, 6 meses y 21 días, conforme los datos del proceso y la prueba aportada, no le corresponden a la actora, según expresaron los Tribunales a quo y ad quem.
2) Que, la actora cometió delitos en el ejercicio de sus funciones por no pagar la suma de Bs.351.000.- y no rendir cuentas de su gestión administrativa, damnificando a OBADES con multas y sanciones.
3) Que, la Juez a quo no valoró la prueba que demuestra el incumplimiento de deberes, la apropiación de dinero que beneficiaba a los albergues y gente de escasos recursos, aspectos que se encuentran contemplados en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario.
4) Que, la Juez a quo no debió ordenar el pago de la vacación debido a que la actora hizo uso de ella, constituyéndose este hecho en enriquecimiento ilícito.
5) Que, OBADES demostró que no se le adeuda salario alguno a la actora y los seis días de enero que fueron computados correspondían a las vacaciones pagadas utilizadas por la actora.
6) Que, el retiro de la trabajadora se debió a una renuncia personal demostrada con las literales de fs. 2 y 71 a 73, por cuanto lo demás es “un criterio subjetivo sin una prueba real que benefician solamente a la A- quo y al Tribunal de alzada” (sic), habiendo aceptado el Director de OBADES la renuncia de la actora en razón a que malversó fondos y no rindió cuentas de sus actos, hechos probados conforme los artículos 16. e) de la Ley General de Trabajo y 9. e) y g) de su Decreto Reglamentario.
7) Que, resulta falso lo afirmado por el Tribunal ad quem con relación a las normas promulgadas en gobiernos de facto, debiendo desestimarse su explicación ya que según la doctrina constitucional éstas deberían ser abrogadas de oficio.
Concluyó manifestando que: “corresponde al alto tribunal de Alzada REVOCAR EL AUTO DE VISTA RECURRIDO por haber perdido competencia y haber pronunciado semejante auto de vista Nº 225/2012 casi a un año de su gestión, lo que en los hechos significa ´retardación de justicia´”. (sic).
CONSIDERANDO II: Fundamentación jurídica.- No obstante que el recurso denota incumplimiento de la técnica recursiva exigida por el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 253 del citado Adjetivo Civil, por no consignar con precisión de qué manera el Auto de Vista hubiese incurrido en errores “in iudicando” ; de igual manera se observa que concluyó su recurso confusamente solicitando que “corresponde al tribunal de Alzada REVOCAR EL AUTO DE VISTA RECURRIDO…”,(sic.); sin embargo, de todo ello, conforme la nueva visión de justicia que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y advirtiéndose la concurrencia de ciertos elementos que corresponden ser considerados, este alto Tribunal Supremo de Justicia pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1) Respecto al pago de los conceptos de desahucio e indemnización a favor de la actora, el recurrente equivocadamente manifestó que los tribunales de instancia expresaron que no correspondía el pago de dichos conceptos por haber trabajado un año, seis meses y veintiún días; cabe resaltar que, de la revisión de los fallos emitidos por la a quo y el ad quem, de fs. 153 y 154 la Juez de la causa concluyó: “2.- Que la actora prestó sus servicios laborales en la institución demandada por el tiempo de 1 año, 6 meses y 21 días, es decir desde el 15 de junio de 2007 hasta el 6 de febrero de 2009…
(…)
6.-… se concluye que la ruptura del vínculo laboral entre la actora y la institución demandada fue porque la actora fue despedida intempestivamente constituyéndose dicho cometido como `retiro forzoso` al tenor de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo en relación al art. 8 de su Decreto Reglamentario por lo que la actora se hace acreedora a percibir los beneficios sociales de indemnización por tiempo de servicios y al desahucio…” (sic.).
De otro lado el Tribunal ad quem en su segundo Considerando de fs. 170 vlta. y 171 señaló: “1.-…que la actora trabajo del 15.06/2007 al 06.01/2009, es decir, 1 año 6 meses y 21 días, tiempo que fue correctamente computado por la a quo … (…) “2.-... en tal razón, al haber sido despedida intempestivamente le corresponde la cancelación de sus beneficios sociales que son irrenunciables conforme lo determinan los Arts. 162 de la CPE y 4 de la LGT ...” (sic.), de donde se concluye que el pago de indemnización y desahucio dispuestos por la Juez a quo y confirmado por el Tribunal ad quem fueron debidamente otorgados con sustento en las normas laborales vigentes a momento de producirse el despido, entre ellas los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario, concordante con el artículo único del D.S. 06813 de 3 de julio de 1964.
De igual manera, el artículo 9. I del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, referente a los despidos prevé: “En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito”. Mientras que su parágrafo II, dispone: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor"
Según lo anotado, se colige que decisión a la que arribó la Juez a quo, al declarar probada la demanda en todas sus partes, y confirmada por el Tribunal ad quem, fue acertada y debidamente fundamentada.
