Auto Supremo AS/0678/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0678/2013

Fecha: 13-Nov-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 678
Sucre, 13/11/2013
Expediente: 359/2013-S
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 372 a 374 vlta., y 379 a 382, interpuestos por Rodolfo José Vera Moreira en representación del Tribunal Electoral Departamental de Potosí y por Luis Fernando Orellana Gómez, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 64/2013 de 18 de julio de 2013, cursante a fs. 366 a 370 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso laboral seguido por Luis Fernando Orellana Gómez contra el Tribunal Electoral Departamental de Potosí; las respuestas de fs. 379 a 382 y 384 a 385 vlta.; el Auto de fs. 388 vlta., que concedió ambos recursos; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1 Antecedentes del proceso laboral con relevancia jurídica:
Que, Luis Fernando Orellana Gómez planteó demanda por pago de vacaciones devengadas a fs.27 a 30, señalando que ingresó a prestar sus servicios laborales como Director Administrativo y Financiero en la ex Corte Departamental Electoral hoy Tribunal Electoral Departamental de Potosí, desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 14 de septiembre de 2010, por el periodo de cuatro (4) años, nueve (9) meses y catorce (14) días; admitida la misma y previos los trámite de rigor, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 91/2013 de 21 de marzo de 2013 de fs. 335 a 337 vlta., declarando probada en parte la demanda, ordenando el pago de Bs. 7.487 (siete mil cuatrocientos ochenta y siete 00/100 bolivianos), por concepto de vacación devengada correspondiente a la última gestión 2009-2010 y probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la entidad demandada con referencia a las vacaciones de las gestiones 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, sin costas.
Que, tanto la parte demandada como el actor interpusieron recurso de apelación (fs. 339 a 341 vlta., y 348-352 vlta., respectivamente), ante ello, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del Auto de Vista Nº 64/2013 de 18 de julio 2013 (fs. 366 a 370 vlta.), confirmó parcialmente la Sentencia apelada y deliberando en el fondo dispuso la cancelación de las vacaciones devengadas desde la gestión 2005 a 2010, ordenando el pago de Bs. 17.083.1. (diecisiete mil ochenta y tres 10/100 bolivianos). Sin costas.
2 Recursos de casación:
Contra el citado Auto de Vista, la entidad demandada planteó recurso de casación y/o nulidad que cursa de fs. 372 a 374 vlta., y también el actor interpuso recurso de casación en el fondo a fs. 379 a 382, que en lo sustancial de su contenido expresan:
I. 2. 1 Fundamentos del recurso de casación interpuesto por el Tribunal Electoral Departamental de Potosí, en el que acusó:
a) Que, el Auto de Vista recurrido vulneró normas sustantivas y constitucionales, al no considerar adecuadamente la solicitud y otorgación de vacación a favor del actor, toda vez que utilizó 17 días de vacación de la gestión 2005 a 2007, las misma que fue solicitada el 6 de mayo de 2009, cuando este derecho ya se había extinguido en diciembre de 2007, siendo lo correcto interpretar que se le concedió esta vacación por la gestión diciembre 2007 a diciembre de 2008 y presumir que gozó de sus vacaciones anteriores de acuerdo a lo establecido en el artículo 182. h) del Código Procesal del Trabajo.
Además, se interpretaron erróneamente los artículos 48, 123 y 410 de la Constitución Política del Estado, al establecer el Auto de Vista que la Juez a quo al declarar probada la excepción perentoria de prescripción hubiese obrado incorrectamente, toda vez que si bien la Constitución Política del Estado reconoce la irrenunciabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales, no es menos cierto que ello no tiene efecto retroactivo, siendo aplicables desde la promulgación de la norma constitucional, vale decir, desde el 7 de febrero de 2009, quedando demostrado que el Tribunal de Apelación realizó una mala interpretación de los citados artículos, al reconocer derechos sociales nacidos en la gestión 2005 y que por disposición de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, vigente hasta el 6 de febrero de 2009, prescribieron; consiguientemente el presente recurso se adecua a lo prescrito por el artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil.
b) Que, la Juez a quo al dictar la Sentencia de fs. 335-337 fuera de los plazos establecidos por ley, perdió competencia, infringiendo los artículos 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y 201 del Código Procesal del Trabajo, porque según providencia de 28 de febrero se clausuró el periodo de prueba y se dispuso que el expediente pase a despacho, cuyo plazo para dictar sentencia empezó a correr a partir del 1 de marzo, no siendo necesaria la notificación a ninguna de las partes, consiguientemente la Sentencia debió dictarse máximo hasta el 10 de marzo de 2013, empero se la dictó recién el 21 de marzo de 2013, o sea, fuera del plazo y en franca vulneración a las normas legales antes mencionadas, lo que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada, no teniendo en consecuencia valor jurídico al haber perdido la Juez toda competencia.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, haga una nueva revisión de los antecedentes y disponga la nulidad y/o casación del Auto de Vista recurrido.
I. 2. 2 Fundamento del recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor Luis Fernando Orellana Gómez, en el que denunció:
Que, el Auto de Vista le causó agravios porque las vacaciones anuales que le correspondían eran por 30 días hábiles en función a la antigüedad acumulada y no 15 días, advirtiéndose que no se tomó en cuenta sus años de servicios en la administración pública, incurriéndose en omisión al no valorar la prueba documental consistente en papeleta de pago de haberes del mes de mayo de fs. 7, currículo vitae de fs. 93, formulario de solicitud de vacación anual de fs. 278 y formulario de licencias de fs. 279-286, prueba documental que demuestra que le correspondía un periodo de vacación anual de 30 días hábiles, conforme dispone el artículo 49. I de la Ley Nº 2027 y no únicamente 15 días como dispuso el aludido Auto de Vista violando lo previsto por el artículo 49. II de la Constitución Política del Estado.
Finalizó solicitando se case parcialmente el Auto de Vista Nº 64/2013, modificando la cuantificación de la compensación económica en base a 30 días hábiles de vacación que le corresponden por cada gestión y en función a la antigüedad acumulada.
CONSIDERANDO II:
II. 1 Fundamentos jurídicos del fallo:
Que, así formulados ambos recursos de casación, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente y la normativa aplicable al caso concreto, se establece lo siguiente:
II.1.1 En relación al recurso de casación y/o nulidad interpuesto por el Tribunal Electoral Departamental de Potosí.
a) Sobre los diecisiete (17) días de vacación que supuestamente correspondían a la gestión diciembre 2007 a diciembre de 2008 y que por ello debió presumirse que gozó de sus vacaciones anteriores de acuerdo a lo establecido en el artículo 182. h) del Código Procesal del Trabajo; corresponde señalar que del análisis minucioso de la literal cursante a fs. 299, se advierte que la vacación tomada por 17 días correspondió a las gestiones 2005-2006 y 2006-2007, aspecto que no fue desvirtuado por la parte demandada conforme era su obligación hacerlo en función de lo previsto por los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, hecho que fue corroborado con la confesión provocada del actor de fs. 330, señalando que por la gestión 2007 sacó su vacación y que de los siguientes años no se le concedió, razón por la cual no resulta aplicable al caso la presunción establecida en el artículo 182. h) del Código Procesal del Trabajo, toda vez que no se encuentra demostrado el pago de las vacaciones por el último año trabajado -2010-, para poder presumirse que las vacaciones por las gestiones anteriores a dicho año estuvieren pagadas, como pretende indebidamente la parte demandada, quien además cabe aclarar no llevó un registro adecuado de las vacaciones que supuestamente hubiese gozado el actor para poder descontarlos de los días de descanso demandados.