Las acusaciones contenidas en los puntos 2) y 3) al igual que los puntos 4) y 5) coinciden en el agravio reclamado, motivo por el cual se resolverán de manera conjunta; en tal razón, con referencia a las acusaciones sobre supuestos delitos que hubiese cometido la actora, como ser la falta de pago de Bs. 351.000.-, falta de rendición de cuentas, multas y sanciones impuestas a OBADES de responsabilidad de la actora y apropiación de dinero, contemplados en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario; cabe precisar que las supuestas infracciones alegadas por el representante de la institución recurrente, no han sido demostradas de manera alguna, no encontrándose documentación fehaciente que confirme que la actora hubiera incurrido en tales acusaciones, tal es así que de la revisión de los antecedentes procesales, no se advierte ningún proceso disciplinario o administrativo interno en el que se haya demostrado las causales invocadas para el despido, tampoco existe sentencia ejecutoriada o sanción dictada por autoridad judicial competente que atribuya la responsabilidad de la actora en la comisión de tales hechos ilícitos; sobre el particular, la Constitución Política del Estado, en su artículo 116. I y 117. I, garantiza la presunción de inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad por autoridad competente en sentencia ejecutoriada; infiriéndose que en el caso de autos, únicamente se menciona supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones sin presentar documentación donde se establezca la responsabilidad de la trabajadora; si bien de fs. 18 a 19 la entidad recurrente adjuntó un dictamen de auditoría elaborado para examinar el balance general al 31 de diciembre de 2008, en el mismo no se determina con exactitud la situación patrimonial y financiera ni el estado de resultados de la Organización No Gubernamental Bautista de Desarrollo (OBADES) debido a la falta de documentación proporcionada por la entidad; igualmente las literales de fs. 20 a 21 de 18 y 19 de diciembre de 2008 refieren informes sobre fondos enviados por The Sharing Way a OBADES donde existirían errores en las cantidades enviadas y las recibidas, informe que habría sido elaborado por la demandante pero que en ningún momento fue adjuntado como prueba. De fs. 103 consta fotocopia legalizada de la Determinación de Reunión ampliada de la U.B.B. donde resolvieron pasar la investigación de la actora Ana Orozco – administradora de OBADES- al CODE y CGC en fecha 20 de noviembre de 2008, investigación cuya sustanciación no se evidencia así como la inexistencia de su resolución final; de igual manera de fs. 29 a 33 (repetidas a fs.- 114 a 117) constan Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales emitidas por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra OBADES por la falta de presentación de la información del RC IVA (como agente de retención) de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de la gestión 2007 que, como señala el recurrente, son de responsabilidad atribuible a la ex administradora Ana Orozco; empero, de toda la documentación aparejada no se evidencia resolución alguna donde se hubiese determinado dicha responsabilidad, como tampoco documentos que demuestren que la demandante tenía conocimiento de tales acusaciones y la forma en la cual hubiese asumido defensa, más aun considerando que éstas pruebas fueron presentadas en la gestión 2010 a más de un año del despido de la actora; incumpliendo con la carga de la prueba prevista en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; además, que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido el trabajador, las simples acusaciones, sin respaldo con prueba fehaciente, no constituye factor determinante para aplicar los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario referente a las causales justificadas de despido de la trabajadora.
En lo que respecta a la vacación; se advierte que en Sentencia, la Juez a quo, previo análisis de los antecedentes cursantes en obrados conforme a los parámetros valorativos previstos por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, concedió acertadamente dicho concepto por duodécimas, tomando en cuenta que la actora ingresó a trabajar el 15 de junio de 2007 y el despido se produjo el 06 de enero de 2009 cumpliendo 1 año, 6 meses y 21 días de trabajo, tiempo efectivo de servicios; es decir, que la vacación que se otorgó a la actora mediante memorándum CITE MEM-DIR-OBADES Nº 053/2008 de 11 de diciembre, correspondía al año de trabajo, quedando pendiente los 6 meses y 21 días, no constando en obrados que la entidad demandada haya desvirtuado con prueba fidedigna, como prevén los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, que la demandante hubiese tomado vacaciones por los 6 meses y 21 días restantes.
Así, el artículo 44 de la Ley General del Trabajo, reformado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el derecho al descanso anual a que tienen todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, conforme la escala señalada en la última disposición supra citada y aclarada por Resolución Ministerial 421/52 de 4 de septiembre de 1952, por cuanto el descanso, es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el trabajador renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente, y por disposición del artículo 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo que refiere: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono”, de donde se colige que las vacaciones, no son compensables en dinero salvo que finalice la relación laboral, como sucedió en el caso de autos, correspondiendo en esta circunstancia, compensar económicamente la vacación no disfrutada; es decir, la vacación a la cual tiene derecho la trabajadora sobre las duodécimas de vacación que le corresponda en proporción a los meses trabajados dentro del último período, después del primer año de antigüedad ininterrumpido, conforme se infiere del artículo único del Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974; un razonamiento contrario, implicaría, desconocer la finalidad de este derecho vinculado al descanso remunerado anual por un periodo más amplio a los descansos diarios y semanales, reponiéndose así el trabajador de la fatiga que ocasiona el trabajo, atendiendo más adecuadamente las necesidades de carácter familiar y personal.