No obstante lo anotado, en cuanto a la excepción perentoria de prescripción interpuesta a fs. 43-44 vlta., conforme al artículo 137 del Código Procesal del Trabajo, que fue declarada probada por la Juez a quo en Sentencia y revocada por el Tribunal ad quem con sustento en los artículos 48. IV y 123 de la Constitución Política del Estado, de los cuales la parte demandada acusa su interpretación errónea; es preciso indicar que el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, prevé: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”. A su vez, el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, establece: “Las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamenta se extinguirán en el término de dos años, a partir de la fecha en que nacieron…” (sic).
Ahora bien, cabe indicar que la prescripción prevista por esta normativa, resulta aplicable a los beneficios sociales y derechos laborales emergentes de las relaciones laborales existentes hasta antes de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 y dentro las cuales el transcurso del plazo de los dos años establecido en los citados artículos, no hubiese sido interrumpido cuando entró en vigencia la citada Constitución, toda vez que la imprescriptibilidad que prevé su artículo 48. IV, no sólo de los beneficios sociales sino también de los salarios o sueldos devengados, derechos laborales y aportes a la seguridad social no pagados, resulta aplicable a partir de la vigencia plena de la referida Constitución Política del Estado ocurrida el día de su publicación en la Gaceta Oficial -9 de febrero de 2009-, teniéndose en cuenta que su artículo 123, determina que la ley sólo dispone para lo venidero y que no tiene efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando se determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores, advirtiéndose que el aludido artículo 48. IV, no hace alusión a la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad de los derechos laborales que regula, entendimiento que ya fue expresado por este Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos Nos. 85 y 224 de 10 de abril y 3 de julio de 2012, respectivamente, entre otros.
Bajo este contexto, se establece que las vacaciones demandadas por el actor anteriores al 09 de febrero de 2007, se encuentran prescritas por no haberlas demandado o reclamado su concesión oportunamente; empero, las que corrieron a partir de dicha fecha no prescribieron por haberse interrumpido el plazo de los dos años previstos en los citados artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamento, con la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, conforme al análisis efectuado ut supra, cuyo artículo 48. IV establece la imprescriptibilidad de los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos.
A lo anotado se debe agregar que en el expediente no existe ninguna prueba acompañada o producida por el actor que demuestre haber reclamado oportunamente el pago de sus vacaciones adeudadas durante el tiempo que duró la prestación de sus servicios ante su empleador o ante alguna autoridad administrativa de la Jefatura Departamental del Trabajo, tal como prevé el artículo 126 del Código Procesal del Trabajo, para acreditar la interrupción del plazo de la prescripción y pueda darse lugar a un nuevo cómputo; evidenciándose que los Jueces de Instancia no consideraron adecuadamente estos aspectos, por el contrario interpretaron erróneamente las normas relativas a la prescripción.
Por todo lo anotado, se establece que en el caso se operó la prescripción prevista por los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario en cuanto a las vacaciones demandadas por el actor anteriores al 09 de febrero de 2007, correspondiéndole únicamente las que corrieron a partir de dicha fecha.
b) En cuanto a la acusación referida a la pérdida de competencia de la Juez a quo por haber dictado la Sentencia de fs. 335-337 supuestamente fuera de los plazos establecidos por ley y que ello no hubiese sido tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada; se advierte que esta acusación no es cierta, porque de la revisión exhaustiva del expediente, se verifica que el proceso ingresó a despacho de la Juez de Primera Instancia el 13 de marzo de 2013, según nota de fs. 334 vlta., consecuentemente el plazo de los 10 días previsto por el artículo 79 del Código Procesal del Trabajo para pronunciar la Sentencia corrió desde dicha fecha, habiéndola dictado el 21 de marzo de 2013, es decir, dentro el plazo establecido por el citado artículo, no siendo evidente en consecuencia la pérdida de competencia alegada por la parte recurrente, tal como estableció acertadamente el Tribunal ad quem, menos que se hubiese infringido los artículos 206, 208 del Código de procedimiento Civil y 201 del Código Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, al ser cierta en parte las infracciones acusadas en el recurso de casación y/o nulidad de fs. 372-374 vlta., corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271. 4 y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
II. 1. 2 Respecto al recurso de casación formulado por el actor Luis Fernando Orellana Gómez.
Se evidencia que dicho recurso acusa violación del artículo 49. II de la Constitución Política del Estado, por haber establecido el Tribunal ad quem en el Auto de Vista Nº 64/2013, que el cálculo del derecho a la vacación anual es de 15 días hábiles, sin considerar los años de antigüedad acumulados en la administración pública; entrando en análisis es preciso tener en cuenta que en el caso en particular, el pago de las vacaciones demandadas debe efectuarse observando lo regulado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que mediante Resolución Ministerial Nº 632 de 7 de diciembre de 2007, estableció en su parte resolutiva tercera que: “El Certificado de Calificación de Años de Servicio es el único documento oficial y válido a nivel nacional, que acredita el tiempo de servicios prestados por los servidores públicos y sirve de base para el pago de bono de antigüedad, cómputo de vacaciones, ascensos de categoría, jubilaciones y otros relacionados con los años de servicio calificados”, toda vez que el actor al pretender que se haga valer su tiempo de servicios prestados en otras entidades públicas, debió imprescindiblemente presentar su certificado de calificación de años de servicio expedido por la Unidad de Calificación de Años de Servicios, como se señaló precedentemente, lo que no hizo, constando que en su demanda de fs. 27-30, únicamente señaló haber prestado servicios laborales en el Tribunal Electoral Departamental de Potosí desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 14 de septiembre de 2010, es decir, por un tiempo de 4 años, 9 meses y 14 días, para luego afirmar contradictoriamente en su memorial de fs. 374-382, que tiene 29 años de servicios profesionales por sus servicios prestados en distintas instituciones públicas y particularmente en la Contraloría General del Estado, por ello, no es posible establecer la calificación de sus vacaciones en base a 30 días hábiles, más aún si se tiene presente que las literales de fs. 7, 93, 278-286 y 299, en mérito a las cuales impetró el pago de sus vacaciones, son insuficientes para establecer que le hubiese correspondido un descanso anual de 30 días.
En tal razón, no es evidente que el Tribunal ad quem hubiese vulnerado lo previsto en el artículo 49. II de la Constitución Política del Estado, al establecer la vacación del actor en un promedio de 15 días hábiles anuales o que hubiere omitido valorar la prueba documental aportada en cuanto a las vacaciones, como acusó sin ningún sustento válido el actor recurrente.
Consecuentemente, al no ser ciertas las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 379-382, estas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 379 a 382 formulado por el actor; y en cuanto, al recurso de casación y/o nulidad interpuesto por la parte demandada a fs. 372 a 374 vlta., CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 64/2013 de 18 de julio de 2013, cursante a fs. 366 a 370 vlta., y deliberando en el fondo dispone que el Tribunal Electoral Departamental de Potosí a través de su representante legal, cancele a favor del actor Luis Fernando Orellana Gómez la suma establecida en la siguiente liquidación.
Fecha de ingreso: 1 de diciembre de 2005.
Fecha de retiro: 14 de septiembre de 2010.
Tiempo de servicios: 4 años, 9 meses y 14 días.
Sueldo promedio: Bs. 9.491.-
Vacaciones del 9 de febrero al 30 de noviembre de 2007 (12,12 días)
Bs. 3.834,36
Vacaciones del 1 de diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2008 (15 días)
Bs. 4.745,50
Vacaciones del 1 de diciembre de 2008 al 30 de noviembre de 2009 (15 días)
Bs. 4.745,50
Vacaciones del 1 de diciembre de 2009 al 14 de septiembre de 2010 (11,79 días)
Bs. 3.729,96
MONTO TOTAL A CANCELAR
Bs.17.055,32
Sin costas por ser ambas partes recurrentes y sin responsabilidad de multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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