En lo referente al salario otorgado por la Juez de Primera Instancia por los seis días de enero de 2009, en los cuales la trabajadora se encontraba de vacaciones; como se manifestó anteriormente y revisados los antecedentes del proceso, no se advierte que la parte demandada (ahora recurrente) hubiese cancelado las duodécimas de salario por éste mes, evidenciándose que de fs. 48 a 50, constan únicamente los pagos de salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008; donde erradamente el recurrente asumió que la actora no trabajó durante esos días por encontrarse de vacación sin considerar que las vacaciones son otorgadas con goce de haberes.
6) El agravio que denuncia el recurrente en el entendido de que la actora renunció voluntariamente y su renuncia fue aceptada por el Director de OBADES en razón a que cometió actos enmarcados en los artículos 16. e) de la Ley General de Trabajo y 9. e) y g) de su Decreto Reglamentario, señalando como prueba de ello las literales de fs. 2 y 71 a 73; es importante puntualizar que nuevamente el recurrente realiza una equivocada interpretación, de la revisión de las citadas pruebas se constata que la causal de la ruptura laboral entre la actora y OBADES fue el retiro intempestivo de la misma acaecida en fecha 06 de enero de 2009, mediante memorándum de despido CITE MEM-DIR-OBADES Nº 056/2008 (fs. 2 repetida a fs. 71) comunicándosele que por decisión del Directorio de OBADES de 19 de diciembre de 2008 (fs. 72 a 73) se le destituyó del cargo de Administradora, asimismo en la parte in fine del Acta de Reunión del Directorio (fs. 73 ) se fijó una reunión para el 05 de enero de 2009 entre un personero del Directorio y la Ejecutiva conjuntamente la demandante, a objeto de hacerle entrega del memorándum de despido y negociar la forma de pago de su liquidación, hechos que demuestran claramente que la institución recurrente decidió unilateralmente disolver la relación laboral con la trabajadora en forma intempestiva, sin pre aviso y comunicación anticipada de 90 días, conforme determina el artículo único del Decreto Supremo Nº 06813 de 3 de julio de 1964 que modifica el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, sancionando a la parte que omitiere otorgar el pre aviso correspondiente.
7).-Respecto a la acusación que no corresponde a la verdad lo afirmado por el Tribunal de Alzada, en relación a la explicación sobre las normas dictadas en gobiernos de facto; de la revisión de antecedentes se advierte que el citado Tribunal, de fs. 171 vlta., dando respuesta al agravio llevado en apelación por el demandado, con referencia a la abrogación del D.S. 12058 de 24 de diciembre de 1974 por haber sido dictado en un gobierno de facto; en el punto 5 del Auto de Vista señaló: “ La doctrina constitucional, con relación a normas dictadas en gobiernos de facto expresó, que muchas disposiciones legales han tenido y tienen vigencia plena en el ordenamiento jurídico del país, es más constituyen una importante base del ordenamiento jurídico ordinario como son los Códigos sustantivos y los Códigos adjetivos vigentes a partir de 1971...” fundamentación acorde con la citada SC Nº 18/2003 de 24 de febrero referida al D.L Nº 38 de 7 de febrero de 1944 que hace alusión a la inconstitucionalidad de la misma pero en lo que concierne a su forma u origen, mas no así en lo referente a su contenido porque regula la garantía de la asociación y fuero sindical, derechos sociales que no son incompatibles con ningún principio Constitucional; no resultando coherente lo manifestado por el recurrente, que a su capricho trata de imponer criterios que resultan contrarios a la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, jurisprudencia que tiene carácter vinculante en su cumplimiento.
Lo manifestado por el recurrente en la parte conclusiva de su recurso, en el entendido que el Auto de Vista hubiese sido dictado fuera del término fijado por ley, originando la pérdida de su competencia; analizados los actuados procesales, se evidencia que esta acusación no resulta evidente, en razón a que se realizó el sorteo del expediente en fecha 26 de noviembre de 2012 (fs. 169 vlta.) y el Auto de Vista Nº 225/2012, fue dictado dentro del plazo de los diez días establecidos en el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo – 30 de noviembre de 2012 -, teniéndose en cuenta que realizado el sorteo, corre el plazo para la emisión del respectivo auto de vista, el plazo fue debidamente observado y cumplido por el Tribunal ad quem.
Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas por la parte recurrente, éstas devienen en infundadas, correspondiendo resolver el recurso de casación de acuerdo a lo establecido por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente por la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 179 a 180. Con costas.
Se regula el honorario profesional del Abogado en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa